# Inversión, zonas francas y promoción · Uruguay

Los regímenes de promoción de la inversión en Uruguay: la Ley de Inversiones y su reglamento, las zonas francas con su modificación de 2017, la reactivación económica, la participación público-privada y la vivienda promovida con su decreto. La Ley de Inclusión Financiera entra por sus efectos sobre los medios de pago.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/inversion/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Ley de Inclusión Financiera (Ley N.º 19.210 de 2014)
- Ley de Inversiones. Promoción industrial (Ley N.º 16.906 de 1998)
- Reglamento del régimen de promoción de inversiones (Decreto N.º 268/020)
- Ley de Zonas Francas (Ley N.º 15.921 de 1987)
- Modificación de la Ley de Zonas Francas (Ley N.º 19.566 de 2017)
- Ley de Reactivación Económica (Ley N.º 17.555 de 2002)
- Ley de Participación Público-Privada (Ley N.º 18.786 de 2011)
- Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) (Ley N.º 18.795 de 2011)
- Reglamento de la vivienda promovida (Decreto N.º 355/011)

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# Ley de Inclusión Financiera

Ley N.º 19.210 de 2014

Promulgación 2014-04-29 · Publicación 2014-05-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.469 de 2026-03-19. 88 artículos, 73 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 1 · Medio de pago electrónico

(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/1)9.732 de 28/12/2018 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/1)9.210 de 29/04/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/1)



##### Artículo 2 · Dinero electrónico

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

- A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales

como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de

una computadora o un servidor.

- B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

- C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega.

- D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el

importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido

no utilizado.

- E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/1)9.478 de 05/01/2017 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/2)10 de 29/04/2014 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/2)



##### Artículo 3 · Emisión y uso de dinero electrónico

(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/3)



### TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 4 · Autorización para operar y régimen sancionatorio

(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/4)



##### Artículo 5 · Fondos administrados

(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/5)



##### Artículo 6 · Objeto

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta

ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere

el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así

como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les

autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán

realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni

otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo

dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al

instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno

para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico

efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un

máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos

necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las

cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será

exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y

recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal

- C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el

primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de

dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que

insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o

inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan

realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte

el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para

los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos

distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere

este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las

actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,

garantías u otras coberturas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [700](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/700).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6)



##### Artículo 7

(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/7)



##### Artículo 8 · Otras disposiciones

(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

(Intercambio excepcional de información para prevenir

fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de

intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de

obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,

movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero

electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que

reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de

investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras

conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se

pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo

responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

Las instituciones que brinden la información deberán conservar los

reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio

realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco

Central del Uruguay.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [716](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/716).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8_BIS)



##### Artículo 9 · Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario

(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/9)



### TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

#### CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

##### Artículo 10 · Pago de nómina

(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/215).
Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11), 21, [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.2[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/10) de 29/04/2014 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10)



##### Artículo 11 · Cronograma de incorporación

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.

En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.

Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [2[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)0-2014/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/216).
Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15), 16 , 21, [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11)



#### CAPÍTULO II PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

##### Artículo 12 · Pago de honorarios profesionales

(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/2)020 artículo [219](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/219).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/13), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29), [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46) y [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/58).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.73[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/2) de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/12)/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/12)



##### Artículo 13 · Cronograma de incorporación

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1973[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/2)-2018/3)2 de 28/12/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/2)017 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/13)



##### Artículo 14 · Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia

(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29) y [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/14)



#### CAPÍTULO III PASIVIDADES

##### Artículo 15 · Pago de jubilaciones, pensiones y retiros

(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/4).
Ver en esta norma, artículos: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/16)



#### CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

##### Artículo 17

(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)0-2014/18)/1)9.732 de 28/12/2018 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18 , 21, [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-2018/1)9.593 de 05/01/2018 artículo 1,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1973[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/2)-2018/7)32 de 28/12/2018 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.593 de 05/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/18)/2)018 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/18)



##### Artículo 19 · Prestaciones de alimentación

(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.

(*)

*Notas:*

- Incisos [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/199[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24)-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1947[[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/8)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/8)-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19853-2019/2)017/3)º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo [753](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/753).
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 ,
 Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 24, [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/19).732 de 2[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/8)/12/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/19)



#### CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 20 · Inembargabilidad

(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/20)



##### Artículo 21 · Excepción

(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19435-2016/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/9).[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/4)78 de 05/01/2017 artículo 4.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19435-2016/1)9.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/4)78 de 05/01/2017 artículo 4,
 Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/21)0 de 29/04/2014 artículo 21.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)



##### Artículo 22 · Principios de información clara y legible, y buena fe

(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/22)



##### Artículo 23 · Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente

(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23)



### TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

#### CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

##### Artículo 24 · No discriminación y gratuidad

(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19853-2019/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [7[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/5)4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/754).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/218),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 
artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
[28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)/12/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/10).
Ver en esta norma, artículo: 28.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/198[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/5)3-2019/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/218),
 Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1,
 Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/10),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24)



##### Artículo 25 · Condiciones básicas mínimas

(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

- A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

- B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las

instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite

el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la

totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en

los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones

establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

- C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de

dinero electrónico, deberán habilitar la realización de

transferencias domésticas a la misma u otra institución de

intermediación financiera o institución emisora de dinero

electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de

autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

- D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como

un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que

refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas

gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera

o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda

facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias

previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a

cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones

podrán cobrar por las mismas. (*)

- E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

- F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los

otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios

previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no

tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en

los comercios.

G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de

las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las

cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras

autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio

a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro

voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo

fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/7)32 de [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)/12/2018 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/11).
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 
05/01/2017 artículo [[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20[130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/130)-2023/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/6).
Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 130.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27) y 28.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25)



#### CAPÍTULO II DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

##### Artículo 26 · Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica

(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26)



##### Artículo 27

(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.

Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27)



#### CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 28 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)



##### Artículo 29 · Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros

(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros. El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29)



### TÍTULO V DEL CRÉDITO DE NÓMINA

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 30 · Crédito de Nómina

(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.

La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

- A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o

pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.

- B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de

un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los

haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de

solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,

dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

- C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos

definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de

concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por

ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace

referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la

mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de

créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa

media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco

Central del Uruguay.

La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/30)



##### Artículo 31 · Consentimiento expreso

(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/31)



##### Artículo 32

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/1)7.829 de 18/09/2004 
artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/32)



##### Artículo 33

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.8[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/2)9 de 18/09/2004 
artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/34)



### TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 35 · Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos

(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,

cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá

realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

- a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades

indexadas), o

- b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre

que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas

(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos

condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,

deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda

metálica sean nacionales o extranjeros.

La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos

anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,

respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,

con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,

reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones

sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,

amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la

Ley de Sociedades Comerciales.

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades

indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de

cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las

condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades

comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del

efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de

tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas

actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma

finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los

establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan

restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas

operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales

de esta habilitación.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de

las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)210-2014/46)9 de [[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-201[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/8)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/14[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017/5)-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)9/0[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/3)/2026 artículo 3.
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas 
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de 
vigencia),
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
 Decreto Nº 1[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45)/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
 Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/221).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [740](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/740).
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo [739](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/739).
Reglamentado por:
 Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
 Decreto [Nº 131/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-2016) de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/38), [41 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41_BIS) , 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/8)89 de 09/07/2020 artículo [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/221),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,
 Ley Nº 19.[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/35)5 de 19/12/2015 artículos [739](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/739) y [740](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/740),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35)



##### Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.

Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)

En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.

Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.

No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/226).
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/222).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS)



##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)478-2017/9)398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-2018/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 131/018 de 07/0[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017/5)/2018 artículo 1,
 Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9 .
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/217) .
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/9).478 de 05/01/2017 artículo 9,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/217),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36)



##### Artículo 36 BIS · Artículo 36-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/12)/2018 artículo 12 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/12)/2018 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36_BIS)



##### Artículo 37 · Fraccionamiento de operaciones o pagos

(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/10).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/37)



##### Artículo 38 · Excepciones

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/13).
Reglamentado por: Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/262-2014/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/3),
 Decreto Nº 262/014 de [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/11)/09/2014 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11 
.
Reglamentado por: Decreto [Nº 264/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/264-2015) de 28/09/2015.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/11),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)732-2018/14)2-20[15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/15)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)9.889 de 09/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017/7)/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto [Nº 351/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017) de 19/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/12)/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12 
.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/363) .
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 14 .
Incisos 7º) y 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 15 .
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/12)/2018 artículos [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/14) y [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/15),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/363),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)593-2018/3)07-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-20[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/16)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/17)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)9.889 de 09/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017/7)/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto [Nº 351/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017) de 19/12/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/13) 
.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 16 .
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 
artículo 3 .
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 17 .
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-2018/3)2 de 28/12/2018 artículos [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/16) y [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/17),
 Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3,
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/13),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41)



##### Artículo 41 BIS · Artículo 41-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/18) artículo 18 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/18) artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41_BIS)



##### Artículo 42 · Proveedores del Estado

(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2014/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [220](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/220).
Ver vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 180/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/180-2015) de 06/07/2015.
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45) y [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/14)2-2015/2)015/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/14),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/44)



##### Artículo 45 · Prórroga

(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45)



##### Artículo 46 · Incumplimientos y sanciones

(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/223).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/15).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/15),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46)



### TÍTULO VII PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 47 · Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda

(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/47)



##### Artículo 48 · Beneficiarios

(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)

Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/4).
Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/48)



##### Artículo 49 · Cuenta Vivienda

(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.

La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución. El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/49)



##### Artículo 50 · De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda

(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:

- i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,

consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su

adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por

un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas

unidades indexadas) cada uno de los depósitos. ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la

cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro

preexistentes.

Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:

- A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a

vivienda.

- B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.

- C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de

vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la

reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.

- D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que

establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/50)



##### Artículo 51 · Beneficio económico

(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/5)93 de 05/01/2018 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/51)



##### Artículo 52 · Cierre del programa

(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/52)



### TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 53

(*) Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto de 2014.(*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19228-2014/1)9.228 de 27/06/2014 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [87 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/87_T10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [87 - BIS 
Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/87_BIST10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [88 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/88_T10) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [93 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/93_T10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [94 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/94_T10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/57)



##### Artículo 58

(*) Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [24 
- Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/24_T4) Literales H) e I).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [19 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/19_T10) Numeral 2º), literal E), inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [19 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/19_T10) Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/60)



##### Artículo 61

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [39 - BIS Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/39_BIST7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/61)



##### Artículo 62

(*) Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [14 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/14_T7) inciso 1º), literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/62)



##### Artículo 63

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [20 
- Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/20_T7) Inciso 11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/63)



### TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES

#### CAPÍTULO I PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO

##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/16).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/16),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/64)



##### Artículo 65

(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/65)



##### Artículo 66 · Competencias del Área Defensa del Consumidor

(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/20)18 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/66)



##### Artículo 67 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:

- A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e

instrumentos de dinero electrónico sus derechos.

- B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la

presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/67)



#### CAPÍTULO II DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO

##### Artículo 68 · Definiciones

(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:

- A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de

institución de intermediación financiera o instrumento de dinero

electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha

cuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o

instrumento. (*)

- B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos

que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito

automático.

- C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una

obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de

intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del

ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el

beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante

al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de

acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.

- D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que

se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito

automático previamente autorizado por el ordenante.

- E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito

automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago

individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en

que dicho servicio se ejecutará.

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [712](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/712).
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/68)



##### Artículo 69 · Proveedores de servicios de pago de débito automático

(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/69)



##### Artículo 70 · Consentimiento

(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.

En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia.

El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/70)



##### Artículo 71

(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/71)



##### Artículo 72 · Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/72)



##### Artículo 73

(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/73)



##### Artículo 74 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.

Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74)



#### CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

##### Artículo 75

(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:

- A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y

servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o

productos no financieros, y viceversa.

- B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,

actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,

seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos

y servicios financieros, o a la de servicios o productos no

financieros en su caso.

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.

En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/75)



##### Artículo 76 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/76)



##### Artículo 77

(*) Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 
artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/16) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/77)



##### Artículo 78

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/11) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/78)



#### CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 79

(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/17) artículo 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/79)



##### Artículo 80

(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/80)



##### Artículo 81 · Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos

(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/81)



##### Artículo 82 · Valor de la unidad indexada

(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/82)



##### Artículo 83 · Orden público

(Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son de orden público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/83)



##### Artículo 84 · Referencias al Texto Ordenado 1996

(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/84)



# Ley de Inversiones. Promoción industrial

Ley N.º 16.906 de 1998

Promulgación 1998-01-07 · Publicación 1998-01-20

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 34 artículos, 22 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

##### Artículo 1 · Interés nacional

(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/1)



##### Artículo 2 · Igualdad

(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/2)



##### Artículo 3 · Requisitos

(Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/3)



##### Artículo 4 · Tratamiento

(Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/4)



##### Artículo 5 · Libre transferencia de capitales

(Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/5)



#### CAPÍTULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION

##### SECCIÓN I - AMBITO DE APLICACIÓN

##### Artículo 6 · Alcance subjetivo

(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 5[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)/99[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/6)



##### Artículo 7 · Alcance objetivo

(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

- A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

- B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

- C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y

agropecuarias.

- D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos

industriales, privilegios, derechos de autor, valores

llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la

prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos

naturales.

- E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que

incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia

de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

- F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan

la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo

establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas

inversiones para quedar comprendidas en el presente

literal. (*)

*Notas:*

- Literal F) ver vigencia: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9).996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo 2.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [16[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/168).
Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/7)



##### SECCIÓN II - BENEFICIOS FISCALES

##### Artículo 8 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:

- A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de

activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del

artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la

presente ley. Los referidos bienes se considerarán como

activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.

La presente exoneración no operará en el caso de que

los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

- B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y

Específico Interno, correspondientes a la importación de

los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución

del Impuesto al Valor Agregado incluido en las

adquisiciones en plaza de los mismos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 5[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)



##### Artículo 9 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a

otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo

6°, los siguientes beneficios:

- A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones

establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes

comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.

- B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la

Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de

un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos

en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/169).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/9)06 de 07/01/1998 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)



##### Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/10)



#### CAPÍTULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS

##### SECCIÓN I - AMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANOS COMPETENTES

##### Artículo 11 · Actividades y empresas promovidas

(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.

Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:

- A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la

competitividad.

- B) Faciliten el aumento y la diversificación de las

exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor

valor agregado nacional.

- C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.

- D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor

agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena

productiva.

- E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las

medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación

tecnológica y de generación de empleo productivo.

- F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten

a actividades industriales, agroindustriales y de

servicios, con una utilización significativa de mano de

obra e insumos locales. (*)

- G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal

proveniente de la población afrodescendiente del país. (*)

- H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa

personas trans que residan en la República. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo 
[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19122-2013/7).
Inciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018/14).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16)906-1998/15) y 16.
[PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL](https://www.impo.com.uy/bases/cuadros/16906-1998/1_TODOS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/11)



##### Artículo 12 · Asesoramiento

(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)

En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.

La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.

La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/195).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/13) y [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/12)



##### Artículo 13 · Uniformidad de procedimientos

(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/13)



##### Artículo 14 · Incumplimiento

(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/14)



##### SECCIÓN II - BENEFICIOS FISCALES

##### Artículo 15 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.

Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)

No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/172[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/295-2000/4)3-2000/7) artículo [254](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/254).
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/15)



##### Artículo 16 · Situaciones especialmente beneficiadas

(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.

Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16)



##### Artículo 17 · Impuesto al Patrimonio

(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17)



##### Artículo 17 BIS · Artículo 17-BIS

(Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [727](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/727).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17_BIS)



##### Artículo 17 TER · Artículo 17-TER

(Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [727](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/727).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17_TER)



##### SECCIÓN III - RÉGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA

##### Artículo 18

Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional.

De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:

- A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que

discontinuando o reduciendo la producción de bienes

alcanzados por el régimen de adecuación a la unión

aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de

exportaciones de otros bienes que produzcan.

- B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o

total de los tributos a la importación de bienes

originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien

o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino

económico que aquéllos cuya producción se reduce y con

monto máximo de importaciones determinado por dicha

reducción.

Los industriales beneficiados por esta exoneración no

podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el

volumen de importaciones de los bienes mencionados por el

régimen tributario común que realicen al 1º de enero de

1998.

- C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el

Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la

Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la

presente ley, la que previa consulta con las cámaras del

sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al

Poder Ejecutivo para su aprobación.

Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del

referido asesoramiento, entre otros criterios, la

estabilidad en la plantilla de trabajadores. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/18)



##### SECCIÓN IV - ESTABILIDAD JURIDICA

##### Artículo 19 · Garantía del Estado

(Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/19)



#### CAPÍTULO IV - NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL

##### SECCIÓN I - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/21)



##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/23)



##### Artículo 24

Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/24)



##### SECCIÓN II - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 25 · Solución de controversias

(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:

- A) Al del Tribunal competente.

- B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a

derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a

502 del Código General del Proceso.

Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/25)



##### Artículo 26 · Fusiones y escisiones

(Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/26)



##### Artículo 27 · Impuesto a las hipotecas

(Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/27)



##### Artículo 28 · Prendas sin desplazamiento

(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.091 de 07/01/2007 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18091-2007/6).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/10) 
incisos 2º), 3º) y 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/30)



##### Artículo 31

El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/31)



##### Artículo 32 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26 de julio de 1974.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/32)



# Reglamento del régimen de promoción de inversiones

Decreto N.º 268/020

Promulgación 2020-09-30 · Publicación 2020-10-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 218/025 de 2025-10-23. 25 artículos, 9 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Beneficiarios

(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las Cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).

No corresponde el otorgamiento de los beneficios fiscales reglamentados en este Decreto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.

Por razones de orden público, no podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera. Los proyectos de inversión presentados por dichas empresas solicitando la declaratoria promocional, así como las ampliaciones de los mismos, que tengan pendiente la resolución correspondiente no podrán ser declarados promovidos. En caso que se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero del artículo 22 del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo inciso de dicho artículo. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 2[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2025/1)8/025 de 23/10/2025 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/1)



##### Artículo 2 · Declaratoria promocional

(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidos los proyectos de inversión de las empresas de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin ante la COMAP a través de su Ventanilla Única. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/2)



##### Artículo 3 · Alcance objetivo

(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:

- a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la

empresa.

Los bienes muebles que componen la inversión promovida destinados directamente a la actividad de la empresa deberán tener un valor total mínimo por concepto adquirido de UI 500 (Unidades Indexadas quinientas).

Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto, y los vehículos no utilitarios.

A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:

i. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg (trescientos kilogramos).

ii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos, con excepción de aquellos destinados a proyectos turísticos, previa autorización de la COMAP.

iii. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a 1 (una) tonelada.

iv. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.

- b) La construcción de bienes inmuebles o mejoras fijas en inmuebles

propios, excluidas las destinadas a casa habitación.

También serán elegibles las mejoras fijas en inmuebles que sean propiedad de terceros, siempre que se cuente con contrato con plazo remanente mínimo de 3 (tres) años.

- c) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales

plurianuales. La COMAP definirá los montos máximos de inversión por

hectárea, así como los requisitos y condiciones pertinentes.

- d) Otros bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.

Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.

No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/3)



##### Artículo 4 · Inversiones computables

(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y por hasta un plazo máximo total de 10 (diez) ejercicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/4)



##### Artículo 5 · Criterios para otorgar los beneficios

(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.

A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendiente a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.

Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicador Sectorial.

La COMAP establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.

Asimismo, la COMAP establecerá un régimen simplificado, utilizando para la asignación del puntaje el indicador empleo, teniendo en cuenta el número de puestos de trabajo a crear (promedio anual). Se dispone un puntaje mínimo para acceder a la declaratoria promocional en función al monto de la inversión del proyecto.

En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinan los beneficios a otorgar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/12), [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/14), [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/18) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/5)



##### Artículo 6 · Requisitos para la solicitud

(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:

i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.

ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.

iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.

iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.

La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/6)



##### Artículo 7 · Ventanilla Única de la COMAP

(Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/7)



##### Artículo 8 · Procedimiento

(Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.

Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.

Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/8)



##### Artículo 9 · Evaluación por parte de la COMAP

(Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.

El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/9)



##### Artículo 10 · Recomendación ficta y desistimiento

(Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.

De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/10)



##### Artículo 11 · Seguimiento

(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.

La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/11)



##### Artículo 12 · Pérdida de los beneficios

(Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:

- a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.

- b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:

i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.

iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la Resolución.

Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.

- c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.

En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.

Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.

El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.

La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.

Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/12)



##### Artículo 13 · Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios

(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.

En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.

En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.

No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/13)



##### Artículo 14 · Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores

(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.

En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/14)



##### Artículo 15 · Repuntuación

(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

La COMAP establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/15)



##### Artículo 16 · Ampliaciones

(Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán solicitar una ampliación del mismo, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional del proyecto.

La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/16)



##### Artículo 17 · Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.

En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:

I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.

III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.

IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.

Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.

Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)

Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)

*Notas:*

- Incisos [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-2021/4)º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 
artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/268-2020/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/17)



##### Artículo 18 · Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.

El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/18)



##### Artículo 19 · Otras exoneraciones fiscales

(Otras exoneraciones fiscales).-

Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.

En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles promovidas realizadas, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país.

Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil y de los bienes muebles destinados al proyecto de inversión. La DGI instrumentará dicha devolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/19)



##### Artículo 20 · Incentivos para micro y pequeñas empresas

(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientos mil), recibirán un 10% (diez por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en el presente Decreto.

Además, se adicionará un ejercicio al plazo de exoneración obtenido según lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.

En ningún caso la exoneración final de IRAE podrá superar el 100% (cien por ciento) de la inversión elegible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/20)



##### Artículo 21 · Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos

(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:

a. Actividades industriales. b. Presten servicios tales como operaciones de almacenaje,

acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado,

desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas,

vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá

por vinculado, aquel servicio perteneciente a la cadena de valor

industrial. c. Actividades de generación de energía solar térmica y/o fotovoltaica

enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al

momento de la presentación del proyecto, Decretos, Resoluciones

Ministeriales y/o contratos con UTE. d. Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos. e. Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de información y

comunicación, biotecnología, industrias creativas dado su potencial

para la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1 de

la Ley N° 19.784.

En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).

En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.

Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de cumplimiento de dicho indicador.

Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.

La COMAP establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21)



##### Artículo 22 · Aplicación de beneficios con resolución pendiente

(Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/22)



##### Artículo 23 · Beneficio temporario

(Beneficio temporario).- Para los proyectos de

inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de

agosto de 2025, se considerará inversión elegible la adquisición de:

- a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica

con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100

Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse

directamente a la actividad de la empresa.

La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible

para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción

prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización

exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía

gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por

kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad

consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no

sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes

deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años

a partir de su incorporación.

La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales

pertinentes para esta inversión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 268/023 de 30/08/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2023/1).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/268-2020/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/23)



##### Artículo 24 · Vigencia

(Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única, desde el 1° de mayo de 2020 y hasta transcurridos 60 (sesenta) días desde la publicación de este Decreto, podrán optar, expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación de éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/24)



##### Artículo 25

Comuníquese, publíquese y archívese.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/25)



# Ley de Zonas Francas

Ley N.º 15.921 de 1987

Promulgación 1987-12-17 · Publicación 1988-01-26

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 64 artículos, 39 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1

Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/1)9.566 de 08/12/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS) y [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/1)5.921 de 17/12/1987 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1)



##### Artículo 1 BIS · Artículo 1-BIS

Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.

El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/2)/2017 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS)



##### Artículo 1 TER · Artículo 1-TER

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_TER)



##### Artículo 2

Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

- A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de

la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,

selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,

manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia

extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los

bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a

lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

- B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.

- C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa

nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros

países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las

prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio

de usuarios de otras zonas francas.

Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso

anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional

no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto

a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los

monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)

- D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para

la economía nacional o para la integración económica y social de los

Estados.

En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos

servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos

estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la

habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de

retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que

establezca el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de

que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o

exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.

La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18859-2011/2)92 de 25/01/2001 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/65).
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/4).
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.859 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18859-2011/2)3/12/2011 artículo 2,
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/65),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2)



##### Artículo 2 BIS · Artículo 2-BIS

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:

- A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona

franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que

tienen por origen y destino el exterior del territorio

nacional.

- B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona

franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que

tienen por origen o destino el territorio nacional.

- C) Actividades logísticas.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/5)66 de 08/12/2017 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_BIS)



##### Artículo 2 TER · Artículo 2-TER

Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.

Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

- A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que

tengan como único o principal destino el resto del territorio

nacional.

- B) Casillas de correo electrónico.

- C) Educación a distancia.

- D) Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.5[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/6)6 de 08/12/2017 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_TER)



##### Artículo 3

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.

Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/3)



##### Artículo 4

Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/4)



#### CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS

##### Artículo 5

La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/127).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987/5).921 de 17/12/1987 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/7)/12/1987 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/7)



##### Artículo 8

Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.

El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/128).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/7) 
artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.566 de 0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987/8)/12/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19566-2017/7) artículo 7,
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/8)/12/2017 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8_BIS)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/9)21 de 17/12/1987 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/9)



##### Artículo 10

La solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.

La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon períodico según se convenga, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/11)



##### Artículo 12

En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.

Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrá efecto suspensivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/12)



##### Artículo 13

En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.

La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en que se revoque la autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/13)



#### CAPÍTULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

##### Artículo 14

Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.

Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.

Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:

- A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen

a través de terceros.

- B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en

zonas francas con eventuales desventajas de localización. A

estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por

desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que

son actividades puntuales su duración será inferior a siete días

y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19109-2013/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/9).566 de 08/12/2017 artículo 9.
Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo 
1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [309](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/309).
Ver en esta norma, artículos: [14 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_TER) y [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/45).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [309](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/309),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14)



##### Artículo 14 BIS · Artículo 14-BIS

Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_BIS)



##### Artículo 14 TER · Artículo 14-TER

Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el

con el personal dependiente, para que estos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la

distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar

habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o

la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el

ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con

que cuentan los usuarios.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [214](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/214).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/129).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 69/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/69-2024) de 06/03/2024,
 Decreto [Nº 319/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/319-2022) de 29/09/2022.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19996-2021/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_TER)



##### Artículo 15

Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.

Es usuario indirecto aquel que adquiere su derechos a operar en zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros. (*)

Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/11).
Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/15)



##### Artículo 16

Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.

Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.

Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/12)/2017 artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16)



##### Artículo 16 BIS · Artículo 16-BIS

Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos asumidos, relacionados con la actividad del usuario.

En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_BIS)



##### Artículo 16 TER · Artículo 16-TER

Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del artículo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_TER)



##### Artículo 17

Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/17)



##### Artículo 18

Los usuarios de las zonas francas emplearán en las

actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y

cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,

naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los

beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los

usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje

será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato

de usuario respectivo.

Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa

autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características

especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o

ampliación de actividades, razones de interés general y la

consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo

1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a

los usuarios la implementación de planes de capacitación de

trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo

respectivo.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de

nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde

el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por

aprobada la solicitud. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [196](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/196).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/14).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19566-2017/14),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS

##### Artículo 19

Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/15).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/19)87 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/19)



##### Artículo 20

No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social, las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.(*)

Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. (*)

Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/16)/12/2025 artículo [6[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/636).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 
16.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 
artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/323).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/17) artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20_BIS)



##### Artículo 21

Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aún aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.

Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.

No se considerará exportación la introducción de bienes, mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [11/03/1988](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19880311001-1988).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/324).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/21)



##### Artículo 22

Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.

Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/23)



##### Artículo 24

Los organismos públicos que suministren insumos o servicios o servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para éstos tarifas promocionales especiales.

Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado no regirán en las zonas francas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/24)



##### Artículo 25

El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/25)



#### CAPÍTULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS

##### Artículo 26

Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas Francas.

Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/26)



##### Artículo 27

Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/27)



##### Artículo 28

La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derechos al explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.

Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/28)



##### Artículo 29

El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/29)



##### Artículo 30

La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por escrito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/30)



##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 307/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2017) de 30/10/2017,
 Decreto [Nº 390/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/390-1994) de 30/08/1994.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/31)



##### Artículo 32

El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.

Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/32)



##### Artículo 33

Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículo 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/33)



##### Artículo 34

El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización escrita de quien explote la zona.

Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y concordantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/34)



##### Artículo 35

A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.

Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/35)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS

##### Artículo 36

Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona franca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/36)



##### Artículo 37

No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición. (*)

Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación.(*)

Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/18).
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.781 de 03/06/2004 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17781-2004/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/37)



##### Artículo 38

Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y conversación o transferencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/324).
Reglamentado por: Decreto [Nº 122/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/122-2011) de 29/03/2011.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/324),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [11/03/1988](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19880311001-1988).
Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/41)



#### CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 42

Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.

Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:

- A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez

millones de unidades indexadas).

- B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o

mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad

de usuario por un tiempo determinado.

- C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.

Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/19).566 de 08/12/2017 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/42)



##### Artículo 43

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/43)



##### Artículo 44

Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/44)



##### Artículo 45

Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/45)



##### Artículo 46

El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/46)



##### Artículo 47

Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/47)



##### Artículo 48

Deróganse los decretos leyes 14.498 de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/48)



#### CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)

##### Artículo 49

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.

A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo VIII, fue dada por Ley 19.566 de 08/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/20)17, 
artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/49)



##### Artículo 50

La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/50)



##### Artículo 51

El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/51)



##### Artículo 52

Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/52)



##### Artículo 53

Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/53)



##### Artículo 54

El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/54)



# Modificación de la Ley de Zonas Francas

Ley N.º 19.566 de 2017

Promulgación 2017-12-08 · Publicación 2018-01-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1)5.921 de 17/12/1987 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [1 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2)1 de 17/12/1987 artículo 
2 literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [2 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [2 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8)7 artículo 8 Inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [8 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [14 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/15).921 de 17/12/1987 artículo 15 inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículos [16 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_BIS) y 
[16 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/19)87 artículo 
19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/37) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/18)



##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículos [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/50), [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/52), 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/53) y [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21)



##### Artículo 22

Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/22)



##### Artículo 23

Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/23)



##### Artículo 24

Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1° de enero de 2017, previstas en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [46 - 
QUATER-T4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_QUATER-T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/25)



##### Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [23 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/23_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/27)



##### Artículo 28

Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/323) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28)



##### Artículo 29

Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/29)



##### Artículo 30

Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/30)



##### Artículo 31

La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31)



# Ley de Reactivación Económica

Ley N.º 17.555 de 2002

Promulgación 2002-09-18 · Publicación 2002-09-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.996 de 2021-11-03. 83 artículos, 57 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Reducción de aportes a las obras privadas

(Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda.

Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).

El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/1)



##### Artículo 2 · Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses

(Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/2)



##### Artículo 3 · Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales

(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal.

Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción.

El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/3)



##### Artículo 4 · Refinanciación de multas y recargos de aportes personales

(Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:

- A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las

modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.

- B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la

rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera

generado entre la fecha de la obligación original y la del

convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a

unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base

se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de

Fondos de Ahorro Previsional.

- C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá

cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero

del artículo 5º de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8) y [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/4)



##### Artículo 5

Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8) y [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/5)



##### Artículo 6

A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/6)



##### Artículo 7

En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/7)



##### Artículo 8

Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8)



##### Artículo 9

Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9)



##### Artículo 10

Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/10)



##### Artículo 11 · Régimen de facilidades

(Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/11)



##### Artículo 12 · Obligaciones comprendidas

(Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:

- A) Deudas por tributos.

- B) Deudas por multas y recargos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17)555-2002/13) y 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/12)



##### Artículo 13 · Remisión

(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.

El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/13)



##### Artículo 14 · Procedimiento

(Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/14)



##### Artículo 15 · Convenios vigentes

(Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/15)



##### Artículo 16 · Caducidad

(Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/16)



##### Artículo 17 · Acciones judiciales

(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17)



##### Artículo 18 · Ventanilla única para trámites de inversores

(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/3)79-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/2)002/1)5/00[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/4)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2004) de 20/01/2004,
 Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/18)



##### Artículo 19 · Iniciativa

(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

- A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los

riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La

Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla

y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa

será confidencial.

- B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta

levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de

factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo

y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma

Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no

realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá

realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de

contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir

contraprestación o beneficio alguno.

- C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta

dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la

conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a

audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento

competitivo que se determine por razones de buena administración. Si

no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los

derechos sobre la misma por un período de dos años.

- D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá

adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la

iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y

uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que

deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

- E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a

cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa

quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

- F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o

integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el

derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por

ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,

que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de

acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de

la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento

competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando

el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá

solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo

que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el

procedimiento competitivo previsto.

- G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,

tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación

por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y

comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que

establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada

por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de

condiciones particulares. (*)

- H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,

comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión

a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada

por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la

información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los

literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la

reglamentación. (*)

*Notas:*

- Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/20)21/2)021 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/365).
Reglamentado por: Decreto [Nº 442/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/442-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/19)



##### Artículo 20

En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 442/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/442-2002) de 28/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/20)



##### Artículo 21 · Aeropuerto Internacional de Carrasco

(Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años.

Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24) y [78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/21)



##### Artículo 22

La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/22)



##### Artículo 23 · Puerto Libre

(Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/23)



##### Artículo 24

Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24)



##### Artículo 25

Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/26) y [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/25)



##### Artículo 26

Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/26)



##### Artículo 27

Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27)



##### Artículo 28 · Megaconcesión

(Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/32) y [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/28)



##### Artículo 29

En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

- A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el

nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las

que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el

Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte

y Obras Públicas.

- B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones

serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,

mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

- C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no

habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato

de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia

de seguridades y garantías.

- D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la

cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional

para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato

mencionado en el artículo 28. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/29)



##### Artículo 30

En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/30)



##### Artículo 31

El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31)



##### Artículo 32

El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/32)



##### Artículo 33

La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/33)



##### Artículo 34 · Concesión de depósitos de arenas negras

(Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años.

La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 457/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/457-2002) de 21/11/2002.
Ver en esta norma, artículo: [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/34)



##### Artículo 35

La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 457/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/457-2002) de 21/11/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/35)



##### Artículo 36 · Declaración de interés nacional de zonas turísticas

(Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:

- A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al

balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una

franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,

incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

- B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),

departamento de Soriano.

- C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.

Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.

- D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.

- E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.

- F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los

departamentos de Durazno y Río Negro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/36)



##### Artículo 37

Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/37)



##### Artículo 38 · Proyecto Itacuruzú

(Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/38)



##### Artículo 39 · Competencia sobre embarcaciones hundidas

(Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/39)



##### Artículo 40

La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva.

El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/44) y [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/40)



##### Artículo 41

La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/41)



##### Artículo 42

El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/42)



##### Artículo 43 · Trámites de exportación

(Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/43)



##### Artículo 44

A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/45) y [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/44)



##### Artículo 45

Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
[421](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13892-1970/421) literal a).
Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/46)



##### Artículo 47

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47)



##### Artículo 48 · Personal embarcado de Marina Mercante

(Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/48)



##### Artículo 49 · Concesión de programas de obras públicas

(Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/49)



##### Artículo 50

Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley:

- A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.

- B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra

pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/50)



##### Artículo 51

La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/51)



##### Artículo 52

El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/52)



##### Artículo 53

El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/53)



##### Artículo 54

En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente.

Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución.

Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/54)



##### Artículo 55

Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/55)



##### Artículo 56

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15852-1986/10) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/57)



##### Artículo 58 · Comisión de Aplicación

(Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto.

La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.

De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/58)



##### Artículo 59

A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
[167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/167) numeral 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18840-2011/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/61)



##### Artículo 62

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo.

Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/62)



##### Artículo 63

Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas.

Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes.

El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/63)



##### Artículo 64

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.

A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/64)



##### Artículo 65

Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17678-2003/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/66)



##### Artículo 67

Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/68) y [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/67)



##### Artículo 68

De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/68)



##### Artículo 69

Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17596-2002/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16524-1994/5)24 de 25/07/1994 artículo 
5 inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/71)



##### Artículo 72

Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 458/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/458-2002) de 27/11/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/72)



##### Artículo 73

Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/73)



##### Artículo 74

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/28) literal A) apartado a).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/74)



##### Artículo 75

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1782](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1782) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/75)



##### Artículo 76

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14384-1975/3)84 de 16/06/1975 artículo 3 
literal f).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/76)



##### Artículo 77

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/9)39 de 28/12/1987 artículo 9 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/77)



##### Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo".

El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/78)



##### Artículo 79

Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/79)



##### Artículo 80

Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [25[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/253).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 375/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-2002) de 28/09/2002.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/80)



##### Artículo 81

Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/81)



##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/110).
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [110 - Título 3](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/110_T3).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/82)



##### Artículo 83

Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio:

Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/83)



# Ley de Participación Público-Privada

Ley N.º 18.786 de 2011

Promulgación 2011-07-19 · Publicación 2011-08-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.924 de 2020-12-18. 63 artículos, 62 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/1)



##### Artículo 2 · Contratos de Participación Público-Privada

(Contratos de Participación Público-Privada).- Son Contratos de Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de dichas prestaciones, además de la financiación.

Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/2)



##### Artículo 3 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada definidos en la presente ley.

Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los siguientes sectores de actividad:

- A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se

considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería

rural.

- B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo

establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977

(Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de

1931 (Creación de ANCAP).

- C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.

- D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de

salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos

deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo

urbano.

- E) Obras hidráulicas para riego. (*)

También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.

En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán incluir:

- I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.

- II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.

- III) Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos

cuando se trate de cárceles.

Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.

A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término "Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.

Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

*Notas:*

- Inciso 2º), Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19553-2017/14).
Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/11), [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/59) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/3)



##### Artículo 4 · Principios y orientaciones generales

(Principios y orientaciones generales).- Todos los actos y contratos celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes principios y orientaciones generales:

- A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en

el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las

limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente,

serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.

- B) Protección del interés público: Todo proyecto de Participación

Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando

el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y

control que serán de aplicación durante toda la vigencia del

contrato.

- C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la

Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación

Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor

por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los

niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.

- D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el

marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán

contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,

de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.

- E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en

que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su

explotación puedan ser revertidas o transferidas a la

Administración, según corresponda.

- F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá

llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad

y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes

y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria

celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección

de la mejor propuesta a los intereses públicos.

- G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán

establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración

del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco

años.

- H) Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros

que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-

Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del

Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida

rendición de cuentas.

- I) Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en

los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la

efectiva protección de los derechos de los usuarios y la

continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios

correspondientes.

- J) Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a

través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán

propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la

economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en

beneficio de las generaciones actuales y futuras.

- K) Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo

regulan en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto

a los ámbitos de negociación colectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/4)



##### Artículo 5 · Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos

(Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos).- En contraprestación por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y características de cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la Administración Pública contratante, entre otras.

Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/5)



##### Artículo 6 · Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada

(Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada).- Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Administración Pública, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente.

En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.

El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.

Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el artículo 16 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/6)



#### CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL

##### Artículo 7 · Atribución de competencia

(Atribución de competencia).- La Administración Pública contratante, dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño, estructuración y celebración de Contratos de Participación Público - Privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/7)



##### Artículo 8 · Comisión Técnica

(Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia objeto de la contratación.

Los integrantes de las comisiones técnicas estarán obligados a presentar declaración jurada de acuerdo a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/8)



##### Artículo 9

(Competencias de la Corporación Nacional para el Desarrollo respecto de proyectos de Participación Público-Privada).- Sin perjuicio de los cometidos atribuidos por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985 y demás normas concordantes y modificativas, la Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los cometidos que se indican a continuación:

- A) Desarrollar y fomentar la ejecución de proyectos de Participación

Público-Privada mediante la aplicación de los mejores criterios

técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en

la presente ley.

- B) Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de

Participación Público-Privada a través de la confección de guías

de mejores prácticas recomendadas, uniformización de procedimientos

y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan

al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más

eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la

aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de

la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

- C) Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,

estructuración, promoción, selección y contratación de los

proyectos de Participación Público-Privada, en los términos y

condiciones que se acuerden mediante convenio con las

Administraciones Públicas contratantes.

- D) Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las

Administraciones Públicas contratantes en el diseño e

implementación de proyectos de Participación Público-Privada.

- E) Asesorar al Poder Ejecutivo a identificar y priorizar proyectos

susceptibles de ser ejecutados mediante el sistema de Participación

Público-Privada.

- F) Facilitar a las Administraciones Públicas contratantes la

coordinación interinstitucional de sus actividades relacionadas con

proyectos de Participación Público-Privada.

- G) Crear o adquirir sociedades comerciales de cualquier naturaleza así

como instrumentos financieros, cuando ello se entienda necesario

para el mejor desarrollo de proyectos de Participación Público-

Privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/9)



##### Artículo 10 · Estructuración de proyectos

(Estructuración de proyectos).- Para la estructuración de proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo. Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/10)



##### Artículo 11 · Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo

(Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo).- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo, la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente, transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de contratación previstos en la presente ley.

Esta modalidad de implementación podrá aplicarse únicamente en aquellos proyectos que no superen el monto de inversión estimada a ser establecido por la reglamentación. Asimismo, la reglamentación establecerá el plazo máximo dentro del cual la CND deberá trasferir el proyecto al sector privado.

A estos efectos, la CND podrá ejecutar el proyecto directa o indirectamente, mediante la celebración de contratos o acuerdos comerciales de cualquier naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/11)



##### Artículo 12 · Contratos de Participación Público-Privada Institucional

(Contratos de Participación Público-Privada Institucional).- En el marco de los cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, la Administración Contratante podrá celebrar directamente Contratos de Participación Público-Privada con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) de acuerdo a los procedimientos definidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente ley. En caso que la CND ceda en forma total o parcial el contrato referido deberá hacerlo por alguno de los procedimientos definidos en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/12)



##### Artículo 13

(Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada).Créase la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada la que dependerá jerárquicamente del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá como cometidos respecto a los proyectos que se desarrollen al amparo de la presente ley, los siguientes:

- A) Realizar el seguimiento de los aspectos económico-financieros.

- B) Verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios.

- C) Evaluar los riesgos asociados.

- D) Realizar los análisis y registros que se cometen al Ministerio de

Economía y Finanzas en la presente ley.

La reglamentación establecerá su forma de integración y sus cometidos específicos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/13)



##### Artículo 14 · Registro de Proyectos

(Registro de Proyectos).- Créase el Registro de Proyectos de Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la constitución y administración del Registro, así como la actualización de la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/15), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/23), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/14)



#### CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

##### Artículo 15 · Inicio del proceso

(Inicio del proceso).- El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley.

En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/15)



##### Artículo 16 · Evaluación previa

(Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.

Dependiendo de las características de cada proyecto, la evaluación previa podrá separarse en estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad y estudios de impacto.

El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero".

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial, financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/16)



##### Artículo 17 · Contenido del contrato

(Contenido del contrato).- Los Contratos de Participación Público-Privada deberán incluir necesariamente, y sin perjuicio de las demás estipulaciones necesarias o que acuerden las partes, los siguientes aspectos:

- A) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su

objeto.

- B) Condiciones de reparto de riesgos entre el contratante y el

contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos

derivados de la variación de los costos de las prestaciones y la

imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas

prestaciones, entre otros.

- C) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente

en lo que concierne a la calidad de los servicios, obras y

suministros y las condiciones en que deberán ser puestos a

disposición de la Administración Pública contratante.

- D) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y

criterios para el cálculo de los costos de inversión, de

funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que

el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o

equipos.

- E) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la

remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y

criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de

la ecuación económico-financiera del contrato si correspondiera.

- F) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en

cada vencimiento o en determinado plazo, el monto de los pagos

pendientes de satisfacer por el contratante y los importes que el

contratista debe abonar a este como consecuencia de penalidades o

sanciones, pueden ser objeto de compensación.

- G) Sistema de control por parte de la Administración Pública

contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente

respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones

en que se autorice a realizar cesiones o sub contratos. Los costos

del funcionamiento de este sistema deberán estar previstos dentro

de la estructura general de costos del proyecto.

- H) Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones

del contrato.

- I) Condiciones en que puede procederse a la modificación de

determinados aspectos del contrato o a su resolución, conforme a lo

establecido en la presente ley.

- J) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la

finalización del mismo.

- K) Garantías que el contratista deberá afectar al cumplimiento de sus

obligaciones.

- L) Mecanismos aplicables a la liquidación del propio contrato,

incluyendo disposiciones sobre las compensaciones a que pudiera dar

lugar la misma.

- M) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a

las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de

las prestaciones principales.

- N) Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus

estados contables auditados, dentro de un plazo de seis meses

contados a partir del cierre de cada Ejercicio Fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/17)



##### Artículo 18 · Estudios previos y bases de contratación

(Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación previa y las bases de contratación a que refieren los artículos precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de contratación.

Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse las condiciones definitivas de contratación, las características de distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista.

Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la presentación a través del Ministerio correspondiente.

En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, previo a la realización del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.

Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a través de la Comisión Sectorial de Descentralización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36), [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/60) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18)



##### Artículo 19 · Llamado público a interesados

(Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo, incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario a los principios generales admitidos en la normativa vigente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/20), [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/33), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/52) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/19)



##### Artículo 20 · Procedimiento de diálogo competitivo

(Procedimiento de diálogo competitivo).- La Administración Pública podrá aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo. En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares.

Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento. El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.

Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo que establezca el pliego de condiciones particulares.

En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado. La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo, dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/20)



##### Artículo 21 · Presentación de las ofertas

(Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las actas que deberán labrarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/21)



##### Artículo 22 · Examen de las ofertas

(Examen de las ofertas).- Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización, las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación. En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/22)



##### Artículo 23 · Adjudicación de ofertas

(Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios valorados.

Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los términos definitivos del contrato.

El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.

La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación provisional.

Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando corresponda.

La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada. En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/23)



##### Artículo 24 · Formalización del contrato

(Formalización del contrato).- El contrato deberá formalizarse por escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.

En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por escrito en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el acto sea definitivo, o del levantamiento del efecto suspensivo del recurso, en su caso.

Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como la incautación de la garantía de mantenimiento de la oferta que, en su caso, se hubiese constituido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/24)



#### CAPÍTULO IV GARANTÍAS

##### Artículo 25 · Garantías

(Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y particulares.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/25)



##### Artículo 26 · Garantía de mantenimiento de oferta

(Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Pública contratante.

El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.

La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública contratante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/26)



##### Artículo 27 · Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato

(Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato).- En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/27)



##### Artículo 28 · Afectación de las garantías constituidas

(Afectación de las garantías constituidas).- La garantía de cumplimiento de contrato responderá de los siguientes conceptos:

- A) De las sanciones impuestas al contratista.

- B) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el

contrato, de los gastos originados a la Administración Pública por

la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones,

y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la

ejecución del contrato o por su incumplimiento.

- C) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución

del contrato, o de acuerdo con lo que en él, en la reglamentación o

en esta ley esté establecido.

- D) De otros incumplimientos referidos a condiciones establecidas

expresamente en la reglamentación, el pliego particular o el

contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/28)



##### Artículo 29 · Preferencia en la ejecución de garantías

(Preferencia en la ejecución de garantías).- Para hacer efectiva la garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/29)



##### Artículo 30 · Devolución y cancelación de las garantías

(Devolución y cancelación de las garantías).- La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/30)



#### CAPÍTULO V MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

##### Artículo 31 · Recursos administrativos

(Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.

Estos recursos, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación definitiva, no tendrán efecto suspensivo, excepto que la Administración, por razón fundada, disponga lo contrario.

La Administración Pública podrá disponer el levantamiento del efecto suspensivo sobre el acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/31)



#### CAPÍTULO VI APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

##### Artículo 32 · Aptitud para contratar

(Aptitud para contratar).- Solo podrán contratar con la Administración Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos en cada caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/32)



##### Artículo 33 · Prohibiciones para contratar con la Administración

(Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

- A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por

prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares

de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier

otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o

con la Administración Pública contratante en particular.

- B) Hayan actuado como asesores contratados por la Administración

Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que

pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha

participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al

resto de los potenciales oferentes.

- C) Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública

contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el

funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación

o dependencia.

- D) Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera

sido calificado como culpable por sentencia judicial.

- E) Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años

calendario anteriores, contados desde la fecha de la última

publicación del llamado público a interesados a que refiere el

artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de

su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con

la Administración Pública contratante en particular.

- F) Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante

la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas

resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro

de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que

refiere el artículo 19 de la presente ley.

Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.

Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/33)



#### CAPÍTULO VII INICIATIVA PRIVADA

##### Artículo 34 · Competencia para tramitar iniciativas privadas

(Competencia para tramitar iniciativas privadas).- Facúltase a las Administraciones Públicas a instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/34)



##### Artículo 35 · Tramitación de proyectos por iniciativas privadas

(Tramitación de proyectos por iniciativas privadas).- Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requiera de la implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, serán presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, acompañadas de la información relativa al proyecto y a su viabilidad analizada a nivel de prefactibilidad.

La información recibida será evaluada técnicamente y remitida a la Administración Pública competente, la que resolverá sobre su aceptación, modificación o rechazo, sin responsabilidad alguna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/35)



##### Artículo 36 · Etapas del procedimiento de iniciativa privada

(Etapas del procedimiento de iniciativa privada).- Aceptada la proposición inicial, con o sin modificaciones, el proponente deberá elaborar y presentar el estudio de factibilidad del proyecto de acuerdo al alcance establecido por el artículo 16 de la presente ley, dentro del plazo que fije la reglamentación y conforme a los requerimientos que disponga la Administración Pública.

Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley y continuará con los procedimientos de selección y contratación establecidos en la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36)



##### Artículo 37 · Derechos del proponente

(Derechos del proponente).- El proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes derechos y preferencias:

- A) Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato,

el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización

del estudio de factibilidad, en caso de que no resultare

adjudicatario del proyecto. Dichos costos serán de cargo de quien

resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo

llamado público.

- B) Obtener una ventaja de hasta el 10% (diez por ciento) en la

valoración que se realice de su oferta respecto de la mejor oferta.

Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos

o documentos descriptivos correspondientes.

En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la Administración Pública podrá realizarlos por si o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/37)



##### Artículo 38 · Confidencialidad de la iniciativa privada

(Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/38)



#### CAPÍTULO VIII CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

##### Artículo 39 · Competencia de control

(Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo, deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha alteración o incumplimiento.

Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales, ambientales y económicos.- financieros, entre otros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/39)



##### Artículo 40 · Áreas objeto de control

(Áreas objeto de control).- Los controles a ejercer por la Administración Pública contratante abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables, y ambientales conforme a lo que disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/40)



##### Artículo 41 · Instrumentos para el ejercicio de competencias de control

(Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/41)



#### CAPÍTULO IX RÉGIMEN SANCIONATORIO

##### Artículo 42 · Régimen sancionatorio

(Régimen sancionatorio).- Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/42)



##### Artículo 43 · Régimen general de aplicación de sanciones

(Régimen general de aplicación de sanciones).- La determinación de las sanciones aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin. La aplicación de tales sanciones procederá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponder al contratista frente a la Administración Pública contratante o frente a terceros, que hayan sido perjudicados como consecuencia del incumplimiento.

Las sanciones dispuestas por la Administración Pública contratante se harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las acciones a que tenga derecho el contratista en el marco de los procedimientos de solución de controversias y recursos previstos en la ley, en la reglamentación o en el contrato, así como independientemente del cumplimiento de la resolución administrativa que impusiere al contratista una determinada obligación de dar, hacer o no hacer conforme a lo previsto en la normativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/43)



##### Artículo 44 · Indemnización por daños y perjuicios

(Indemnización por daños y perjuicios).- Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento del contratista, este deberá indemnizar a la Administración Pública contratante los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/44)



##### Artículo 45 · Medidas cautelares

(Medidas cautelares).- Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la Administración Pública contratante podrá solicitar al Juez competente la imposición de medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria, sin requerirse para ello la prestación de contracautela.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/45)



##### Artículo 46 · Derecho de retención

(Derecho de retención).- La Administración Pública contratante podrá retener de los pagos que en virtud del contrato le correspondiera realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/46)



#### CAPÍTULO X MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

##### Artículo 47 · Modificaciones del contrato por la Administración

(Modificaciones del contrato por la Administración).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.

Pactada que sea la potestad referida en el inciso anterior, la Administración Pública contratante -previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas e intervención del Tribunal de Cuentas- podrá proceder a la modificación de las características o la cuantía de las obras o de los servicios contratados, para mejorar o incrementar los niveles de servicios o estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones y en el contrato, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, sin afectar con ello las condiciones sustanciales del contrato. El contratista tendrá derecho a la compensación económica que corresponda por los costos adicionales netos en que incurriere por tal concepto.

En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o del gasto del servicio, requeridas por las modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/47)



##### Artículo 48 · Modificaciones previstas en el contrato

(Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.

En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/49) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/48)



##### Artículo 49 · Renegociación de los contratos

(Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

- A) Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones

de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos

al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:

- I) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del

contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el

contratista al tiempo de su celebración.

- II) Que la modificación altere significativamente la ecuación

económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su

celebración.

- III) Que la modificación sea relevante específicamente en el

ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que

procuren un efecto económico-financiero de alcance general.

- B) Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el

contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la

ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de

su celebración.

- C) Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato

como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la

presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las

modificaciones del contrato.

Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/49)



##### Artículo 50 · Cesión y subcontratación

(Cesión y subcontratación).- El contratista podrá ceder total o parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero, con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y procedimental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/50)



#### CAPÍTULO XI EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

##### Artículo 51 · Extinción de los contratos

(Extinción de los contratos).- Los Contratos de Participación Público-Privada se extinguirán por las siguientes causales:

- A) Cumplimiento del contrato conforme a los términos del mismo y a

satisfacción de la Administración Pública contratante de la

totalidad de la prestación.

- B) Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus

prórrogas.

- C) Resolución unilateral y anticipada del contrato por incumplimiento

del contratista.

- D) Rescate dispuesto por la Administración Pública contratante, por

razones de interés público, en los términos previstos en la

reglamentación y el respectivo contrato.

- E) Imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas

adoptadas por el Estado.

- F) Imposibilidad del cumplimiento del contrato como consecuencia de un

proceso concursal respecto del contratista.

- G) Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el

efectivo cumplimiento de su prestación.

- H) Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia

de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso

fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de

algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas

a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás

obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento

separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en

las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas,

técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento

de las obligaciones subsistentes.

- I) Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el

contratista.

- J) En los demás casos expresamente previstos en el contrato

correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/51)



##### Artículo 52 · Intervención por la Administración Pública contratante

(Intervención por la Administración Pública contratante).- Si se dispusiera la resolución unilateral y anticipada del Contrato de Participación Público-Privada por incumplimiento del contratista, o si ocurriera el abandono del proyecto por el contratista, la Administración Pública contratante podrá hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario, de la construcción o explotación de la instalación a efectos de asegurar la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.

A tales efectos, la Administración Pública contratante designará un interventor, que tendrá las facultades necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio del cargo.

La intervención no podrá extenderse por un plazo superior a veinticuatro meses. En ese lapso, la Administración deberá resolver sobre la continuidad o cese de las actividades objeto del contrato; y en el primer caso, procediendo a una nueva adjudicación conforme a los artículos 19 y siguientes de la presente ley, o bien mediante la subasta pública prevista en el artículo 58, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades por sus propios medios y mediante las expropiaciones procedentes conforme a derecho, si correspondieran.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/52)



##### Artículo 53 · Término anticipado del contrato

(Término anticipado del contrato).- A efectos de dar el horizonte temporal necesario para la realización de nuevas inversiones y del adecuado mantenimiento y con el fin de garantizar la continuidad de la calidad de la prestación de los servicios, el contratista y la Administración Pública contratante podrán acordar la realización de un nuevo llamado público dentro de un período no mayor a los cinco años previos a la finalización del contrato. El proceso deberá cumplir con los requisitos formales, sustanciales y de procedimiento contenidos en la presente ley en lo que corresponda y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Si el contratista no resultara adjudicatario del nuevo llamado, el contrato se extinguirá y será compensado por el plazo restante, en los términos que determine la reglamentación y el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/53)



##### Artículo 54 · Solución de controversias

(Solución de controversias).- Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución, cumplimiento y extinción de los contratos celebrados en el marco de la presente ley, las partes deberán recurrir al arbitraje.

Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código General del Proceso y deberán fallar de acuerdo a derecho. El laudo del Tribunal Arbitral será inapelable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/54)



#### CAPÍTULO XII GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES Y SUBASTA EXTRAJUDICIAL DEL CONTRATO

##### Artículo 55 · Garantías en beneficio de acreedores

(Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación vigente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/55)



##### Artículo 56 · Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada

(Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de que fuere titular originados en el Contrato de Participación Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.

El contrato se documentará en escritura pública o en documento privado con firmas certificadas notarialmente, y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000, sobre la prenda sin desplazamiento en todo lo no previsto en la presente ley.

La constitución del derecho real requerirá la notificación a la Administración contratante y la inscripción en el registro respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/56)



##### Artículo 57 · Pretensión de ejecución de la prenda

(Pretensión de ejecución de la prenda).- El acreedor prendario del contratista de un Contrato de Participación Público-Privada tendrá derecho a ejecutar la prenda, ya sea porque la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o cuando se hubiera dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del contratista. En ambos casos el acreedor prendario deberá notificar a la Administración Pública contratante su pretensión de ejecutar la prenda. Cuando la ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del contratista, esa notificación de la pretensión de ejecutar la prenda deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes al de la notificación al acreedor de la decisión de resolver el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/57)



##### Artículo 58 · Ejecución extrajudicial de la prenda

(Ejecución extrajudicial de la prenda).- La ejecución de la prenda otorgada por el contratista conforme a los artículos anteriores se realizará en forma extrajudicial por la Administración Pública contratante, mediante subasta pública.

A tal efecto, la Administración contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la subasta, de conformidad con lo que establezca la reglamentación o de acuerdo a lo estipulado en el pliego de condiciones o en el Contrato de Participación Público-Privada. La Administración autorizará esa participación siempre que el postulante cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de selección del contratista que originó el contrato de que se trata; si el Contrato de Participación Público-Privada estuviere parcialmente cumplido, será suficiente que el postulante cumpla los requisitos correspondientes a los aspectos del objeto del contrato pendientes de cumplimiento. El mejor postor en la subasta pública extrajudicial quedará subrogado en la posición del contratista hasta completar el plazo del contrato o sus prórrogas si correspondieran conforme a derecho, asumiendo los mismos derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.

Todo el producido de la subasta, deducidos los gastos que hubiera ocasionado, serán destinados al pago de los créditos del acreedor prendario. Si existiera un remanente, quedará a disposición del contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del acreedor prendario, el adjudicatario de la subasta deberá asumir también la obligación de cancelarlo en los plazos pactados originariamente o en los que acuerde con el acreedor.

Si ningún interesado fuere autorizado a participar en la subasta extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas aceptables en la subasta pública, el acreedor prendario podrá ejercer sus derechos contra su deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al derecho común, y la Administración deberá proceder conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58)



#### CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 59 · Expropiaciones

(Expropiaciones).- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada.

Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada definidos en el artículo 3° de la presente ley, quedando por tanto sujetos a expropiación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/59)



##### Artículo 60 · Exposición contable

(Exposición contable).- El tratamiento contable de las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el mismo.

Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente del crédito de Inversiones del Inciso contratante.

En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados como un pasivo.

La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por Inciso del Presupuesto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/60)



##### Artículo 61

Los Ministerios u organismos ante los cuales se encuentren en trámite iniciativas privadas presentadas al amparo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para la construcción de obras de infraestructura de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la presente ley, deberán trasladar las mismas, junto a todos sus antecedentes, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, en un plazo perentorio de treinta días corridos a partir de la vigencia de la presente ley.

En caso que el Ministerio u organismo no proceda del modo indicado dentro del plazo previsto, se entenderá que la iniciativa privada ha sido rechazada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/61)



##### Artículo 62 · Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos a los contratistas

(Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder Ejecutivo.

En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la Constitución de la República.

A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [69[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/693).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18786-2011/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62)



##### Artículo 63

La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, iniciados con posterioridad a dicha fecha.

La presente ley podrá ser aplicada a aquellos proyectos de Participación Público-Privada iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumplan todos los requisitos en la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63)



# Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida)

Ley N.º 18.795 de 2011

Promulgación 2011-08-17 · Publicación 2011-09-12

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 30 artículos, 19 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

##### Artículo 1 · Interés nacional

(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta última de acuerdo a la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/1)



##### Artículo 2 · Proyectos y actividades promovidas

(Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo:

- A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,

ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de

interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan

por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o

al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal

los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés

social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de

la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que

desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en

cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con

las condiciones generales establecidas en la presente ley.

- B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones

de oferta y demanda de viviendas de interés social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/2)



##### Artículo 3 · Objetivos

(Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

- A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés

social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o

arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas,

al uso y goce de los socios cooperativistas.

- B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos

bajos, medios bajos y medios de la población.

- C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los

servicios de infraestructura ya instalados.

- D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la

adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra

de viviendas de interés social,

- E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción

edilicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/3)



##### Artículo 4 · Beneficios tributarios

(Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:

- A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las

actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá

comprender a la renta o al propio impuesto.

- B) Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada

por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo

de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen,

amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o

proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en

tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas

en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido

exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior.

- C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya

construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado

promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos

del cómputo de pasivo.

- D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos

derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción,

ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a

otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de

bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales

operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las

adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de

vivienda con destino a su actividad de construcción.

- E) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la

parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de

hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de

inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción,

refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.

- F) Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados

al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda

de interés social.

- G) Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos

afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere

el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos

del cómputo de pasivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/4)



##### Artículo 5 · Declaratoria promocional

(Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a efectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades de dicha Comisión.

La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión, debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias. Asimismo asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/5)



##### Artículo 6 · Incumplimiento

(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinente para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios.

En caso de incumplimiento podrá disponerse la reliquidación de los tributos, las multas y los recargos que puedan corresponder, o la imposición de multas a fijarse entre 2.600 UI (dos mil seiscientas unidades indexadas) y 1.300.000 UI (un millón trescientas mil unidades indexadas), en los términos que disponga la reglamentación.

La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/496).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18795-2011/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/6)



#### CAPÍTULO II - FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

##### Artículo 7

Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de Garantía, que tendrá por finalidad:

- a) Otorgar garantías parciales para la concesión de créditos

hipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición,

refacción, construcción y ampliación de una vivienda de interés

social.

- b) Otorgar garantías parciales para la adquisición de un terreno con

destino a una vivienda de interés social, siempre que esta revista la

calidad de única vivienda del adquirente o del titular del inmueble a

hipotecar.

- c) Garantizar contratos de "leasing" inmobiliarios con opción de compra

de una vivienda de interés social, con destino a las personas físicas,

siempre que esta revista la calidad de única vivienda del

adquirente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/436).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [661](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/661) (modifica denominacion del 
"Fonde de Garantia de Creditos Hipotecarios" por "Fondo de Garantia").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18795-2011/7)95 de 17/08/2011 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/7)



##### Artículo 8 · Naturaleza

(Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta norma y en la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas.

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/8)



##### Artículo 9 · Recursos

(Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá con los siguientes recursos:

- A) El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal

como se definen en el artículo 10 de la presente ley, como

contraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al

sistema regulado por esta ley.

- B) Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y

Urbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por

la Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de

Garantía.

- C) Los montos recuperados de acuerdo al artículo 13 de esta ley y toda

otra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera

percibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley.

- D) Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y

privados que reciba.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/9)



##### Artículo 10 · Mecanismo de la garantía

(Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del Uruguay (en adelante, individualmente, "Entidad Acreedora" y colectivamente, "Entidades Acreedoras"), de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).

La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/10)



##### Artículo 11 · Pago de la garantía

(Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/11)



##### Artículo 12 · Ejecución

(Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario, la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el Capítulo III de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los cinco días de haber presentado la demanda.

La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de depositar la seña.

La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado.

Para los casos de ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, la entidad acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda, el inicio de las acciones tendientes a la ejecución dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución administrativa que la disponga. (*)

*Notas:*

- Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/325).
Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/12)



##### Artículo 13 · Destino de las sumas recuperadas

(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:

- A) Los tributos.

- B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

- C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios

y tasadores judiciales.

- D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus

modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los

aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen

los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.

- E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la

entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes

a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las

entidades acreedoras, si hubiera más de una.

- F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios

más los intereses correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [326](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/326).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18795-2011/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/13)



##### Artículo 14 · Administración de créditos

(Administración de créditos).- La administración de los créditos amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo garantizado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará las responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/14)



##### Artículo 15 · Impuestos

(Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo.

Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18125-2007/11) literal 
c).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/16)



##### Artículo 17 · Utilización de fideicomisos de garantía

(Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía previsto por esta ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 95/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2012) de 27/03/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/17)



#### CAPÍTULO III - INCORPORACION AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

##### Artículo 18 · Requisitos

(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:

- A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de

construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por

la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,

conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será

atribuido el dominio separado de las unidades.

- B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano

de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano

proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el

empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho

plano.

- C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad

suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y

sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la

institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con

la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la

horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será

suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero

agrimensor y dejará constancia que:

- 1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción

aprobado.

- 2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la

normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.

- 3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.

- 4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida

administrativa por parte de la respectiva Intendencia.

- 5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general

del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo

darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)

- D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20

de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida

por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como

expensa común.

- E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya

la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del

artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de

setiembre de 1974.

- F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se

suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o

por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo

hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que

integran el edificio dividido. (*) (*)

Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)

*Notas:*

- Literal G) derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/2)012/1)9.92[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/4) de 18/12/2020 artículo [480](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/19)924-2020/480).
Literales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/201[[[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) artículo 
[297](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/297).
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [492](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/492).
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [498](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/498).
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.
Ver en esta norma, artículo: 19.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [498](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/498),
 Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18795-2011/18).795 de 17/08/2011 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/18)



##### Artículo 18 BIS · Artículo 18-BIS

Interprétase que los contratos de reglamento de copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la incorporación. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [480](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/480).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/18_BIS)



##### Artículo 19 · Horizontalidad definitiva

(Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de los técnicos intervinientes en su caso.

Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 97/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/2)012/1)2 de 27/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/3)/2012 artículos 1, 2, 3 y [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/19)



##### Artículo 20 · Horizontalidad adquirida

(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:

- A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°

del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

- B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo

mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público

o privado con fecha cierta.

El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la fecha cierta del referido documento.

Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.99[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/9[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/7)-2012/6) de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [240](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/240).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/8).996 de 07/11/2012 
artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/223).
Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo [22[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2012/5)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/225).
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5, 6, 7 y 8.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19996-2021/225),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/20)



##### Artículo 21 · Exigencias instrumentales

(Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en lo aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/21)



##### Artículo 22 · Alcance

(Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el régimen vigente en materia de propiedad horizontal.

Las mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus unidades constituyan viviendas de interés social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/22)



#### CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 23 · Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay

(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: "J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía hipotecaria a:

- 1) Personas físicas.

- 2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes.

Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el

Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de

instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/23)



##### Artículo 24 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 46 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.100, de 23 de diciembre de 1980.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/24)



##### Artículo 25 · Modificación del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974

(Modificación del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974).- A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de arrendamientos previstos en el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, se realizarán en Unidades Indexadas.

Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera a recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones establecidos en dicha norma legal.

Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/25)



##### Artículo 26 · Régimen de excepción

(Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013. (*) En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto. (*) (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/94).
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
[[224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/224)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/224).
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 224.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/224),
 Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18795-2011/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 
artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14261-1974/5) inciso 3º), literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/27)



##### Artículo 28 · Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se establecen

(Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se establecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de fiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo fideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de construcción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y fiduciaria del mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[447](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/29)



# Reglamento de la vivienda promovida

Decreto N.º 355/011

Promulgación 2011-10-06 · Publicación 2011-10-11

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 156/014 de 2022-02-07. 26 artículos, 19 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - Declaratoria Promocional

##### Artículo 1 · Declaratoria Promocional

(Declaratoria Promocional).- El Poder Ejecutivo podrá declarar promovidos los proyectos de inversión referidos en el literal A) del artículo 2° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en tanto cumplan con los requisitos dispuestos en la misma, en el presente decreto y demás disposiciones reglamentarias.

A tal fin, el interesado deberá presentar su proyecto ante la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), quien lo evaluará y remitirá su pronunciamiento a la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS), creada por el artículo 5° de dicha norma legal, para su posterior asesoramiento al Poder Ejecutivo, quien dictará el acto de Declaratoria Promocional.

Los referidos pronunciamientos de la ANV y de la CAIVIS son preceptivos y no vinculantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/1)



##### Artículo 2 · Requisitos para la solicitud

(Requisitos para la solicitud).- Para solicitar la Declaratoria Promocional, el interesado deberá presentar ante la ANV, según corresponda, lo siguiente:

- a) Nota de solicitud.

- b) Presupuesto de obra

- c) Cronograma de obra.

- d) Anteproyecto de arquitectura.

- e) Plano de ubicación.

- f) Carta compromiso, la que tendrá carácter de declaración jurada.

- g) Documento de Aptitud Técnica (DAT) o Certificado de Incorporación al

Registro (CIR), expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento

Territorial, conforme a las Resoluciones del entonces Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, N° 553/2011 de 8

de junio de 2011 y N° 118/2021, de 3 de febrero de 2021 y demás

normas aplicables, y permiso otorgado por el titular del DAT o CIR en

los casos de permisarios. El DAT o CIR, deberán estar vigentes y con

capacidad para construir el número de viviendas previstas en el

proyecto. (*)

- h) Constancia de inscripción en el Registro Único Tributario de la

Dirección General Impositiva (DGI), en donde se establezca que el

giro único de la empresa es la construcción de obras en el régimen

establecido por la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011. Se

exceptúa de dicha condición, a los contribuyentes que hayan adquirido

con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, el

inmueble en que se vaya a ejecutar el Proyecto de inversión.

- i) Otros recaudos que la ANV determine.

La ANV podrá rechazar la solicitud u otorgar plazo para su regularización, cuando no se presente con los requisitos antes referidos, o cuando dichos requisitos no cumplan con la normativa aplicable. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/3)4-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-2022/6)-2014/1)56/014 de 30/05/2014 artículo 1.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 59/022 de 07/02/2022 artículo 6.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 34/017 de 
06/02/2017 artículo 1.
Literal h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 412/012 de 
20/12/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 34/0[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/41[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/2)-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2017/1)7 de 06/02/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 1,
 Decreto Nº 412/012 de 20/12/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/2)



##### Artículo 3 · Plazo

(Plazo).- Para expedir su asesoramiento al Poder Ejecutivo, la CAIVIS dispondrá de un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente documentación y evaluación remitida por la ANV.

Dicho plazo se suspenderá toda vez que la CAIVIS:

- a) Solicite al interesado información o documentación complementaria o

aclaratoria. Transcurrido un plazo de 20 días hábiles sin que el

interesado presente la información o documentación requerida, se lo

podrá tener por desistido de la solicitud de Declaratoria

Promocional.

- b) Solicite asesoramiento para efectuar su recomendación al Poder

Ejecutivo.

- c) Resuelva devolver las actuaciones a la ANV, a efectos de que ésta

aclare, amplíe o modifique su pronunciamiento u otorgue plazo al

interesado para que regularice su solicitud conforme a lo dispuesto

en el artículo 2°.

Toda vez que el proyecto se modifique, la CAIVIS contará con un plazo de 20 días hábiles para expedir su asesoramiento, contados a partir de la recepción del proyecto modificado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 156/01[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/4) de 30/05/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/2)014 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/3)55/011 de 06/10/2011 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/3)



##### Artículo 4 · Valoración positiva

(Valoración positiva).- Si la CAIVIS no se expide dentro del plazo a que refiere el artículo anterior, se entenderá que recomienda la Declaratoria Promocional solicitada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/4)



##### Artículo 5

(Características de las viviendas): Podrán declararse promovidos, los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas, cuando las mismas posean las siguientes características:

- a) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados e iguales o inferiores a 125 (ciento veinticinco) metros cuadrados, de acuerdo con la cantidad de dormitorios definida por los artículos 18 y 25 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, modificativos y concordantes;

- b) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 25 (veinticinco) metros cuadrados e iguales o inferiores a 40 (cuarenta) metros cuadrados, para aquellas unidades de un ambiente que den cumplimiento a lo establecido en la normativa municipal del departamento correspondiente;

- c) Se localicen en zona urbana con infraestructura instalada. No se promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de las viviendas de temporada. Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos, definir zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20)17/2)49-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2020/1)29/020 de 16/04/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 249/018 de 13/08/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2017/2)49/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/249-2018/1)8 de 13/08/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 2,
 Decreto Nº 3[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/5)5/011 de 06/10/2011 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/5)



##### Artículo 6

(Condiciones de enajenación). A los efectos del presente decreto, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá fijar, por zonas, precios máximos y otras condiciones de enajenación de las viviendas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20)17/3)4/017 de 06/02/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 0[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/6)/10/2011 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/6)



##### Artículo 7

(Reciclaje, refacción y ampliación). Solo se podrán declarar promovidos, los proyectos de reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

- a) Incremento mínimo del 25% de los metros cuadrados construidos por

vivienda.

- b) Incremento mínimo del 50% del valor de mercado de cada vivienda, como

consecuencia de las obras realizadas. A tales efectos, la CAIVIS podrá

solicitar a la ANV las tasaciones que considere pertinentes.

- c) Aumento del número de unidades habitacionales en un mismo padrón.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

Reciclaje: a la transformación del edificio existente mediante

intervenciones que tiendan a su rehabilitación, que implique el

surgimiento de al menos una vivienda adicional, por medio de la

refuncionalización o adaptación del edificio a las condiciones de

habitabilidad actuales, pero conservando los caracteres espaciales y

los elementos estructurantes de la tipología original.

Refacción: a la reestructuración edilicia y a la recuperación de la

edificación existente.

Ampliación: al incremento en los metros cuadrados construidos sobre

una estructura existente, que no podrá implicar el surgimiento de

nuevas unidades de vivienda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 3[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/4)/017 de 06/02/2017 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/7)



##### Artículo 8

(Características de la inversión). Sólo se podrán declarar promovidos los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que cumplan los siguientes requisitos:

- a) Construcción de un mínimo de 2 (dos) viviendas.

- b) Reciclaje que implique, como mínimo, el surgimiento de una vivienda adicional.

- c) Refacción o ampliación de un mínimo de dos viviendas.

- d) En los proyectos de refacción, inversión mínima de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas), por vivienda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2020/2)9/020 de 16/04/2020 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/3)4/017 de 06/02/2017 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/5),
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/3)4/017 de 06/02/2017 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2017/5),
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 3,
 Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/8)



##### Artículo 9 · Proyectos financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

(Proyectos financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización).- No se podrán declarar promovidos los proyectos financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/9)



#### CAPÍTULO II - Beneficios tributarios

##### Artículo 10

(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

- a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

- b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

- c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).

- d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

- e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.

- f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

- g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).

- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

- h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 129/0[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20) de 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/3[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/4)-2017/6)/04/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2020/3).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6,
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 3[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/4)/017 de 0[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2017/6)/02/2017 artículo 6,
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4,
 Decreto Nº 355/011 de 06/[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/10)/2011 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/10)



##### Artículo 11

(Beneficios tributarios a las Cooperativas de Vivienda y Fondos Sociales). Las cooperativas de vivienda y fondos sociales que construyan, reciclen, refaccionen o amplíen viviendas en el marco de un proyecto declarado promovido, tendrán derecho a la devolución del IVA incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las obras. Sólo se admitirá la devolución del IVA de aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI por el procedimiento aplicable a los exportadores.

Asimismo, las importaciones de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil, estarán exonerados de IVA. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 34/01[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/7) de 06/02/2017 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/11) de 06/10/2011 artículo 11.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/11)



##### Artículo 12

(Beneficios tributarios a la adquisición para arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo 1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes beneficios durante toda la vigencia del plazo de exoneración de dicha Declaratoria Promocional:

- a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:

- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de las viviendas promovidas, ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del FGA del MVOTMA u otra Garantía Habilitada .

- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por los restantes arrendamientos de viviendas promovidas.

Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.

Lo dispuesto en el presente literal será aplicable a partir de la vigencia del Decreto N° 129/020, de 16 de abril de 2020, a todas las viviendas que se destinen al arrendamiento, con independencia de la normativa vigente al momento de la declaratoria promocional de las viviendas promovidas. (*)

- b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas, del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

- c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.

Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

- Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

- Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

- Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos, serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21, de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor a 12 meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/299-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20)15/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/8)3-2021/1)29/020 de 16/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2020/4)/2020 artículo 4.
Inciso 3º), literal a) agregado/s por: Decreto Nº 283/021 de 27/08/2021 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 8,
 Decreto Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/5)6/014 de 30/05/2014 artículo 5.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 299/015 de 
03/11/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 34/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/299-201[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/5)/1)7 de 06/02/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2017/8),
 Decreto Nº 299/015 de 03/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 5,
 Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/12)



##### Artículo 13 · Finalización de obras

(Finalización de obras).- A los solos efectos del presente decreto, se considerará que una obra ha finalizado cuando la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS) así lo determine, en función del cronograma de obra, el control y seguimiento del proyecto. En los proyectos promovidos con diferentes etapas o sectores, se concederán finalizaciones parciales de obra. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 129/020 de 16/04/2020 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2020/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/13)



##### Artículo 14

(Otros beneficios). Los beneficios que otorgan el presente decreto y la ley que reglamenta, son incompatibles con otros beneficios tributarios promocionales, excepto los derivados del Decreto N° 110/016, de 18 de abril de 2016 y demás normativa complementaria, referida a estacionamientos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/9).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/14)



##### Artículo 15 · Dispensa de retención o percepción

(Dispensa de retención o percepción).- No serán objeto de

retención o percepción, los tributos que gravan rentas y el Impuesto a

las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) exonerados al amparo de la Ley

que se reglamenta. A esos efectos, el interesado deberá presentar ante

el sujeto pasivo responsable, la constancia emitida por la CAIVIS que

acredite dicho extremo.

En aquellos casos en los cuales la exoneración sea parcial, la

retención se calculará sobre el monto no exonerado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 340/020 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/340-2020/1)4/12/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 15[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/6)/014 de 30/05/2014 
artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/15)[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/6)/014 de 30/05/2014 artículo 6,
 Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 15.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/15)



#### CAPÍTULO III - EJECUCIÓN de los Proyectos

##### Artículo 16 · Obligaciones del beneficiario

(Obligaciones del beneficiario).- El beneficiario estará obligado, entre otros, a:

- a) Brindar la información y documentación necesarias para el

seguimiento del proyecto, dentro de los plazos que establezca la ANV.

- b) Ejecutar la obra de acuerdo con el presupuesto de obra y

anteproyecto de arquitectura aprobado, y demás compromisos asumidos.

- c) Enajenar la vivienda por un precio inferior o igual al máximo

establecido, cuando correspondiere.

- d) Arrendar a través del FGA u otra Garantía Habilitada, cuando

correspondiere.

Los sujetos que adquieran viviendas objeto de la declaratoria promocional, las destinen al arrendamiento y pretendan gozar de los beneficios que otorga la Ley N° 18.795 y el presente decreto, estarán obligados a brindar a la Agencia Nacional de Vivienda, dentro del plazo que en cada caso establezca, la información y documentación que le sea requerida para el seguimiento de los beneficios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/7).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/16)



##### Artículo 17

(Inicio de las obras). El beneficiario deberá presentar ante la ANV el permiso de construcción aprobado por la Intendencia correspondiente, en un plazo de 120 días corridos desde la notificación de la Declaratoria Promocional e iniciar las obras dentro de los 270 días corridos y siguientes a la presentación del permiso.

Vencidos los plazos, se lo podrá tener por desistido del proyecto, perdiendo los beneficios otorgados, salvo causas fundadas no imputables al interesado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 34/017 de 06/02/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20)17 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/10).
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/17)



##### Artículo 18 · Seguimiento

(Seguimiento).- La ANV revisará la información suministrada por el beneficiario y controlará la ejecución de los proyectos, así como el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Dicho control se limitará única y exclusivamente a la constatación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por Ley N° 18.795 y sus normas reglamentarias, y a los solos efectos de los beneficios otorgados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/18)



##### Artículo 19

(Plazo de ejecución). Los beneficiarios deberán ejecutar sus proyectos dentro del plazo correspondiente al cronograma de obra presentado, para lo que contarán con un margen de tolerancia del 50% del mismo.

No obstante, el beneficiario podrá solicitar a la CAIVIS la prórroga del plazo, la que en todos los casos la otorgará, por el lapso que entienda necesario, siempre que se mantengan las condiciones del anteproyecto original. Vencida la misma, la CAIVIS podrá evaluar el otorgamiento de nuevas prórrogas.

Si vencido el plazo original o cualquiera de sus prórrogas, el beneficiario no culminare la ejecución del proyecto, el Poder Ejecutivo podrá revocar la Declaratoria Promocional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/11).
Ver en esta norma, artículo: [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/23).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/19)



##### Artículo 20

(Incumplimientos). La CAIVIS deberá informar al Poder Ejecutivo los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el beneficiario en el marco de la Ley N° 18.795, sus normas reglamentarias, convenios o compromisos que surjan de los procedimientos administrativos relativos a cada proyecto, así como de los que celebre con el MVOTMA para la enajenación de viviendas incluidas en los proyectos promovidos.

En tales casos el Poder Ejecutivo podrá aplicar multas, decretar la

pérdida parcial de los beneficios otorgados o revocar la Declaratoria

Promocional con la pérdida de todos los beneficios otorgados,

comunicándolo a la DGI.

A tales efectos:

- a) El interesado deberá brindar la información y presentar la

documentación necesaria para el seguimiento del proyecto, de acuerdo

con el artículo 18°.

- b) El incumplimiento a la ejecución del anteproyecto arquitectónico se

considerará configurado cuando se aparte de los requisitos

arquitectónicos específicos establecidos por el MVOTMA, de acuerdo con

las facultades otorgadas por el artículo 5° del párrafo final.

Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y

Finanzas, a definir los criterios de evaluación de los

incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo

17°.

Las multas que corresponda imponer por el Poder Ejecutivo, como

consecuencia de los incumplimientos previstos en el inciso 1° del

presente artículo, serán aplicadas según los siguientes criterios:

- a) Incumplimientos considerados leves, entre 2.600 (dos mil seiscientas)

y 26.500 (veintiséis mil quinientas) UI (unidades indexadas).

- b) Incumplimientos considerados graves, entre 26.500 (veintiséis mil

quinientas) y 1.300.000 (un millón trescientas mil) UI (unidades

indexadas).

El monto de la multa será establecido en cada caso en particular, en

función de la magnitud del incumplimiento, así como los antecedentes

del incumplidor. El producido de las multas será destinado al Fondo

Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 34/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/119-2013/1)7 de 06/02/2017 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2017/12).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/8),
 Decreto Nº 119/013 de 15/04/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/119-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/20)13/1)56/014 de 30/05/2014 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/156-2014/8),
 Decreto Nº 119/013 de 15/04/2013 artículo 1,
 Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/20)



#### CAPÍTULO IV - CAIVIS

##### Artículo 21 · Integración

(Integración).- La CAIVIS estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del MVOTMA, con sus respectivos alternos. Cada ministerio designará y removerá a sus representantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/21)



##### Artículo 22 · Cometidos

(Cometidos).- Corresponde a la CAIVIS:

- a) Asesorar al Poder Ejecutivo, en forma preceptiva y no vinculante, a

efectos de otorgar la correspondiente Declaratoria Promocional.

- b) Realizar la evaluación y seguimiento de los proyectos.

- c) Sugerir las modificaciones al Poder Ejecutivo sobre la

reglamentación vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/22)



##### Artículo 23 · Facultades

(Facultades).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la CAIVIS tendrá las siguientes facultades:

- a) Aprobar sus reglas de funcionamiento.

- b) Establecer requisitos para la evaluación de proyectos.

- c) Proponer los procedimientos que la ANV aplicará en las tareas que

le sean solicitadas, cuando no cuente con los mismos.

- d) Solicitar a la ANV las tareas de apoyo que considere necesarias,

tales como, tasaciones, control y seguimiento de proyectos, informes

de evaluación.

- e) Controlar la gestión de la ANV.

- f) Otorgar prórrogas para la ejecución de las obras de acuerdo con lo

previsto en el Artículo 19.

- g) Determinar el momento en que se produce la finalización de la obra.

- h) Emitir constancias u otros recaudos que estime pertinente.

- i) Informar al Poder Ejecutivo los incumplimientos del beneficiario.

- j) Comunicarse y requerir información de personas públicas y

privadas.

- k) Otras que sean necesarias para su correcto funcionamiento y

cumplimiento de sus cometidos, como la emisión de normativa interna. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2014/9).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/355-2011/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/23)



#### CAPÍTULO V - DISPOSICIONES varias

##### Artículo 24 · Proyectos con obras en curso

(Proyectos con obras en curso).- Podrán declarase promovidos los proyectos con obras en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y cuyo inicio de obras no sea anterior al 1° de enero de 2011.

Los beneficios se otorgarán exclusivamente para los tributos generados a partir de la Declaratoria Promocional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/24)



##### Artículo 25 · Declaración

(Declaración).- En los documentos públicos o privados en los que se instrumente la enajenación de las viviendas promovidas, el beneficiario deberá declarar que la misma se realiza al amparo de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/25)



##### Artículo 26

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/355-2011/26)


