# Derecho laboral y seguridad social · Uruguay

El derecho laboral uruguayo no está codificado: se compone de leyes sueltas, muchas de ellas modificadas varias veces. Este sector reúne las de la relación individual y colectiva de trabajo —proceso laboral, responsabilidad en subcontratación y tercerizaciones, libertad sindical, negociación colectiva, teletrabajo— con sus decretos reglamentarios, y las de seguridad social: seguro de desempleo, seguro de accidentes de trabajo y la Ley N.º 16.713. Por eso importa la fecha de consolidación de cada una y la última modificación incorporada, que se indican junto a cada norma.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/laboral/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Ley de la Seguridad Social (Ley N.º 16.713 de 1995)
- Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (Ley N.º 19.121 de 2013)
- Abreviación de los juicios laborales (Ley N.º 18.572 de 2009)
- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ley N.º 16.074 de 1989)
- Responsabilidad solidaria en subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra (Ley N.º 18.099 de 2007)
- Tercerizaciones. Responsabilidad subsidiaria y solidaria (Ley N.º 18.251 de 2008)
- Libertad sindical. Protección y promoción de los derechos sindicales (Ley N.º 17.940 de 2006)
- Reglamentación de la actividad sindical (Ley 17.940) (Decreto N.º 66/006)
- Sistema de negociación colectiva del sector privado (Ley N.º 18.566 de 2009)
- Promoción y regulación del teletrabajo (Ley N.º 19.978 de 2021)
- Reglamentación del teletrabajo (Ley 19.978) (Decreto N.º 86/022)
- Seguro de desempleo (Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981)

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# Ley de la Seguridad Social

Ley N.º 16.713 de 1995

Promulgación 1995-09-03 · Publicación 1995-09-11

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.130 de 2026-05-21. 200 artículos, 168 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

#### CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA

##### Artículo 1 · Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad

(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/145).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/1)



##### Artículo 2 · Ambito subjetivo de aplicación

(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996.

Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/174) y [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/2)



##### Artículo 3 · Contingencias cubiertas

(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/3)



#### CAPÍTULO II - DEFINICIONES

##### Artículo 4 · Régimen mixto

(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/4)



##### Artículo 5 · Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional

(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/5)



##### Artículo 6 · Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio

(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende

por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en

el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando

en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo

largo de la vida laboral del trabajador.

Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos

dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a

recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa

aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los

aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de

la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de

enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,

de acuerdo a las siguientes disposiciones:

- A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del

procedimiento previsto en el inciso anterior.

- B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

- C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función

del saldo remanente.

- D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo

administrados y regulados conforme a las disposiciones de la

presente ley.

- E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier

momento esta prestación a término y solicitar la prestación

mensual vitalicia que correspondiera.

Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el

artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones

del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el

artículo 59. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17445-2001/3)0 de 02/05/2023 artículo [8[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/86).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 
artículo 3.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/54), [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/55), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/114) y [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.445 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17445-2001/3)1/12/2001 artículo 3,
 Ley Nº 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/6).713 de 03/09/1995 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/6)



### TÍTULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES

#### CAPÍTULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA

##### Artículo 7 · Delimitación de los niveles

(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

- A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal.

- B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal.

Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).

- C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/1)25/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 1 y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/7)



##### Artículo 8 · Derecho de opción y situaciones especiales

(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/14), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/28), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/40), [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/45) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/8)



##### Artículo 9 · Instrumentación de la opción

(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/9)



##### Artículo 10 · Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional

(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).- Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/10)



##### Artículo 11 · Asignaciones computables

(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/11)



##### Artículo 12 · Referencia a valores constantes

(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/12)



### TÍTULO III - DEL PRIMER NIVEL

#### CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

##### Artículo 13 · Alcance del régimen

(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/13)



##### Artículo 14 · Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional

(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

- A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.

- B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.

- C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.

Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/46), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/14)



#### CAPÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

##### Artículo 15 · Clasificación de las prestaciones

(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/15)



#### CAPÍTULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES

##### Artículo 16 · Clasificación de las jubilaciones

(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

- A) Jubilación común

- B) Jubilación por incapacidad total

- C) Jubilación por edad avanzada

Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/16)



##### Artículo 17

Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/17)



##### Artículo 18 · Jubilación común

(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:

- 1) Al cumplir sesenta años de edad.

- 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para

los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con

registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en

carácter de trabajador dependiente.

Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos

se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/1)8.395 de 24/10/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/51) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/17).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/18)



##### Artículo 19 · Jubilación por incapacidad total

(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

- A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida

en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea

la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de

dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo

se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

- B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en

ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

- C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,

sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del

período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera

originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios

reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,

siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la

fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual definido en la presente ley.

Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para

todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad

total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder

a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las

condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 2[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/4)/10/2008 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/69).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/19)95 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/19)



##### Artículo 20 · Jubilación por edad avanzada

(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:

- A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o

- B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o

- C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o

- D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o

- E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o

- F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

Las modalidades de configuración de la causal previstas en los

precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º

de enero de 2010.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra

jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,

salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro

individual obligatorio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/51) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/20)



##### Artículo 21 · Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada

(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/21)



#### CAPÍTULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

##### Artículo 22 · Subsidio transitorio por incapacidad parcial

(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:

- A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo

77 de la presente ley.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo

se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

- B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que

proporciona el ingreso necesario para el sustento.

- C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de

actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y

durante el período de percepción del mismo.

Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.

Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.

Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17859-2004/1)8.39[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/5) de 24/10/2008 artículo 5.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17859-2004/1)7.859 de 20/12/2004 artículo 1,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/22)



##### Artículo 23 · Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial

(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/23)



##### Artículo 24 · Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación

(Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/24)



#### CAPÍTULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16759-1996/3)0 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/19) .
Literal E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/14).
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 
artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18246-2007/14),
 Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16759-1996/3),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/25)



##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [7[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16759-1996/4)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/19) .
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/15).
Inciso 9º) literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
16.759 de 04/07/1996 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.2[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16759-1996/4)6 de 27/12/2007 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18246-2007/15),
 Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/26)



#### CAPÍTULO VI - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

##### Artículo 27 · Sueldo básico jubilatorio

(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).

Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.

Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 3[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16[71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/71)3-1995/59)/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/28), [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/30), 59, [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y 71.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/27)



##### Artículo 28 · Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º

(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/28)



##### Artículo 29 · Asignación de jubilación

(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

- A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

- 1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo

treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

- 2) Se adicionará:

- A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año

de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de

servicios.

- B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año

de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse

la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

- C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se

difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años

de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio

por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a

dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%

(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad

que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o

hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere

antes.

- 3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el

numeral

- 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el

tiempo de servicios bonificados. (*)

- B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

- C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/2)4/10/2008 artículo 2.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/7).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/72) y [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/73).
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/17).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/29)



##### Artículo 30 · Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial

(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/30)



##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/31)



##### Artículo 32

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Literales A), B) y E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/19) .
Literales A), B) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 
27/12/2007 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/16).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18246-2007/16),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/32)



##### Artículo 33

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Literales A)y B) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/19) .
Literales A)y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 
27/12/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/17).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18246-2007/17),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/34)



##### Artículo 35

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/35)



#### CAPÍTULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

##### Artículo 36 · Clasificación de los servicios

(Clasificación de los servicios).- Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.

Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral.

Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/36)



##### Artículo 37

(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:

- A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.

- B) Serán bonificados en menor proporción:

- 1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de

inferior riesgo.

- 2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y

características, impongan indistintamente al trabajador un alto

grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,

precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un

rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este

carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios

estadísticos ocupacionales.

- 3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de

enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/37)



##### Artículo 38

(Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años.

La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo anterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de actividades que así lo justifiquen. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/38)



##### Artículo 39

(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo.

La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales. La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.

La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 205/997](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-1997) de 12/06/1997,
 Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/45), [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/55) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/39)



#### CAPÍTULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES

##### Artículo 40

(Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento). El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales. Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda.

En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios.

Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/40)



##### Artículo 41

(Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/41)



##### Artículo 42

(Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos). (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/42)



#### CAPÍTULO IX - DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA

##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/173).
Reglamentado por: Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/43)



### TÍTULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL

#### CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

##### Artículo 44 · Alcance del régimen

(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/88).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 359/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995) de 21/09/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/44)



##### Artículo 45 · Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio

(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:

- A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes

y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para

este régimen.

- B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista

en el artículo 39 de la presente ley.

- C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93

del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este

régimen.

- D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que

corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en

el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio

de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de

Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/89).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/46), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/113).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/45)



##### Artículo 46 · Recaudación de los aportes

(Recaudación de los aportes).-

- A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del

artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y

serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional

correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades

que los demás tributos que recaudan.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal

- C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de

ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

- B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales

- A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido

en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán

vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de

Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

- C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de

hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el

Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los

aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a

la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de

aportación y los importes individuales depositados.

- D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes

personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio

deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al

Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades

administradoras o directamente a estas, conforme disponga la

reglamentación por razones de economía y eficiencia.

- E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades

atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como

la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las

retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes

del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la

Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja

de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad

Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de

Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán

comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o

reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes

individuales depositados y demás información que disponga la

reglamentación.

- F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se

retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los

obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/90).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/47), [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/48) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/46)



##### Artículo 47 · Acreditación de los aportes

(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/91).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/47)



##### Artículo 48 · Ahorro voluntario individual

(Ahorro voluntario individual).-

- 1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su

cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados

directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma

prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o

deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones

de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o

en otros medios de pago autorizados.

- 2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero

electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a

estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos

respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de

las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar

entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo

necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas

en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/129).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/48)



##### Artículo 49

(Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 125/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996) de 01/04/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/49)



#### CAPÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

##### Artículo 50

(Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/111) y [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/50)



#### CAPÍTULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

##### Artículo 51 · Causales de acceso del derecho jubilatorio

(Causales de acceso del derecho jubilatorio).-

Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:

- 1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad

intergeneracional.

- 2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no

configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad

intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera

sea el régimen aplicable.

Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual

obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el

mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este

régimen, a título de aporte complementario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/39).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/51)



##### Artículo 52 · Derecho de afiliados sin causal

(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:

- A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y

permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por

incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad

absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad

previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la

fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades

previsionales.

- B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute

menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no

desarrolle actividad computable durante el período mínimo que

establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los

cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los

efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del

Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la

forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/92).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículos [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15) inciso 3º), [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/31) literal 
A), inciso 2º), [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39) inciso 1º) y literal j),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/34) inciso 1º), literal 
f).
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52)



##### Artículo 53 · Condiciones del derecho pensionario

(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [93](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/93).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/53)



#### CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

##### Artículo 54 · Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia

(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-

- 1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia

se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de

ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad

administradora.

- 2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de

sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los

respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios

definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en

el artículo 57 de la presente ley.

- 3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o

entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por

cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas

cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la

reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se

considerará como una única entidad y afiliación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/94).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/114).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/54)



##### Artículo 55 · Determinación de la jubilación

(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.

A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.

A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/95).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 230/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/59) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/55)



##### Artículo 56

(Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:

- A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual.

- B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128) y [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/56)



##### Artículo 57

(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de

sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio

transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación

por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por

incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora

habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado

en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en

la entidad administradora.

La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para

generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a

jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en

goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos

mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con

una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa

administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el

inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro

colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación

pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°

18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,

previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y

con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos

y pliegos de bases y condiciones.

La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de

la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de

las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo

cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el

requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no

estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez

y fallecimiento en actividad.

La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse

dicho contrato de seguro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/97).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 230/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/114), [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128), [133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/133), [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135) y [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/139).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/57)



##### Artículo 58 · Afectación del capital acumulado

(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17445-2001/2)0.130 de 02/05/2023 artículo [98](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/98).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 230/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: [58 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58_BIS), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62) y [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.445 de 31/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17445-2001/2)/2001 artículo 2,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58)



##### Artículo 58 BIS · Artículo 58-BIS

(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos

indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que

surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales

acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente

ley.

La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de

seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la

empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad

previsional de amparo y a la AFAP.

Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las

prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el

haber sucesorio del causante. (*)

En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el

saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber

sucesorio del causante. (*)

La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en

todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a

proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales

beneficiarios de pensión.

Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de

2001. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18314-2008/2)0.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20275-2024/3)0 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/99).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 230/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023) de 31/07/2023,
 Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/344-2008/11) inciso 2º).
Incisos 3º) y 4º) ver: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3 
(interpretativo),
 T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [5 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/5_T7),
 Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58_BIS)



##### Artículo 59

(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad

parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio

transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45%

(cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones

computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final

del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo

Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo

básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.

La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor

entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las

asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se

aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el

cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad

intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso

primero del artículo 55 de la presente ley.

El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro

colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora

correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el

régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en

su caso.

La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo

acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera

necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte

contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o

con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen

especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su

caso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/100).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 230/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/59)



##### Artículo 60

(Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/60)



### TÍTULO V - DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 61

(Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).

Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).

Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996/57).
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62), [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/173) y [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/61)



##### Artículo 62

(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62)



##### Artículo 63

(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

- A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley.

- B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad.

- C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo. A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/63)



### TÍTULO VI - DEL RÉGIMEN DE TRANSICION

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 64

(Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-1996/57).
Ver en esta norma, artículos: [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/173) y [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/64)



##### Artículo 65

(Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/65)



#### CAPÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES

##### Artículo 66

(Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/66)



##### Artículo 67

(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)

- 1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

- 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

- a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.

- b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.

- c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000.

- d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001.

A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/3)95 de 24/10/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70).
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/17).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/67)



##### Artículo 68

(Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:

- A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley de:

- a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.

- b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.

- c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.

- d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001. A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince años de servicios.

- B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:

- 1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.

- 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

- a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.

- b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.

- c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.

- d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.

pesos uruguayos) mensuales.

A partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un minimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/68)



##### Artículo 69

(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/69)



##### Artículo 70

(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70)



##### Artículo 71

(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará:

- A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.

- B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento.

Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años.

- C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley.

- D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados.

La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/71)



##### Artículo 72

(Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/72)



##### Artículo 73

(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/73)



##### Artículo 74

(Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/74)



##### Artículo 75

(Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).

El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.

Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento).

El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003. Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/75)



##### Artículo 76

(Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes.

Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).

Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/76)



##### Artículo 77 · Reconocimiento y cómputo de servicios

(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo

se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de

historia laboral.

- B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser

acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad

como en las asignaciones computables.

Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial

previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de

abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible

con el goce de otras pasividades.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización

de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación

correspondiente.

- C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del

30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de

29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén

incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del

artículo 86 de la presente ley).

- D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con

anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las

contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos

estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el

artículo 28 del Código Tributario.

- E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por

servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30

de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio

transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que

pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:

- 1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,

conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran

corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades

reajustables.

- 2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de

los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la

prestación.

- 3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal

mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial

o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)

hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la

prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso.

- 4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no

dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se

determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta

de dicho trabajador.

- 5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,

por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los

modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará

al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará

en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.

- 6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en

actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio

firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o

finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.

- 7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión

judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro

de los adeudos a través de las vías correspondientes.

- F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o

jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la

cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

- G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,

cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se

hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)

precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según

corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción

del interesado.

Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio

ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido

como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que

se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos

aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.

El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de

conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/218).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/86).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77)



##### Artículo 77 BIS · Artículo 77-BIS

(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:

- A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha

fecha. (*)

- B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la

finalización del período previsto en el literal anterior.

- C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la

finalización del período previsto en el literal anterior.

- D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la

finalización del período previsto en el literal anterior.

El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por

razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los

plazos indicados.

Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se

admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/107-2025/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2026/1)30 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [219](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/219).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: [77 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77_TER).
Ver: literal A) Decreto Nº 106/026 de 21/05/2026 artículo 1 (prorroga 
plazo),
 Decreto Nº 107/025 de 20/05/2025 artículo 1 (prorroga plazo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77_BIS)



##### Artículo 77 TER · Artículo 77-TER

(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.

En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los

dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo

establece el artículo 77 bis de la presente ley.

Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las

siguientes reglas:

- A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una

única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las

proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la

base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,

exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.

- B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución

expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la

solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de

devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá

en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión

expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en

curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos

del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).

- C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la

petición (artículo 318 de la Constitución de la República).

- D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá

al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo

peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los

recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la

Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a

computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la

denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución

expresa sobre lo peticionado.

Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [220](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/220).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77_TER)



##### Artículo 78

(Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/78)



##### Artículo 79

(Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.

El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/79)



### TÍTULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

#### CAPÍTULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

##### Artículo 80

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15800-1986/4) numerales 4º) y 6º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/80)



##### Artículo 81

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15800-1986/4) numeral 
15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/81)



##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15800-1986/9)86 artículo 
9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/82)



##### Artículo 83

(Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3) del artículo 9 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/83)



##### Artículo 84

(Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/84)



##### Artículo 85

Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo.

Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/85)



#### CAPÍTULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

##### Artículo 86

(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).

Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:

- A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones

computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados

por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el

interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como

lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la

institución.

- B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los

servicios y asignaciones computables que correspondan a:

- 1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en

los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren

sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una

actuación inspectiva.

- 2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de

junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido

mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación

regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase

que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta

hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30%

(treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por

ciento) del período considerado.

- 3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las

obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago,

compensación o remisión. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.

*Notas:*

- Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/222).
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: [100 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/100_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/86)



##### Artículo 87

(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral.

Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes.

En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:

- A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.

- B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior.

- C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social.

Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)869-1997/3)º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/88)34-2011/2)5/09/1997 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/281).
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/223).
Ver en esta norma, artículo: 88.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/87)



##### Artículo 88 · Derecho de iniciativa del trabajador

(Derecho de iniciativa del trabajador).-

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.

Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la presente ley.

El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/224).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/88)



##### Artículo 89 · Información al trabajador

(Información al trabajador).-

- 1) La información del registro estará en todo momento disponible para sus

titulares en la página web u otros medios digitales del Banco de

Previsión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o

electrónica (artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de

2008).

- 2) El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles

con el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar

el acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia

difusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su

relevancia para el proceso de generación de derechos previsionales,

para el interesado y su familia.

- 3) La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de

puesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los

interesados acceder a ella.

- 4) Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los

instrumentos que disponga al efecto el Banco de Previsión Social,

pudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales

de comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección

de datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance

y efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y

oportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90

de la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la

información disponible en el registro de historia laboral que no

hubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/2)0.130 de 02/05/2023 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/225).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6),
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/167).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/90) y [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/91).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17556-2002/167),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/89)



##### Artículo 90 · Observación de la información

(Observación de la información).-

- 1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la

información del registro de historia laboral, a partir de que la misma

le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral

- 3) del artículo anterior.

- 2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas

peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la

República y los interesados contarán con los derechos y garantías

consagrados en las reglas y principios de los procedimientos

administrativos.

- 3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos

o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que

intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario

y tendrán los mismos derechos que este.

- 4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes

al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del

registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su

derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral

siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las

actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se

tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.

- 5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva

indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de

finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.

- 6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las

reglas del procedimiento administrativo.

- 7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados

determinará su aceptación de la información registrada y la

inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las

resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en

ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de

sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se

prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada

por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la

entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328

de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).

- 8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto

administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N°

15.869, de 22 de junio de 1987). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/2)0.130 de 02/05/2023 artículo [22[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/226).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo [168](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/168).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [168](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17556-2002/168),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/90)



##### Artículo 91

(Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior.

Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades reajustables).

En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/91)



### TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

#### CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

##### Artículo 92 · Entidades receptoras de los ahorros

(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

- 1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las

Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la

solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de

oportunidad por la realidad del mercado.

- 2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados

provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos

accionistas así como el aumento del capital social deberán ser

autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en

los casos previstos en el numeral siguiente.

- 3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no

alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de

participación de los accionistas en el total del paquete accionario no

requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de

capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro

del plazo que esta establezca.

- 4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información

requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un

informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y

lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

- 5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al

solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente

artículo.

- 6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este

artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la

Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del

Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del

Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar

Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar

Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas

mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de

setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)0 de 02/05/2023 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/101).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6),
 Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/94).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/92)



##### Artículo 93

(Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/93)



##### Artículo 94

(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.

Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley.

Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [98](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/98).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/94)



##### Artículo 95 · Objeto

(Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la administración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones de esta ley:

- A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el

Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de

Retiro.

- B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la

legislación aplicable.

Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos

fondos.

Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad

completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y

subfondos, en su caso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/102).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/19[95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/95) artículo 95.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/95)



##### Artículo 95 BIS · Artículo 95-BIS

(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:

- A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro

Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento

hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a

partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual

será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

- 1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al

cumplir los cuarenta y un años de edad.

- 2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

- 3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

- 4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

- 5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

- B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al

literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de

Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de

esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance

una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte

aplicable.

A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro

individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente

manera:

- 1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando

alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le

resulte aplicable.

- 2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

- 3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

- 4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

- 5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos

años antes de cumplir la edad de retiro.

- C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal

anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,

los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del

artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

- D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado

precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo

que prefieran, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

- E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades

diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo

de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el

literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades

con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales

anticipadas de retiro.

En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad

de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro

individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin

perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente

artículo.

En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad

al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el

Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos

que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que

correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales

precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/103).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/95_BIS)



##### Artículo 96

(Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/96)



##### Artículo 97 · Capital y patrimonio mínimo

(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes.

Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/53).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/121) y [137](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/137).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/97)



##### Artículo 98

(Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 482/997](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/482-1997) de 26/12/1997,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/98)



##### Artículo 99 · Información al público

(Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:

- 1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus

directores, administradores, gerentes y síndicos.

- 2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo

para los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y

de resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la

hubiera.

- 3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de

Rentabilidad y de la Reserva Especial.

- 4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.

- 5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro

Previsional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades

depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de la empresa

aseguradora, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de

invalidez y de fallecimiento en actividad.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los

primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier

acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de

la información a disposición del público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [104](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/104).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1[99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/99)5 artículo 99.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/99)



##### Artículo 100 · Información

(Información).-

- A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo

momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:

- 1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.

- 2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera

a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la

comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros

conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá

los procedimientos para tal discriminación.

- 3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.

- 4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.

- 5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro

Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

- 6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada

Administradora.

- 7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.

- 8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de

generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con

la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial

a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar

a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas

proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo

que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán

diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las

estimadas.

- B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a

disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia

laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de

beneficios accesibles para los afiliados.

- C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social

comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de

las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos

expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación

establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.

- D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer

procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en

comisiones derivada de la supresión del envío de la información en

soporte físico.

- E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,

hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,

o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la

información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,

accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación

al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en

el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel

por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo

sistema.

El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis

meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no

registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el

último período que deba ser informado.

Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la

presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la

información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del

presente artículo.

El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la

información de su cuenta personal en cualquier momento.

- F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo

anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,

a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación

que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de

facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y

comunicación a utilizar. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [105](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/105).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 482/997](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/482-1997) de 26/12/1997,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/100)



##### Artículo 100 BIS · Artículo 100-BIS

(Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.

Dicho sistema podrá comprender:

- 1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la

presente ley).

- 2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas

comprendidas en el régimen mixto.

- 3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.

- 4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las

entidades de seguridad social.

- 5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021.

- 6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,

de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.

Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/106).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/100_BIS)



##### Artículo 101 · Contabilidad separada

(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.

La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [107](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/107).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/101)



##### Artículo 102

Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.

La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/20[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19590-2017/23) artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/108).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [132](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/132).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19590-2017/23),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/102)



##### Artículo 103 · Régimen de comisiones

(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

- 1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de

los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los

numerales 3) y 4) de este artículo.

- 2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá

establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin

perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

- 3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo

asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que

la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje

del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual

obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos

afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a

partir de la fecha que se disponga.

Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre

saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando

la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades

correspondientes.

- 4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los

otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo

establecido en el Título VI.

- 5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a

quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema

Previsional Común:

- A) La comisión por administración de los ahorros previsionales

obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir

de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre

saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión

será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo

del artículo 102 de la presente ley).

- B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta

por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos

resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce

meses anteriores a la vigencia.

- C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no

realizar la opción dentro de los primeros tres meses de

aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que

presente una menor comisión para la administración en este

régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en

este numeral. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18356-2008/1)30 de 02/05/2023 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/109).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [104](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/104), [108](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/108) y [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18356-2008/1)8.356 de 19/09/2008 artículo 1,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/103)



##### Artículo 104

(Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/104)



##### Artículo 105

(Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores, gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/105)



#### CAPÍTULO II - DE LA AFILIACION

##### Artículo 106

(Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.

La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de Administradora.

La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada Administradora.

El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/106)



##### Artículo 107

(Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/107)



##### Artículo 108 · Asignación de Administradora

(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.

En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/111).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/16)2 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 24/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/24-2014) de 31/01/2014,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/16)2 de 01/11/2013 artículo 16,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/108)



##### Artículo 109 · Derecho de traspaso a otra Administradora

(Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/16)2 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 24/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/24-2014) de 31/01/2014,
 Decreto [Nº 526/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/526-1996) de 31/12/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/109).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/109)



##### Artículo 110 · Condiciones para el traspaso

(Condiciones para el traspaso).- El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/16)2 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 24/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/24-2014) de 31/01/2014,
 Decreto [Nº 526/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/526-1996) de 31/12/1996,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/110)



#### CAPÍTULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

##### Artículo 111

(Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente Ley es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el artículo 50 de la presente Ley.

La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente Ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/111)



##### Artículo 111 BIS · Artículo 111-BIS

(Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos según se indique.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/112).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/111_BIS)



##### Artículo 112

(Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables. En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/112)



##### Artículo 113

(Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:

- A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al

- F) del artículo 45 de la presente ley.

- B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora.

- C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley.

- D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente Ley.

- E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente Ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/113)



##### Artículo 114

(Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:

- A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora.

- B) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley.

- C) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.

- D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.

- E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley.

F)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la presente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación aplicable.(*)

*Notas:*

- Literal F) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/113).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/116) y [125](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/125).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/114)



##### Artículo 115 · Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional

(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia.

Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica.

El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente ley.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/114).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [116](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/116).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/115)



##### Artículo 116 · Tasas de rentabilidad de los subfondos

(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley.

La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos.

La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable.

En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.

La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18673-2010/1)30 de 02/05/2023 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/115).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/21),
 Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18673-2010/1)9.162 de 01/11/2013 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/21),
 Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/116)



##### Artículo 117 · Rentabilidades del régimen

(Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.

Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual.

La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de dicho subfondo.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [11[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/116).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/22).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/118) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/120).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/22),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/117).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/117)



##### Artículo 118

(Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como parte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/118)



##### Artículo 119 · Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad

(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/58).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [119](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/119)



##### Artículo 120

(Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:

- A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera menor.

- B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.

- C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

- 1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del Fondo de Ahorro Previsional.

- 2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.

- D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/120)



##### Artículo 121 · Reserva Especial

(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.

La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.

La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.

Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/117).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/54).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/54),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/121).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/121)



##### Artículo 122

(Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.

La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente Ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: [137](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/137) y [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/122)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS INVERSIONES

##### Artículo 123 · Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados

(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.

Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las siguientes categorías de activos:

- A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del

Uruguay.

- B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;

certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de

fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión

uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de

análoga naturaleza uruguayos.

Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de

participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,

están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro

Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes

radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de

oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y

con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad

Social.

- C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en

las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,

autorizadas a captar depósitos.

- D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de

crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación

crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la

Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

- E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o

extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que

tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de

Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca

la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

- F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del

sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de

interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los

últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo

del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)

salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a

través de instituciones públicas o privadas que la Administradora

seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de

las obligaciones asumidas por los prestatarios.

El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/297-2007/1)8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18574-2009/18)[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17202-1999/6)7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18127-2007/3)-2010/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)0.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)0 de 02/05/2023 artículo [118](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/118).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 2.
Inciso 2º), literal B) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo [766](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/766).
Incisos 5º) y 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.162 de 
01/11/2013 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/55).
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 
artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/25).
Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 
de 24/10/2013 artículo [376](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/376).
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/57).
Literal d) redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
 Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/56).
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 
12/05/2007 artículo 3.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023,
 Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [123 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123_BIS), [123 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123_TER), [124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/124), [125](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/125) y [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18[57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/57)4-2009/18)[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17202-1999/6)7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18127-2007/3)-2010/2)4 de 18/12/2020 artículo [766](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/766),
 Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/25) y [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/26),
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [376](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/376),
 Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2,
 Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
 Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3,
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/55), [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/56) y 57,
 Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123)



##### Artículo 123 BIS · Artículo 123-BIS

(Límites y prohibiciones de inversión en las

categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada

categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la

presente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los

activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:

| Categoría | Subfondo Crecimiento | Subfondo Acumulación | Subfondo Retiro |
| --- | --- | --- | --- |
| A | 75% | 75% | 90% |
| B | 50% | 50% | 15% |
| C | 30% | 30% | 30% |
| D | 30% | 25% | 20% |
| E | 10% | 10% | 10% |
| F | 20% | 15% | 5% |

La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de las

categorías A) a F) del presente artículo que estén denominadas en

moneda extranjera, no podrá exceder del 45% (cuarenta y cinco por

ciento) del activo del Subfondo de Crecimiento, 40% (cuarenta por

ciento) del activo del Subfondo Acumulación y para el Subfondo Retiro

no podrá superar el 15% (quince por ciento).

Las inversiones realizadas en la categoría D) no podrán superar el 15%

(quince por ciento) de los activos del Fondo de Ahorro Previsional. No

se admitirán inversiones en títulos representativos de índices

financieros en el Subfondo de Retiro.

El control de cumplimiento será realizado por la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social, quien podrá establecer límites adicionales o

criterios al interior de cada una de las categorías de activos

autorizadas. Asimismo, tendrá la facultad de otorgar plazos de

adecuación a los nuevos límites.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [119](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/119).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123_BIS)



##### Artículo 123 TER · Artículo 123-TER

(Condiciones para la adquisición de activos).- En

todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de

la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado

formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de

Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal

del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización

pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la

periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad

Social.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en

fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de

afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a

actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados

económicamente en la República, en todos los casos con las

limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la

Seguridad Social.

En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de

inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos

o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para

el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el

artículo 124 de la presente ley.

Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,

suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los

recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones

mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con

las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser

asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de

las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora

de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta

por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el

Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos

de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá

superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando

corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los

instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y

reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho

literal.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [120](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/120).
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2023) de 31/07/2023.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123_TER)



##### Artículo 124 · Prohibiciones

(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

- A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con

la presente ley.

- B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

- C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva

Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto

económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de

caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de

prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo

Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere

el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo

123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la

naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así

como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue

oportuna.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas

por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18673-2010/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/191[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18127-2007/4)9-2013/2)0.130 de 02/05/2023 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/121).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6),
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [377](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/377),
 Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18127-2007/4)9 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18673-2010/2)4/10/2013 artículo [377](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/377),
 Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2,
 Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4,
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/124)



##### Artículo 125 · Disponibilidad transitoria

(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de

Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo

establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en

entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como

integrantes del mencionado fondo.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la

realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al

pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo

114 de la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar

operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los

artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de

1982.

La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones

permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo

del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de

Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola

institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del

correspondiente subfondo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [122](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/122).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 
artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19162-2013/27).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19162-2013/27),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [125](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/125).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/125)



##### Artículo 126

(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.

En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/126)



#### CAPÍTULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS

##### Artículo 127 · Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras

(Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:

- A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las

cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones

mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción

del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

- B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la

prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo

establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la

presente ley.

- C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del

artículo 6° de la presente ley.

- D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de

cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta

vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en

actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.

En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos

de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital

acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se

produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el

fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad

parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a

contratarse por la persona interesada o en su nombre.

- E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado

en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones

establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

- F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las

cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las

disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un

todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas

reglamentarias.

- G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos

que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos

asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.

- H) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera

corresponder conforme a la legislación aplicable.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/123).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127)



##### Artículo 128 · Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras

(Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las empresas aseguradoras, siempre que realicen peraciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:

- A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de

jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de

ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el

artículo 56 de la presente ley.

- B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad

total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones

por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones

mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro

individual obligatorio.

En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza

respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo

hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al

caso.

- C) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas

en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los

activos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las

instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador

de las empresas aseguradoras.

La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los

restantes pasivos de la empresa aseguradora.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/124).
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 
artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19678-2018/121).
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19678-2018/121),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128)



#### CAPÍTULO VI - RÉGIMEN IMPOSITIVO

##### Artículo 129

(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.

Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto total.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1808[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)-2006/1)8.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/129)



##### Artículo 130

(Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de la presente Ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1808[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)-2006/1)8.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/130)



##### Artículo 131

(Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/131)



##### Artículo 132

(Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991.

La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1808[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)-2006/1)8.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17453-2002/35).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/132)



##### Artículo 133

(Tratamiento de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/133)



#### CAPÍTULO VII - DEL CONTROL

##### Artículo 134

(Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la República.

Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/134)



##### Artículo 135

(Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay:

- A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control.

- B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación.

- C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.

- D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente ley.

- E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.

- F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley.

- G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada Administradora.

- H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los títulos representativos de las mismas.

- I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.

- J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.

- K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.

- L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.

- LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien aquella opere.

- M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

- N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley.

- Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días hábiles. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135)



##### Artículo 136

(Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/136)



#### CAPÍTULO VIII - DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS

##### Artículo 137

(Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

- A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos establecidos.

- B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente Ley.

- C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos 122 de la presente ley.

- D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/137)



##### Artículo 138

(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación de la Administradora.

En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/138)



#### CAPÍTULO IX - GARANTÍAS DEL ESTADO

##### Artículo 139

(Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio:

- A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.

Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

- B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.

- C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/139)



##### Artículo 140

La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 399/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995) de 03/11/1995.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/140)



##### Artículo 141

(Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como acreedor de tributos impagos.

Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/141)



#### CAPÍTULO X - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 142

(Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/142)



##### Artículo 143

(Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión Social estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la cual afiliarse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/143)



##### Artículo 144

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables).

El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.

Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.

La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16884-1997/1)6.884 de 10/11/1997 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/144)



### TÍTULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 145

(Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. En oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/145)



##### Artículo 146

(Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/146)



##### Artículo 147

(Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/147)



##### Artículo 148

(Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/148)



##### Artículo 149

(Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/149)



##### Artículo 150

(Principio de economía procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celebridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/150)



##### Artículo 151

(Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [15/09/1995](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN09150001-1995/1).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/151)



##### Artículo 152 · Prescripción

(Prescripción).- El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [15/09/1995](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN09150001-1995/1).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/152)



#### CAPÍTULO II - MATERIA GRAVADA

##### Artículo 153 · Concepto general

(Concepto general).- A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [15/09/1995](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN09150001-1995/1).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículos: [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/167)13-1995/154) y 167.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/153)



##### Artículo 154 · Concepto de excepción

(Concepto de excepción).- Cuando el ingreso referido en el artículo anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [15/09/1995](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN09150001-1995/1).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: [155](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/155).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/154)



##### Artículo 155

(Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el artículo anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable) (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/155)



#### CAPÍTULO III - SITUACIONES ESPECIALES

##### Artículo 156

(Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad, determinará el monto gravado correspondiente.

Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/156)



##### Artículo 157

(Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país.

Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: [165](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/165).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/157)



##### Artículo 158

(Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.

Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/158)



##### Artículo 159

(Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/159)



##### Artículo 160

(Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia gravada.

Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración habitual del trabajador. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/160)



##### Artículo 161

(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:

- 1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente.

La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia.

- 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/161)



##### Artículo 162

(Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios profesionales u obra). No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/162)



##### Artículo 163

(Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia gravada. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/163)



##### Artículo 164

(Prestaciones de Vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de Contribución.

Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/164)



##### Artículo 165

(Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9 , de 23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/165)



##### Artículo 166

(Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/166)



##### Artículo 167 · Prestaciones exentas

(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:

- 1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,

sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma

el empleador. En este último caso, la prestación no

constituirá materia gravada ni asignación computable hasta

un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta

unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de

enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a

100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se

considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de

cada año.

- 2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de

cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,

integral o complementaria otorgadas al trabajador, su

cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia

ininterrumpida y demás características previstas por el

literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres

-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de

dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de

veinticinco mientras se encuentren cursando estudios

terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

- 3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del

trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido

total o parcialmente por el empleador.

- 4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en

los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por

el empleador.

La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.

La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18246-2007/18) artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/21).
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 
artículo 18.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/60).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18246-2007/18).246 de 27/12/2007 artículo 18,
 Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/60),
 Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/167).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/167)



##### Artículo 168

(Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/168)



##### Artículo 169

(Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/169)



##### Artículo 170

(Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/170)



##### Artículo 171

(Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:

- A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar

dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.

- B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado

fehacientemente.

- C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a

casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga

otra actividad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/171)



#### CAPÍTULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

##### Artículo 172

(Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/172)



##### Artículo 173

(Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución. 2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución. 3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución. 4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución. 5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución. 6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución. 7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución. 8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución. 9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución. 10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/173)



##### Artículo 174

(Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.

Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/174)



##### Artículo 175

(Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículo 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.

A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.

En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior.

Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175)



##### Artículo 176

(Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/176)



##### Artículo 177

(Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:

- A) (*)

- B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852

de 24 de diciembre de 1986. (*)

*Notas:*

- Literal A) derogado/s por: Ley Nº 20.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/3)0 de 02/05/2023 artículo 3.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6).
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [177](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/177).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/177)



##### Artículo 178

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18783-2011/1)8.783 de 19/07/2011 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [178](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/178).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/178)



##### Artículo 179

(Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 113/996](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/113-1996) de 27/03/1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/179)



### TÍTULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 180

(Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay).

- 1) (*)

- 2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente:

"18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 de 02/01/1939 
artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9808-1939/27) Numerales 3º) y 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/180)



##### Artículo 181

(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16883-1997/9)97 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: [182](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/182).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/181).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/181)



##### Artículo 182

(Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones personales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/182)



##### Artículo 183

(Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/183)



##### Artículo 184

(Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones personales que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a los efectos del impuesto a las retribuciones personales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/184)



##### Artículo 185

(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.

Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.

La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16759-1996/1)6.759 de 04/07/1996 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/185).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/185)



##### Artículo 186

(De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas tomadas a valores de mayo de año 1995. (*) El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se encuentran vigentes.

Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16759-1996/2).
Ver en esta norma, artículos: [187](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/187) y [189](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/189).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [186](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/186).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/186)



##### Artículo 187

(Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/187)



##### Artículo 188

(Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del beneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un 3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de enero de 1997.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/188)



##### Artículo 189

(Texto Ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/189)



##### Artículo 190

(Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a esta disposición legal.

Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/190)



##### Artículo 191

(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/191)



##### Artículo 192 · Vigencia

(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/192)



# Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central

Ley N.º 19.121 de 2013

Promulgación 2013-08-20 · Publicación 2013-08-28

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.670 de 2024-08-02. 102 artículos, 83 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/1)



##### Artículo 2 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/2)



##### Artículo 3 · Definición

(Definición).- A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general.

Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República. Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones.

No se consideran comprendidos en el presente Estatuto, los regímenes regulados por los artículos 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/3)



##### Artículo 4 · Principios fundamentales y valores organizacionales

(Principios fundamentales y valores organizacionales).- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto de principios fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del presente Estatuto, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general:

- 1) Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los

funcionarios públicos, se basará en el mérito personal, demostrado

mediante concursos, evaluación de desempeño u otros instrumentos de

calificación.

- 2) Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera

administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación basada

en género, discapacidad, pertenencia a minorías, o de cualquier otra

índole, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para la función

y de aquellas normas específicas de discriminación positiva.

- 3) Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario

público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la

comunidad.

- 4) Estabilidad en los cargos de carrera. El funcionario de carrera

tendrá derecho a la estabilidad en el cargo siempre que su desempeño

se ajuste a la eficiencia, a la eficacia y a los requerimientos éticos

y disciplinarios del régimen de la función pública.

- 5) Adaptabilidad organizacional. Es la potestad de la Administración

de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la

normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las

transformaciones tecnológicas y las necesidades de la ciudadanía.

- 6) Valores. El funcionario desempeñará sus funciones con transparencia,

imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia,

responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la

función pública.

- 7) Capacitación y formación. El Estado fomentará la capacitación y

perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo

a las necesidades exigidas por los criterios de eficacia y eficiencia,

para la obtención de una mejor gestión. Será considerada de

fundamental importancia para el acceso a los cargos y/o funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/4)



##### Artículo 5 · Requisitos formales para el ingreso a la función pública

(Requisitos formales para el ingreso a la función pública).- Para ingresar a la función pública se requiere:

- 1) Cédula de identidad.

- 2) Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la

Constitución de la República.

- 3) Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último

acto electoral obligatorio, deberán acreditar el voto respectivo.

- 4) Carné de salud vigente, básico, único y obligatorio.

- 5) Inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado.

- 6) Inexistencia de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal

ejecutoriada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/5)



#### CAPÍTULO II CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

##### Artículo 6 · Jornada ordinaria de trabajo

(Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Estatuto, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con un descanso intermedio de treinta minutos, período que integra la jornada y será remunerado como tal.

El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes horarios extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/373-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/297-2018/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/29).
Ver: Decreto Nº 297/018 de 17/09/2018 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los cargos pertenecientes del Personal "Médico y Paramédico" de la 
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"),
 Decreto Nº 373/016 de 28/11/2016 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los contratados en régimen de provisoriato y a los contratados en régimen 
de contrato de trabajo del "Ministerio de Desarrollo Social"),
 Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/6)



##### Artículo 7 · Descanso semanal

(Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser modificado en los casos en que existan regímenes especiales que así lo ameriten.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/7)



##### Artículo 8 · Horas a compensar

(Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.

En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.

La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.

Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.438 de 14/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/10)/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/2)016 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/18).
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2017) de 31/07/2017,
 Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 10.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/8)/2013 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/8)



##### Artículo 9 · Trabajo nocturno

(Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.

Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2017) de 31/07/2017,
 Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/9)



##### Artículo 10 · Feriados

(Feriados).- Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.

En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en Semana de Turismo, los jerarcas de cada Inciso podrán disponer el mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En todos los casos se podrá adicionar al tope máximo previsto en el artículo 8° de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/10)



##### Artículo 11 · Tareas insalubres

(Tareas insalubres).- Son tareas insalubres aquellas que se realicen en condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.

La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/11)



##### Artículo 12 · Reducción de jornada

(Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses; en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses, en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/8).
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/12)1 de 20/08/2013 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/12)



##### Artículo 13 · Actividades comisionadas

(Actividades comisionadas).- Se entiende por actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.

Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad ejecutora respectiva.

La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.

El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.

Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:

- A) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo

igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el

Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.

- B) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del

programa de formación en que haya participado.

De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.

Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.5[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)017/3)5 de 25/09/2017 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/20[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/13) artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/13)



##### Artículo 14 · Licencia anual reglamentaria

(Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.535 de 25/09/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/10) (interpretativo),
 Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/14)



##### Artículo 15 · Licencias especiales

(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.

Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.

A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.

La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)

En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles .(*)

Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.

Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico

(PSA) o ecografía o examen urológico.

En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.

Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

- A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el

exterior por un período superior a un año.

- B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando

ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no

podrá exceder de los cinco años.

- C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para

desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

- D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,

realización de investigaciones sobre temas atinentes a su

profesión o especialización y que sean de interés para el

Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.

Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en

el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de

dicho extremo se considerará omisión funcional.

El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/196[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/7)0-[[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20312-2024/5)35-2017/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20312-2024/2)018/9).670 de 15/10/2018 artículo 9.
Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/56).
Inciso 9º) redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.
Inciso 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 7.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/196[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19535-2017/7)0-2018/9).670 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/15)/10/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 15.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/15)



##### Artículo 16 · Acumulación de licencia

(Acumulación de licencia).- Los jerarcas dispondrán lo conveniente para que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio. Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy grave.

Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo, no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.

*Notas:*

- Ver: Decreto Nº 336/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)4 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/16)



##### Artículo 17 · Pago de licencias

(Pago de licencias).- En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no gozado.

El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 356/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/356-2013) de 04/11/2013.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/17)



##### Artículo 18 · Descuentos y retenciones sobre sueldos

(Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las retenciones sobre los sueldos de los funcionarios se regirán por la normativa específica en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/18)



##### Artículo 19 · Sueldo anual complementario

(Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo anual complementario consistente en la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación familiar.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.

En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/19)



##### Artículo 20 · Hogar constituido

(Hogar constituido).- Los funcionarios casados, o en concubinato reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por hogar constituido.

La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público que integre el mismo núcleo familiar.

El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/20)



##### Artículo 21 · Asignación familiar

(Asignación familiar).- Los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación familiar, en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/21)



##### Artículo 22 · Prima por antigüedad

(Prima por antigüedad).- Los funcionarios tendrán derecho a percibir una prima por antigüedad cuyo monto y condiciones serán las establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/22)



##### Artículo 23 · Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente

(Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo funcionario por el hecho de contraer matrimonio u obtener el reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una compensación en las condiciones que establezca la Administración. El matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios dará origen a la percepción de una sola prima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/23)



##### Artículo 24 · Prima por nacimiento o adopción

(Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario en razón del nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/24)



##### Artículo 25 · Fondo Nacional de Salud

(Fondo Nacional de Salud).- Los funcionarios públicos tendrán derecho al régimen de prestación de asistencia médica, a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/25)



##### Artículo 26 · Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

(Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional los funcionarios estarán cubiertos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/26)



##### Artículo 27 · Jubilación

(Jubilación).- El funcionario tendrá derecho a una jubilación, según la causal que la determine y conforme a la normativa que regula la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/27)



##### Artículo 28 · Libertad sindical. Derechos colectivos

(Libertad sindical. Derechos colectivos).- Declárase, de conformidad con los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, con los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; 151, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, y 154, sobre la negociación colectiva; con los artículos 8° a 13 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, y con la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, que los funcionarios comprendidos en el presente Estatuto, tienen derecho a la libre asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la huelga y a la protección de las libertades sindicales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/28)



##### Artículo 29 · Enumeración de deberes y obligaciones

(Enumeración de deberes y obligaciones).- Los funcionarios deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:

- 1) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y

disposiciones reglamentarias.

- 2) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos,

con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.

- 3) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores

jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es

contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su

jerarca que se le reitere la orden por escrito.

- 4) Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento

del servicio.

- 5) Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad

del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio

del descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo

6° de la presente ley.

- 6) Atender debidamente las actividades de formación, capacitación y

efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven,

las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.

- 7) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón

de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional.

- 8) Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y

materiales del Estado principalmente los que pertenezcan a su área

de trabajo o estén bajo su responsabilidad.

- 9) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y

servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones

político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo,

absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen

a interpretaciones de falta de imparcialidad.

- 10) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido

otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.

- 11) Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la misma

forma todos los cambios posteriores del mismo, teniéndose al

declarado como domicilio real a todos los efectos.

- 12) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación

lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita

y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/29)



##### Artículo 30 · Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades

(Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:

- 1) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a

la función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las

condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita

la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

- 2) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el

nombre de la repartición, o invocando el vínculo que la función

determina.

- 3) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en

general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la

correspondiente a los cometidos del cargo o función de la repartición

en la que revista.

- 4) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,

en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un

conflicto de intereses.

- 5) Hacer indicaciones a los interesados respecto de los profesionales

universitarios, corredores o gestores, cuyos servicios puedan ser

requeridos o contratados.

- 6) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,

recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros,

por los actos específicos de su función, excepto atenciones de

entidad razonable que se realicen por razones de amistad, relaciones

personales o en oportunidad de las fiestas tradicionales en las

condiciones que los usos y costumbres las admitan.

- 7) Disponer o utilizar información previamente establecida como

confidencial y reservada con fines distintos a los de su función

administrativa.

- 8) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros

datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin

limitaciones.

- 9) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u

oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de

parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,

matrimonio o unión concubinaria. Los traslados necesarios para dar

cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar

lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/30)



#### CAPÍTULO III EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

##### Artículo 31 · Principios generales

(Principios generales).- La evaluación del desempeño se rige por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, equidad y ecuanimidad y se propenderá a la más amplia participación de los interesados en el procedimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/31)



##### Artículo 32 · Definición

(Definición).- La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta funcional así como el rendimiento de los funcionarios en su desempeño a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera, los incentivos, la formación, la movilidad o permanencia en el ejercicio del cargo, de las tareas asignadas o funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la Administración Central deberá ser expresamente reglamentado de acuerdo a los principios que se establecen en el presente Estatuto.

La reglamentación deberá establecer los criterios de evaluación, factores y subfactores y coeficientes de ponderación, así como todo el procedimiento.

La evaluación de desempeño deberá estar alineada con la planificación estratégica del organismo y la calificación resultante deberá ser un insumo para los puntajes de méritos en los concursos de ascensos o para establecer la remuneración variable a la que refiere el último inciso del artículo 34 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/170-2014/1)70/014 de 09/06/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/32)



### TÍTULO II DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

#### CAPÍTULO I INCORPORACIÓN A UN CARGO PRESUPUESTAL

##### Artículo 33

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/33)



#### CAPÍTULO II CONFORMACIÓN DE LA REMUNERACIÓN

##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/34)



##### Artículo 35 · Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional

(Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).-

Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de

Análisis Retributivo y Ocupacional.

La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de

Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de

la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará

con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el

ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de

Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de

la Confederación de Funcionarios del Estado.

Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del

sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración

Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos,

debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y

mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera

Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de

las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones,

asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios

que estime necesarios en el mismo.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la

Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida

por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,

atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y

Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del

inciso precedente.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que

se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la

creación de subcomisiones técnicas, con participación de

representantes de los funcionarios.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/194[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/3)8-2016/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/10).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 342/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2014) de 21/11/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19438-2016/3)8 de 14/10/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/35)



#### CAPÍTULO III SISTEMA ESCALAFONARIO

##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/37)



##### Artículo 38

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/41)



##### Artículo 42

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 299/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/299-2014) de 16/10/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/52)



#### CAPÍTULO IV EL ASCENSO

##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/102) (se exceptúa a la Dirección 
General Impositiva),
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/55)



#### CAPÍTULO V SISTEMA DE ROTACIÓN

##### Artículo 56 · Cambio de ocupación

(Cambio de ocupación).- El jerarca del Inciso podrá asignar al cargo diferentes ocupaciones, en atención a las necesidades de la Administración y a la planificación de los recursos humanos, sin perjuicio de la capacitación adicional que sea necesario impartir a su titular para posibilitarlo.

Las ocupaciones definidas para los cargos deberán respetar el nivel de los mismos y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

La asignación de una nueva ocupación a un cargo no requiere de la vacancia del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/56)



##### Artículo 57 · Traslados en el Inciso

(Traslados en el Inciso).- El jerarca del Inciso podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de una a otra unidad ejecutora para desarrollar iguales o diferentes tareas, en atención a sus necesidades de gestión y a la planificación de los recursos humanos. Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 218/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2016) de 11/07/2016,
 Decreto [Nº 6/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/6-2015) de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/57)



##### Artículo 58 · Traslado entre Incisos

(Traslado entre Incisos).- El Poder Ejecutivo en atención a las necesidades de gestión y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de un Inciso a otro para desarrollar iguales o diferentes tareas.

Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 218/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2016) de 11/07/2016,
 Decreto [Nº 6/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/6-2015) de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/58)



#### CAPÍTULO VI FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

##### Artículo 59 · Administración superior

(Administración superior).- Se entiende por administración superior, el conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un Departamento, División o Área respectivamente.

Comprende las funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculadas al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades y al control y evaluación de resultados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/59)



##### Artículo 60 · Línea de jerarquía

(Línea de jerarquía).- Dentro de una unidad ejecutora y en la misma línea jerárquica, la cadena de mando administrativo la inicia el jerarca de la misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/60)



##### Artículo 61 · Función de supervisión

(Función de supervisión).- La función que ejerce la supervisión de un Departamento se denomina Jefe de Departamento y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/61)



##### Artículo 62 · Función de conducción

(Función de conducción).- La función que ejerce la conducción de una División se denomina Director de División y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/62)



##### Artículo 63 · Función de conducción

(Función de conducción).- La función que ejerce la alta conducción de un Área se denomina Gerente de Área y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/63)



##### Artículo 64 · Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción

(Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción).- La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/64)



##### Artículo 65 · Suscripción de un compromiso de gestión

(Suscripción de un compromiso de gestión).- El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en el Departamento, División o Área, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico del Inciso. Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta seis años, pudiendo el funcionario volver a concursar por la que ejercía. Vencido el plazo o evaluado negativamente durante el transcurso del mismo, el funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/65)



##### Artículo 66 · Procedimiento para la asignación de funciones

(Procedimiento para la asignación de funciones).- En primer término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón y cargo al que pertenezcan, que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante dos años el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en segundo término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en tercer término, se evaluará a los postulantes del Poder Ejecutivo que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. La persona seleccionada suscribirá un contrato de administración superior, definido en el Título III de la presente ley.

Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículos: [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/91) y [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/66)



##### Artículo 67 · Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción

(Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/67)



#### CAPÍTULO VII SUBROGACIÓN

##### Artículo 68 · Obligación de subrogar

(Obligación de subrogar).- Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 286/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/286-2014) de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/68)



##### Artículo 69

El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser comunicada al jerarca del Inciso respectivo.

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.

Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.

La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 286/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/286-2014) de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/69)



#### CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

##### Artículo 70 · Potestad disciplinaria

(Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.

Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción correspondiente.

La violación de este deber configura falta muy grave.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/70)



##### Artículo 71 · Principios generales

(Principios generales).- La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo a los siguientes principios: - De proporcionalidad o adecuación. De acuerdo con el cual la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida. - De culpabilidad. De acuerdo con el cual se considera falta disciplinaria los actos u omi siones intencionales o culposas, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva. - De presunción de inocencia. De acuerdo con el cual el funcionario sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas que correspondan. - Del debido proceso. De acuerdo con el cual en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, se deberá dar al interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su defensa, sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. - "Non bis in idem". De acuerdo con el cual ningún funcionario podrá ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir. - De reserva. El procedimiento disciplinario será reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este principio será considerada falta grave.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/71)



##### Artículo 72 · Definición de falta

(Definición de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/72)



##### Artículo 73 · Sanciones

(Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:

- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal

del funcionario.

- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión

hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de

sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último

término será siempre sin goce de sueldo.

Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas

permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido

por el funcionario en el momento de la infracción.

- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor

Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el

instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así

como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes

precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará

nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en

forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional

del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,

de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión

Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen

letrado respecto de la vista evacuada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018/5)/10/2018 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/73)



##### Artículo 74 · Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves

(Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves).- Las faltas, al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:

- 1) El deber funcional violentado.

- 2) En el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.

- 3) La gravedad de los daños causados.

- 4) El descrédito para la imagen pública de la Administración. La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo.

Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.

Las faltas muy graves ameritarán la destitución.

Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/74)



##### Artículo 75 · Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves

(Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves).- Las sanciones de observación y amonestación con anotación en el legajo, podrán imponerse previa vista al funcionario, quien podrá presentar sus descargos. En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días, el jerarca de la unidad ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se dará vista al funcionario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/75)



##### Artículo 76 · Apreciación

(Apreciación).- La responsabilidad disciplinaria será apreciada y sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final (delito) del artículo 82 de la presente ley.

La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario, el grado de afectación del servicio y la gravedad de los daños causados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/76)



##### Artículo 77 · Reincidencia

(Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/77)



##### Artículo 78 · Clausura

(Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

- A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la

ampliación o revisión sumarial.

- B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los

dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión

Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

- C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de

Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional

para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Estatuto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/78)



##### Artículo 79 · Prescripción

(Prescripción).- Las faltas administrativas prescriben:

- A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de

ese delito.

- B) Cuando no constituyen delito, a los seis años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/79)



#### CAPÍTULO IX RECURSOS ADMINISTRATIVOS

##### Artículo 80 · Recursos administrativos

(Recursos administrativos).- Contra los actos administrativos podrán interponerse los recursos previstos por la Constitución de la República y las normas jurídicas de rango inferior aplicables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/80)



#### CAPÍTULO X DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

##### Artículo 81 · Desvinculación del funcionario público

(Desvinculación del funcionario público).- Serán causales de cese o extinción de la relación funcional la destitución, la renuncia, por jubilación, la edad, fallecimiento, inhabilitación y revocación de la designación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/81)



##### Artículo 82

Destitución por ineptitud, omisión o delito. - Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la

incapacidad personal o inhabilitación profesional.

Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario

obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos

consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el

nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la

función. - Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución,

el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.

Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del

funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que

sean declarados esenciales por la autoridad competente.

Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según

corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un

año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de

asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o

resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que

lo hubieran solicitado. - Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y

culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos

los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de

condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias

y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/82)



##### Artículo 83 · Renuncia

(Renuncia).- La renuncia puede ser expresa o tácita, el primer caso se configura cuando la solicitud del funcionario sea aceptada por el jerarca del Inciso o quien haga sus veces, el segundo caso se configura cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso e intimado por medio fehaciente al reintegro bajo apercibimiento no se presente a trabajar al día laborable inmediatamente posterior a la intimación. La misma se realizará en el domicilio denunciado por el funcionario en su legajo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/83)



##### Artículo 84 · Jubilación

(Jubilación).- La jubilación puede ser común, por incapacidad total, por edad avanzada, y las causales se configurarán conforme a lo establecido por las normas específicas de la materia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/84)



##### Artículo 85 · Edad

(Edad).- Cuando el funcionario con derecho a jubilación alcance los setenta años de edad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/85)



##### Artículo 86 · Fallecimiento

(Fallecimiento).- Por el fallecimiento del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/86)



##### Artículo 87 · Inhabilitación

(Inhabilitación).- Como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada que la determine.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/87)



##### Artículo 88 · Revocación de la designación

(Revocación de la designación).- Cuando tenga por motivo la comprobación de error en la designación del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/88)



### TÍTULO III DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

##### Artículo 89 · Régimen general

(Régimen general).- El personal contratado por la Administración Central será la excepción al personal presupuestado y la solicitud de contratación deberá estar debidamente fundamentada por el Jerarca del Inciso que lo proponga y autorizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/89)



##### Artículo 90

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 130/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/130-2014) de 19/05/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/90)



##### Artículo 91 · Personal de administración superior

(Personal de administración superior).- Es el personal seleccionado conforme con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 66 de la presente ley, que en virtud de un contrato de administración superior, formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, en funciones de supervisión, de conducción o de alta conducción, por el plazo de hasta seis años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/91)



##### Artículo 92 · Personal con contrato de trabajo

(Personal con contrato de trabajo).- Es el personal que en virtud de un contrato de trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas transitorias, excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas cuyo aumento de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los funcionarios presupuestados, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones, por el plazo de hasta dos años y prórrogas por idéntico plazo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 118/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2014) de 30/04/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/92)



##### Artículo 93 · Reclutamiento y selección

(Reclutamiento y selección).- Se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/93)



##### Artículo 94 · Mecanismos de selección

(Mecanismos de selección).- La selección de postulantes se realizará en todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del procedimiento de selección a aplicar.

Solo en aquellos casos en que los requisitos necesarios para los puestos lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un sorteo público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y deberá contar con la aprobación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/94)



##### Artículo 95 · Inducción

(Inducción).- El personal en régimen de provisoriato deberá recibir inducción en relación a los objetivos institucionales y la estructura administrativa de la entidad, la organización estatal uruguaya, los cometidos y funciones del Estado y respecto de los derechos y obligaciones, régimen disciplinario, régimen retributivo, carrera administrativa y ética pública del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/95)



##### Artículo 96

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/96)



##### Artículo 97 · Prohibición

(Prohibición).- No se podrán celebrar contratos dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno. No obstante se podrán incorporar en un cargo presupuestado a los provisoriatos que en dicho período hayan superado la evaluación correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/97)



##### Artículo 98 · Procedimiento disciplinario

(Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión del contrato.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/98)



##### Artículo 99 · Rescisión

(Rescisión).- Previo al vencimiento del plazo estipulado, la Administración podrá por razones de servicio debidamente fundadas poner fin a la relación contractual en cualquier momento, a excepción del régimen de provisoriato, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.

En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/99)



##### Artículo 100 · Nulidad

(Nulidad).- Las designaciones o contrataciones de funcionarios públicos amparados en el presente Estatuto y que se efectúen en contravención a sus disposiciones, serán absolutamente nulas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/100)



### TÍTULO IV DESAPLICACIONES

##### Artículo 101 · Desaplicaciones

(Desaplicaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y hasta que se implante en el Inciso respectivo el nuevo sistema de carrera previsto en el presente Estatuto, los funcionarios públicos de la Administración Central, continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema actual de carrera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/101)



### TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 102

A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones transitorias y especiales las siguientes:

- A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del

provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27

de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la

Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran

contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del

contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto

en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley

N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de

la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el

período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en

el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal

correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no

será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el

artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La

creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser

incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)

- B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de

aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección

Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o

especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)

- C) (*)

- D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación

de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de

diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4

de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de

tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.

- E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la

carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder

Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente

Estatuto.

- F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a

objeto, definición, principios fundamentales y valores

organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función

pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual

reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y

excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual

complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por

antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido

judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de

Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,

jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de

deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e

incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,

definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,

titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de

subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición

de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos

administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que

correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a

los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los

literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,

en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento

con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/226).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/225).
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal A) reglamentado por: Decreto [Nº 374/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2013) de 15/11/2013.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102)



# Abreviación de los juicios laborales

Ley N.º 18.572 de 2009

Promulgación 2009-09-13 · Publicación 2009-10-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.847 de 2011-11-25. 32 artículos, 21 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS

##### Artículo 1

Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/14), [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/22), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/28), [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/30) y [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/1)



#### CAPÍTULO II - COMPETENCIA

##### Artículo 2

Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/2)



#### CAPÍTULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA

##### Artículo 3 · Conciliación previa

(Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/1)8.847 de 25/11/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/3)/09/2009 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/3)



##### Artículo 4 · Audiencia y contenido del acta

(Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido. (*)

Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.

El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Incisos [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/2)º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 
2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/4)



##### Artículo 5 · Domicilio

(Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/5)



##### Artículo 6 · Solicitud de constancia

(Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/6)



#### CAPÍTULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO

##### Artículo 7 · Ambito de aplicación

(Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/7)



##### Artículo 8 · Demanda

(Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/8)



##### Artículo 9 · Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda

(Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.

El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).
Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/9)/2009 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/9)



##### Artículo 10 · Reconvención, citación y noticia de terceros

(Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10)



##### Artículo 11 · Traslado de las excepciones

(Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/11)



##### Artículo 12 · Resolución sobre las excepciones

(Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/12)



##### Artículo 13 · Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba

(Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/13)/09/2009 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/13)



##### Artículo 14 · Audiencia única

(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

- 1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

- 2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de

los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias

preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y

tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable

sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación

se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

- 3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime

necesaria.

- 4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que

fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee

sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y

apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia

audiencia.

- 5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6

(seis) días.

- 6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista

prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser

incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la

falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su

responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se

prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que

la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades

previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La

prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal

extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente

fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando

aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la

considerase justificada.

- 7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).8[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/4)7 de 25/11/2011 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/14)



##### Artículo 15 · Sentencia definitiva

(Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.

En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos.

En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/5)/11/2011 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/15)



##### Artículo 16 · Actualización monetaria e interés legal

(Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/16)



##### Artículo 17 · Apelación y segunda instancia

(Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.

El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).847 de 25/11/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/6).
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/17)



##### Artículo 18 · Recursos

(Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.

Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.

Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior.

El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/18).572 de 13/09/2009 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18)



#### CAPÍTULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA

##### Artículo 19 · Ambito de aplicación

(Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/19)



##### Artículo 20 · Demanda

(Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el artículo 8º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/20)



##### Artículo 21 · Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única

(Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9° de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.

Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21)



##### Artículo 22 · Audiencia única

(Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:

- 1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

- 2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas

en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

- 3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el

objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el

diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

- 4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia

en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de

audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

- 5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El

Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de

inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las

actuaciones sin más trámite.

- 6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

- 7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba

pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese

a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de

incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad

y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del

medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la

contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades

previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En

ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/22)



##### Artículo 23 · Recursos

(Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos, contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.

La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/23)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 24 · Representación judicial

(Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta representación judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/24)



##### Artículo 25 · Notificaciones

(Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.

Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley N° 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en autos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/25)



##### Artículo 26 · Plazos

(Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.

Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.

Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.

Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.

Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.

El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/26)



##### Artículo 27 · Ejecución de sentencia

(Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/27)



##### Artículo 28 · Gratuidad

(Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/8).847 de 25/11/2011 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/28)



##### Artículo 29 · Multa

(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/29)



##### Artículo 30 · Interpretación

(Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/30)



##### Artículo 31 · Integración

(Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31)



##### Artículo 32 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/32)



# Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Ley N.º 16.074 de 1989

Promulgación 1989-10-10 · Publicación 1990-01-17

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.396 de 2025-02-13. 74 artículos, 30 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/1)



##### Artículo 2

Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/2)



##### Artículo 3

A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.

No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/3)



##### Artículo 4

La presente ley será aplicable además:

- a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;

- b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;

- c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.

Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.

- d) A los trabajadores autónomos que desarrollen tareas mediante plataformas digitales. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, las empresas titulares de plataformas digitales serán consideradas como patronos. (*)

*Notas:*

- Literal d) ver vigencia: Ley Nº 20.396 de 13/02/2025 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20396-2025/22).
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 20.396 de 13/02/2025 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20396-2025/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/4)



##### Artículo 5

(*)

El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 16.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16134-1990/3)4 de 24/09/1990 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16074-1989/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/5)



##### Artículo 6

Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/6)



##### Artículo 7

Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.

Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.

Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.196 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19196-2014/2)5/03/2014 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.0[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16074-1989/7)4 de 10/10/1989 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/7)



##### Artículo 8

El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.

Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.

A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.

El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36.

Constituído el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.

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##### Artículo 9

Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.

También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

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##### Artículo 10

El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.

El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.

Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.

El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiere.

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##### Artículo 11

La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos, renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.

Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.

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##### Artículo 12

En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.

Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.

La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.

Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.

El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos.

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##### Artículo 13

La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones, es absolutamente nulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/13)



##### Artículo 14

No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:

- a) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;

- b) Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador;

- c) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

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##### Artículo 15

Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtenga por aquel concepto.

Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad para un mismo patrono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/15)



##### Artículo 16

Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.

No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.

El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/16)



##### Artículo 17

Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/17)



##### Artículo 18

Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutivo por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/18)



#### CAPÍTULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS

##### Artículo 19

Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:

- I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada

sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en

el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se

abonarán las que correspondan a los días festivos;

- II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la

indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario

que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;

- III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo

resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra

y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de la presente ley;

IV)En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas pertinentes;

- V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/23), [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31) y [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/19)



##### Artículo 20

Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los seis meses anteriores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/21), [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31) y [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/20)



##### Artículo 21

Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividad afines. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31) y [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/21)



##### Artículo 22

Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31) y [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/22)



##### Artículo 23

El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31) y [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/23)



##### Artículo 24

La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, sin hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto de la renta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/24)



#### CAPÍTULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES

##### Artículo 25

De las Rentas por incapacidades permanentes

I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si

la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez

por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de

sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,

tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan

causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,

siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por

los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a

ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente

a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado

sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.

II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen

una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),

a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros

del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único

equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la

incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros

del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión

y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que

lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%

(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud

del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma

establecida en el numeral III de este artículo.

III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por

ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad

haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado

por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda

permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento

quince por ciento) del sueldo o salario.

IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el

numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de

la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte

por ciento), se procederá en la siguiente forma:

- a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se

generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo

establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al

cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma

establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del

accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la

última incapacidad;

- b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la

nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma

establecida en el numeral III.

Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual

forma con la incapacidad inicial.

V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se

utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad

física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en

establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la

incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del

Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,

abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/34) y [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/25)



##### Artículo 26

La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiere recibido a título de sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.

En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/27) y [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/26)



##### Artículo 27

Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o a la fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.

Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/27)



##### Artículo 28

Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/28)



##### Artículo 29

Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.

La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y a seis meses antes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/29)



##### Artículo 30

Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.

Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituír una especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/30)



##### Artículo 31

A los efectos de la determinación de los montos considerados en este Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31)



##### Artículo 32

El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.

Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma facultad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/32)



##### Artículo 33

Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la renta.

Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.

De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.

Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el mismo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/33)



##### Artículo 34

El salario anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/34)



##### Artículo 35

El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.

En el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.

Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.

En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.

Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/35)



##### Artículo 36

En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a continuación.

Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/36)



##### Artículo 37

La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/37)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

##### Artículo 38

Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/38)



##### Artículo 39

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/39)



##### Artículo 40

Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/40)



##### Artículo 41

El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/41)



##### Artículo 42

La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/42)



##### Artículo 43

Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.

El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.

Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/43)



##### Artículo 44

Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44)



##### Artículo 45

Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45)



#### CAPÍTULO V - DE LOS DERECHO-HABIENTES

##### Artículo 46

En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:

- a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario

remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o

separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado

con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el

celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual

renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del

siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un

plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.

En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera

permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se

elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.

- b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que

siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los

mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del

trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,

siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.

No será necesaria esa justificación cuando los menores o

discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador

fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el

cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de

acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas

de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial

administrativa correspondiente.

- c) La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge

o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del

salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por

ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres

y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.

- d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o

incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual

para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.

De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),

tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que

vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por

ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite

fijado en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/46)



##### Artículo 47

La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje, cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/47)



#### CAPÍTULO VI - PROCEDIMIENTOS

##### Artículo 48

En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trata de los demás departamentos.

En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/48)



##### Artículo 49

El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/49)



##### Artículo 50

La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/50)



##### Artículo 51

Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes.

Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.

El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al Juzgado que corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/51)



##### Artículo 52

Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/52)



##### Artículo 53

En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/53)



##### Artículo 54

El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/54)



##### Artículo 55

Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.

La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado en lo pertinente.

Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.

Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de treinta días.

En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/55)



#### CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

##### Artículo 56

El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal establecida en el artículo 1 de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionado con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.

Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.

Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abonado su premio en tiempo y forma. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 362/992](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/362-1992) de 22/07/1992.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/56)



##### Artículo 57

Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16074-1989/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/57)



##### Artículo 58

Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.

El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/58)



##### Artículo 59

No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieran para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.

En el interior del país y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/59)



##### Artículo 60

Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.

Son solidariamente responsables por la contratación del seguro los dueños, socios, administradores, directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas.

También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas.(*)

*Notas:*

- Inciso final) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [346](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/60)



##### Artículo 61

Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en licitaciones públicas, reforma de estatutos liquidación o disolución total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de utilidades o dividendos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/61)



##### Artículo 62

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/62)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 63

Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/63)



##### Artículo 64

Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/64)



##### Artículo 65

Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/65)



##### Artículo 66

Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el trabajador según el caso.

La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/66)



##### Artículo 67

El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda. El Banco de Seguros del Estado deberá hacer pública la información técnica que sustenta los cálculos de las primas generales para cada tipo de actividad. Aquella empresa asegurada cuya prima supere el promedio de los establecimientos similares, tendrá derecho a solicitar al Banco de Seguros del Estado la información que justifique tal extremo, debiendo este proporcionársela.

Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Actuará de igual forma en relación con los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.

El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:

- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria.

- Las reservas matemáticas.

- Las rentas por incapacidad permanente o muerte.

- Las cantidades a pagar por actualización de rentas.

- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica.

- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no

corridos.

- Las reservas para morosos.

- Las reservas de emergencia y catástrofe.

- Los gastos administrativos e impuestos; y

- Una partida de hasta un uno por ciento (1%) de los premios del año

anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, que se incluirán en el Presupuesto

Operativo del Banco.

El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el diez por ciento (10%) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19678-2018/127).
Ver en esta norma, artículo: [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/68).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16074-1989/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/67)



##### Artículo 68

Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".

Este Fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en su denominación como ser:

- a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la

rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

- b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.

- c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre rehabilitación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/68)



##### Artículo 69

El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.

Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superveniente.

El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas dentro de los quince días de haber sido dado de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/69)



##### Artículo 70

No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/70)



##### Artículo 71

Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.

Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.

Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/71)



##### Artículo 72

Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949, de 21 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/72)



##### Artículo 73

La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el "Diario Oficial".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/73)



##### Artículo 74

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/74)



# Responsabilidad solidaria en subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra

Ley N.º 18.099 de 2007

Promulgación 2007-01-24 · Publicación 2007-02-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.251 de 2008-01-06. 7 artículos, 1 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley.

La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/2)51-2008/8).251 de 06/01/2008 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 2 y [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18099-2007/1)8.099 de 24/01/2007 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/1)



##### Artículo 2

Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como exigirse las garantías que estimen convenientes.

Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/2)



##### Artículo 3

En ningún caso podrán emplearse las modalidades de contratación referidas en el artículo 1º de la presente ley para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios esenciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/3)



##### Artículo 4

Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/4)



##### Artículo 5

Los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/5)



##### Artículo 6

La presente ley es de aplicación inmediata y de orden público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/6)



##### Artículo 7

Las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa específica de la actividad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/7)



# Tercerizaciones. Responsabilidad subsidiaria y solidaria

Ley N.º 18.251 de 2008

Promulgación 2008-01-06 · Publicación 2008-01-17

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

A los efectos de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007:

- A) (Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en razón

de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,

por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una

tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa

principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en

la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o

propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento,

limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera

del mismo.

- B) (Intermediario). Intermediario es el empresario que contrata o

interviene en la contratación de trabajadores para que presten

servicios a un tercero. No entrega directamente los servicios u obras

al público, sino a otro patrono o empresario principal.

- C) (Empresa suministradora de mano de obra). Agencia de empleo privada o

empresa suministradora de mano de obra es la que presta servicios

consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a

disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria),

que determine sus tareas y supervise su ejecución. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/1)



##### Artículo 2 · Exclusiones

(Exclusiones).- En los casos previstos en los literales A) y B) del artículo 1° de la presente ley, no están comprendidas las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. El concepto de obra o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada el que será regido por las normas generales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/2)



##### Artículo 3 · Servicios de distribución

(Servicios de distribución).- El proceso de distribución de productos se rige por los artículos 1° a 7° inclusive del decreto-ley N° 14.625, de 4 de enero de 1977.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/3)



##### Artículo 4 · Información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social

(Información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social).- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra tiene derecho a ser informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores. A esos efectos, queda facultado a exigir a la empresa contratada la exhibición de los siguientes documentos:

- A) Declaración nominada de historia laboral (artículo 87 de la Ley N°

16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotizaciones al

organismo previsional.

- B) Certificado que acredite situación regular de pago de las

contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que

corresponda (artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de

1990).

- C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la

existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales.

- D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en

su caso, convenio colectivo aplicable.

Asimismo, podrá requerir los datos personales de los trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/6) y [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/4)



##### Artículo 5 · Retención de los pagos

(Retención de los pagos).- Cuando el subcontratista, el intermediario o la empresa suministradora no acredite oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la forma señalada, el patrono o empresario principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto correspondiente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.

Quien ejerza dicha facultad estará obligado a pagar con ella al trabajador, a la entidad previsional acreedora y al Banco de Seguros del Estado.

En todo caso, el patrono o empresario podrá pagar por subrogación al trabajador, a la entidad previsional acreedora o al Banco de Seguros del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/5)



##### Artículo 6 · Responsabilidad del patrono o empresa principal

(Responsabilidad del patrono o empresa principal).- Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el artículo 7° de la presente ley. Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/6)



##### Artículo 7 · Alcance de la responsabilidad de la empresa principal

(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4° de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes. Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18099-2007/1)8.099 de 24/01/2007 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/8)



##### Artículo 9 · Información

(Información).- A los efectos del deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la actividad laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de empleo, el salario y, en su caso, la institución, la empresa o titular de la misma para la cual presta servicios. En oportunidad de abonar la remuneración, el empleador entregará al trabajador un detalle escrito de la información referida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/9)



##### Artículo 10 · Emplazamiento en juicio

(Emplazamiento en juicio).- En los procesos en los que se invoquen las responsabilidades emergentes de los artículos 6° y 7° de la presente ley, deberán ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra las cuales se pretenda exigir el cumplimiento de tales obligaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18251-2008/10)



# Libertad sindical. Protección y promoción de los derechos sindicales

Ley N.º 17.940 de 2006

Promulgación 2006-01-02 · Publicación 2006-01-10

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Nulidad de los actos discriminatorios

(Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

- A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie

a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

- B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a

causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades

sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del

empleador, durante las horas de trabajo.

Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/1)



##### Artículo 2 · Procedimiento

(Procedimiento).-

- 1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios. (*)

- 2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:

- A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de

una organización sindical de cualquier nivel.

- B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos

bipartitos o tripartitos.

- C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.

- D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a

constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,

hasta un año después de la constitución de la organización sindical.

- E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante

negociación colectiva.

En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.

Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/3).
Ver: numeral 1º) Ley Nº 18.847 de 25/[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/11)/2011 artículo 11 (sustituye el 
proceso extraordinario por el proceso laboral ordinario).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/2)



##### Artículo 3

(Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

- A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a

cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la

presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del

trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a

favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que

le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el

proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.

- B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley,

la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando

conjuntamente con su organización sindical.

- C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,

inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la

tutela de los derechos sustanciales.

- D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,

entiendan en materia laboral.

- E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º

y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.

- F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374

del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a

obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la

parte actora.

- G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/3)



##### Artículo 4 · Licencia sindical

(Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/4)



##### Artículo 5 · Sanciones administrativas

(Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/5)



##### Artículo 6 · Retención de la cuota sindical

(Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/1)7.829 de 18/09/2004 artículo 
1 inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/7)



##### Artículo 8 · Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical

(Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/8)



##### Artículo 9 · Tripartismo

(Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/9)



##### Artículo 10 · Reglamentación

(Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/10)



##### Artículo 11 · Vigencia

(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17940-2006/11)



# Reglamentación de la actividad sindical (Ley 17.940)

Decreto N.º 66/006

Promulgación 2006-03-06 · Publicación 2006-03-10

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo.

Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/1)



##### Artículo 2

El total de lo producido de las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.940 será destinado al cumplimiento de los fines fijados por el Artículo 5º de dicha norma, a cuyos efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General, dispondrá las medidas administrativas correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/2)



##### Artículo 3

Todo trabajador afiliado a un sindicato tendrá derecho, previa comunicación por escrito dando cuenta de su consentimiento, a que el empleador retenga de sus haberes la cuota por afiliación y lo vierta a la organización sindical que indique.

El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado en forma fehaciente a la empresa o institución empleadora, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del efectivo pago del mes en curso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/3)



##### Artículo 4

La organización sindical deberá comunicar al empleador en forma previa y por escrito, la o las personas autorizadas para el cobro de las cuotas a retenerse así como el monto de la cuota de afiliación. También podrá notificar al empleador un número de cuenta bancaria a efectos de que éste deposite las sumas objeto de retención. Dicha comunicación o notificación se tendrá por vigente y válida mientras no se comunique al empleador en forma fehaciente la revocación o modificación de la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 
artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/429-2004/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/5)



##### Artículo 6

Los Consejos Superior Tripartito y Tripartito Rural establecidos por los Decretos Nº 105/005 de 7/III/2005 y Nº 139/005 de 19/IV/2005, y la Mesa de negociación bipartita establecida por Decreto Nº 104/005 de 7/III/2005, actuarán en calidad de órganos de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/6)



##### Artículo 7

Derógase el Decreto Nº 302/005 de 13/IX/2005 declarándose en vigencia los Decretos No. 93/968 de 3/II/1968 (artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996) y No. 234/967 de 5/IV/1967.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/7)



##### Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2006/8)



# Sistema de negociación colectiva del sector privado

Ley N.º 18.566 de 2009

Promulgación 2009-09-11 · Publicación 2009-09-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.145 de 2023-05-17. 21 artículos, 7 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### I - PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

##### Artículo 1 · Principios y derechos

(Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente reconocidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/1)



##### Artículo 2 · Derecho de negociación colectiva

(Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/2)



##### Artículo 3 · Promoción y garantía

(Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/3)



##### Artículo 4 · Deber de negociar de buena fe

(Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberán contar con personería jurídica reconocida. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20145-2023/1)45 de 17/05/2023 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/4)



##### Artículo 5 · Colaboración y consulta

(Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida.

Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular:

- A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de

empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de

llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común

acuerdo.

- B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma

adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las

organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones

tales como:

- i) La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus

intereses.

ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como

los que se ocupan de organización del empleo, formación y

readaptación profesionales, protección de los trabajadores,

seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y

bienestar sociales.

iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y

social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/5)



##### Artículo 6 · Formación para la negociación

(Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.

El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/6)



##### II - CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

##### Artículo 7 · Creación del Consejo Superior Tripartito

(Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/7)



##### Artículo 8 · Integración

(Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por seis delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o alternos de cada parte.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19027-2012/1)9.027 de 18/12/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18566-2009/8).566 de 11/09/2009 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/8)



##### Artículo 9 · Funcionamiento

(Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes.

Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/9)



##### Artículo 10 · Competencias

(Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

- A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

- B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito.

- C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita.

(*)

- E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales.

*Notas:*

- Literal D) derogado/s por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20145-2023/2)0.145 de 17/05/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18566-2009/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/10)



##### III - NEGOCIACION COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD

##### Artículo 11 · Consejos de Salarios

(Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10449-1943/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10449-1943/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/13)



#### CAPÍTULO IV - NEGOCIACION COLECTIVA BIPARTITA

##### Artículo 14 · Sujetos

(Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.145 de 17/05/202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20145-2023/3) artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18566-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/14)



##### Artículo 15 · Niveles y articulación

(Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/15)



##### Artículo 16 · Efectos del convenio colectivo

(Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/16)



##### Artículo 17 · Vigencia

(Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 20.1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20145-2023/4)5 de 17/05/2023 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18566-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/17)



#### CAPÍTULO V - PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS

##### Artículo 18

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/18)



##### Artículo 19 · Procedimientos autónomos

(Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/19)



##### Artículo 20 · Mediación y conciliación voluntaria

(Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/20)



#### CAPÍTULO VI

##### Artículo 21

Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito.

Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales.

Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009/21)



# Promoción y regulación del teletrabajo

Ley N.º 19.978 de 2021

Promulgación 2021-08-20 · Publicación 2021-08-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Concepto

(Concepto).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por "teletrabajo" la prestación del trabajo, total o parcial, fuera del ámbito físico proporcionado por el empleador, utilizando preponderantemente las tecnologías de la información y de la comunicación, ya sea en forma interactiva o no (online - offline).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/1)



##### Artículo 2 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- La presente regulación será aplicable a las relaciones laborales que se desempeñen en un régimen de subordinación y dependencia en las que el empleador sea una persona privada o de derecho público no estatal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/2)



##### Artículo 3 · Principios rectores

(Principios rectores).- Son principios rectores para la aplicación de la presente ley, los siguientes:

- A) Voluntariedad. El teletrabajo es voluntario, deberá obtenerse el

consentimiento del trabajador, el que deberá constar por escrito.

- B) Reversibilidad. Las partes podrán modificar la modalidad de trabajo

presencial a la de teletrabajo y de teletrabajo a presencial, previo

acuerdo por escrito.

- C) Igualdad. Los teletrabajadores gozarán de los mismos derechos y acceso

a las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores presenciales,

salvo las que sean inherentes a la prestación del trabajo en forma

presencial. En particular, se respetará su derecho al descanso, a la

intimidad, a la seguridad e higiene laboral y a la libertad sindical.

- D) No discriminación. La modalidad de teletrabajo no será medio para la

distinción, exclusión o restricción, ya sea basada en la nacionalidad,

origen étnico racial, sexo, edad, orientación sexual o identidad de

género, estado civil, religión, condición económica, social, cultural,

situación de discapacidad, lugar de residencia u otros factores, que

tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o

ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales.

- E) Fomento del empleo. Se reconoce al teletrabajo como una modalidad

necesaria para la generación de empleo y en particular para el acceso

a puestos de trabajo de personas con responsabilidades familiares,

personas con discapacidad o de quien ellos dependan o a cuyo cuidado

estén.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/3)



##### Artículo 4 · Teletrabajador

(Teletrabajador).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por "teletrabajador" a toda persona que presta su trabajo, total o parcial, fuera del ámbito físico proporcionado por el empleador, utilizando preponderantemente las tecnologías de la información y de la comunicación ya sea en forma interactiva o no (online-offline).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/4)



##### Artículo 5 · Del contrato laboral

(Del contrato laboral).- El teletrabajador y el empleador deberán pactar al inicio o durante la vigencia de la relación laboral la modalidad de teletrabajo, en el contrato de trabajo o documento anexo a este. Dicho acuerdo se documentará por escrito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/5)



##### Artículo 6 · Del lugar donde se desarrolla el trabajo

(Del lugar donde se desarrolla el trabajo).- El teletrabajador y el empleador deberán determinar el lugar donde se prestarán las tareas laborales, que podrá ser el domicilio del teletrabajador o en otro sitio definido en el contrato. Si la prestación del teletrabajo, por su naturaleza, fuera susceptible de desarrollarse en distintos lugares, podrá acordarse que el teletrabajador elija libremente donde ejercerá sus tareas, pudiendo incluso, ser más de un lugar alternativamente. En ningún caso, el teletrabajador podrá exigir al empleador que sea este quien le proporcione el lugar donde se preste el teletrabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/6)



##### Artículo 7 · Del cambio en la modalidad de trabajo

(Del cambio en la modalidad de trabajo).- La modificación permanente de la modalidad de trabajo presencial a la de teletrabajo y de teletrabajo a presencial, deberá contar con el común acuerdo de partes y documentarse por escrito. Si la modalidad de teletrabajo se acuerda luego de iniciado un vínculo presencial, tanto el teletrabajador como el empleador tendrán derecho a retornar a la modalidad presencial dentro de los noventa días de iniciado el teletrabajo, previo aviso a la otra parte con una anticipación no inferior a siete días.

Si el teletrabajo fue la modalidad originalmente adoptada por las partes, se requerirá el consentimiento de ambas recabada por escrito para adoptar la modalidad presencial, debiendo constar la misma en la planilla de trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/7)



##### Artículo 8 · De la jornada laboral del teletrabajador

(De la jornada laboral del teletrabajador).- El total del tiempo efectivamente trabajado, no superará el máximo legal de horas semanales de trabajo aplicable a la actividad a la que pertenece la empresa o institución o el límite semanal establecido contractualmente, en su caso; sin perjuicio del derecho al descanso y a la desconexión.

Deberá existir una desconexión mínima de 8 horas continuas entre una jornada y la siguiente.

El teletrabajador podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades.

El exceso de trabajo diario, respecto de la jornada legal o contractual, no constituirá trabajo extraordinario y por lo tanto no dará lugar al pago de horas extras. Las horas efectivamente trabajadas que superen el límite legal o convencional diario, se compensarán con horas no trabajadas en otros días de la misma semana. Las horas que superen el máximo de horas semanales de trabajo aplicables a la actividad o las horas semanales convencionalmente pactadas, se abonarán con un 100% de recargo sobre el valor hora de los días hábiles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/8)



##### Artículo 9 · Del registro de asistencia

(Del registro de asistencia).- Las partes podrán establecer el sistema de registro de asistencia que permita determinar la cantidad de horas trabajadas por el teletrabajador en la semana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/9)



##### Artículo 10 · Derechos del teletrabajador y condiciones laborales

(Derechos del teletrabajador y condiciones laborales).- El teletrabajo modificará única y exclusivamente la modalidad en que se efectúa el trabajo, sin afectar los derechos individuales y colectivos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, en todo lo que le sea aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/10)



##### Artículo 11 · Seguridad e Higiene Laboral

(Seguridad e Higiene Laboral).- El teletrabajo no eximirá al empleador de verificar la correcta aplicación de las condiciones de salud y seguridad ocupacional, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social quien tendrá las facultades de fiscalización que le asigna la legislación vigente. Cuando la actividad laboral se realice en el domicilio del teletrabajador a falta de su consentimiento, la referida dependencia deberá solicitar judicialmente la inspección ocular del lugar.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará por vía reglamentaria las condiciones de trabajo, en materia de seguridad, ergonomía y salud ocupacional aplicables a la modalidad de trabajo regulada por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/11)



##### Artículo 12 · Herramientas y equipos para el teletrabajo

(Herramientas y equipos para el teletrabajo).- Las partes acordarán la forma de provisión de las tecnologías de la información necesarias para que el trabajador desarrolle el teletrabajo, debiendo quedar debidamente consignada en el contrato de trabajo.

En caso de desacuerdo, el empleador deberá proporcionar los equipos, insumos y servicios y demás herramientas necesarias para el desarrollo del teletrabajo, siendo de cargo del empleador los costos de operación, funcionamiento, reemplazo y mantenimiento de los equipos.

Los equipos, insumos y servicios que provea el empleador, ya sea en forma directa o asumiendo su costo para el desarrollo de las tareas asignadas al teletrabajador, no serán considerados a ningún efecto parte del salario, materia gravada ni asignación computable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/12)



##### Artículo 13 · Accidentes laborales y enfermedades profesionales

(Accidentes laborales y enfermedades profesionales).- Serán aplicables a los teletrabajadores regulados por la presente ley, todas las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.074, de 10 de agosto de 1989.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/13)



##### Artículo 14 · Derecho a la desconexión

(Derecho a la desconexión).- Todo trabajador tiene derecho a la desconexión, entendiéndose por tal, el pleno ejercicio del derecho de todo trabajador a la desconexión de los dispositivos digitales y del uso de las tecnologías, y el derecho a no ser contactado por su empleador, lo cual implica que el teletrabajador no estará obligado -entre otros-, a responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos del empleador, a fin de garantizar su tiempo de descanso, en concordancia con lo establecido en el artículo 8°, respecto al descanso mínimo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/14)



##### Artículo 15 · Transitorio

(Transitorio).- Los empleadores cuyos trabajadores ya prestan teletrabajo, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses, a contar desde su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19978-2021/15)



# Reglamentación del teletrabajo (Ley 19.978)

Decreto N.º 86/022

Promulgación 2022-03-17 · Publicación 2022-03-23

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

(Teletrabajo). Entiéndese por "teletrabajo" la prestación de trabajo total o parcial (régimen híbrido), fuera del ámbito físico proporcionado por el empleador, utilizando preponderantemente las tecnologías de la información y de la comunicación, ya sea en forma interactiva o no (online - offline).

En los casos que la prestación de trabajo sea parcialmente realizada (régimen híbrido) en las condiciones antedichas, habrá teletrabajo cuando las partes así lo establezcan de común acuerdo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/2) y [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/1)



##### Artículo 2

(Teletrabajador). Entiéndese por teletrabajador a toda persona que presta su trabajo en la forma definida en el artículo anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/2)



##### Artículo 3

(Contrato laboral). El teletrabajador y el empleador deberán pactar por escrito, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de teletrabajo.

En el documento deberá constar:

- Que la modalidad del teletrabajo se pacta en forma voluntaria.

- El lugar o los lugares desde los que se prestará el teletrabajo, o en su caso la posibilidad de que el teletrabajador los elija libremente, pudiendo incluso, ser más de uno alternativamente.

- Si existe combinación de prestación de trabajo presencial y teletrabajo, y en su caso, la forma en que esto se organiza.

- Si existen horarios o rangos horarios en los que el teletrabajador distribuirá sus horas de trabajo.

- Los tiempos de descanso (intermedio, entre jornadas y semanal) y de desconexión.

- Sistema de registro de asistencia y horario con una breve descripción del mismo, en aquellos casos en que el empleador resuelva implementar tales registros.

- La forma de provisión de las tecnologías de la información necesarias para el desarrollo del teletrabajo.

El teletrabajador deberá comunicar cualquier cambio de domicilio, o de las condiciones de salud y seguridad del lugar de trabajo, ya sean transitorias o permanentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/3)



##### Artículo 4

(Del cambio de la modalidad de trabajo). La modificación permanente de la modalidad de trabajo presencial a la de teletrabajo y de teletrabajo a presencial, deberá contar con el común acuerdo de partes y documentarse por escrito. Salvo que las partes acuerden expresamente otra cosa, se entenderán permanentes aquellas modificaciones que determinen que la prestación de trabajo se realiza en una u otra modalidad durante más de 45 (cuarenta y cinco) días.

En caso de que el teletrabajo se haya acordado luego de iniciado un vínculo presencial, tanto el empleador como el teletrabajador tendrán derecho a retornar a la modalidad presencial dentro de los 90 (noventa) días corridos de iniciado el teletrabajo, con una comunicación previa a la otra parte no inferior a 7 (siete) días corridos. Dicha comunicación deberá efectuarse por escrito o por cualquier medio electrónico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/4)



##### Artículo 5

(Jornada laboral). El total del tiempo efectivamente trabajado no superará el máximo legal de horas semanales de trabajo aplicable a la actividad a la que pertenece la empresa o institución empleadora, o el límite establecido contractualmente. Deberán observarse asimismo los descansos intermedios, entre jornadas y semanales, así como el derecho a la desconexión.

El teletrabajador podrá distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, considerando el horario de funcionamiento y las necesidades de la empresa, en función del tipo de servicio o actividad que desarrolla el empleador; todo ello sin perjuicio de lo que respecto al horario de trabajo se establezca en el contrato de trabajo.

El exceso de trabajo diario respecto de la jornada legal o convencional no constituirá trabajo extraordinario y por lo tanto no dará lugar al pago de horas extras. Se abonará como hora extra, con las tasas de recargo que correspondan, las horas de trabajo que superen el límite de jornada semanal legal o contractual aplicable al teletrabajador.

Las disposiciones del artículo 8 de la Ley que se reglamenta serán aplicables a la totalidad de las jornadas trabajadas en régimen de teletrabajo parcial o híbrido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/5)



##### Artículo 6

(Registro de asistencia). Las partes podrán acordar el sistema de registro de asistencia a efectos de determinar las horas trabajadas por el teletrabajador en la semana. Podrá ser admitido cualquier mecanismo que resulte idóneo a tal fin, siempre que el mismo no sea invasivo respecto de la vida privada e intimidad del teletrabajador y su grupo familiar.

En caso de acordar un sistema de registro el mismo deberá ser incluido en el contrato de trabajo o en el acuerdo de teletrabajo en su caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/6)



##### Artículo 7

(Seguridad y Salud Laboral). El o los lugares donde se realice el teletrabajo deberán cumplir con las condiciones de salud y seguridad requeridas por la normativa vigente. Se deberán integrar los riesgos laborales del teletrabajo al sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo de las empresas, debiéndose identificar y evaluar los riesgos laborales a los que están expuestos los teletrabajadores, incluidos los riesgos psicosociales y ergonómicos.

Cuando la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social lo solicite, el empleador deberá informar por escrito los riesgos identificados a los que está expuesto el teletrabajador y las medidas preventivas a adoptar para evitar o mitigar sus efectos, sin perjuicio de verificar que el o los lugares en los que se desarrolle el teletrabajo cumplan con las condiciones de seguridad y salud requeridas.

En caso de negativa del teletrabajador a autorizar la verificación del lugar de trabajo, cuando éste se cumpla en el domicilio, el empleador podrá recurrir a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que podrá solicitar autorización judicial para efectuar la correspondiente inspección del lugar de trabajo.

En caso de que en la inspección se constate que las condiciones en las que se realiza el teletrabajo no cumplen con la normativa vigente en salud y seguridad, se dispondrá la suspensión del teletrabajo hasta tanto se modifiquen dichas condiciones o se modifique el lugar en el que se realiza; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que puedan corresponder.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/7)



##### Artículo 8

(Herramientas y equipos). Las partes acordarán la forma de provisión de los equipos, insumos y servicios necesarios para desarrollar el teletrabajo, lo que deberá constar en el contrato de trabajo.

Para el caso de no existir acuerdo, los equipos, insumos y servicios necesarios para el teletrabajo deberán ser proporcionados por el empleador, siendo de su cargo los costos de instalación, operación, funcionamiento, reemplazo y mantenimiento de los equipos.

El teletrabajador será responsable del cuidado y uso exclusivo de los equipos, herramientas y medios de protección personal proporcionados por el empleador e informar a éste en caso de desperfecto, daño o cualquier otra circunstancia que impida la utilización de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/8)



##### Artículo 9

(Derecho a la desconexión). Deberá existir una desconexión mínima de 8 (ocho) horas continuas entre una jornada y la siguiente. Las partes acordarán el horario de desconexión y se establecerá en el contrato de trabajo. Todo teletrabajador tiene derecho a la desconexión en los tiempos de descanso y licencias, y durante ese periodo el teletrabajador tiene derecho a no responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos.

El teletrabajador no podrá ser sancionado por el ejercicio de su derecho a oponerse a cumplir tareas en el período de desconexión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/9)



##### Artículo 10

(Vigencia). El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2022/10)



# Seguro de desempleo

Decreto-Ley N.º 15.180 de 1981

Promulgación 1981-08-20 · Publicación 1981-09-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.399 de 2012-11-16. 18 artículos, 11 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

(Campo de aplicación). El régimen de prestaciones que establece la presente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso y comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan servicios remunerados a terceros.

Los empleados correspondientes a las actividades no comprendidas en regímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen previsto en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/1)



##### Artículo 2 · De la prestación

(De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente a los días de desempleo dentro del correspondiente mes del año, a todo trabajador comprendido en el presente decreto-ley, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral.

El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días posteriores al acaecimiento de la causal correspondiente.

Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos en forma completa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/1)8.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/6).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/2)0/08/1981 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/2)



##### Artículo 3

(Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.

- A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en los referidos incisos.

- B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo régimen. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/2)4/10/2008 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/3)



##### Artículo 4

(Exclusiones). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:

- A) Los que perciban o que se acojan a la jubilación;

- B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo;

- C) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias de

acuerdo a lo que determine la reglamentación;

- D) Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones que

establezca el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver: Resolución Nº 5[2](https://www.impo.com.uy/bases/resoluciones/525-2020/2)5/020 de 20/03/2020 numeral 2 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/4)



##### Artículo 5 · Causales

(Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:

- A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del presente artículo.

- B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.

- C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales.

Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/8)399-2008/1)8.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/5).180 de 20/08/1981 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/5)



##### Artículo 6

(Término de la prestación). 6.1) El subsidio por desempleo se servirá:

- A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.

- B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.

No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente. 6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.

De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado. 6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por el artículo 7.5. 6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/8)399-2008/1)8.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/7) y 8.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/6)



##### Artículo 7

(Monto del subsidio). 7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:

- 1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:

- A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.

- B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.

- C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.

- D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.

- E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.

- F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.

- 2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta:

- A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.

- B) Catorce jornales, por el segundo.

- C) Doce jornales, por el tercero.

- D) Once jornales, por el cuarto.

- E) Diez jornales, por el quinto.

- F) Nueve jornales, por el sexto. 7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total de la actividad:

- 1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.

- 2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta. 7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se prosigan desempeñando. 7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador. 7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo 7.1. 7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente, retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo, reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales

- 1) y 2) del artículo 7.1).

Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de aquél. 7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas. 7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:

- 1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:

- A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio.

- B) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el segundo.

- C) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.

- D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.

- E) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el quinto.

- F) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.

- 2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio. 7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente. A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere. 7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido precedentemente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/1)8.399 de 24/[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/10)/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.
[LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO](https://www.impo.com.uy/bases/cuadros/15180-1981/1_TODOS)
Ver: Ley [Nº 19.003](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19003-2012) de 16/11/2012 (a partir del 01/01/2012 los montos 
mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, se convertirán 
a U.R.).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/7)



##### Artículo 8

(Cese de la prestación). Cesará el derecho a percibir el subsidio por desempleo:

- A) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo 5º del presente decreto-ley. (*)

- B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;

- C) Cuando se acoja a la jubilación.

- D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los períodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/3)99 de 2[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/4)/10/2008 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/8)0 de 20/08/1981 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/8)



##### Artículo 9 · Despido ficto

(Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/1)8.399 de 24/[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/10)/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/9)81 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/9)



##### Artículo 10 · Desocupación especial

(Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.

El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.

El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/1)8.399 de 24/10/2008 artículo 1.
[LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO](https://www.impo.com.uy/bases/cuadros/15180-1981/1_TODOS).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/10)



##### Artículo 11

(Efectos del subsidio). Son computables a los efectos jubilatorios el período y lo montos del subsidio por desempleo como trabajado efectivamente y se deducirán de él los aportes personales que correspondan para todo el sistema de seguridad social los que no se computarán a ningún efecto para una nueva prestación.

Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquél. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18399-2008/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15180-1981/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/11)



##### Artículo 12

(Desocupados que se acojan a la jubilación). El empleado que perciba subsidio por desempleo, que configure causal de jubilación y se acoja a la pasividad cesará de percibirlo desde la fecha en que formule la solicitud. La Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá un adelanto prejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/12)



##### Artículo 13

Las empresas están obligadas a llenar los formularios que el empleado necesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de los diez días hábiles de producido el despido o la suspensión así como suministrar la información que requiera la administración o exhibir la documentación que ésta estime pertinente.

Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la administración abonare por información, inexacta de las empresas, podrán ser repetidas contra éstas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/13)



##### Artículo 14

(Penalidades). Las infracciones a todas las leyes, decretos y resoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente.

El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/14)



##### Artículo 15

Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE) a retener de las prestaciones a servir, las sumas que los beneficiarios hubieren percibido indebidamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/15)



##### Artículo 16

(Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, que establecieron regímenes generales o particulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y demás prestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el servicio de las prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto establezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales condiciones las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración de sus registros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/16)



##### Artículo 17

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las prestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/17)



##### Artículo 18

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/18)


