# Compliance y prevención de lavado · Uruguay

La Ley Integral contra el Lavado de Activos y su reglamentación para los sujetos obligados no financieros: escribanos, contadores, inmobiliarias, abogados y demás profesionales con deberes de debida diligencia y reporte. Con ellas, la transparencia fiscal internacional, las participaciones patrimoniales al portador, la Ley Cristal, las normas de conducta en la función pública y la JUTEP. Las remisiones cruzadas entre la ley, el decreto y la Ley de Inclusión Financiera se enlazan desde las notas de cada artículo.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/compliance/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Ley Cristal. Funcionarios públicos (Ley N.º 17.060 de 1998)
- Normas de conducta en la función pública (Decreto N.º 30/003)
- Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) (Ley N.º 19.340 de 2015)
- Transparencia fiscal internacional (Ley N.º 19.484 de 2017)
- Participaciones patrimoniales al portador (Ley N.º 18.930 de 2012)
- Ley Integral contra el Lavado de Activos (Ley N.º 19.574 de 2017)
- Reglamentación de la Ley 19.574 para los sujetos obligados no financieros (Decreto N.º 379/018)

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# Ley Cristal. Funcionarios públicos

Ley N.º 17.060 de 1998

Promulgación 1998-12-23 · Publicación 1999-01-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.292 de 2024-06-14. 40 artículos, 20 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

##### Artículo 1

La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:

- A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

- B) Tribunal de Cuentas.

- C) Corte Electoral.

- D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- E) Gobiernos Departamentales.

- F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

- G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/1)



##### Artículo 2

A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/2)



##### Artículo 3

A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/3)



#### CAPÍTULO II - JUNTA ASESORA

##### Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

- 1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo

los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la

hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno

o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10

y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus

funciones a partir de su designación por el Presidente de la

República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la

Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del

total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y

solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de

Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la

Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma

mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se

expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá

hacer efectiva la destitución.

- 2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos

judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco

de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo

dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará

por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I

del Código General del Proceso, en lo aplicable.

- 3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en

el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o

el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a

la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que

de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de

los hechos noticiados.

- 4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una

sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que

exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al

órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes

reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la

correlación de los mismos con los hechos denunciados.

- 5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes

cometidos accesorios:

- A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se

preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,

obras y servicios.

- B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10

y siguientes de la presente ley.

- C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe

presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que

refiere el Capítulo V de la presente ley.

- D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

- E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

- 6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y

IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del

órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio

Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los

documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el

Juez de los hechos denunciados.

- 7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el

asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales

(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y

Fiscal).

- 8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el

ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía

idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre

las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos

en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como

también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o

recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros

pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin

perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía

de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la

Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor

cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

*Notas:*

- Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17).296 de 21/02/2001 artículo [334](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/334).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4)



#### CAPÍTULO III - CONTROL SOCIAL

##### Artículo 5

Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/5)



##### Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/6)



##### Artículo 7

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/7)



#### CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES PENALES

##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/68), [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/84), [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/156), [157](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/157), [158](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158), [159](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159), [160](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/160), [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/161), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163), [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/175), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177) y [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [27/07/1999](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN07270001-1999/1).
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículos [158 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158_BIS), 
[163 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_BIS), [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER) y [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)



#### CAPÍTULO V - DECLARACIÓN JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS

##### Artículo 10

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)99) de 12/[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11)/1999.
Ver en esta norma, artículos: 11, [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16), 19 y [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/10)



##### Artículo 11

También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

- A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la

Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, Procurador del Estado en lo

Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y

Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera

del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades

Reguladoras.

- B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,

Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,

Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y

Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales

Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario

Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la

Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso

Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría

Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y

Financiamiento del Terrorismo.

- C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o

Nacional e Inspección General de los Ministerios.

- D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores

de División, Encargados de Departamento, Encargados de la

Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que

cumplan tareas inspectivas de la Dirección General

Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

- E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior

y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o

Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y

miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u

organismos binacionales o multinacionales.

- F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de

los órganos directivos de las Personas Públicas no

Estatales, de empresas privadas pertenecientes

mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales

en las empresas de economía mixta.

- G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de

Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del

Servicio Nacional de Televisión.

- H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la

República, miembros del Consejo Directivo Central y de los

Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de

Educación Técnico - Profesional de la Administración

Nacional de Educación Pública y de la Universidad

Tecnológica.

- I) Interventores de instituciones y organismos públicos o

privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos

Departamentales.

- J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y

de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder

Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de

la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

- K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y

Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea

su denominación de los Entes Autónomos, Servicios

Descentralizados y personas públicas no estatales.

- L) General del Ejército, Almirante y General del Aire,

Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las

Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,

Comisarios y Directores de Policía.

- M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles

titulares de las Juntas Locales Autónomas.

- N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y

ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos

cualquiera sea la denominación de su cargo.

- O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular

confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental

(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo

62 de la Constitución de la República).

- P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los

que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con

las excepciones que por razón de escasa entidad la

reglamentación establezca.

- Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de

Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

- R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de

Casinos y de los Casinos departamentales.

- S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos

en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo

nivel de riesgo establezca la reglamentación.

- T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes

suplentes.

- U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten

servicios personales del tipo de los indicados en los

literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o

adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen

o adquieran en el futuro, así como en las creadas o

adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes

de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o

fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o

propuestas por el Estado y este tenga participación en su

capital. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/19)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)208-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)019/1)9.797 de 13/09/2019 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[299](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/299).
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 
artículo 1.
Literal Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/154).
Literal S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/139).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16), 19 y [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38).
Ver: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 (se incluye a todo el 
personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19208-2014/1)9.208 de 18/04/2014 artículo 1,
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/139),
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [299](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/299),
 Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17296-2001/154),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11)



##### Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

(Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.

La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.

La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.

La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/2)0.292 de 14/06/2024 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20292-2024/15).
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/16) y 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.797 de 13/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19797-2019/2)019 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11_BIS)



##### Artículo 12 · Del contenido de la declaración jurada

(Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

- A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles

e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o

concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad

concubinaria de bienes que integre y de las personas

sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se

especificará el título de la última procedencia dominial de

cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero

y otros valores, en el país o en el exterior.

- B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras

con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el

obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación

en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga

poder general o integre órganos directivos o asesores,

aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia

del último balance e indicar la participación social en las

mismas.

- C) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino

perciba salario, intereses u honorarios.

- D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que

perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o

concubino y las personas sometidas a su patria potestad,

tutela o curatela.

- E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo

29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la

declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de

noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley

N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/300).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/14) y 17.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/300),
 Ley Nº 17.060 de 23/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/12)/1998 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12)



##### Artículo 12 BIS · Artículo 12-BIS

(De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.

Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12_BIS)



##### Artículo 13 · De los plazos de presentación

(De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.

Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/16) y 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/13)



##### Artículo 14 · Custodia y análisis de declaraciones juradas

(Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

- A) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas

que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las

medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su

contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos

personales del declarante. Conservará las declaraciones por

un período de diez años, contados a partir del cese del

funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido

el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta

notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera

solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

- B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de

evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con

empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de

la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 12.2 de la presente ley.

- C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de

las declaraciones juradas de carácter reservado, con las

garantías que disponga la reglamentación y mediante un

procedimiento aleatorio y en función de un análisis de

riesgo.

Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.

En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/15).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/14)



##### Artículo 15 · Solicitud de apertura de las declaraciones

(Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:

- A) A solicitud del propio interesado.

- B) Por resolución de la Justicia Penal.

- C) Por resolución fundada de la JUTEP.

La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su

apertura y determinará en cada caso la necesidad de

comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio

Público.

- D) En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de

la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/18).172 de 31/08/2007 
artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/223).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/223),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/15)



##### Artículo 16 · Omisión de la presentación

(Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.

La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.

Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.

La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos. (*)

Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de incumplimiento.

Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)019/3)/09/2019 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [520](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/520).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
[300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/300).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/300),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16)



##### Artículo 17 · Responsabilidad de los declarantes

(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

- 1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento

de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la

presente ley.

- 2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y

valores patrimoniales pertenecientes a terceros,

inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de

ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,

la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la

cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas

por el obligado y la no inclusión de cualquier relación

económica o profesional con otras empresas.

La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

- A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo

de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP

para proporcionar información. La no comparecencia sin

justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará

la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades

reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

- B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y

Personas Públicas no Estatales relacionadas a la

investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar

toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,

prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/17).060 de 23/12/1998 artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)



##### Artículo 18

Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/18)



##### Artículo 19 · De las nóminas de los obligados

(De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.

A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.

En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.

A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones de los obligados. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/19)98 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)



#### CAPÍTULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

##### Artículo 20

Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro. El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/20)



##### Artículo 21

Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/21)



##### Artículo 22

Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

- 1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en

conformidad a la ley.

- 2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de

conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

- 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la

institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

- 4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya

participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en

conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos

asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

- 5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o

privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/22)



##### Artículo 23

Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación. La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/23)



##### Artículo 24

Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/24)



##### Artículo 25

Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/25)



##### Artículo 26

Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/26)



##### Artículo 27

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/27)



##### Artículo 28

Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.

Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.

Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/28)



#### CAPÍTULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

##### Artículo 29 · Cohecho y soborno transnacionales

(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17835-2004/22).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/30)



##### Artículo 31

El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor.

En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/31)



##### Artículo 32

La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/32)



##### Artículo 33

El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/33)



##### Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento. Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional. Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/34)



##### Artículo 35

Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/35)



##### Artículo 36

Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República. Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/36)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 37

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/37)



##### Artículo 38 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.

Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38)



# Normas de conducta en la función pública

Decreto N.º 30/003

Promulgación 2003-01-23 · Publicación 2003-01-28

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA

##### Artículo 1

Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/1)



#### CAPÍTULO 1 - ALCANCE E INTERPRETACIÓN

##### Artículo 2

(Ambito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o en una persona pública no estatal (art. 2º de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/2)



##### Artículo 3

(Ambito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060):

- A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

- B) Tribunal de Cuentas.

- C) Corte Electoral.

- D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- E) Gobiernos Departamentales.

- F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

- G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales,

así como las personas públicas no estatales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/3)



##### Artículo 4

(Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inc. 1º del art. 24 de la ley 17.060).

Las respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de la ley 17.060).

El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/4)



##### Artículo 5

(Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos.

Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/5)



##### Artículo 6

(Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de responsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita formulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el artículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un ilícito penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/6)



##### Artículo 7

(Divulgación necesaria y presunción de conocimiento). Es obligación de todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su ignorancia no sirve de excusa.

El jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función Pública vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/7)



#### CAPÍTULO 2 - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 8

(Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la Constitución de la República).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/8)



##### Artículo 9

(Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1º y 2º de la Carta Política).

El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7º y 72 de la Constitución).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/9)



##### Artículo 10

(Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado (art. 3º de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/10)



##### Artículo 11

(Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).

También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/11)



##### Artículo 12

(Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):

- A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de

conformidad de la ley.

- B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de

conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

- C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de

la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

- D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya

participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner

en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos

asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la

resolución que corresponda.

- E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o

privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/12)



##### Artículo 13

(Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/13)



##### Artículo 14

(Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/14)



##### Artículo 15

(Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/15)



##### Artículo 16

(Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/16)



##### Artículo 17

(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/17)



##### Artículo 18

(Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999). Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/18)



##### Artículo 19

(Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/19)



##### Artículo 20

(Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales:

- A) Flexibilidad.

- B) Delegación.

- C) Ausencia de ritualismo.

- D) Materialidad frente al formalismo.

- E) Veracidad salvo prueba en contrario.

- F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los

procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas

y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de

servicios (arts. 5º de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto

354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/20)



##### Artículo 21

(Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/21)



##### Artículo 22

(Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).

Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/22)



##### Artículo 23

(Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/23)



##### Artículo 24

(Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).

Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/24)



#### CAPÍTULO 3 - PROHIBICIONES

##### Artículo 25

(Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior.

Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto.

Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros. Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/25)



##### Artículo 26

(Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/26)



##### Artículo 27

(Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna. La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/27)



##### Artículo 28

(Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.

La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/28)



##### Artículo 29

(Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.

Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.

Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/29)



##### Artículo 30

(Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30)



##### Artículo 31

(Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa.

Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de ello por escrito.

Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:

- A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o

entidad en que el funcionario se desempeña;

- B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o

franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se

desempeña;

- C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo

público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;

- D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados

por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o

entidad en el que el funcionario se desempeña.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/31)



##### Artículo 32

(Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los siguientes casos:

- A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que la ley o la costumbre admitan esos beneficios;

- B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las funciones o prohibido por normas especiales; y

- C) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las admitan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/32)



##### Artículo 33

(Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines personales.

El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/33)



##### Artículo 34

(Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios públicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello.

El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/34)



##### Artículo 35

(Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge.

Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno.

Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos en el inciso primero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/35)



##### Artículo 36

(Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/36)



##### Artículo 37

(Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art. 58 de la Constitución).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/37)



### TÍTULO II - NORMAS DE APLICACIÓN

##### Artículo 38

(Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados en este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él constituirán faltas disciplinarias.

Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las leyes (inciso 2º del artículo 21 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/38)



##### Artículo 39

(Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/39)



##### Artículo 40

(Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/40)



##### Artículo 41

(Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/41)



##### Artículo 42

(Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal y arts. 8º, 9º y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 4º num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/42)



##### Artículo 43

(Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/43)



##### Artículo 44

(Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta emita, deberá procederse en forma fundada.

Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente decreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría jurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 4º de la ley 17.060 y 11 literal I) del decreto 354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/44)



##### Artículo 45

(Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera la difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales contenidas en la ley Nº 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo sujeto activo sea un funcionario público, así como también las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones juradas de bienes e ingresos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/45)



##### Artículo 46

(Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/46)



##### Artículo 47

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/47)



# Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)

Ley N.º 19.340 de 2015

Promulgación 2015-08-28 · Publicación 2015-09-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 18 artículos, 3 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I CREACIÓN Y COMETIDOS

##### Artículo 1 · Creación

(Creación).- Créase la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) como servicio descentralizado, que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá independencia técnica en el ejercicio de sus funciones.

El organismo que se crea sustituye a la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.

La JUTEP es persona jurídica y se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en el resto del país.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/1)



##### Artículo 2 · Cometidos principales

(Cometidos principales).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá los siguientes cometidos:

- 1) Asesorar a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, contra la Administración

Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal)

y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código

Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos

enumerados en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y demás obligados.

- 2) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo

opinión dentro del marco de su materia, cuando el Poder Judicial o el

Ministerio Público lo dispongan. La actuación de la JUTEP en el

cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la

Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del

Proceso, en lo aplicable.

- 3) Obtener y sistematizar todas las pruebas documentales que de existir

fueran necesarias para el esclarecimiento de las denuncias hechas

sobre comisión de delitos incluidos en el texto de la Ley N° 17.060,

de 23 de diciembre de 1998, toda vez que el órgano judicial competente

o el Ministerio Público así lo disponga.

La JUTEP dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado, pudiendo solicitar al juez, por una sola vez, la prórroga

del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante

para ello, por un máximo de treinta días. Vencido el plazo o la

prórroga en su caso, la JUTEP remitirá al órgano al que legalmente

corresponda recepcionar los antecedentes reunidos. Estos serán

acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos

con los hechos denunciados.

- 4) Promover normativas, programas de capacitación y difusión que

fortalezcan la transparencia de la gestión pública.

- 5) Asimismo tendrá los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de

la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, para lo cual podrá

dirigirse, por intermedio del órgano judicial interviniente o del

representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública,

a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el

esclarecimiento por el juez de los hechos denunciados.

- 6) Recibir, gestionar y conservar las declaraciones juradas de que tratan

los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre

de 1998.

- 7) Ejercer la función de órgano de control superior de conformidad con el

artículo III numeral 9 de la Convención Interamericana contra la

Corrupción con el fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar las

prácticas corruptas.

- 8) Relacionarse con los organismos internacionales y extranjeros con

referencia a la materia de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/2)



##### Artículo 3 · Cometidos accesorios

(Cometidos accesorios).- Para el cumplimiento de sus funciones la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá los siguientes cometidos accesorios:

- 1) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan,

formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y

servicios.

- 2) Determinar, a requerimiento del interesado, si este debe presentar la

declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de

la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

- 3) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

- 4) Elaborar y hacer público un informe anual que será elevado a los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [555](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/555).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.3[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19340-2015/4)0 de 28/08/2015 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/4)



#### CAPÍTULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

##### Artículo 5 · Organización y funcionamiento

(Organización y funcionamiento).- La dirección y administración de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros rentados: un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, que serán designados por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la JUTEP con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/5)



##### Artículo 6 · Atribuciones del Directorio

(Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio:

- 1) Administrar el patrimonio de la Junta de Transparencia y Ética Pública

(JUTEP).

- 2) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y

el control de todos los servicios a su cargo.

- 3) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer cumplir

las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las normas y

reglamentos que sean necesarios.

- 4) Aprobar el Reglamento General de la JUTEP.

- 5) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto del

Funcionario de la JUTEP.

- 6) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su

dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran

necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,

todo ello de acuerdo con la normativa vigente.

- 7) Proyectar el presupuesto de la JUTEP y elevarlo al Poder Ejecutivo, a

los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República.

- 8) Aprobar la memoria y el balance anual de la JUTEP.

- 9) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

- 10) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sus

dependencias.

- 11) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,

instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en

el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.

- 12) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos de

la propia JUTEP, así como avocar los asuntos que fueron objeto de

delegación.

- 13) Designar delegados o representantes de la JUTEP ante organismos,

congresos, reuniones o conferencias internacionales.

- 14) Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o

cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.

- 15) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las

operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de

administración, con arreglo a los cometidos de la JUTEP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/6)



##### Artículo 7 · Presidencia

(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde:

- 1) Representar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP).

- 2) Convocar y presidir las sesiones del Directorio.

- 3) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

- 4) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al

Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.

- 5) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que designe

el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga la

JUTEP.

- 6) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de

la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.

- 7) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos

siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio,

el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la

República y remitirlo al Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/7)



##### Artículo 8 · Quórum del Directorio

(Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga la unanimidad de votos de sus integrantes para resolver.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/8)



##### Artículo 9 · Vacancia temporal

(Vacancia temporal).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/9)



##### Artículo 10 · Responsabilidad de los Directores

(Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al Ministerio de Educación y Cultura testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:

- 1) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento con

la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

- 2) Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la

resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la

primera oportunidad en que sea posible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/10)



##### Artículo 11 · Remuneración

(Remuneración).- La remuneración de los Directores de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) será la misma que perciben al momento de la aprobación de la presente ley los integrantes de la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Quedan incluidos en el régimen de reserva de cargo vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/11)



#### CAPÍTULO III PATRIMONIO Y RECURSOS

##### Artículo 12 · Patrimonio

(Patrimonio).- El patrimonio de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) se integrará de la siguiente manera:

- 1) Los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad

ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11

"Ministerio de Educación y Cultura", que se transfieren de pleno

derecho al servicio descentralizado creado por esta ley. El Poder

Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos

en esta transferencia y los registros públicos procederán a su

registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa

resolución.

- 2) Las donaciones o legados que reciba.

- 3) Las transferencias de activos que a cualquier título le realice el

Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y cualquier otro

organismo del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/12)



##### Artículo 13 · Recursos

(Recursos).- Los recursos de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) se integrarán de la siguiente manera:

- 1) Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes.

- 2) Las donaciones o legados que reciba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/13)



##### Artículo 14 · Funcionarios

(Funcionarios).- Los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" se incorporarán al organismo creado en el artículo 1° de esta ley por el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.

Dichos funcionarios mantendrán sus derechos, deberes y obligaciones, en especial en lo que refiere a las normas retributivas actualmente vigentes.

Los funcionarios que actualmente cumplen funciones por pases en comisión o en comisión de servicios en la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", tendrán un plazo de sesenta días para optar por incorporarse al nuevo servicio siempre que el organismo que se crea lo requiera o volver a su oficina de origen. Quienes opten por incorporarse al nuevo organismo creado por esta ley, mantendrán el total de sus retribuciones y la antigüedad en la administración pública.

La Contaduría General de la Nación hará efectivas las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo establecido en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/14)



##### Artículo 15 · Pases en comisión

(Pases en comisión).- Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) a disponer por resolución fundada, hasta tres pases en comisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/4) (incrementa en 10 funcionarios 
los pases en comisión).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/15)



#### CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 16 · Presupuesto

(Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/16)



##### Artículo 17 · Directorio

(Directorio).- El primer Directorio del Servicio Descentralizado creado por la presente ley estará compuesto por los actuales integrantes y en los mismos cargos para los que fueran oportunamente nombrados en la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Los integrantes del primer Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) Servicio Descentralizado, continuarán en sus cargos hasta la fecha prevista en el momento de su designación para integrar la antigua JUTEP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/17)



##### Artículo 18 · Remisión

(Remisión).- Toda otra normativa que actualmente regula los cometidos, atribuciones y organización interna de la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" será de aplicación al organismo creado por la presente ley en lo compatible con su naturaleza de servicio descentralizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/18)



# Transparencia fiscal internacional

Ley N.º 19.484 de 2017

Promulgación 2017-01-05 · Publicación 2017-01-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 69 artículos, 67 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

##### Artículo 1 · Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior

(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su

promedio anual durante el referido año o, en el caso de

cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.

- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en

cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por

cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o

denominación.

A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

- A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras

de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N°

19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga

depósitos.

- B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de

inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la

supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán

obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra

entidad financiera obligada a informar.

- C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,

cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de

ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.(*)

Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.(*)

También se considerarán entidades financieras obligadas a informar, aquellas entidades financieras, tales como entidades transparentes a los efectos tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no deban informar en ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan en Uruguay su sede de dirección, sede de dirección efectiva, o se encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación a los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº [[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [6[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/639).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [332](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/332).
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/320).
Ver en esta norma, artículos: 2 y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/1)9.484 de 05/01/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/1)



##### Artículo 2 · Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales

(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/5) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/2)



##### Artículo 3 · Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento

(Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/3)



##### Artículo 4 · Identificación de beneficiario final

(Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas.

Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/4)



##### Artículo 5 · Definición de residencia

(Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/5)



##### Artículo 6 · Debida diligencia

(Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley.

Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/6)



##### Artículo 7 · Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal

(Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda.

El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/7)



##### Artículo 8 · Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento

(Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de ser informadas cuentas que resulten de bajo riesgo fiscal en atención a su naturaleza y monto, así como establecer plazos de cumplimiento en atención a la residencia de sus titulares y a la cuantía del saldo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/8)



##### Artículo 9 · Omisión de informar

(Omisión de informar).- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/9)



##### Artículo 10 · Informaciones incompletas o inexactas

(Informaciones incompletas o inexactas).- La remisión incompleta o inexacta de dicha información o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:

- A) Observación.

- B) Apercibimiento.

- C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/10)



##### Artículo 11 · Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia

(Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia).- La omisión por las entidades financieras obligadas en el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia dispuestos en los artículos 6° y 7° de la presente ley y su reglamentación, será sancionado, según su gravedad, con:

- A) Observación.

- B) Apercibimiento.

- C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11)



##### Artículo 12 · Graduación de las sanciones

(Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/12)



##### Artículo 13 · Fiscalización

(Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

A los efectos de la fiscalización cometida, la DGI podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/13)



##### Artículo 14 · Título ejecutivo

(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14)



##### Artículo 15 · Deber de reserva y uso de la información suministrada

(Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/15)



##### Artículo 16 · Secreto bancario

(Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/16)



##### Artículo 17 · Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad

(Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad).- El secreto previsto en los artículos 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19 de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54, 55, 61 y 111 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/17)



##### Artículo 18 · Datos personales

(Datos personales).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/18)



##### Artículo 19

Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar por cualquier medio a sus clientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes del primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán ser tratados en los términos del presente capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/19)



##### Artículo 20 · Vigencia

(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del 1° de enero de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

Cuando una entidad financiera obligada a informar, o cualquier persona, entidad o tercero, celebren actos o realicen acuerdos cuyos efectos redunden en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)0.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [479](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/479).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/319).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19996-2021/319).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [15 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/15_T14) inciso 8º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/21)



#### CAPÍTULO II IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE PARTICIPACIONES NOMINATIVAS

##### Artículo 22 · Beneficiario final

(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.

Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/22)



##### Artículo 23 · Obligación de identificar. Entidades residentes

(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/24), [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/23)



##### Artículo 24 · Obligación de identificar. Entidades no residentes

(Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento

permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo

10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,

para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en

el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de

dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la

dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a

efectos de la definición de las actividades empresariales

comprendidas en el presente literal, será de aplicación la

definición establecida en el numeral 1) del literal B) del

artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un

valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil

unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de

activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(IRAE).

Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32), [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/33), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/24)



##### Artículo 25 · Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas

(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.

Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación.

Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/727).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: 27, [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/25)



##### Artículo 26 · Disponibilidad de la información

(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final.

Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/26)



##### Artículo 27 · Cometidos del Banco Central del Uruguay

(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos.

A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27)



##### Artículo 28 · Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación

(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley.

- B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos

competentes.

- C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en

caso de que tengan carácter pecuniario.

- D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al

incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección

General Impositiva (DGI), la Dirección Nacional de Aduanas, el

Banco de Previsión Social (BPS) y la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo deberán comunicar los incumplimientos detectados en el

ejercicio de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley, la información pertinente.

Autorízase a la Dirección General de Registros, al BPS y a la DGI a brindar a la Auditoría Interna de la Nación la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28)



##### Artículo 29 · Procedimiento. Obligación de informar de las entidades

(Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).- Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27, los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere.

Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25.

Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/30), [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/31), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29)



##### Artículo 30 · Modificaciones

(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [728](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/728).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/30)



##### Artículo 31 · Excepciones a la obligación de informar

(Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29:

- A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

- B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [729](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/729).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/31)



##### Artículo 32 · Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes

(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan:

- A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los

beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en

los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una

multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la

multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

- B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y

la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión

de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos

29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta

cien veces el valor máximo de la multa por contravención

establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32)



##### Artículo 33 · Prohibición de distribuir utilidades

(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente.

Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/33)



##### Artículo 34 · Suspensión de certificado único

(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/34)



##### Artículo 35 · Formas jurídicas inadecuadas

(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/35)



##### Artículo 36 · Organismo recaudador

(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados.

En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/730).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/36)



##### Artículo 37 · Contralor

(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/37)



##### Artículo 38 · Obligados a reportar operaciones sospechosas

(Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas, los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, deberán requerir a sus clientes, cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/38)



##### Artículo 39 · Acceso

(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. (*)

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

- A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en

el marco de convenios internacionales ratificados por la

República en materia de intercambio de información o para evitar

la doble imposición, que se encuentren vigentes.

- B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco

del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades

asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de

octubre de 2013.

- C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

- D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente

una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

- E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos

aduaneros. (*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/195[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)5-2017/2)0018-2021/1)º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/256).
Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39)



##### Artículo 40 · Exclusión de entidades

(Exclusión de entidades).- Quedan exceptuadas de la obligación dispuesta en los artículos 23 y 24 de la presente ley:

- A) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean

propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a

través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas

internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos

de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición

inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con

las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán

aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con

relación a los mismos.

- B) Los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y

supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a los

criterios que establezca la reglamentación.

- C) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de

bienes reguladas en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de

2007.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40)



##### Artículo 41 · Exoneración

(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/41)



##### Artículo 42 · Plazos y condiciones para el registro de la información

(Plazos y condiciones para el registro de la información).- Sin perjuicio de la vigencia para las obligaciones dispuestas por los artículos 23 y 24, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones en los que las entidades a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas. A tales efectos, podrá establecer un cronograma de incorporación de la información al registro, incluida la referida en el artículo 25, según la naturaleza de las entidades y que no podrá exceder los siguientes plazos:

- Entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de

julio de 2012: 30 de setiembre de 2017.

- Entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales

y demás entidades: 30 de junio de 2018.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19631-2018/7).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42)



#### CAPÍTULO III NORMAS APLICABLES A ENTIDADES RESIDENTES EN PAÍSES O JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O QUE SE BENEFICIEN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [40 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/40_T4) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_T4) inciso 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [17 - BIS 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/17_BIST4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [20 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/20_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [95 - BIS 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/95_BIST4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_T7) inciso 2º), numeral IV).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [7 - BIS Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - TER 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_TERT7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [22 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/22_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [27 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/27_T7) literal C) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/52)



##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_T8) inciso 6º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - BIS 
Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_BIST8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - TER 
Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_TERT8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [15 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/15_T8) literal T).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/56)



##### Artículo 57

Establécese un régimen especial aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, y que modifiquen su contrato o estatuto, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las mismas podrán ampararse al régimen abreviado de fiscalización del órgano estatal de control que establezca la reglamentación, debiendo:

- 1) Adoptar los modelos de estatutos estandarizados y certificados

que a tal efecto provea dicho Organismo.

- 2) Dar cumplimiento a los requisitos de inscripción y publicación

previstos por la citada ley para el tipo social que se adopta.

El plazo para ampararse al régimen especial previsto en este artículo será hasta el 30 de junio de 2017.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 93/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/93-2017) de 03/04/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/57)



##### Artículo 58

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [17 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/17_T8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [45 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/45_T14) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [56 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/56_T14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [1 - Título 
16](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T16) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - Título 
19](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_T19) literal H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/62)



##### Artículo 63

El presente capítulo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero del 2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/63)



#### CAPÍTULO IV AJUSTES AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [41 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/41_T4) inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [44 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/44_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [[46 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_T4)](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_T4) inciso 4º).
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 46 - Título 
4 incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/66)



##### Artículo 67

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [46 - TER 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_TERT4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/67)



##### Artículo 68

Las modificaciones hechas en la presente ley al Texto Ordenado 1996, se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/68)



# Participaciones patrimoniales al portador

Ley N.º 18.930 de 2012

Promulgación 2012-07-17 · Publicación 2012-07-27

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.018 de 2025-12-16. 25 artículos, 24 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Obligación de informar

(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:

- A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las

acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En

el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza

los poderes de representación, con facultades de administración y

disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades

que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los

títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o

representación.

- B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los

que sea titular.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.

En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)9[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)0-2012/2), 3, [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/1)



##### Artículo 2 · Obligación de informar. Entidades no residentes

(Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento

permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10

del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o

- B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para

el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior.

Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en

territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del

conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de

las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será

de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del

artículo 3° del Título referido precedentemente.

Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.

Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/3), [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, 9, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) 
(vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/2)



##### Artículo 3 · Cometidos del Banco Central del Uruguay

(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

- A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su

integridad y reserva.

- B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral

de las entidades emisoras y sujetos obligados.

- C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la

misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

- D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de

las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)



##### Artículo 4 · Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación

(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

- B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos

competentes.

- C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso

de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá

solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la

rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

- D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al

incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General

Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión

Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio

de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4)



##### Artículo 5 · Obligación de guardar secreto

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

- A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

- B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

- C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

- D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

- E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-20[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)/3)º redacción dada por: Ley Nº 20.0[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200)18-2021/1)8 de 23/12/2021 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5)



##### Artículo 6 · Procedimiento

(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.

La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:

- A) La información recibida del titular.

- B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del

patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación

que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o

partícipes.

La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/7), 8, 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6)



##### Artículo 7 · Modificaciones en la participación

(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9).288 de 26/09/2014 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014/18).
Ver en esta norma, artículos: 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/7)/07/2012 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7)



##### Artículo 8 · Régimen sancionatorio aplicable a los titulares

(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:

- A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en

su condición de titular o beneficiario de las participaciones

patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única

excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En

virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en

el artículo 1° de la presente ley, estarán impedidas de pagar

dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la

liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar

naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente

ley estarán impedidas de remitir utilidades.

Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán

automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes

hasta su regularización.

- B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la

multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de

la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las

sanciones aplicables a sus propietarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9), [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)



##### Artículo 9 · Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes

(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:

- A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y

conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los

artículos 6° y 7° de la presente ley, será castigado con una multa cuyo

monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

- B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el

resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida

de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en

violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será

castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto

distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de

remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que

refiere el artículo 2° de la presente ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11), [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)



##### Artículo 10 · Solidaridad de los adquirentes de los títulos

(Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/10)



##### Artículo 11 · Organismo recaudador

(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.

En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/731).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11)



##### Artículo 12 · Suspensión de certificado único

(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/12)



##### Artículo 13 · Comunicación del incumplimiento

(Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/13)



##### Artículo 14 · Exoneración

(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/14)



##### Artículo 15 · Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública

(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/15)



##### Artículo 16 · Plazos

(Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/16)



##### Artículo 17 · Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales

(Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.

El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

- A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la

sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al

portador de la sociedad por capital representado por acciones

nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán

en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere

el artículo 15 de la presente ley.

- B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por

aplicación del artículo 9° de la presente ley.

En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.

Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.

Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17)



##### Artículo 18 · Exclusión del registro

(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/18)



##### Artículo 19 · Obligación de reserva del fiduciario

(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/19)



##### Artículo 20 · Fideicomisos y fondos de inversión

(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/20)



##### Artículo 21 · Secreto profesional

(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21)



##### Artículo 22 · Comunicación de modificaciones

(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/22)



##### Artículo 23 · Registros contables

(Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.

Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/23)



##### Artículo 24 · Registro de estados contables

(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.

La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.

El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)/2015 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/215).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/331).
Reglamentado por: Decreto [Nº 156/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2016) de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24)



##### Artículo 25 · Vigencia

(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)



# Ley Integral contra el Lavado de Activos

Ley N.º 19.574 de 2017

Promulgación 2017-12-20 · Publicación 2018-01-10

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.469 de 2026-03-19. 81 artículos, 52 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

##### Artículo 1

(Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora

contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que

dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el

Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por

el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra

el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la

convocará y coordinará sus reuniones, por los Subsecretarios de los

Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,

de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Presidente del

Banco Central del Uruguay, el Gerente de la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Presidente de la

Junta de Transparencia y Ética Pública, el Fiscal de Corte y

Procurador General de la Nación y el Director de la Secretaría de

Inteligencia Estratégica de Estado, quienes podrán ser representados

mediante delegados especialmente designados al efecto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/46)9 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 46.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/1)0/2022 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/46),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/1)



##### Artículo 2 · Cometidos

(Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.

A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.

La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

- A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y

sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las

transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o

residentes del mismo.

- B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las

transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o

residentes del mismo.

- C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia

en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o

residentes de un tercer país.

- D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de

nacionales o residentes de un tercer país o que supongan

movimientos financieros de o hacia el tercer país.

- E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o

mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de

representación de las entidades financieras de un tercer país.

- F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el

establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u

oficinas de representación en el tercer país.

- G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones

financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del

mismo.

- H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de

debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer

país.

- I) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y,

en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con

entidades financieras del tercer país.

- J) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del

tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría

externos.

- K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de

información o auditoría externa respecto de cualquier filial o

sucursal localizada o que opere en el tercer país.

El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/2)



##### Artículo 3 · Designación de comités operativos

(Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.

Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.

Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/3)



##### Artículo 4

(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

- A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas

nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del

terrorismo en coordinación con los distintos organismos

involucrados.

- B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir

el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir

del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de

inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de

diagnósticos periódicos generales que permitan identificar

vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes

que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y

planes de acción.

- C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de

lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación

con los distintos organismos involucrados.

- D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de

capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del

Terrorismo destinados a:

- 1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y

demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos

12 y 13 de la presente ley.

- 2) Los operadores del derecho en materia de prevención y

represión de las actividades previstas en los artículos

mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y

otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores

del Ministerio Público y Fiscal).

- 3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa

Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones

Exteriores.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios

de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con

la temática del lavado de activos y el financiamiento del

terrorismo.

- E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado

de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los

sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales

efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias

facultades de investigación y fiscalización y especialmente

podrá:

- 1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos

que hayan tenido participación directa o indirecta en la

transacción o negocio que se esté fiscalizando o

investigando la exhibición de todo tipo de documentos,

propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la

autoridad administrativa para proporcionar la información

que esta solicite.

La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas

aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la

escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.

- 2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles

detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos

obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido

participación directa o indirecta en la transacción o

negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán

inspeccionarse domicilios particulares con previa orden

judicial de allanamiento.

A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del

sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección

General Impositiva. En caso de sujetos obligados no

inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al

domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía

Departamental que corresponda.

- F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales

para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará

previamente la conformidad de la Presidencia de la República.

- G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el

funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de

activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,

todos los órganos que posean información relevante en la materia

deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en

los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder

Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos

judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus

actividades delictivas precedentes y el financiamiento del

terrorismo.

- H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante

resolución.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el

cobro de los créditos que resulten a su favor según las

resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones

pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las mismas.

Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,

falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera

concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el

artículo 133 de Código General del Proceso.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no

reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan

discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que

se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva

cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la

resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

- I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos

de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía

Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias

facultades de actuación, investigación y asesoramiento.

- J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general

vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo

13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el

lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva. (*)

*Notas:*

- Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Literales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/4)



##### Artículo 5 · Secretario Nacional

(Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:

- A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo.

- B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades

de apoyo técnico y administrativo necesarias para el

funcionamiento de la Comisión Coordinadora.

- C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del

Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión

Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar

toda la información solicitada en el plazo más breve posible.

Los entes autónomos y servicios descentralizados deberán

colaborar con las solicitudes formuladas.

- D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado

de activos y delitos económico-financieros relacionados y el

financiamiento del terrorismo.

- E) Implementar las actividades de capacitación en la materia,

coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los

Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del

Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y

Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que

corresponda.

- F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la

coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las

distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la

temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

- G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción

Financiera de Latinoamérica (Gafilat) y asumir la representación

del país ante todos los organismos especializados y eventos

nacionales e internacionales en la materia.

- H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor

cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando

acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e

internacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/5)



##### Artículo 6

(Acceso a la información por parte de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada

para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil

para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a

todos los organismos públicos así como a las personas de derecho

público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el

Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del

término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta

disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con

la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de

Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22

de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos

obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),

los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades

de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una

autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal

o administrativo en Uruguay.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas

involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o

produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la

agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere

el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el

artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la

redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de

diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de

Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información

haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus

auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio

aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas

específicas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22) y [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/6)



##### Artículo 7

(Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:

- A) Estadísticas e información sobre todos los reportes de

operaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no

financieros, detallando las características de dichas

transacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que

motivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La

información que proporcione la Unidad de Información y Análisis

Financiero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios

de las personas físicas y jurídicas involucradas en los

reportes.

- B) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones

financieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de

los reportes sistemáticos presentados por las instituciones

financieras a la base de datos de la Unidad de información y

Análisis Financiero.

- C) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de

Información y Análisis Financiero.

- D) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la

Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de

utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la

Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/7)



##### Artículo 8 · Colaboración del sector público

(Colaboración del sector público).- Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.

Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones previstas en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/8)



##### Artículo 9 · Prohibiciones

(Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 380/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/380-2018) de 12/11/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/9)



##### Artículo 10 · Obligación de brindar asesoramiento

(Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los

organismos del Estado, así como las personas de derecho público no

estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se

encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran las

fiscalías penales intervinientes en las causas vinculadas a lavado de

activos y delitos precedentes, a través del aporte de personal

especializado que actuará como auxiliar de la fiscalía en la

investigación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/10)



##### Artículo 11 · Obligación de colaborar

(Obligación de colaborar).- Las entidades públicas,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en el marco de sus

respectivas competencias están obligadas a brindar información,

asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo

requieran las fiscalías penales intervinientes en las causas

vinculadas a lavado de activos y delitos precedentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/11)



#### CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO

##### Artículo 12 · Sujetos obligados financieros

(Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.

La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.

La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22)6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/226).
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/13), [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/14), 22, [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/29).
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/12)/2017 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/12)



##### Artículo 13 · Sujetos obligados no financieros

(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas

condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el

artículo anterior:

- A) Los casinos.

- B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras

y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,

con excepción de los arrendamientos.

- C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus

clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en

ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus

clientes:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros

institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre

propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

- D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando

participen en la realización de las siguientes operaciones para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

- E) Los rematadores.

- F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o

mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de

arte, metales y piedras preciosas.

- G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,

con respecto a los usos y actividades que determine la

reglamentación.

- H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en

general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma

habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las

siguientes actividades:

- 1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

- 2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una

sociedad, socio de una asociación o funciones similares en

relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona

ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la

reglamentación.

- 3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una

asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en

los términos que establezca la reglamentación.

- 4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas

funciones.

- 5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra

persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado

regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a

derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en

los términos que establezca la reglamentación.

- 6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos

jurídicos.

- I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,

agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,

cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

- J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que

actúen en calidad de independientes y que participen en la

realización de las siguientes operaciones o actividades para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u

otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

- 9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables

en las condiciones que establezca la reglamentación.

- 10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

- K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

- L) Las sociedades anónimas deportivas.

- M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no

financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o

jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por

desarrollar algún tipo de actividad financiera.

- N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o

procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la

presente ley.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del

presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar

transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las

operaciones especificadas en dichos numerales si la información que

reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se

obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del

ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,

administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá

comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco

Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha

comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los

requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el

registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos

asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,

accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier

título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo

gremial que, por el número de sus integrantes, represente

significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el

organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento

del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de

instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados

de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,

el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya

integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la

reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos

obligados por el presente artículo determinará la aplicación de

sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y

los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,

observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando

corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,

en forma definitiva.

También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia

de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente

que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con

la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones

consistirán en apercibimiento, observación o multa.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres

meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil

unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de

unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y

el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo

establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá

dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados

mencionados en este artículo información periódica de todo elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán

obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las

sanciones previstas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-20[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23)/2)0.4[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)9 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/95),
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/256).
Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17)/14), 17, [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22), 23 y [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/95),
 Ley Nº 20.[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/13)0 de 02/05/2023 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20130-2023/256),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/13)



##### Artículo 14 · Debida diligencia de clientes

(Debida diligencia de clientes).- Los sujetos obligados mencionados en los artículos 12 y 13 de la presente ley deberán definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos -incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-, y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.

En ningún caso los sujetos obligados podrán mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios.

Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes, al establecer relaciones comerciales o cuando realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada actividad. Cuando existan sospechas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o cuando el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente, también se deberán aplicar los procedimientos previstos en el artículo siguiente, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/14)



##### Artículo 15 · Medidas de debida diligencia de cliente

(Medidas de debida diligencia de cliente).- En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá:

- A) Identificar y verificar la información sobre los clientes,

utilizando datos e información confiable de fuentes

independientes.

- B) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para

verificar su identidad. Se entenderá por beneficiario final a la

persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo

el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los

derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final

sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un

fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de

afectación o estructura jurídica. Se entenderá también por

beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para

realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo

una operación.

Se entenderá como control final el ejercido directa o

indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través

de cualquier otro medio de control.

En el caso de los fideicomisos deberá identificarse a la o las

personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en

los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario

y beneficiario.

- C) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y

la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y

profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función

del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de

transacción a realizar.

- D) Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la

relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse

que sean consistentes con la información disponible de

conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo,

incluyendo el origen de los fondos cuando sea necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/15)



##### Artículo 16 · Aplicación de las medidas de debida diligencia

(Aplicación de las medidas de debida diligencia).- Los sujetos obligados implementarán cada una de las medidas de debida diligencia previstas en los artículos 14 y 15 de la presente ley, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. En todos los casos, los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que representan mediante la presentación de un análisis de riesgo que deberá constar por escrito.

Las medidas de debida diligencia deberán aplicarse a todos los nuevos clientes y, asimismo, a los clientes existentes en función de su importancia relativa y de un análisis del riesgo. Los sujetos obligados deberán establecer políticas que contemplen la revisión y actualización periódica de los datos y las informaciones existentes sobre los clientes, especialmente en las categorías de mayor riesgo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de debida diligencia cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad. La verificación de la identidad del cliente o del beneficiario final deberá realizarse antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se puedan manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la verificación en un plazo razonable luego del establecimiento de la relación con el cliente.

Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en esta ley. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, según lo que determine la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16)



##### Artículo 17 · Medidas simplificadas de debida diligencia

(Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los

sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las

condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas

simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,

productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 
09/07/2020 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/225).
Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/225),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/17) artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17)



##### Artículo 18 · Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia

(Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

- A) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de

debida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u

operación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los

sujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un

riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del

terrorismo.

- B) La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia

serán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos

obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas

de debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente,

producto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo.

- C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los

sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo

suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen

especial de conformidad con el capítulo de sanciones financieras

relativas a la prevención y represión del terrorismo y su

financiación y a la prevención, supresión e interrupción de la

proliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley

Integral Antiterrorismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/18)



##### Artículo 19 · Medidas de debida diligencia intensificada

(Medidas de debida diligencia intensificada).- En la aplicación de un enfoque de riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes -especialmente los que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo- operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que presenten características de riesgo o señales de alerta, según lo que determine la reglamentación.

Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida diligencia para:

- A) Las personas políticamente expuestas (así como las relaciones con

estos, sus familiares y asociados cercanos), según la definición

dada por el artículo siguiente de la presente ley.

- B) Las personas jurídicas, en especial las sociedades con acciones

al portador.

- C) Los fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus

beneficiarios finales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/19)



##### Artículo 20 · Personas políticamente expuestas

(Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/31).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/20)/12/2017 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/20)



##### Artículo 21 · Conservación de registros

(Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además, toda la información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida diligencia establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional o por un plazo mayor que podrá alcanzar hasta los diez años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Los registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.

Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán poner a disposición de las autoridades supervisoras y del tribunal penal competente, a su requerimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21)



##### Artículo 22 · Obligación de reserva

(Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.

Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.

Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22)



##### Artículo 23 · Exención de responsabilidad

(Exención de responsabilidad).- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7° de la Constitución de la República) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23)



##### Artículo 24 · Inmovilización de fondos

(Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y

Análisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los

sujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para

que impidan, por un plazo de hasta cinco días hábiles, la realización

de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de

los delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de

cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o

transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por

personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas

sospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el

acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a

cualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá

comunicarse inmediatamente a la fiscalía penal, la que, consideradas

las circunstancias del caso, determinará si correspondiere solicitar

al tribunal penal competente, sin previa notificación, la

inmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos

representativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La

resolución que adopte el tribunal penal competente sea confirmando o

rechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y

Análisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez

deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.

Tratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de

fondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas

correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros

de fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una

cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores

actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las

liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda

disponer, a solicitud de la Fiscalía o de terceros de buena fe que

hubiesen sido afectados por la medida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24)



##### Artículo 25

(Prestadores de servicios de administración, contabilidad

o procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que

actuando desde el territorio nacional presten servicios de

administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la

gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma

profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el

exterior, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,

condiciones que esta reglamentará en cuanto servicios alcanzados y

registro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/25)



##### Artículo 26 · Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero

(Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero).- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Unidad de Información y Análisis Financiero a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/26)



#### CAPÍTULO III - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

##### Artículo 27

(Intercambio de información con autoridades homólogas de

otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la

Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar

información relevante para la investigación de los delitos de lavado

de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de

la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y

delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan

competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir

memorandos de entendimiento.

Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por

normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

- A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente

con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de

lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del

terrorismo.

- B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de

Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,

respecto a la información y documentación que reciban, el organismo

y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de

secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y

Análisis Financiero y sus funcionarios.

- C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en

un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa

autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que

se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica

internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá

autorizar a la autoridad receptora a compartir la información

suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el

lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,

para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/27)



##### Artículo 28 · Intercambio de información con autoridades nacionales

(Intercambio de información con autoridades nacionales).-

La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los

organismos públicos especializados en el combate del lavado de

activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,

financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información

recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones

inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de

dichos organismos resulta imprescindible para completar las

investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio

necesarios para vincular las transacciones investigadas con los

delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en

conocimiento de la Fiscalía.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de

Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva

establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los

procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,

adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la

máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios

de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los

organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la

Fiscalía. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/28)



#### CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

##### Artículo 29 · Obligación de comunicar y declarar

(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas

físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay

que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del

Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este

dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos

u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional

de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos

comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación

de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;

para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa

por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente

de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente.

En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero

transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá

llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de

declarar.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo

dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a

su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención

adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la

instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma

equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,

depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como

garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta

tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El

remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía

correspondiente.

En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se

procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el

Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto

el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el

costo de cargo del sujeto omiso.

La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los

bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta

del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán

puestos a disposición de Fiscalía.

La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la

autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal

correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando

existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados

provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de

las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34

de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,

bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la

ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular

de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin

perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el

pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán

vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución

judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de

investigación preliminar.

Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido

prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos

30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente

solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de

conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de

esta ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/29)



#### CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

##### Artículo 30 · Conversión y transferencia

(Conversión y transferencia).- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley será castigado con pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/30)



##### Artículo 31 · Posesión y tenencia

(Posesión y tenencia).- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, o que sean el producto de tales actividades, será castigado con una pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/31)



##### Artículo 32 · Ocultamiento

(Ocultamiento).- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/32)



##### Artículo 33 · Asistencia

(Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las

actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal

actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir

las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier

ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será

castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de

penitenciaría.

Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),

4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado

artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/121).
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/121),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33)



##### Artículo 33 BIS · Artículo 33-BIS

(Asistencia al lavado de activos).- El que asista

al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los

artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el

beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las

acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de

sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o

asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades

delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),

7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,

la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33_BIS)



##### Artículo 34 · Actividades delictivas precedentes

(Actividades delictivas precedentes).- Son actividades

delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas

modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los

siguientes delitos:

- 1) Delitos de narcotráfico y delitos conexos previstos en el Decreto-

Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas

por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, Ley N° 19.172, de 20

de diciembre de 2013, Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, Ley N°

19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas.

- 2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad

tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, y sus

modificativas.

- 3) Terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de

2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 5 de

junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus

modificativas.

- 4) Financiación del terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494,

de 5 de junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus

modificativas.

- 5) Contrabando, según lo previsto en el artículo 258 del Código

Aduanero cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien

mil unidades indexadas).

- 6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material

destinado a su producción previsto en la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014, y sus modificativas.

- 7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.

- 8) Tráfico ilícito y trata de personas, previsto en la Ley N° 18.250,

de 6 de enero de 2008, y sus modificativas.

- 9) Extorsión, según lo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

- 10) Secuestro, según lo previsto en el artículo 346 del Código Penal.

- 11) Proxenetismo previsto en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en

la redacción dada por la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y

sus modificativas.

- 12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.

- 13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.

- 14) Estafa, según lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo

monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 15) Apropiación indebida, según lo previsto en el artículo 351 del

Código Penal, cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI

(cien mil unidades indexadas).

- 16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título

IV del Libro II del Código Penal en la redacción dada por las leyes

N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y N° 20.347, de 19 de

setiembre de 2024, y sus modificativas (delitos de corrupción

pública).

- 17) Quiebra fraudulenta, prevista en el artículo 253 del Código Penal.

- 18) Insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 255 del Código

Penal.

- 19) Insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de

la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.

- 20) Delitos marcarios, previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de

setiembre de 1998, y sus modificativas.

- 21) Delitos contra la propiedad intelectual, previstos en la Ley N°

17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas.

- 22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de

setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.643, de 20

dejulio de 2018, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6

de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en

el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño

sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o

que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas y

sus modificativas.

- 23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los

artículos 227 y 228 del Código Penal.

- 24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley N°

18.387, de 23 de octubre de 2008, y sus modificativas.

- 25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del

Código Tributario, cuando el monto del o los tributos defraudados

en cualquier ejercicio fiscal sea superior a 400.000 UI

(cuatrocientas mil unidades indexadas). Dicho monto no será

exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o

cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la

finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones

indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente

numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de

oficio.

- 26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del

Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 400.000

UI (cuatrocientas mil unidades indexadas).

En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse

de oficio.

- 27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312

numeral 2 del Código Penal.

- 28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los

artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo

previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.

- 29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,

cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,

cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código

Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo

monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,

cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del

Código Penal.

- 34) Ciberdelitos cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI

(cien mil unidades indexadas).

- 35) Delito ambiental (introducción de desechos tóxicos) previsto en la

Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999.

- 36) Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional

previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre

de 2018, y sus modificativas.

En lo que refiere a los numerales 29 a 32 del presente artículo se

entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado

de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe

concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con

miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico

u otro beneficio de orden material.

A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la

vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación

administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán

los umbrales establecidos en los numerales anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/4)69 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Numeral 34) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/36), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/41), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.327 de 23/08/202[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20327-2024/4) artículo 4,
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34)



##### Artículo 35 · Autolavado

(Autolavado).- El que hubiere cometido alguna de las actividades delictivas precedentes señaladas en el artículo anterior también podrá ser considerado autor de los delitos establecidos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y por tanto sujeto a investigación y juzgamiento, configuradas las circunstancias previstas en dichos artículos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35)



##### Artículo 36 · Delito autónomo

(Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un

delito autónomo y como tal, no requerirá previa formalización por las

actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción

suficientes para su configuración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/36)



##### Artículo 37 · Actividad delictiva cometida en el extranjero

(Actividad delictiva cometida en el extranjero).- Las disposiciones de los artículos 30 a 33 de la presente ley regirán aun cuando la actividad delictiva antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometida en el extranjero, en tanto la misma hubiera estado tipificada en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37)



##### Artículo 38 · Circunstancias agravantes

(Circunstancias agravantes).- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o los delitos de un grupo delictivo organizado, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 34 de la presente ley, o mediante el uso de la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38)



##### Artículo 39 · Circunstancias agravantes especiales

(Circunstancias agravantes especiales).- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero de los delitos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley será considerada una circunstancia agravante y, en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39)



##### Artículo 40 · Intencionalidad

(Intencionalidad).- El dolo, en cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40)



##### Artículo 41 · Investigación económico-financiera paralela

(Investigación económico-financiera paralela).- Siempre

que se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades

delictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley,

la fiscalía penal interviniente, consideradas las circunstancias del

caso, deberá realizar una investigación económico-financiera en forma

paralela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos

económico-financieros relacionados a la actividad criminal

investigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes

criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros

activos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo

desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/41)



##### Artículo 42 · Reserva interna de la investigación

(Reserva interna de la investigación).- En las investigaciones relativas a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley no regirá el plazo de reserva de las actuaciones respecto al imputado, su defensor y demás intervinientes, regulado en el artículo 259.3 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42)



#### CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

##### Artículo 43 · Universalidad de la aplicación

(Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal

competente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la

fiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la

investigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para

asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso

como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos

previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.

En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa

de investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en

un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron

efectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la

investigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de

una investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en

el plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran

efectivas, la fiscalía no presenta la acusación.

La regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente

ley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen

general del Código de Proceso Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43)



##### Artículo 44 · Procedencia

(Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán

cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para

la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una

vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración

del mismo por la demora del proceso.

En ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por

los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas

si los bienes afectados no son finalmente decomisados.

La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al tribunal penal

competente, previa noticia a la fiscalía, la adopción de medidas

cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser

adjudicados por sentencia.

En los casos en que la medida cautelar no hubiere sido adoptada a

solicitud de la Junta Nacional de Drogas, esta deberá ser notificada a

sus efectos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/44)



##### Artículo 45 · Facultades del tribunal

(Facultades del tribunal).- El tribunal penal competente podrá:

- A) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la

entiende más eficiente.

- B) Establecer su alcance y término de duración.

- C) Disponer la modificación, sustitución o cese de la medida

cautelar adoptada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/45)



##### Artículo 46 · Recursos

(Recursos).- Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.

En caso de que se desconozca el domicilio de la persona física o jurídica afectada, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, durante cinco días hábiles y continuos.

La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/46)



##### Artículo 47 · Medidas específicas

(Medidas específicas).- El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.

La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/47)



##### Artículo 48 · Enajenación Anticipada

(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,

en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal

competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o

cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de

los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se

encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo

de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya

conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su

valor.

Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el

tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de

Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la

situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal

competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad

de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden

del tribunal y bajo el rubro de autos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y

provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los

bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso

en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las

entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del

artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a

su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo

inciso del presente artículo.

Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.

El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del

Código Civil. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/48)



#### CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO

##### Artículo 49 · Concepto

(Concepto).- El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto, instrumento, fondo, activo, recurso o medio económico por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/49)



##### Artículo 50 · Ámbito objetivo

(Ámbito objetivo).- En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o cualesquiera de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:

- A) Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que

fueran incautadas en el proceso.

- B) Los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la

actividad preparatoria punible.

- C) Los bienes y productos que procedan del delito.

- D) Los bienes y productos que procedan de la aplicación de los

provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en

los que se hayan transformado o convertido los provenientes del

delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los

provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de estos.

- E) Los fondos, activos, recursos, medios económicos o ingresos u

otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes

del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50)



##### Artículo 51 · Decomiso por equivalente

(Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes,

productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente a solicitud

de la fiscalía dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del

condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,

dispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/51)



##### Artículo 52 · Decomiso de pleno derecho

(Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo

expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en

cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,

librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin

que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda

tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,

operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24

de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los

mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los

artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un

plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre

los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo

edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no

ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las

actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de

la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que

pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de

pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,

instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la

presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no

compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que

hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no

correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto

de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a

partir de la notificación de la medida a las personas físicas o

jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías

correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52)



##### Artículo 52 BIS · Artículo 52-BIS

(Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 o por las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los

bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás

medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su

procedencia lícita.

Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,

productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios

económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la

titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste

su nombre.

En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el

origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son

producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a

solicitud de la fiscalía penal interviniente, además de las previstas

en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas

cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a

efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/164).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS)



##### Artículo 53 · Ámbito subjetivo

(Ámbito subjetivo).- El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los artículos anteriores de los que el condenado, por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, bienes, fondos, activos, recursos, medios económicos y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.

A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en el Artículo 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.

La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53)



##### Artículo 54 · Fallecimiento del imputado

(Fallecimiento del imputado).- En el caso de

fallecimiento del imputado los bienes que hayan sido incautados serán

decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del

hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena

penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/54)



##### Artículo 55 · Terceros de buena fe

(Terceros de buena fe).- Lo dispuesto en los artículos 43 a 54 de la presente ley regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55)



##### Artículo 56 · Alegación de un interés legítimo

(Alegación de un interés legítimo).- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos podrán comparecer ante el tribunal de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/56)



##### Artículo 57 · Devolución al tercero de buena fe

(Devolución al tercero de buena fe).- El tribunal penal competente deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes cuando a su juicio resulte acreditada su buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/57)



##### Artículo 58 · Devolución de bienes

(Devolución de bienes).- Si el tribunal penal competente tuviere elementos de convicción suficiente de que los bienes, productos o instrumentos incautados correspondieran a un tercero que hubiere resultado perjudicado como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley o correspondieran a la víctima de uno de estos delitos no se procederá al decomiso, debiendo devolverse los bienes a su titular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58)



##### Artículo 59 · Titularidad y destino de los bienes decomisados

(Titularidad y destino de los bienes decomisados).- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos.

Como regla general, tales bienes, productos o instrumentos serán enajenados mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación, a menos que por su naturaleza ello no resulte posible o se justifique en forma expresa la conveniencia u oportunidad de su conservación.

El destino de los fondos y de los bienes que se hubiesen conservado se determinará por la Junta Nacional de Drogas, previo informe fundamentado de la Secretaría Nacional de Drogas y de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo:

- A) Asignar bienes que se hubiesen conservado para uso oficial, en

los programas y proyectos vinculados a la prevención o represión

en materia de drogas, lavado de activos o financiamiento del

terrorismo.

- B) Transferir los bienes que se hubiesen conservado o el producido

de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya

participado directa o indirectamente en su incautación o en la

coordinación de programas de prevención o represión en materia de

drogas, lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

- C) Transferir los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen

conservado, o el producto de su venta, a cualquier entidad

pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de

drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social

de los afectados por el consumo.

- D) Prioritariamente destinar los bienes a personas físicas y

jurídicas afectadas directa o indirectamente por las actividades

delictivas reguladas por la presente ley, que justifiquen en la

forma en que establecerá la reglamentación, su vinculación con el

caso considerado y la afectación sufrida. (*)

La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión.

*Notas:*

- Inciso 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19749-2019/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/59)



##### Artículo 60 · Reparto de bienes decomisados

(Reparto de bienes decomisados).- Será prioritaria la cooperación con otros Estados para lograr el recupero de los bienes involucrados en los delitos de crimen organizado trasnacional. El país podrá suscribir acuerdos de reparto de bienes decomisados producto de dichos delitos.

A los fines de la repartición de los bienes recuperados en cada caso se considerarán su naturaleza e importancia, así como la complejidad y la efectividad de la cooperación prestada por cada uno de los Estados participantes en la recuperación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/60)



#### CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

##### Artículo 61 · Entrega vigilada

(Entrega vigilada).- Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el tribunal penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

Para adoptar estas medidas el tribunal deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.

Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.

Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/61)



##### Artículo 62 · Vigilancias electrónicas

(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de

cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la

presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los

medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su

esclarecimiento.

La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el

tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.

El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el

artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y

modificativas.

Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las

comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el

ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que

no tengan relación con el objeto de la investigación.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las

sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de

febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de

telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo

de vigilancias, dispuestas por la justicia competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62)



##### Artículo 63 · Del colaborador

(Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en

cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que

haya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes

la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del

máximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,

si:

- A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o

encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,

proporcionando datos suficientes que permitan la formalización de

los sindicados o la resolución definitiva del caso o un

significativo progreso de la investigación.

- B) Aportare información que permita incautar materias primas,

estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas

o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión

de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes

procedentes de los mismos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la

información que permita desbaratar una organización, grupo o banda

dedicada a la actividad delictiva de referencia.

La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de

inhabilitación.

Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el

colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a

la que pertenece.

La declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada

dentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En

esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que

posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y

captura de los autores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/63)



##### Artículo 64 · Agentes encubiertos

(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con

la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos

precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución

fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad

supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de

delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta

será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis

meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social

bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera

de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía

actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación

con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso

precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67

de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos

fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de

las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá

solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al

tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca

la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las

demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará

exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas

actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/64)



##### Artículo 65 · Protección de víctimas, testigos y colaboradores

(Protección de víctimas, testigos y colaboradores).- Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.

Las medidas de protección serán las siguientes:

- A) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad

policial.

- B) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual

por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a

cualquier diligencia de prueba.

- C) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial

y que se establezca una zona de exclusión para recibir su

declaración.

- D) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación

de su imagen tanto por particulares como por los medios de

comunicación.

- E) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u

otras tecnologías adecuadas.

- F) La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos

documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de

Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para

asegurar el carácter secreto de estas medidas.

- G) Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su

identidad o paradero.

- H) Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista

con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley N° 15.903, de 10

de noviembre de 1987.

Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.

Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.

Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del actuario del Juzgado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/65)



##### Artículo 66 · Revelación de medidas

(Revelación de medidas).- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/66)



##### Artículo 67 · Influencia en la actuación

(Influencia en la actuación).- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2° del Código Penal.

La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/67)



#### CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL

##### Artículo 68 · Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras

(Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).-

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional

provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la

ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de

los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y de las actividades

delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, que

refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o

de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes,

se recibirán y darán curso por la Autoridad Central en caso de

existencia de tratados o convenios vigentes que prevean su actuación,

o por vía diplomática.

La Autoridad Central, de conformidad con los tratados internacionales

vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá

directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación

jurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o

administrativas con función jurisdiccional nacional competente, según

los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento

jurídico de la República.

En el caso de solicitudes de cooperación penal recibidas por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, este remitirá la solicitud de

asistencia a la Autoridad Central, que la hará llegar directamente,

acompañada de un informe técnico, o vinculante, a la autoridad

competente de la República encargada de su diligenciamiento.

La respuesta correspondiente al diligenciamiento de la solicitud, será

remitida por la autoridad competente de la República a la Autoridad

Central, quien la transmitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores

para su comunicación, por la vía diplomática, a la autoridad

extranjera requirente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68)



##### Artículo 69 · Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas

(Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/69)



##### Artículo 70 · Diligenciamiento de la solicitud

(Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales

nacionales competentes o la Fiscalía General de la Nación cuando

corresponda su intervención, prestarán la cooperación jurídica penal

internacional solicitada y la diligenciarán de acuerdo a las leyes de

la República y verificarán:

- A) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.

- B) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente

requirente proporcionando nombre y dirección.

- C) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma

español de acuerdo a la legislación nacional en la materia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/70)



##### Artículo 71 · Doble incriminación

(Doble incriminación).- En los casos de cooperación

jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales

nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su

intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que

motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado

requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.

Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,

citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la

recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será

necesaria la existencia de doble incriminación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/71)



##### Artículo 72 · Situaciones especiales

(Situaciones especiales).- En los casos de solicitudes de cooperación jurídica penal internacional relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/72)



##### Artículo 73 · Rechazo de las solicitudes

(Rechazo de las solicitudes).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional podrán ser rechazadas por los tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/73)



##### Artículo 74 · Prohibición de actuaciones

(Prohibición de actuaciones).- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/74)



##### Artículo 75 · Datos insuficientes o confusos

(Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos

necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación

jurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el

tribunal actuante o la fiscalía penal interviniente, cuando

corresponda su intervención, podrá requerir la ampliación o aclaración

de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Autoridad

Central, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación

o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal

internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como

las razones que motivarán su incumplimiento, serán comunicados de

inmediato por el tribunal o fiscalía actuante a la autoridad

extranjera requirente a través de la Autoridad Central. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/75)



##### Artículo 76 · Extradición

(Extradición).- Procederá la extradición de los delitos

establecidos en los artículos 30 a 33 y las actividades delictivas

precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76)



##### Artículo 77 · Regulación de eventuales responsabilidades

(Regulación de eventuales responsabilidades).- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras. La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica penal internacional.

El pedido de cooperación jurídica penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/77)



##### Artículo 78 · Remisiones

(Remisiones).- Las remisiones a la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas en materia de control y prevención de lavado de activos, se entenderán hechas a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/78)



##### Artículo 79 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, N° 18.494, de 05 de junio de 2009 y N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4°, 5°, 13 y 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, N° 18.914, de 22 de junio de 2012 y N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9,° 10 y 11 de la Ley N° 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/79)



# Reglamentación de la Ley 19.574 para los sujetos obligados no financieros

Decreto N.º 379/018

Promulgación 2018-11-12 · Publicación 2018-11-20

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DEFINICIONES

##### Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente decreto se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Sujeto obligado: Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en los casos en que lo establece el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. Tratándose de sujetos que sean obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, cuando las disposiciones contenidas en el presente decreto hagan referencia a estos sujetos obligados se entenderá únicamente, respecto de la actuación o participación en dichas actividades u operaciones, o de su realización.

Cliente: Persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. En caso de tratarse de sujetos obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, se considerarán clientes únicamente quienes se vinculen con el sujeto obligado respecto de dichas actividades u operaciones.

Riesgo: Es la posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser utilizado directa o indirectamente a través de sus actividades y operaciones como instrumento para cometer el delito de lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Origen de los fondos: La actividad económica, productiva, industrial, financiera, comercial, laboral o la fuente legal que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/1)



#### CAPÍTULO II - GENERALIDADES

##### Artículo 2

Sujetos obligados. Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, conforme a lo establecido en la precitada ley.

No estarán comprendidos en este decreto los sujetos obligados financieros señalados en el artículo 12 de la mencionada ley, los que estarán sujetos a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay así como a su supervisión, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/2)



##### Artículo 3

Supervisión. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (Senaclaft) es el órgano encargado del control del cumplimiento de las normas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/3)



##### Artículo 4

Evaluación de riesgos. Los sujetos obligados por el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 en los casos en que dicho artículo lo establece, deberán realizar una evaluación de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, tomando medidas apropiadas para identificar y evaluar los mismos, y teniendo en cuenta el riesgo cliente, geográfico y operacional.

Asimismo, cuando de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad corresponda realizar la debida diligencia, los sujetos obligados deberán realizar un análisis de riesgos individual del cliente y de las principales características de las operaciones que se proponga realizar. Como resultado de dicho análisis se asignará al cliente y/u operación un riesgo alto, medio o bajo, según el caso, dejando constancia de ello por escrito.

La naturaleza y el alcance de la evaluación de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva deberán corresponder con la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/4)



##### Artículo 5

Administración del riesgo. Los sujetos obligados deberán elaborar políticas y procedimientos para la administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva de acuerdo a lo establecido en el presente decreto, que les permitan prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. A estos efectos razonablemente, tendrán que:

- A) Identificar los riesgos inherentes a la respectiva actividad y categoría de clientes.

- B) Evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto.

- C) Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo identificados.

- D) Monitorear en forma periódica y de acuerdo a la actividad específica del sujeto obligado los resultados de los controles aplicados y su grado de efectividad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/5)



##### Artículo 6

Debida diligencia de clientes. Los sujetos obligados cuando así lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán definir e implementar las políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad, con la finalidad de obtener una adecuada identificación y conocimiento de sus clientes- incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere- y atendiendo al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/6)



##### Artículo 7

Aplicación. Los procedimientos de debida diligencia de clientes señalados en el presente decreto para cada sector de actividad, se deberán aplicar a todos los nuevos clientes al establecer relaciones comerciales y a los clientes existentes, en función del análisis de riesgos realizado de conformidad con el artículo 4° de este decreto, y en todos los casos cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o servicios, así como cuando se realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada sector de actividad o se produzca una operación significativa por su complejidad.

De existir sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente, deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia en todos los casos, independientemente de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

La intervención de una institución financiera en una operación o actividad por la que el sujeto se convierte en obligado, no lo exime de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia según lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/22), [52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/52), [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/53) y [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/7)



##### Artículo 8

Oportunidad. La debida diligencia de cliente señalada en el presente decreto para cada sector de actividad, deberá realizarse en todos los casos antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales.

Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva se puedan manejar con efectividad y resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la misma en un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/8)



##### Artículo 9

Imposibilidad. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en el presente decreto para cada sector de actividad, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27, 38, 42 y 62 del presente decreto. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma y procederán a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. A estos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/9)



##### Artículo 10

Enfoque basado en riesgos. Los sujetos obligados implementarán las medidas de debida diligencia previstas en el presente decreto para cada sector de actividad, utilizando un enfoque basado en riesgos. Es decir que, podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, atendiendo al tipo de cliente, relación de negocios, producto, operación o ubicación geográfica.

Las medidas de debida diligencia deben ser proporcionales a los riesgos identificados, cuando se identifiquen riesgos mayores se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada para administrar y mitigar dichos riesgos, cuando los riesgos sean menores se tomarán medidas de debida diligencia simplificada y ante riesgos normales debida diligencia normal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/3[79](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/79)-2018/23), [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/31), [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/43), [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/54), [65](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/65), [71](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/71) y 79.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/10)



##### Artículo 11

Medidas de debida diligencia de cliente. En la aplicación de las medidas de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad, se deberá:

- A) Identificar al cliente, ya sea persona física o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos e información obtenida de fuentes confiables e independientes.

- B) Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo, cuando aplique.

- C) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad. Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica. Se entenderá también por beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación.

Se entiende como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el Banco Central del Uruguay debe identificarse a la o las personas físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras, según corresponda.

Se exceptúan de la obligación de identificar al beneficiario final, las entidades señaladas en los literales a), b), c) y h) del artículo 7° del Decreto N° 166/017 del 26 de junio de 2017.

- D) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de transacción a realizar.

- E) Realizar cuando corresponda y de acuerdo a un enfoque basado en riesgos, un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con la información disponible de conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo.

- F) Obtener una explicación razonable y/o justificación sobre el origen lícito de los fondos manejados en la operación, de corresponder conforme a la naturaleza de la misma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/25), [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/32), [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/33), [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/45), [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/55), [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/56), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60), [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/66), [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/67), 
[72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/72), [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/73), [80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/80) y [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/11)



##### Artículo 12

Debida diligencia simplificada. La aplicación de medidas de debida diligencia simplificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, estará supeditada al cumplimiento de los siguientes criterios:

- A) Que el cliente, producto u operación comporte efectivamente un riesgo reducido de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con la evaluación de riesgos realizada por el sujeto obligado.

- B) No se aplicarán o cesará su aplicación cuando el sujeto obligado tome conocimiento de que el cliente, producto u operación ya no comporta riesgos reducidos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

- C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales A) y B), cuando la relación de negocios con el cliente sea de carácter permanente, se deberá mantener en todo caso un seguimiento continuo suficiente para monitorear y verificar las listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/12)



##### Artículo 13

Debida diligencia intensificada. Se deberán tomar medidas de debida diligencia intensificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como:

- A) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza tales como: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), Grupo de Acción Financiera del Caribe (Gafic), Grupo de prevención del blanqueo de capitales de África del Sur y del Este (Menafatf) y Grupo Asia/Pacífico en materia de Blanqueo de Capitales (APG); o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

- B) Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

- C) Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.

- D) Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.

- E) Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.

- F) Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.

- G) Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.

- H) Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.

- I) Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.

- J) Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

- K) Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/14), [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/24), [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/32), [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/35), [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44), [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/47), [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/55), [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/58), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60), [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/66), [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/72) y 
[80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/13)



##### Artículo 14

Personas políticamente expuestas. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el literal F) del artículo anterior, se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del poder legislativo, dirigentes de jerarquía de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años contados desde el cese del cargo, una función de jerarquía en un organismo internacional de derecho internacional público, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la Junta o funciones equivalentes.

Se considera de jerarquía a aquella persona que ejerce el cargo más alto dentro de su grupo o entidad.

Con respecto a las personas políticamente expuestas, los sujetos obligados señalados en el presente decreto, de acuerdo a un enfoque basado en riesgos y en cuanto sea aplicable al sector al que pertenezcan, deberán:

- A) Adoptar procedimientos adecuados para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona políticamente expuesta.

- B) Obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales.

- C) Tomar medidas razonables para establecer el origen de los fondos.

- D) Realizar un seguimiento intensificado de la relación comercial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/24), [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/32), [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44), [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/55), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60), [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/66), [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/72) y [80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/14)



##### Artículo 15

Conservación de registros. Los sujetos obligados dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán conservar los registros y la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, las evaluaciones de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, así como los procedimientos de debida diligencia realizados de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector de actividad, y toda la información y documentación obtenida, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional.

Los registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario. Excluyéndose si existieren, los reportes de operaciones sospechosas realizados.

Estos registros y la documentación respaldante de las operaciones, las evaluaciones de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de debida diligencia y documentación acreditante, se deberán poner a disposición de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y del tribunal penal o la fiscalía penal competente según corresponda, a su requerimiento. Asimismo, deberán ser conservados en el domicilio en que el sujeto obligado desarrolla su actividad, admitiéndose la fotocopia, fotografía, grabación, copia magnética o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, siempre y cuando se conserven en formatos que aseguren su integridad, permitan la reconstrucción de operaciones individuales con la suficiente rapidez y que estén a disposición del supervisor, cuando este lo requiera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [84](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/15)



##### Artículo 16

Oficial de cumplimiento. Los sujetos obligados dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán designar a una persona encargada de impulsar la implementación de los procedimientos y las obligaciones establecidas en el presente decreto. Esta persona será el enlace con la Unidad de Información y Análisis Financiero, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y otras autoridades competentes.

La función del oficial de cumplimiento podrá recaer en la propia persona del sujeto obligado.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto permanecerá en el sujeto obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/16)



##### Artículo 17

Funciones del oficial de cumplimiento. Son funciones del oficial de cumplimiento:

- A) Revisar periódicamente las políticas, procedimientos y controles implementados para cumplir con las disposiciones para la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva previstas en el presente decreto.

- B) Proponer las medidas a aplicar a los fines de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

- C) Proponer mecanismos de alerta y procedimientos que sirvan para futuras operaciones, sugiriendo su incorporación en las políticas internas y en los programas de capacitación sobre temas relacionados.

- D) Colaborar en la elaboración de los reportes de operación sospechosa para su remisión a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

- E) Coordinar planes de capacitación referentes al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva para el personal que corresponda, según lo establecido en el artículo siguiente.

- F) Verificar el cumplimiento y los resultados obtenidos de la aplicación de los programas de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

El oficial de cumplimiento tendrá absoluta independencia y autonomía para el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/17)



##### Artículo 18

Capacitaciones. Los sujetos obligados dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que tengan personal a su cargo, deberán capacitar periódicamente al personal que participa en las actividades u operaciones establecidas en el artículo 13 de la precitada ley, de modo que les permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y la forma de proceder en cada situación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/18)



##### Artículo 19

Delegación. Los sujetos obligados dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, podrán delegar en terceros que también sean sujetos obligados por el artículo 13 de la ley que se reglamenta, la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes que correspondieran por el sector de actividad al que pertenecen, en las siguientes condiciones:

- A) La debida diligencia efectuada y la información obtenida y confeccionada en dicho proceso deberán ser proporcionados al sujeto obligado delegante en forma inmediata y conservados en el domicilio en que este desarrolla su actividad.

- B) La responsabilidad final de la realización de las medidas de debida diligencia y la obligación de reportar conforme a lo establecido en el presente decreto, permanece en el sujeto obligado delegante, al que en caso de incumplimiento se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/19)



##### Artículo 20

Solicitud de información. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los sujetos obligados señalados en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

Asimismo requerirá de cada una de las categorías de sujetos obligados, la presentación periódica de información sobre diversos aspectos vinculados a su actividad u operativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la precitada ley, a efectos de evaluar y monitorear los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de los supervisados.

Los sujetos obligados que no cumplan con la obligación de proporcionar la información que les sea requerida de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo determinará la forma en la que se dará cumplimiento con lo previsto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/20)



#### CAPÍTULO III - SECTOR CASINOS

##### Artículo 21

Sujetos obligados. Todos los casinos deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/22), [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/25) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/21)



##### Artículo 22

Umbrales mínimos. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, aplicarán los procedimientos de debida diligencia cuando realicen operaciones con sus clientes, tales como: compra o canje de fichas y/o tickets, apertura de cuentas, transferencia de fondos y cambio de moneda por un monto superior a USD 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

Serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que en su conjunto superen el monto referido en el inciso anterior, cuando de cualquier forma el casino tome conocimiento de que son realizadas por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.

Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7° del presente decreto, no regirá el umbral señalado, cuando existan sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/22)



##### Artículo 23

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/23)



##### Artículo 24

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 21 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir copia simple del certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/26) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/24)



##### Artículo 25

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 21 del presente decreto, podrán aplicar cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean menores y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada, los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente, reducir el grado de seguimiento continuo y el examen de las operaciones basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, respecto de los clientes que sean considerados frecuentes por asistir en forma asidua al respectivo casino.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/25)



##### Artículo 26

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 24 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

- B) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- C) Obtener una declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- D) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/26)



##### Artículo 27

Negativa del cliente a proporcionar información. En caso de omisión o negativa del cliente a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente capítulo, y que por razones jurídicamente justificadas sea necesario completar la transacción en curso, el sujeto obligado la completará, debiendo evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/27)



##### Artículo 28

Medidas especiales. En caso de que el casino reciba sumas de dinero a través del sistema financiero para ser utilizadas en el juego, cuando el cliente solicite el reintegro de la porción no perdida en el mismo, dicha suma deberá ser reintegrada al cliente de la misma forma en que el casino la percibió.

En caso de que el casino reciba sumas de dinero en efectivo para ser utilizadas en el juego, cuando el cliente solicite el reintegro de la porción no perdida en el mismo, dicha suma deberá ser reintegrada al cliente únicamente en efectivo.

Solo se podrá ordenar una transferencia bancaria o emitir un cheque por parte del casino a favor de un cliente, para el pago del monto que deriva de una ganancia neta de juego registrada al final de una visita o para el pago de premios resultantes de torneos de juego específicos organizados por el propio casino.

Los casinos podrán emitir certificados de ganancias dirigidos a la institución solicitante, únicamente por la ganancia derivada del juego en una visita en particular.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/28)



#### CAPÍTULO IV - SECTOR INMOBILIARIO

##### Artículo 29

Sujetos obligados. Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

Se entienden comprendidos en el concepto de otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles en especial, los fiduciarios, los fundadores y los directores de sociedades anónimas dedicados a esa actividad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/30), [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/32), [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/33) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/29)



##### Artículo 30

Aplicación. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, aplicarán los procedimientos de debida diligencia de clientes en todos los casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes.

Las inmobiliarias deberán aplicar dichos procedimientos tanto respecto a los compradores como a los vendedores de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 del presente decreto. Se entenderá que una persona utiliza el servicio puesto a disposición por la inmobiliaria, de conformidad con la definición de cliente establecida en el artículo 1° del presente decreto, únicamente a partir del momento en que dicha persona toma contacto directo con la inmobiliaria y le manifiesta de forma real e inequívoca su intención de utilizar el servicio específico ofrecido por esta, pudiendo ello verse reflejado o no, en un documento o acuerdo escrito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/30)



##### Artículo 31

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/31)



##### Artículo 32

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 29 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir copia simple del certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción. No se exigirá recabar esta información respecto de los vendedores de bienes inmuebles.

Para el caso de operaciones de compraventa de bienes inmuebles en donde el comprador abone todo o parte del precio mediante un crédito con garantía hipotecaria otorgado por una institución de intermediación financiera, a los efectos del presente numeral bastará con que se acrediten tales extremos, aplicándosele los restantes controles únicamente respecto del saldo de precio no cubierto por el referido crédito, si correspondiere.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/34) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/32)



##### Artículo 33

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 29 del presente decreto, podrán aplicar cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean menores y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/33)



##### Artículo 34

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 32 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Obtener una declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/34)



##### Artículo 35

Umbral para la debida diligencia intensificada. Sin perjuicio de la debida diligencia intensificada que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cuando la operación se realice en efectivo, cualquiera sea el monto de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, y para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios, cuando el monto sea superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/35)



##### Artículo 36

Situaciones especiales. En aquellas operaciones en las que intervenga una inmobiliaria por la parte compradora y otra por la vendedora, cada una deberá hacer la debida diligencia únicamente respecto de su cliente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/36)



##### Artículo 37

Industria de la Construcción. En aquellas operaciones desarrolladas por los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, que se encuentren comprendidas en la definición de obra pública conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985 y el literal A) del glosario del Decreto N° 257/015, de 23 de setiembre de 2015, la debida diligencia de cliente deberá acreditar fehacientemente que se trata de una obra pública, de acuerdo a la definición dada por los precitados decretos, no siendo necesario obtener información adicional una vez completado dicho requerimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/37)



##### Artículo 38

Negativa del cliente a proporcionar información. En caso de omisión o negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente capítulo, el sujeto obligado no establecerá una relación de negocios ni ejecutará la operación de que se trate, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

A esos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

Cuando por razones jurídicamente justificadas sea necesario completar la transacción en curso, el sujeto obligado la completará y, realizará un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/38)



#### CAPÍTULO V - SECTOR ABOGADOS, ESCRIBANOS, CONTADORES Y OTRAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALICEN DETERMINADAS ACTIVIDADES

##### Artículo 39

Sector abogados como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

- A) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

- B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

- E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

- F) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

- G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

- H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

Los abogados que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al H), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente que realicen alguna de las actividades descriptas.

Las referencias hechas en el presente artículo a los abogados como sujetos obligados, deben entenderse hechas al profesional que actúa en calidad de independiente no sujeto a exclusividad de sus servicios profesionales y a los socios o propietarios de una firma de servicios profesionales, pero no comprenderán a aquellas personas físicas que brinden los servicios enumerados en los literales precedentes bajo una relación de dependencia laboral, o bien fuera de la misma pero prestando sus servicios a una firma de servicios profesionales, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/45), [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/46), [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/47) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/39)



##### Artículo 40

Sector escribanos y otras personas físicas o jurídicas como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

- A) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores.

Se excluyen las compraventas de bienes inmuebles y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3) y 4) del literal C) del artículo 44 y literal G) del artículo 45 del presente decreto.

- B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos en concepto de seña, depósito en garantía o para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

- E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

- F) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores.

Se excluyen las compraventas de establecimientos comerciales y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3) y 4) del literal C) del artículo 44 y literal G) del artículo 45 del presente decreto.

- G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

- H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto.

Los escribanos que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al H), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente que realicen alguna de las actividades descriptas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/43), [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/46), [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/47) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/40)



##### Artículo 41

Sector contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

- A) Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

- B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

- D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

- E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

- F) Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

- G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

- H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto.

- I) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, siempre y cuando el ente sujeto a revisión cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a) Que su facturación anual entendida como las ventas netas de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado, supere las U.I. 75.000.000 en el ejercicio anual. b) Que su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, sea mayor o igual a U.I. 19.500.000.

Se entiende por ingresos a las ventas de bienes de cambio y prestación de servicios netos de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

- J) Confección de informes de auditoría de estados contables.

En atención a que la confección de informes de revisión limitada de estados contables y la confección de informes de auditoría de estados contables no tienen por objetivo la identificación de transacciones inusuales o sospechosas relacionadas con la prevención de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se establece a título expreso que la responsabilidad de reportar dichas transacciones, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 9) y 10) del literal J) del artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, se refiere únicamente a aquellas situaciones de las cuales el profesional involucrado pueda tomar conocimiento en el marco de la realización del correspondiente trabajo profesional sobre los estados contables, no debiendo ejecutar tareas adicionales específicas vinculadas con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de debida diligencia de clientes que correspondan.

Los contadores públicos que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) a J), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente a que realicen alguna de las actividades descriptas.

La actuación en calidad de independiente comprende tanto al trabajador que actúa por cuenta propia como al empleador o patrón que habiendo asumido un compromiso con su cliente contrate a otro profesional independiente en quien delegue la ejecución de las actividades, excluyendo en todo caso a quienes se encuentran en relación de dependencia y a los contadores independientes que actúen al servicio de otro profesional ejecutando las tareas que le fueron delegadas, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

En caso de que el profesional esté organizado como sociedad profesional, cuando se trate del servicio de confección de informes de revisión limitada de estados contables y/o de auditoría de estados contables, el sujeto obligado será el profesional firmante del respectivo informe.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/45), [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/46), [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/47) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/41)



##### Artículo 42

Aplicación. Los sujetos obligados mencionados en el presente capítulo, aplicarán los procedimientos de debida diligencia de clientes en todos los casos, casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

En caso de omisión o negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente decreto, el sujeto obligado no establecerá una relación de negocios ni ejecutará la operación de que se trate, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

A esos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

En caso que la referida omisión o negativa se verifique en el marco de una operación inmobiliaria, cuando por razones jurídicamente justificadas sea necesario completar la transacción en curso, el sujeto obligado la completará y, realizará un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/42)



##### Artículo 43

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/43)



##### Artículo 44

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos y documento de identidad de los directores, copia del contrato social y número de RUT.

- 2) Documento que acredite la representación de la sociedad, identificando al representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, SIRES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

Para el caso de operaciones de compraventa de bienes inmuebles en donde el comprador abone todo o parte del precio mediante un crédito con garantía hipotecaria otorgado por una institución de intermediación financiera, a los efectos del presente numeral bastará con que se acrediten tales extremos, aplicándosele los restantes controles únicamente respecto del saldo de precio no cubierto por el referido crédito, si correspondiere.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/46) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/44)



##### Artículo 45

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, podrán aplicar en función del riesgo bajo asignado y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/45)



##### Artículo 46

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente decreto, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 44 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/46)



##### Artículo 47

Umbral para la debida diligencia intensificada. Sin perjuicio de la debida diligencia intensificada que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el artículo 39, 40 y 41 del presente decreto, cuando lleven a cabo para sus clientes las operaciones descriptas en los literales A) y F) deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cuando la operación se realice en efectivo, cualquiera sea el monto de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, y para transacciones que se realicen utilizando instrumentos bancarios cuando el monto de la operación sea superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/47)



##### Artículo 48

Proveedores de servicios. Cuando los sujetos obligados señalados en el presente capítulo participen en la realización de alguna de las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto, deberán aplicar las disposiciones del capítulo IX de este decreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/48)



##### Artículo 49

Medidas especiales. Los escribanos deberán dejar constancia de haber aplicado las medidas de debida diligencia correspondientes, en el instrumento que documenta la operación en la que intervienen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/49)



#### CAPÍTULO VI - SECTOR REMATADORES

##### Artículo 50

Sujetos obligados. Los rematadores, según lo establecido en los artículos 51, 52 y 53, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/55), [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/56) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/50)



##### Artículo 51

Remate de bienes inmuebles. Los rematadores aplicarán los procedimientos de debida diligencia señalados en el presente capítulo, cuando efectúen ventas en remate público de bienes inmuebles en todos los casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de este decreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/58), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/51)



##### Artículo 52

Remate de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas. Los rematadores aplicarán los procedimientos de debida diligencia señalados en el presente capítulo, utilizando un enfoque basado en riesgos de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, cuando efectúen ventas en remate público de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas por valores superiores a USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

Serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que en su conjunto superen el monto referido en el inciso anterior en el período de un año calendario, cuando se determine que los bienes objeto de la subasta son adquiridos por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.

Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7° del presente decreto, no regirá el umbral señalado, cuando existan sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/58), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/52)



##### Artículo 53

Remates ganaderos. Tratándose de rematadores que efectúen ventas en remate público de ganado por un monto inferior a USD 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, sea por realizar una operación aislada u operaciones múltiples en beneficio de una misma persona física o jurídica, que en su conjunto no superen el monto antes referido en el transcurso de un año calendario, la debida diligencia de cliente podrá estar conformada por la boleta de pista y la proforma emitidas al momento de realizarse el remate, así como la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3) y 4) del literal C) del artículo 55 del presente decreto, no siendo necesario obtener información adicional una vez completado dicho requerimiento. De superarse la cifra antes señalada, se deberá cumplir con los procedimientos establecidos en los artículos 55 o 57 de este decreto, según el riesgo de que se trate.

Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7° del presente decreto, no regirá el umbral señalado, cuando existan sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/58), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/53)



##### Artículo 54

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/54)



##### Artículo 55

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 50 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudas antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir certificada de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/57), [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/59) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/55)



##### Artículo 56

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 50 del presente decreto, podrán aplicar cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean menores y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/59) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/56)



##### Artículo 57

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar, tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 55 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Obtener una declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/59) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/57)



##### Artículo 58

Umbral para la debida diligencia intensificada. Sin perjuicio de la debida diligencia intensificada que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, los sujetos obligados según lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 del presente decreto, deberán intensificar los procedimientos de debida diligencia de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cuando efectúen ventas en remate público por un monto superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/58)



##### Artículo 59

Oportunidad. La debida diligencia de cliente que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, podrá completarse en forma posterior a la ejecución del remate, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del primer día hábil siguiente de producido el mismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° del presente decreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/59)



##### Artículo 60

Remates judiciales. Tratándose de remates judiciales respecto de los bienes y de acuerdo a los montos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 del presente decreto, la debida diligencia de cliente consistirá en completar un formulario que contenga los siguientes datos del cliente:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Tipo y N° de documento de identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y N° de documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, N° de documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante persona física o jurídica, conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, solicitar los datos identificatorios de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del presente decreto, tratándose de los numerales anteriores 3) y 4) se admitirá la verificación de las listas y la realización de las búsquedas de antecedentes, en forma posterior dentro del plazo establecido en el precitado artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/60)



##### Artículo 61

Medidas especiales. En aquellos casos en que sea posible, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, podrán solicitar en las condiciones o bases en las que el remate se hace público, la información de la debida diligencia de cliente que corresponda realizar según el riesgo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/61)



##### Artículo 62

Negativa de los intervinientes a proporcionar información. En caso de omisión o negativa de los intervinientes en la operación a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el presente capítulo, y que por razones justificadas se hubiere completado la operación, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/62)



#### CAPÍTULO VII - SECTOR COMERCIANTES DE ANTIGUEDADES, OBRAS DE ARTE, Y METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS

##### Artículo 63

Sujetos obligados. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/64), [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/66), [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/67) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/63)



##### Artículo 64

Umbrales mínimos. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, aplicarán los procedimientos de debida diligencia cuando realicen operaciones con un cliente por un monto igual o superior a USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

Serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que en su conjunto superen el monto referido en el inciso anterior en el período de un año calendario, cuando se determine que son realizadas por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.

Conforme a lo establecido en el segundo inciso del artículo 7° del presente decreto, no regirá el umbral señalado, cuando existan sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/64)



##### Artículo 65

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/65)



##### Artículo 66

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 63 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudas antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia ser admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/68) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/66)



##### Artículo 67

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 63 del presente decreto, podrán aplicar cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean menores y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/67)



##### Artículo 68

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 66 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Obtener una declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/68)



#### CAPÍTULO VIII - SECTOR ZONAS FRANCAS

##### Artículo 69

Sujetos obligados. Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas con respecto a los usos y actividades definidos en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001 y el artículo 4° de la Ley N° 19.566, de 08 de diciembre de 2017, con excepción de los servicios financieros controlados por el Banco Central del Uruguay, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/72) y [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/69)



##### Artículo 70

Aplicación. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, aplicarán los procedimientos de debida diligencia en todos los casos, independientemente del monto de la operación, con excepción de los sujetos obligados que realicen cualquiera de las actividades previstas en los capítulos III, IV, V, VI, VII y IX del presente decreto, quienes deberán aplicar únicamente los procedimientos de debida diligencia previstos en los capítulos antes referidos, según corresponda, y solo respecto a las actividades previstas en dichos capítulos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/70)



##### Artículo 71

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/71)



##### Artículo 72

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 69 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT.

- 2) Identificación del representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente decreto.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción o información circunstanciada del mismo.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [74](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/74), [75](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/75) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/72)



##### Artículo 73

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 69 del presente decreto, podrán aplicar cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean menores y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a la definición dada en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/73)



##### Artículo 74

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 72 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Obtener una declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/74)



##### Artículo 75

Debida diligencia respecto de clientes usuarios de zonas francas. A los efectos de dar cumplimiento con la debida diligencia establecida en el presente capítulo, los explotadores de zonas francas y los usuarios directos e indirectos, podrán acreditar la misma en relación al conocimiento del cliente, con la exhibición de la documentación de personas físicas o jurídicas y el Plan de Negocios que fuera presentado ante el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para la aprobación del contrato de usuario, sin perjuicio de la verificación de las listas señaladas en el numeral 3°, literal C) del artículo 72 del presente decreto y la búsqueda de antecedentes de acuerdo a lo establecido en el numeral 4°, literal C) del mencionado artículo que se deberán realizar en todos los casos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/75)



##### Artículo 76

Debida diligencia respecto de clientes no usuarios de zonas francas. Para el caso de clientes que no operen en el régimen de zonas francas, y respecto de los que el usuario se relaciona mediante la venta de bienes o la prestación de servicios, la debida diligencia a efectuar sobre los mismos será documentada en forma circunstanciada por el usuario. En el informe circunstanciado se deberá indicar la razonabilidad económica de la transacción que se realiza y si se trata de un cliente habitual u ocasional, así como el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva que representan. En caso de clientes habituales se deberá verificar las listas señaladas en el numeral 3°, literal C) del artículo 72 del presente decreto y realizar la búsqueda de antecedentes de acuerdo a lo establecido en el numeral 4°, literal C) del mencionado artículo.

Se considerarán clientes habituales cuando adquieran en forma periódica bienes y servicios de los usuarios de zonas francas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/76)



#### CAPÍTULO IX - SECTOR PROVEEDORES DE SERVICIOS

##### Artículo 77

Sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

- A) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

- B) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio directivo de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Cuando el sujeto obligado que brinda los servicios descritos en el presente literal, pierda el contacto con los accionistas o socios de la sociedad, asociación o entidad que representa o a la cual se encuentra vinculado y siempre que se abstenga de realizar cualquier acto en nombre de la sociedad, asociación o entidad, salvo aquellos cuyo incumplimiento apareje responsabilidad personal, deberá comunicar tales extremos a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma en que ésta determinará.

Una vez efectuada la comunicación antes referida, cesará la responsabilidad del sujeto obligado en relación a la sociedad, asociación o entidad que representa o a la que se encuentra vinculado, en lo que respecta a las obligaciones dispuestas en el presente decreto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiera recaer por el incumplimiento de tales disposiciones, antes de producirse la situación prevista en el párrafo anterior.

- C) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, con excepción de determinados domicilios especiales, como los constituidos a efectos administrativos, tributarios, procesales y electrónicos en expedientes judiciales, administrativos o similares.

Será de aplicación lo establecido en lo pertinente en los últimos dos incisos del literal B) anterior.

- D) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

- E) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, con excepción de la función de apoderado para una o más asambleas de accionistas o su equivalente.

- F) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

Entiéndase por habitualidad la reiteración de al menos tres veces en el período de un año calendario, de la realización de alguna de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al F), sea en forma concomitante o sucesiva.

Las referencias hechas en el presente artículo a los proveedores de servicios como sujetos obligados, deben entenderse hechas a quien actúa en calidad de independiente, no sujeto a exclusividad de sus servicios profesionales, y a los socios o propietarios de una firma de servicios profesionales, pero no comprenderán a aquellas personas físicas que brinden los servicios enumerados en los literales precedentes bajo una relación de dependencia laboral, o bien fuera de la misma, pero prestando sus servicios a una firma de servicios profesionales, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable a los dependientes o a estos últimos en caso que no cumplan las normas para prevenir y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, establecidas por los propietarios, socios o principales de la firma o empresa de que se trate, la que no exime al sujeto obligado de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [78](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/78), [80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/80) y [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/77)



##### Artículo 78

Aplicación. Los sujetos mencionados en el artículo anterior, aplicarán los procedimientos de debida diligencia de clientes en todos los casos, independientemente del monto de la operación, utilizando un enfoque basado en riesgos, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/78)



##### Artículo 79

Asignación de riesgos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán clasificar los riesgos en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, como mínimo en: Bajo, Medio y Alto. A partir de esta clasificación deberán realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo y a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/79)



##### Artículo 80

Información debida diligencia normal. En los casos en que, en función del riesgo, corresponda realizar una debida diligencia normal, los sujetos obligados señalados en el artículo 77 del presente decreto, deberán obtener la siguiente información:

- A) Personas físicas

- 1) Nombre y apellido completo

- 2) Fecha y lugar de nacimiento

- 3) Documento de Identidad

- 4) Domicilio

- 5) Profesión, oficio o actividad principal

- B) Personas jurídicas

- 1) Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos y documento de identidad de los directores, copia del contrato social y número de RUT.

- 2) Documento que acredite la representación de la sociedad, identificando al representante, persona física o jurídica conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

Los mismos recaudos antes indicados deberán ser acreditados en cuanto correspondan en el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles, aplicándose, según el caso, el límite mínimo del 15% (quince por ciento), previsto en el numeral 1) anterior.

En estos casos y siempre que se trate de situaciones en las que no corresponda realizar debida diligencia intensificada, a los efectos de cumplir con la debida diligencia se admitirá una carta del administrador del Fideicomiso, o patrimonio de afectación independiente, declarando que realizó satisfactoriamente los procedimientos de debida diligencia, debiendo establecerse especialmente el origen de los fondos aportados, así como el beneficiario final identificado.

- 3) Tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, que no hayan constituido representación en Uruguay y que además no desarrollen su objeto en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir certificado de vigencia de la sociedad cuya fecha de expedición no podrá ser mayor a 90 días, el que podrá ser emitido por el Registro Público correspondiente o el agente registrado de la sociedad de que se trate o similar, admitiéndose también la opinión legal de un estudio jurídico.

Asimismo, si especialmente la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo lo requiriere para una investigación o actuación de fiscalización en curso, los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán legalizar o apostillar y traducir los documentos de los que resulten los extremos a que se refieren los numerales anteriores 1) y 2), así como el certificado de vigencia de la sociedad de que se trate o la opinión legal del estudio jurídico, según corresponda.

- C) Tanto para personas físicas como para personas jurídicas se deberá:

- 1) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo.

- 2) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en el literal A) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- 3) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- 4) Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo, tales como las Personas Políticamente Expuestas, conservando la documentación respaldante.

- 5) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

- 6) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.

- 7) Tomar medidas razonables tales como la obtención de una declaración por escrito para determinar si el cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta, de acuerdo con la definición dada en el artículo 14 y a lo previsto en el literal F) del artículo 13 del presente decreto, en caso afirmativo se deberá realizar una debida diligencia intensificada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/80)



##### Artículo 81

Información debida diligencia simplificada. Los sujetos obligados señalados en el artículo 77 del presente decreto, podrán aplicar en función del riesgo bajo asignado y en sustitución de las medidas de debida diligencia normales, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

- A) Nombre y apellido completo

- B) Fecha y lugar de nacimiento

- C) Documento de Identidad

- D) Domicilio

- E) Determinar si el cliente actúa a nombre propio o de un tercero, y en este último caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero conforme a lo establecido en los literales anteriores.

- F) Identificar al beneficiario final de la operación conforme a lo establecido en los literales A) a D) del presente artículo y tomar medidas razonables para verificar su identidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal C) del artículo 11 del presente decreto, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.

- G) Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/1718, S/RES/1737, S/RES/2231, sus sucesivas, concordantes y complementarias que se emitan sobre la materia, así como las actualizaciones de dichos listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas número S/RES/1373 y comunicadas o puestas a disposición en la página web por la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, conservando la documentación respaldante.

- H) En caso de personas jurídicas, verificar también su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer su objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.

Tratándose de medidas de debida diligencia simplificada los sujetos obligados podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y el grado de seguimiento en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente, reducir el examen de las operaciones, basado en un umbral monetario razonable acorde a su actividad, e inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del cliente a partir del tipo de transacción o relación comercial establecida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/81)



##### Artículo 82

Información debida diligencia intensificada. Los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, deberán examinar tanto como sea razonablemente posible, los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales, que no tengan un fin que aparente ser económico o lícito. Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva sean mayores deberán ejecutar medidas de debida diligencia intensificada, a fin de determinar si esas transacciones o actividades resultan inusuales o sospechosas, debiendo obtener además de la información exigida por el artículo 80 del presente decreto para la debida diligencia normal, la documentación acreditante de toda la información obtenida en el proceso de debida diligencia y lo siguiente:

- A) Estado civil de todas las personas físicas identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del presente decreto. Si la persona es casada o se encuentra en unión concubinaria, nombre y apellido completo y documento de identidad del cónyuge o concubino/a.

- B) Declaración de regularidad fiscal. Sin perjuicio de la debida diligencia que corresponda aplicar para determinar el origen de los fondos, el sujeto obligado deberá obtener además una declaración jurada del cliente o su representante, manifestando que está en cumplimiento con sus obligaciones tributarias o que su actividad está exonerada de tributos, según corresponda.

Asimismo, lo anterior se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o con una constancia emitida por esta que establezca que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias, en caso de que esto último no sea posible, se admitirá una carta emitida por los profesionales que lo asesoran en materia tributaria, dejando constancia de tal situación.

- C) Tratándose de entidades obligadas a registrarse por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012 y la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017, se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del Banco Central del Uruguay.

En las medidas de debida diligencia intensificadas los sujetos obligados deberán aumentar la frecuencia de actualización de la identificación del cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial, en aquellas relaciones que tengan con sus clientes de carácter permanente e incrementar la cantidad y la duración de los controles aplicados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/82)



##### Artículo 83

Medidas especiales. Al momento de la inscripción en el registro de sujetos obligados de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII del presente decreto, los accionistas o directores nominales deberán revelar la identidad de su nominador e informar las sociedades a las que se les presta el servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/83)



#### CAPÍTULO X - SECTOR ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO

##### Artículo 84

Sujetos obligados. Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica, que tengan ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por un importe superior a UI 4.000.000 (cuatro millones unidades indexadas) o activos por un valor superior a UI 2.500.000 (dos millones quinientos mil unidades indexadas), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.

A estos efectos, deberán designar un oficial de cumplimiento y elaborar las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, que les permitan prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo previsto en el capítulo XI del presente decreto, así como la adecuada conservación de la información, en los términos previstos por el artículo 15 del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [85](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/84)



##### Artículo 85

Supervisión de la actividad. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Ministerio de Educación y Cultura, coordinarán y cooperarán en la aplicación de las medidas necesarias para supervisar la actividad de los sujetos obligados señalados en el artículo 84 del presente decreto, en materia de prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

En especial durante el proceso de autorización de nuevas entidades, el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir un informe previo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando se trate de entidades que van a recibir aportes de dinero desde el exterior o prevean enviar fondos al exterior, cuando tengan integrantes extranjeros o cuando las características de la actividad a desarrollar lo ameriten.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/85)



##### Artículo 86

Colaboración del Ministerio de Educación y Cultura por actividades inusuales. Cuando el Ministerio de Educación y Cultura, en cumplimiento de sus funciones de control de la actividad del sector de organizaciones sin fines de lucro, tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados a los delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que, en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/86)



##### Artículo 87

Entidades deportivas. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Secretaría Nacional del Deporte, coordinarán y cooperarán en la aplicación de las medidas necesarias para supervisar la actividad de las entidades deportivas en materia de prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La Secretaría Nacional del Deporte proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, un acceso permanente y directo por medios informáticos a toda la información de que disponga sobre la actividad de las entidades deportivas registradas, en la medida que la Senaclaft lo requiera para el desarrollo de sus tareas de supervisión. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá requerirles directamente a las entidades deportivas toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/87)



##### Artículo 88

Colaboración de la Secretaría Nacional del Deporte por actividades inusuales. Cuando la Secretaría Nacional del Deporte, en cumplimiento de sus funciones de control de la actividad del sector, tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados a los delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que, en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/88)



#### CAPÍTULO XI - REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA

##### Artículo 89

Obligación de informar. Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, todos los sujetos obligados mencionados en el presente decreto, deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, las transacciones realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

La información deberá comunicarse en forma inmediata a ser calificadas como tales, y aun cuando las operaciones no hayan sido efectivamente concretadas, ya sea porque el cliente desistió de realizarla o porque el sujeto obligado resolvió no dar curso a la misma.

La comunicación se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/89)



##### Artículo 90

Contenido de los reportes de operación sospechosa. Las comunicaciones de transacciones inusuales o sospechosas deberán ser presentadas ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en la forma y con el contenido que éste reglamente, incluyendo como mínimo la siguiente información:

- A) Identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.

- B) Una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o sospechosas, indicando si fueron realizadas o no, sus fechas, montos, tipo de operación y en general, todo otro dato o información que se considere relevante a estos efectos.

- C) Un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien realiza la comunicación a calificar dichas transacciones como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de actividades delictivas o la financiación de actividades terroristas, adjuntando cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al análisis realizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/90)



##### Artículo 91

Obligación de reserva. La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación de informar señalada en el presente capítulo.

Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/91)



#### CAPÍTULO XII - REGISTRO DE DATOS DE SUJETOS OBLIGADOS

##### Artículo 92

Registro. Los sujetos obligados por el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, dentro del plazo máximo de 90 días a contar de la entrada en vigencia del presente decreto.

La inscripción se realizará accediendo al respectivo trámite en línea del Portal del Estado uruguayo, puesto a disposición en la página web de la Senaclaft. Debiendo proporcionarse los datos que se solicitan en el formulario de registro, de acuerdo con el respectivo instructivo que se publica en ese sitio web. Al finalizar la inscripción, el sujeto obligado recibirá en su correo electrónico una constancia que acredita que cumplió con la obligación de registrarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/94) y [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/92)



##### Artículo 93

Actualización. El sujeto obligado deberá mantener actualizados los datos proporcionados, informando cada modificación dentro de los 30 días de producida. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerirle en cualquier momento la presentación de la documentación que acredite la exactitud y veracidad de los datos aportados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/94) y [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/93)



##### Artículo 94

Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 92 y 93, determinará la aplicación de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/94)



##### Artículo 95

Datos disponibles en otras instituciones. En aquellas situaciones en las que los datos de los sujetos obligados estén disponibles en instituciones públicas o privadas, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá acordar con dichas instituciones un primer envío de la información que se requiera de los sujetos obligados, así como la actualización mensual de la misma.

Si el sujeto obligado registrado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, realiza otra u otras de las actividades establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberá inscribirse en los términos y en los plazos previstos en los artículos precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/95)



##### Artículo 96

Colaboración Caja Notarial. De conformidad con lo establecido por los artículos 6° y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, la Caja Notarial proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo los datos que sean necesarios recabar por parte de la Senaclaft para el registro de sujetos obligados, en la forma en que ambos organismos acuerden, de modo que los Escribanos no requerirán inscribirse directamente ante la Senaclaft. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá requerirles directamente a estos sujetos obligados toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/96)



##### Artículo 97

Colaboración Área Zonas Francas. De conformidad con lo establecido por los artículos 6° y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo un acceso permanente y directo por medios informáticos a todos los datos contenidos en el Registro de explotadores y usuarios directos e indirectos, de manera que estas entidades no requerirán inscribirse directamente ante la Senaclaft. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá requerirles directamente a estos sujetos obligados toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/97)



##### Artículo 98

Colaboración de la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con lo establecido por los artículos 6° y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo los datos que sean necesarios recabar por parte de la Senaclaft para el registro de sujetos obligados, en la forma en que ambos organismos acuerden, de modo que los rematadores no requerirán inscribirse directamente ante la Senaclaft. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá requerirles directamente a estos sujetos obligados toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/98)



##### Artículo 99

Colaboración del Ministerio de Educación y Cultura. El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo un acceso permanente y directo por medios informáticos a todos los datos contenidos en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, de manera que estas entidades no requerirán inscribirse directamente ante la SENACLAFT. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá requerirles directamente toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/99)



#### CAPÍTULO XIII - TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO DE VALORES

##### Artículo 100

Obligación de declarar. Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a USD 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional de Aduanas.

En caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la referida Unidad Ejecutora.

En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.

El incumplimiento de esta obligación determinará la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo -previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay-, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

De conformidad con lo establecido por la norma legal referida precedentemente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la Dirección Nacional de Aduanas procederá al detención de los fondos o valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de la aplicación de la multa, dará cuenta a la Justicia Penal competente, informará a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.

Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a USD 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha institución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/100)



#### CAPÍTULO XIV - COLABORACIÓN DE OTROS SECTORES

##### Artículo 101

Colaboración del sector público. Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.

Toda autoridad o funcionario público que en el cumplimiento de sus funciones, tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados a los delitos de lavado de activos o financiamiento de terrorismo, lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/101)



##### Artículo 102

Derogaciones. Deróganse, a partir de la vigencia de este decreto, el Decreto N° 355/010 de 02 de diciembre de 2010, el Decreto N° 43/017 de 13 de febrero de 2017 y todas las normas que se opongan al presente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/102)



##### Artículo 103

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2018/103)


