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              "texto": "(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.",
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              "texto": "electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta",
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              "texto": "el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así",
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              "texto": "C) del artículo 2° de esta ley.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700.\r\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.",
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                {
                  "texto": "700",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/700"
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              "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.",
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                  "texto": "La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.",
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                  "texto": "En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.",
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                {
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                  "texto": "Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)",
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                  "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.",
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                  "texto": "En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución.",
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              "texto": "(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.",
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              "texto": "(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 21, 23, 24, 25, 26 y 29.",
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                  "texto": "El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.",
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                  "texto": "El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.",
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              "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 \r\nartículo 753.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 ,\r\n Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo \r\n3.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de \r\n28/12/2018 artículo 8.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
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              "texto": "(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.",
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              "texto": "(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)",
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              "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.",
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              "texto": "En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
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                  "texto": "En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo",
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                  "texto": "a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de",
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                  "texto": "diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo",
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                  "texto": "en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.",
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                },
                {
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                  "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que",
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                  "texto": "refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el",
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                {
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                  "texto": "instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera",
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                {
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                  "texto": "en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las",
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                  "texto": "beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la",
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              "texto": "(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.",
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              "texto": "CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,\r\n Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de \r\n28/12/2018 artículo 10.\r\nVer en esta norma, artículo: 28.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "754",
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              "fecha": "2020-12-18"
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            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,\r\n Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1,\r\n Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10,\r\n Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,\r\n Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "218",
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              "fecha": "2020-07-09"
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                  "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:",
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                },
                {
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de",
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                  "texto": "establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno",
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                },
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                  "texto": "que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario",
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                },
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                  "texto": "En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                },
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                  "texto": "quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.",
                  "filas": []
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                  "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,",
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                },
                {
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                  "texto": "pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y promociones\".",
                  "filas": []
                }
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            }
          ],
          "id": "art-24",
          "etiqueta": "Artículo 24",
          "slug_articulo": "articulo-24"
        },
        {
          "numero": "25",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Condiciones básicas mínimas",
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              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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          "bloques": [
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              "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:",
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            },
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              "texto": "A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,",
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            },
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            },
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              "texto": "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dinero electrónico, deberán habilitar la realización de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transferencias domésticas a la misma u otra institución de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera o institución emisora de dinero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "autoconsulta, celulares y páginas web. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrán cobrar por las mismas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no",
              "filas": []
            },
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              "texto": "tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en",
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              "texto": "los comercios.",
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              "texto": "G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de",
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              "texto": "las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las",
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              "texto": "a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro",
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              "texto": "voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo",
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            },
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              "texto": "fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)",
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            },
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              "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 \r\nartículo 11.\r\nInciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de \r\n05/01/2017 artículo 6.\r\nInciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo \r\n6.\r\nInciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 \r\nartículo 130.\r\nIncisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.\r\nVer en esta norma, artículos: 27 y 28.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.",
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                {
                  "texto": "25",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/25"
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              "fecha": "2014-04-29"
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                  "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:",
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                  "texto": "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin",
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                {
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                  "texto": "totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en",
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                },
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                  "texto": "los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo",
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                  "texto": "que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones",
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                  "texto": "establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)",
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                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
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                },
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                  "texto": "transferencias domésticas a la misma u otra institución de",
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                },
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                },
                {
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                  "texto": "electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de",
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                },
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                  "texto": "autoconsulta, celulares y páginas web. (*)",
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                },
                {
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                  "texto": "un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a",
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                },
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                },
                {
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                  "texto": "F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los",
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                {
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                  "texto": "otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios",
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                },
                {
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                  "texto": "previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no",
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                },
                {
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                  "texto": "tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "los comercios.",
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                },
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                  "texto": "G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de",
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                },
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                },
                {
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)",
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                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2014-05-09",
              "hasta": "2023-05-02",
              "fuente": "Ley N.º 19.210",
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                  "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ni exigencia de saldos mínimos.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin",
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                },
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                  "texto": "necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.",
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                  "texto": "C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de",
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                },
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                  "texto": "comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a",
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                  "texto": "través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de autoconsulta y páginas Web.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias",
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                  "texto": "domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder",
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                  "texto": "Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y",
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                  "texto": "transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un",
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                  "texto": "monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las",
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                  "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
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              "texto": "(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.",
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              "texto": "(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.",
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              "texto": "Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.",
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              "texto": "(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.",
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              "texto": "realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:",
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              "texto": "indexadas), o",
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              "texto": "b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre",
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              "fuente": "Redacción vigente",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indexadas), o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "metálica sean nacionales o extranjeros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ley de Sociedades Comerciales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cada mes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de esta habilitación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precedente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contener la individualización de los medios de pago utilizados, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituciones de intermediación financiera deberán permitir la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenación de inmuebles por vía de expropiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "el mismo.",
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                },
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                  "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,",
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                },
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                  "texto": "tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su",
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                },
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                  "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los",
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                  "texto": "lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,",
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                  "texto": "intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de",
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                  "texto": "tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento",
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                  "texto": "auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código",
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                  "texto": "fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que",
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                },
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                  "texto": "surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una",
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                },
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                  "texto": "los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente",
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                  "texto": "podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien",
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                  "texto": "por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con",
                  "filas": []
                },
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              "texto": "Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.",
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            {
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.",
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            {
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              "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226.\r\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.\r\nVer en esta norma, artículo: 46.",
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                {
                  "texto": "226",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": "2021-11-03",
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precedente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contener la individualización de los medios de pago utilizados, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituciones de intermediación financiera deberán permitir la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "enajenación de inmuebles por vía de expropiación.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "el mismo.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante",
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                },
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                  "texto": "los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con",
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                },
                {
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                  "texto": "lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en",
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                },
                {
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                  "texto": "los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo",
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                },
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              "texto": "(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)",
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          "notas": [
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.\r\nVer en esta norma, artículo: 46.",
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              "texto": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224.\r\nVer vigencia:\r\n Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 3,\r\n Decreto Nº 262/014 de 11/09/2014 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11 \r\n.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015.\r\nVer en esta norma, artículo: 46.",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:",
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                },
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso",
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                },
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                  "texto": "de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,",
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                },
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                  "texto": "subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del presente artículo. La omisión referida impedirá también que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Actividades Económicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acredite que los pagos del precio del arrendamiento,",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo",
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                  "texto": "previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el",
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                  "texto": "comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del",
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 220.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 180/015 de 06/07/2015.\r\nVer en esta norma, artículos: 45 y 46.",
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          "notas": [
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.",
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                  "texto": "(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)",
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                  "texto": "Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.",
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              "texto": "(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.",
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              "texto": "(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.",
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              "texto": "(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.",
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              "texto": "(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.",
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              "texto": "(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.",
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              "texto": "En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.",
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              "texto": "incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia",
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              "texto": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 168.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 8 y 9.",
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              "texto": "activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del",
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              "texto": "artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la",
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              "texto": "activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.",
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              "texto": "(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)",
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              "texto": "(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.",
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              "texto": "Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)",
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              "texto": "No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.",
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 254.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.",
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              "texto": "(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.",
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              "texto": "Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)",
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              "texto": "(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 727.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos. (*)",
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              "texto": "(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las Cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).",
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              "texto": "Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 218/025 de 23/10/2025 artículo 1.",
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              "texto": "(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidos los proyectos de inversión de las empresas de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.",
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              "texto": "Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin ante la COMAP a través de su Ventanilla Única. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.",
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              "texto": "(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:",
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              "texto": "a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la",
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              "texto": "Los bienes muebles que componen la inversión promovida destinados directamente a la actividad de la empresa deberán tener un valor total mínimo por concepto adquirido de UI 500 (Unidades Indexadas quinientas).",
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            },
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              "texto": "Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto, y los vehículos no utilitarios.",
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              "texto": "A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:",
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              "texto": "i. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg (trescientos kilogramos).",
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              "texto": "iv. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.",
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              "texto": "c) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales",
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              "texto": "plurianuales. La COMAP definirá los montos máximos de inversión por",
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              "texto": "d) Otros bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.",
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              "texto": "(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y por hasta un plazo máximo total de 10 (diez) ejercicios.",
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              "texto": "(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.",
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            },
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              "texto": "Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicador Sectorial.",
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            {
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              "texto": "La COMAP establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.",
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            },
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            {
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              "texto": "En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinan los beneficios a otorgar.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 12, 14, 18 y 21.",
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          "epigrafe": "Requisitos para la solicitud",
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              "texto": "(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 8.",
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                {
                  "texto": "8",
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              "texto": "(Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.",
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          "epigrafe": "Procedimiento",
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              "texto": "(Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.",
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            },
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              "texto": "Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.",
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              "texto": "Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 9.",
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                {
                  "texto": "9",
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              "texto": "(Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.",
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            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 10.",
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                {
                  "texto": "10",
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        {
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          "epigrafe": "Recomendación ficta y desistimiento",
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              "texto": "(Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.",
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            {
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              "texto": "De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.",
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              "texto": "(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.",
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        {
          "numero": "12",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Pérdida de los beneficios",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la Resolución.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 14 del presente Decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 21.",
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                {
                  "texto": "21",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21"
                }
              ],
              "fecha": null
            }
          ],
          "derogado": false,
          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/12",
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          "etiqueta": "Artículo 12",
          "slug_articulo": "articulo-12"
        },
        {
          "numero": "13",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios",
          "encabezados": [],
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.",
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              "texto": "No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.",
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              "texto": "(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.",
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              "texto": "En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.",
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              "texto": "(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán solicitar una ampliación del mismo, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional del proyecto.",
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              "texto": "La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.",
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              "texto": "(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.",
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              "texto": "I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.",
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              "texto": "II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.",
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              "texto": "III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.",
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              "texto": "IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)",
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              "texto": "Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
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              "texto": "Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 \r\nartículo 4.",
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                {
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo 17.",
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                  "texto": "Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021.",
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              "texto": "(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.",
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              "texto": "El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.",
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              "texto": "Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.",
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              "texto": "Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.",
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              "texto": "(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientos mil), recibirán un 10% (diez por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en el presente Decreto.",
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              "texto": "(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:",
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              "texto": "vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá",
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              "texto": "enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al",
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              "texto": "la Ley N° 19.784.",
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              "texto": "En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).",
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              "texto": "En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.",
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              "texto": "Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de cumplimiento de dicho indicador.",
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              "texto": "Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.",
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              "texto": "(Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.",
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            },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "directamente a la actividad de la empresa.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible",
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            },
            {
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              "texto": "para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción",
              "filas": []
            },
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              "texto": "prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad",
              "filas": []
            },
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              "texto": "consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no",
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            },
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            {
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              "texto": "a partir de su incorporación.",
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            },
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65.\r\nLiteral C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4.\r\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 14.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la economía nacional o para la integración económica y social de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establezca el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2012-01-09",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 18.859",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Casillas de correo electrónico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Educación a distancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Emisión de certificados de firma electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL",
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                  "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.",
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              ]
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            }
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              "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 5.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tienen por origen y destino el exterior del territorio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nacional.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tienen por origen o destino el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2012-01-09",
              "hasta": "2017-12-08",
              "fuente": "Ley N.º 18.859",
              "bloques": [
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                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
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                },
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                  "texto": "Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "2) Casillas de correo electrónico.",
                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "4) Emisión de certificados de firma electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
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                  "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 9.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo \r\n1.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 309.\r\nVer en esta norma, artículos: 14 - TER y 45.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 214.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,\r\n Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 129.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 69/024 de 06/03/2024,\r\n Decreto Nº 319/022 de 29/09/2022.",
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              "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 11.\r\nVer en esta norma, artículo: 34.",
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              "texto": "Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 636.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo \r\n16.\r\nVer vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nInciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 \r\nartículo 28.\r\nVer: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 323.\r\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,\r\n T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.",
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              "texto": "Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.",
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              "texto": "B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la",
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              "texto": "C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.",
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                {
                  "texto": "Nº 370/002",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002"
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              "fecha": "2002-09-23"
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          "derogado": false,
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          "epigrafe": "Ventanilla única para trámites de inversores",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 15/004 de 20/01/2004,\r\n Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.",
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                {
                  "texto": "Nº 15/004",
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              "fecha": "2004-01-20"
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        {
          "numero": "19",
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          "epigrafe": "Iniciativa",
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "será confidencial.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contraprestación o beneficio alguno.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "competitivo que se determine por razones de buena administración. Si",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derechos sobre la misma por un período de dos años.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quedará transferida de pleno derecho a la Administración.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "procedimiento competitivo previsto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones particulares. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamentación. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
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              "texto": "Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nLiteral H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.\r\nVer en esta norma, artículo: 20.",
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              "texto": "Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas \"web\" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General. (*)",
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              "texto": "Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.",
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              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,\r\n Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\r\nVer en esta norma, artículo: 47.",
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              "texto": "(Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993.",
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              "texto": "Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.",
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              "texto": "También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.",
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              "texto": "Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.",
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              "texto": "A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término \"Administración Pública\" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Inciso 2º), Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 \r\nartículo 14.\r\nVer en esta norma, artículos: 11, 59 y 63 (vigencia).",
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              "texto": "A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en",
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              "texto": "limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente,",
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              "texto": "serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.",
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            },
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              "texto": "el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control que serán de aplicación durante toda la vigencia del",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contrato.",
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            },
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              "texto": "C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la",
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              "texto": "Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el",
              "filas": []
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            },
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              "texto": "contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,",
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            },
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              "texto": "de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación puedan ser revertidas o transferidas a la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración, según corresponda.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la mejor propuesta a los intereses públicos.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán",
              "filas": []
            },
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              "texto": "establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "(Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia objeto de la contratación.",
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              "texto": "B) Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de",
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              "texto": "y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan",
              "filas": []
            },
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              "texto": "al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más",
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              "texto": "C) Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,",
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              "texto": "(Estructuración de proyectos).- Para la estructuración de proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo. Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en la presente ley.",
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              "texto": "(Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo).- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo, la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente, transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de contratación previstos en la presente ley.",
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              "texto": "(Registro de Proyectos).- Créase el Registro de Proyectos de Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la constitución y administración del Registro, así como la actualización de la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.",
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              "texto": "(Inicio del proceso).- El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley.",
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              "texto": "En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la presente ley.",
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              "texto": "(Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.",
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              "texto": "El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor \"Valor por Dinero\".",
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              "texto": "La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial, financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lugar la misma.",
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            },
            {
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              "texto": "M) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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            },
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              "texto": "N) Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus",
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            },
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              "texto": "(Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación previa y las bases de contratación a que refieren los artículos precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse las condiciones definitivas de contratación, las características de distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la presentación a través del Ministerio correspondiente.",
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            {
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              "texto": "En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, previo a la realización del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a través de la Comisión Sectorial de Descentralización.",
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            }
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          "notas": [
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              "texto": "(Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo, incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario a los principios generales admitidos en la normativa vigente.",
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              "texto": "En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado. La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo, dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.",
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              "texto": "(Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las actas que deberán labrarse.",
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              "texto": "(Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios valorados.",
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              "texto": "La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada. En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.",
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              "texto": "(Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y particulares.",
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              "texto": "(Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Pública contratante.",
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              "texto": "B) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el",
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              "texto": "la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones,",
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              "texto": "C) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución",
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              "texto": "(Preferencia en la ejecución de garantías).- Para hacer efectiva la garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.",
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              "texto": "(Devolución y cancelación de las garantías).- La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.",
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              "texto": "(Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.",
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              "texto": "(Aptitud para contratar).- Solo podrán contratar con la Administración Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos en cada caso.",
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              "texto": "(Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:",
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              "texto": "A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por",
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              "filas": []
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              "texto": "(Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.",
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              "texto": "(Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.",
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              "texto": "(Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.",
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              "texto": "presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las",
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              "texto": "Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.",
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            },
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de",
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            },
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              "texto": "(Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación vigente.",
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              "texto": "(Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de que fuere titular originados en el Contrato de Participación Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.",
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            {
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              "texto": "(Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta norma y en la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas.",
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              "texto": "(Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del Uruguay (en adelante, individualmente, \"Entidad Acreedora\" y colectivamente, \"Entidades Acreedoras\"), de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).",
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              "texto": "(Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario, la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el Capítulo III de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.",
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              "texto": "La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los cinco días de haber presentado la demanda.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de depositar la seña.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los casos de ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, la entidad acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda, el inicio de las acciones tendientes a la ejecución dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución administrativa que la disponga. (*)",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.\r\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 325.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará las responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
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              "texto": "(Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo.",
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              "texto": "Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo.",
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              "texto": "Este artículo agregó a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 11 literal \r\nc).",
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              "texto": "(Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía previsto por esta ley.",
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              "texto": "(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:",
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              "texto": "A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de",
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              "texto": "conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será",
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              "texto": "institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento",
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              "texto": "la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la",
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              "texto": "horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será",
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              "texto": "suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero",
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              "texto": "agrimensor y dejará constancia que:",
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              "texto": "aprobado.",
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              "texto": "2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la",
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            },
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              "texto": "normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administrativa por parte de la respectiva Intendencia.",
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            },
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              "texto": "5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general",
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            },
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              "texto": "del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo",
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              "texto": "darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "expensa común.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 1974.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integran el edificio dividido. (*) (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)",
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            }
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480.\r\nLiterales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo \r\n297.\r\nLiteral G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nLiteral G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 3.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 492.\r\nLiteral G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 498.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 19.",
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                  "texto": "A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de",
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                  "texto": "la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,",
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                  "texto": "conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será",
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                  "texto": "atribuido el dominio separado de las unidades.",
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                  "texto": "B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plano.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la",
                  "filas": []
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                  "texto": "institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento",
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                  "texto": "la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la",
                  "filas": []
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                  "texto": "horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será",
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                  "texto": "suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero",
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                  "texto": "agrimensor y dejará constancia que:",
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                  "texto": "1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción",
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                  "texto": "aprobado.",
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                },
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                  "texto": "2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la",
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                  "texto": "normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.",
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                  "texto": "3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida",
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                },
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                  "texto": "administrativa por parte de la respectiva Intendencia.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo",
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                },
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                  "texto": "darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)",
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                  "texto": "D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20",
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                  "texto": "de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida",
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                  "texto": "por el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de",
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                  "texto": "E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya",
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                  "texto": "la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del",
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                {
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                  "texto": "artículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de",
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                  "texto": "F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se",
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                  "texto": "suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o",
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                  "texto": "Los edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)",
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              "texto": "Interprétase que los contratos de reglamento de copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la incorporación. (*)",
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              "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480.",
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              "texto": "(Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de los técnicos intervinientes en su caso.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.",
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              "texto": "(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:",
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              "texto": "B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 240.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 223.\r\nLiteral B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de \r\n03/11/2021 artículo 225.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5, 6, 7 y 8.",
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              "texto": "(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: \"J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía hipotecaria a:",
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              "texto": "(Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.",
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              "texto": "Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013. (*) En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto. (*) (*)",
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              "texto": "Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 94.\r\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo \r\n224.\r\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 224.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 1.\r\nLiteral g) redacción dada por: Decreto Nº 59/022 de 07/02/2022 artículo 6.\r\nLiteral g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 34/017 de \r\n06/02/2017 artículo 1.\r\nLiteral h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 412/012 de \r\n20/12/2012 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 3.",
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                  "texto": "b) Presupuesto de obra",
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                  "texto": "c) Cronograma de obra.",
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                  "texto": "f) Carta compromiso, la que tendrá carácter de declaración jurada.",
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                  "texto": "g) Documento de Aptitud Técnica (DAT) o Certificado de Incorporación al",
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            },
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            },
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            },
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              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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                  "texto": "Dicho plazo podrá ser suspendido por un lapso no mayor a 20 días hábiles, a efectos que el interesado presente la información complementaria que le sea solicitada. Si vencido el plazo no presentara dicha información, se lo tendrá por desistido de la solicitud de Declaratoria Promocional.",
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              "texto": "(Valoración positiva).- Si la CAIVIS no se expide dentro del plazo a que refiere el artículo anterior, se entenderá que recomienda la Declaratoria Promocional solicitada.",
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              "texto": "a) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados e iguales o inferiores a 125 (ciento veinticinco) metros cuadrados, de acuerdo con la cantidad de dormitorios definida por los artículos 18 y 25 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, modificativos y concordantes;",
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              "texto": "b) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 25 (veinticinco) metros cuadrados e iguales o inferiores a 40 (cuarenta) metros cuadrados, para aquellas unidades de un ambiente que den cumplimiento a lo establecido en la normativa municipal del departamento correspondiente;",
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              "texto": "c) Se localicen en zona urbana con infraestructura instalada. No se promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de las viviendas de temporada. Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos, definir zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas. (*)",
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                {
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                  "texto": "Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos, definir zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas\".-",
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              "texto": "a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.",
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            },
            {
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              "texto": "c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).",
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            },
            {
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              "texto": "d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.",
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            },
            {
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              "texto": "g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.",
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            {
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              "texto": "Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)",
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 129/020 de 16/04/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6,\r\n Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 20.",
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                {
                  "texto": "3",
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                  "texto": "6",
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              "fecha": "2020-04-16"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6,\r\n Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4,\r\n Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 10.",
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                  "texto": "(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:",
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                {
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                  "texto": "a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.",
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                {
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                  "texto": "e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.",
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                },
                {
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                  "texto": "g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:",
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                  "texto": "- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.",
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                {
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                  "texto": "Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)",
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              "fuente": "Decreto N.º 34",
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                  "texto": "Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:",
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                  "texto": "\"Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,",
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                  "texto": "refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la",
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                  "texto": "construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean",
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                  "texto": "declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:",
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                  "texto": "a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las",
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              "texto": "(Beneficios tributarios a la adquisición para arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo 1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes beneficios durante toda la vigencia del plazo de exoneración de dicha Declaratoria Promocional:",
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              "texto": "b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas, del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.",
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              "texto": "c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.",
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              "texto": "- Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 129/020 de 16/04/2020 artículo 4.\r\nInciso 3º), literal a) agregado/s por: Decreto Nº 283/021 de 27/08/2021 \r\nartículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 8,\r\n Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 5.\r\nLiteral c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 299/015 de \r\n03/11/2015 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 20.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 8,\r\n Decreto Nº 299/015 de 03/11/2015 artículo 1,\r\n Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 5,\r\n Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 12.",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de las viviendas promovidas, ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del FGA del MVOTMA u otra Garantía Habilitada .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por los restantes arrendamientos de viviendas promovidas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el presente literal será aplicable a partir de la vigencia del Decreto N° 129/020, de 16 de abril de 2020, a todas las viviendas que se destinen al arrendamiento, con independencia de la normativa vigente al momento de la declaratoria promocional de las viviendas promovidas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas, del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los beneficios otorgados a los arrendamientos, serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21, de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor a 12 meses. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-15",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 34",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se sustituye el artículo 12°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 12°. (Beneficios tributarios a la adquisición para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las viviendas promovidas, siempre que el precio del arriendo, durante",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vivienda, sea igual o inferior a los precios máximos que a tales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Economía y Finanzas, de acuerdo al área de promoción en que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "encuentre la vivienda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- 40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las viviendas promovidas, cuando el precio del arriendo, durante la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la vivienda,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "supere los precios máximos que a tales efectos determine el MVOTMA,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "al área de promoción en que se encuentre la vivienda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "simultáneamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la",
                  "filas": []
                },
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 15° (Dispensa de retención o percepción).- No serán objeto de retención o percepción, los tributos que gravan rentas y el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) exonerados al amparo de la Ley que se reglamenta. A esos efectos, el interesado deberá presentar ante el sujeto pasivo responsable la Resolución de promoción del Poder Ejecutivo.\"",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Finanzas, a definir los criterios de evaluación de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17°.",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las multas que corresponda imponer por el Poder Ejecutivo, como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consecuencia de los incumplimientos previstos en el inciso 1° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente artículo, serán aplicadas según los siguientes criterios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Incumplimientos considerados leves, entre 2.600 (dos mil seiscientas)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y 26.500 (veintiséis mil quinientas) UI (unidades indexadas).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Incumplimientos considerados graves, entre 26.500 (veintiséis mil",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "quinientas) y 1.300.000 (un millón trescientas mil) UI (unidades",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "indexadas).",
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                },
                {
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                  "texto": "El monto de la multa será establecido en cada caso en particular, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "función de la magnitud del incumplimiento, así como los antecedentes",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del incumplidor. El producido de las multas será destinado al Fondo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2014-06-06",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 156",
              "bloques": [
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se sustituye el artículo 20° del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, los siguientes literales:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 20° (Incumplimientos).- La CAIVIS deberá informar al Poder Ejecutivo los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el beneficiario en el marco de la Ley N° 18.795, sus normas reglamentarias, convenios o compromisos que surjan de los procedimientos administrativos relativos a cada proyecto, así como de los que celebre con el MVOTMA para la enajenación de viviendas incluidas en los proyectos promovidos, el cual podrá revocar la Declaratoria Promocional y decretar la pérdida de los beneficios otorgados, comunicándolo a la DGI.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de la ejecución y operación del proyecto, se deberán dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, más las multas y recargos correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "A tales efectos:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) El interesado deberá brindar la información y presentar la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "documentación necesaria para el seguimiento del proyecto, de acuerdo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con el artículo 18.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El incumplimiento a la ejecución del anteproyecto arquitectónico se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arquitectónicos específicos establecidos por el MVOTMA, de acuerdo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con las facultades otorgadas por el artículo 5 párrafo final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) La enajenación de las viviendas no podrá superar el precio máximo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. Si alguna de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la incluye, perdiendo todos los beneficios otorgados con la",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "correspondiente reliquidación de todos los tributos exonerados.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "d) Si la empresa aplica alguna de las exoneraciones recibidas en la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "comprendidas en las promovidas por el Poder Ejecutivo, se",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "los beneficios otorgados con la correspondiente reliquidación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "e) De acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 10 y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal a) del artículo 12, del presente Decreto Reglamentario, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las áreas mencionadas, se diera en arrendamiento sin dicha garantía,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se configurará como incumplimiento total del proyecto que la incluye,",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reliquidación de todos los tributos exonerados.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "f) Si la empresa no cumple con lo establecido en los convenios o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "compromisos que surjan de los procedimientos administrativos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "relativos a cada proyecto, así como de los que celebre con el MVOTMA",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para la enajenación de viviendas incluidas en los proyectos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "promovidos, se configurará como incumplimiento total del proyecto,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perdiendo todos los beneficios otorgados con la correspondiente",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reliquidación de todos los tributos exonerados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La enumeración que antecede no tiene carácter taxativo.",
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                },
                {
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                  "texto": "Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a definir los criterios de evaluación de los incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo 17.\"",
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