# Ambiental y recursos naturales · Uruguay

La Ley de Protección del Medio Ambiente y la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental, con los tres códigos de los recursos naturales: el Código de Aguas, el Código de Minería y el Código Rural. La Ley de Ordenamiento Territorial entra por su regulación del suelo.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/ambiental/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código de Aguas (Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978)
- Código Rural (Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941)
- Código de Minería (Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982)
- Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Ley N.º 18.308 de 2008)
- Ley de Protección del Medio Ambiente (Ley N.º 17.283 de 2000)
- Ley de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley N.º 16.466 de 1994)

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# Código de Aguas

Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Promulgación 1978-12-15 · Publicación 1979-01-11

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.355 de 2025-10-20. 204 artículos, 202 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se determina:

1º Por lo dispuesto en este Código;

2º Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y

concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado

por el presente cuerpo de normas;

3º Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los Tratados

en que fuere parte la República y en otras normas de Derecho

Internacional. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/1)



##### Artículo 2

El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/18), [183](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/183) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/2)



##### Artículo 3

El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de Aguas. En tal carácter, le compete especialmente:

1º Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas

correlacionados o integrados con la programación general del país

y con los programas para regiones y sectores;

2º Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por

períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada,

que impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos.

Si se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por

períodos mayores o sin fijación de término;

3º Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o

partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de

agua potable a poblaciones;

4º Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el

artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso

especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

5º Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas

destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/18), [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/156), [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161), [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/174), [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/175), [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/176), [183](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/183), [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/188), [190](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/190), 
[191](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/191), [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/196) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3)



##### Artículo 4

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

- a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)

y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la

gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y

el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la

reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando

las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran

corresponder.

- b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de

uso que se le hubiese otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/95)35-2017/2)4/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
[173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/173).
Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/251).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 187/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/187-2025) de 15/09/2025,
 Decreto [Nº 123/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/123-1999) de 28/04/1999.
Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos 
Profesionales de Aguas).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/251),
 Decreto Ley Nº 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/4).859 de 15/12/1978 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/4)



##### Artículo 5

El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la cuenca. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/5)



##### Artículo 6

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/6)



### TÍTULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS

##### Artículo 7

El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/7)



##### Artículo 8

Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 460/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/460-2003) de 07/[11](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/11)/2003.
Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/9), [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/10), 11, [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/162) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/8)



##### Artículo 9

Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 460/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/460-2003) de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/8), [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/10) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/9)



##### Artículo 10

Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 460/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/460-2003) de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/1485[9](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/9)-1978/8), 9, [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/170) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/10)



##### Artículo 11

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 460/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/460-2003) de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/8) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/11)



##### Artículo 12

El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en los certificados que expidiere. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 460/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/460-2003) de 07/11/2003.
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/12)



##### Artículo 13

Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:

1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de

captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas; 2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/13)



##### Artículo 14

Los que perforaren el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/14)



### TÍTULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 15

Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de vigencia de este Código. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/15)



##### Artículo 16

Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio público de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/16)



##### Artículo 17

Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo prescripción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/17)



##### Artículo 18

Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/2), [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/18)



#### CAPÍTULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES

##### Artículo 19

Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 432/995](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/432-1995) de 29/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/19)



##### Artículo 20

Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/20)



##### Artículo 21

Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías naturales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/21)



##### Artículo 22

Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/22)



##### Artículo 23

Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/23)



#### CAPÍTULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES

##### Artículo 24

Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen naturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.

Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a éstos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/24)



##### Artículo 25

Pertenecen al dominio público la aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.

Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/55), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/163) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/25)



##### Artículo 26

Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño de éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario del predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer, por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos superiores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/28), [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/55) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/26)



##### Artículo 27

El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla de su terreno, aun cuando la estuvieren utilizando los dueños de los terrenos inferiores; salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un derecho adquirido mediante modo hábil.

La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las aguas en su terreno.

No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/55) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/27)



##### Artículo 28

Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán, además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, mientras escurran por dichos predios.

Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde entonces tal carácter. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/26), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/163) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/28)



##### Artículo 29

Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.

Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este orden. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/29)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS

##### Artículo 30

Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/30)



##### Artículo 31

El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/31)



##### Artículo 32

Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/33), [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/34) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/32)



##### Artículo 33

El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de

los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el

régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de

las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que

derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario

ribereño;

3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de

restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos

que hiciere el propietario del predio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/32) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/33)



##### Artículo 34

Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el propietario de un predio inferior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/34)



##### Artículo 35

El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36), [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/40) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/35)



##### Artículo 36

El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:

1º Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos

de observación no menores de doce años;

2º Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al

promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

3º El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura

determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de

las crecidas extraordinarias;

4º La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo

establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o

línea superior de la ribera. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/38), [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/40), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36)



##### Artículo 37

En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/38), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/37)



##### Artículo 38

Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN1979012[40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/40)01-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36), [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/37), 40 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/38)



#### CAPÍTULO V - DE LOS LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS Y AGUAS EMBALSADAS

##### Artículo 39

Integran el dominio público, las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.

Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [19/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN01190001-1979#FEDEERRATAS2), [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/39)



##### Artículo 40

Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los artículos 35, 36 y 38.

En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso en que forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36), [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/38) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/40)



##### Artículo 41

Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/41)



#### CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

##### Artículo 42

Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/42)



##### Artículo 43

El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de este Código.

Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con el propietario del predio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/46) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/43)



##### Artículo 44

Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/44)



##### Artículo 45

Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/45)



##### Artículo 46

La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal.

Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 86/004](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2004) de 10/03/2004.
Ver en esta norma, artículos: [48](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/48) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/46)



##### Artículo 47

Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.

Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/51) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/47)



##### Artículo 48

Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/46) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/48)



##### Artículo 49

En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos domésticos que determinare la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/49)



##### Artículo 50

Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas, suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias o de otro orden. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/50)



##### Artículo 51

El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los terrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/47) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/51)



##### Artículo 52

Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquéllas, la ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto en los artículos precedentes.

El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

Cuando las solicitudes tuvieren por objeto la ejecución de calicatas o exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del propietario del predio, si no fuese él quien solicitare la autorización. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/47), [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/50), [51](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/51) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/52)



##### Artículo 53

Cuando se autorizare la ejecución de calicatas, se demarcará una zona de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona dependerá de la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte hectáreas.

Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente, autorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/53)



##### Artículo 54

La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso de aguas subterráneas por inacción de los interesados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/54)



##### Artículo 55

Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/26), [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/27) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/55)



##### Artículo 56

Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos, aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la salud humana.

Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica.

Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas, manantiales, subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado Ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/56)



#### CAPÍTULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

##### Artículo 57

Los terrenos que fueren accidentalmente inundados por las aguas continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/57)



##### Artículo 58

Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda la longitud respectiva.

Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 para el caso de aluvión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/60), [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/62) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/58)



##### Artículo 59

Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/60) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/59)



##### Artículo 60

Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los siguientes requisitos:

1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes

de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización

fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban

realizarse las obras; 2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las

variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo,

salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor; 3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir

al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las

obras les reportaren.

Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la parte de aquel que permanentemente quedare en seco. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/58) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/60)



##### Artículo 61

Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados, para adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/61)



##### Artículo 62

Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se retira insensiblemente de la ribera.

El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los respectivos frentes sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter público de la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran ese dominio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/62)



##### Artículo 63

Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/63)



##### Artículo 64

Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare aislada en el cauce, continuará perteneciendo incondicionalmente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos, circundare y aislare algunos terrenos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/64)



##### Artículo 65

Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos brazos que volvieren después a juntarse, encerrando al predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquél. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/65)



##### Artículo 66

Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se formare la isla, y en proporción de sus frentes con relación a aquélla.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la proporción antes señalada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/66)



##### Artículo 67

Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/67)



##### Artículo 68

Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o hayan caído en ellas.

Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los casos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [70](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/70) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/68)



##### Artículo 69

Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público seguirán perteneciendo a sus dueños; pero si durante un año no los extrajeren, serán de las personas que lo hicieren, previo permiso del Ministerio competente.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [70](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/70) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/69)



##### Artículo 70

Lo dispuesto en los artículos 68 y 69 no es aplicable a las embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio y a otros objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por las normas de Derecho Internacional y por las leyes especiales sobre la materia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/68), [69](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/69) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/70)



##### Artículo 71

Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo dominio serán del primero que las recoja.

Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del dueño de las fincas respectivas.

Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del dominio público pertenecerán al Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/71)



##### Artículo 72

Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/72)



##### Artículo 73

Los sedimentos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del Código de Minería. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/73)



### TÍTULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS

#### CAPÍTULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

##### Artículo 74

Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave.

Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse servidumbre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/74)



##### Artículo 75

Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-19[78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/78)/77), 78 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/75)



##### Artículo 76

El propietario de un predio en que existan obras de defensa para contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-19[78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/78)/77), 78 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/76)



##### Artículo 77

Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/74), [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/75), [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/76) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/77)



##### Artículo 78

Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/75), [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/76) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/78)



#### CAPÍTULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES

##### SECCIÓN I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

##### Artículo 79

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15576-1984/2).
Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/140) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/79)



##### SECCIÓN II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

###### SUBSECCIÓN I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

##### Artículo 80

Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer.

En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquél al cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de otro predio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/80)



##### Artículo 81

Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/81)



##### Artículo 82

El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que correspondiere según el artículo 85, salvo que prefiriese aprovecharse de ella, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las partes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/82)



##### Artículo 83

No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/83)



##### Artículo 84

En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/84)



##### Artículo 85

El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta se requiera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se avinieren, lo hará el Juez.

El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada la acción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [87](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/87), [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/89), [90](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/90), [91](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/91), [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/100), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85)



##### Artículo 86

Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/86)



##### Artículo 87

El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con césped, estacadas, ribazos, o muros de contención, en la medida que lo justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad sirviente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/87)



##### Artículo 88

El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la limpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le de previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con la misma condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la frecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el Juez, según las circunstancias. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/88)



##### Artículo 89

El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se refiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho ensanche. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/89)



##### Artículo 90

Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/90)



##### Artículo 91

No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto prexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/91)



##### Artículo 92

Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir indemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/92)



##### Artículo 93

La servidumbre de acueducto se constituirá:

1º Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;

2º Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.

En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/93)



##### Artículo 94

Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión, quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/94)



##### Artículo 95

El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:

1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas

que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de

propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con

la obra.

2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre

otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la

servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de

sufrirla. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/95)



##### Artículo 96

Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos fáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del predio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/96)



##### Artículo 97

El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas, vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen el curso del agua. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/97)



##### Artículo 98

Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá construir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/98)



##### Artículo 99

La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [102](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/102), [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/99)



##### Artículo 100

La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85), [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/100)



##### Artículo 101

Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad sirviente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/101)



##### Artículo 102

Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/99), [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/102)



###### SUBSECCIÓN II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O PARTIDOR

##### Artículo 103

Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa o embalse de agua previa la indemnización correspondiente. El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar, destinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar aprobado por el Ministerio competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15576-1984/1)5.576 de 15/06/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/103)



##### Artículo 104

Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/104)



##### Artículo 105

Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/105)



##### Artículo 106

Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [83](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/83), [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/86), [88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/88), [95](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/95), [96](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/96), [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/99), [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/100), [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/101), [102](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/102), [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y 
[203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106)



##### Artículo 107

El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a aprovechar las aguas de la acequia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/107)



###### SUBSECCIÓN III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA

##### Artículo 108

Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.

Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114), [135](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/135) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/108)



###### SUBSECCIÓN IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO

##### Artículo 109

Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/110), [137](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/137) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/109)



##### Artículo 110

La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías que hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [109](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/109), [137](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/137) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/110)



##### Artículo 111

El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/111)



##### Artículo 112

Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/112)



###### SUBSECCIÓN V - DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO

##### Artículo 113

En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio sirviente.

La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios intermedios, así como por el mismo predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/113)



###### SUBSECCIÓN VI - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO (*)

##### Artículo 114

Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15576-1984/3).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114)



#### CAPÍTULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

##### SECCIÓN I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL

##### Artículo 115

Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79, inciso tercero, del presente Código. (*)

1º De saca de agua y de abrevadero.

2º De acueducto.

3º De apoyo de presa y de parada o partidor.

4º De obras de captación y regulación de aguas.

5º De colectores de saneamiento.

6º De Camino de sirga.

7º De amarradura.

8º De señalamiento.

9º De salvamento.

10 De estudio.

11 De ocupación temporaria.

12 De depósito de materiales.

13 De paso. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15576-1984/2)/07/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840712001-1984).
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/79), [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/116), [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/118), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124), [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/126), [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/139) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115)



##### Artículo 116

Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/116)



##### Artículo 117

La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [19/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN01190001-1979#FEDEERRATAS3), [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790[124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124)001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122), 124 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/117)



##### Artículo 118

Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a 8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República.

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/118)



##### Artículo 119

La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/118), [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/120), [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/123), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119)



##### Artículo 120

Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiere.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/120)



##### Artículo 121

En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/121)



##### Artículo 122

Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/117), [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/120), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122)



##### Artículo 123

Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/123)



##### Artículo 124

Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.

La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/118), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119), [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/120), [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/121), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122), [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/123), [125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/125), 
[192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/192) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124)



##### Artículo 125

Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/125)



##### Artículo 126

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/126)



##### SECCIÓN II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR

##### Artículo 127

Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/127)



##### Artículo 128

Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo previamente a los interesados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/128)



##### Artículo 129

La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de la navegación y flotación. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/130) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/129)



##### Artículo 130

La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos, arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiera especificado, se entenderá fijado el ancho menor. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/129) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/130)



##### Artículo 131

Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/131)



##### Artículo 132

No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/132)



##### Artículo 133

Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas características. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/133)



##### Artículo 134

Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/134)



##### Artículo 135

Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/108), [136](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/136) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/135)



##### Artículo 136

La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [135](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/135) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/136)



##### Artículo 137

Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las operaciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [109](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/109), [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/110) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/137)



##### Artículo 138

Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren peligro inminente, así como sus efectos personales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/138)



##### Artículo 139

Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115), [143](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/143) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/139)



##### Artículo 140

La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/140)



##### Artículo 141

En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/141)



##### Artículo 142

En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facultad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la reparación que ellas requieran.

La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y labores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/142)



##### Artículo 143

El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/139) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/143)



### TÍTULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES PREVENTIVAS

#### CAPÍTULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS

##### Artículo 144

Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los Tratados Internacionales aplicables. Igualmente, podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 226/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025) de 20/10/2025,
 Decreto [Nº 253/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-1979) de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: [145](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/145), [147](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/147) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/144)



##### Artículo 145

El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de

regeneración; 2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la

conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se

adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 226/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025) de 20/10/2025,
 Decreto [Nº 253/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-1979) de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/144), [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/146) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/145)



##### Artículo 146

Cuando el Ministerio competente permitiere las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 226/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025) de 20/10/2025,
 Decreto [Nº 253/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-1979) de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: [145](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/145) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/146)



##### Artículo 147

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [511](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/511).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/194).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 226/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025) de 20/10/2025,
 Decreto [Nº 253/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-1979) de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos: [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/144) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/194),
 Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [147](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/147).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/147)



##### Artículo 148

En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 226/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025) de 20/10/2025,
 Decreto [Nº 253/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-1979) de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/148)



##### Artículo 149

El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/149)



##### Artículo 150

Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere permiso del referido Ministerio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/151) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/150)



##### Artículo 151

Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la Administración Municipal respectiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/150), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/151)



##### Artículo 152

Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,

arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de

suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio

de 1968.

3º La flotación.

4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y

descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros

entes públicos.

5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes

anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el

numeral precedente.

6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de

ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus

aguas o para su derivación o drenaje. (*)

*Notas:*

- Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [259](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/259).
Ver en esta norma, artículos: [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/152)



##### Artículo 153

Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [193](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/193).
Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36), [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/37), [154](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/154), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/153).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153)



##### Artículo 154

La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [510](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/510).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[192](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/192).
Ver en esta norma, artículos: [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [192](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/192),
 Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [154](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/154).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/154)



##### Artículo 155

El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/155)



#### CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)

##### Artículo 156

Declárase de interés general la conservación, protección, restauración, recomposición y uso racional y sostenible de las lagunas, bañados y zonas pantanosas y encharcadizas.

Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente deberá elaborar proyectos generales por zonas, que aprobará de conformidad con los programas nacionales y regionales a que refiere el numeral 1) del artículo 3° y a los principios consagrados en la Constitución.

Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades públicas o particulares deberán ceñirse a los proyectos aprobados.(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/218).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3), [157](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/157) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/156).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/156)



##### Artículo 157

Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal, serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los casos, o por concesionarios. Si las obras o trabajos afectaren también a predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/156) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/157)



##### Artículo 158

Si los propietarios optaren por ejecutar por sí las obras o trabajos proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de convenio y dentro de los límites que fijaren las leyes y planes de obras públicas o de desarrollo económico. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/158)



##### Artículo 159

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, previa obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.

Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, que sean declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de importancia ambiental, en consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica.(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [219](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/219).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 228/025](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2025) de 20/10/2025.
Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/156), [157](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/157), [158](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/158) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/159)



##### Artículo 160

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 217.
Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/160)



##### Artículo 161

El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.[6](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/6)70 de 
15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 217.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [220](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/220).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/1[4](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/4)859-1978/3), 4, 6 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [161](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161)



### TÍTULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES

#### CAPÍTULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES

##### SECCIÓN I - GENERALIDADES

##### Artículo 162

El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el Derecho Internacional.

Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraren con los requisitos previstos en el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieren.

Por razones de interés general, debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, indemnizando los perjuicios que ello causare.

Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/8), [195](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/195) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/162)



##### SECCIÓN II - DE LOS USOS COMUNES

##### Artículo 163

Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

1º Bebida e higiene humana. 2º Bebida del ganado. 3º Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por

leyes especiales. 4º Transporte gratuito de personas o bienes. 5º Pesca deportiva y esparcimiento.

Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/164) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/163)



##### Artículo 164

El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último inciso del artículo precedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/163) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/164)



##### SECCIÓN III - DE LOS USOS PRIVATIVOS

###### SUBSECCIÓN I - GENERALIDADES

##### Artículo 165

Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:

1º Magnitud y duración de los usos u ocupaciones. 2º Finalidad a que se destinan. 3º Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas

utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.

Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el otorgamiento de un permiso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/165)



##### Artículo 166

Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/166)



###### SUBSECCIÓN II - DE LOS PERMISOS DE USO

##### Artículo 167

Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

1º Serán personales e intransferibles. 2º La revocación podrá disponerse en cualquier momento. 3º Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el Diario

Oficial.

La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos en que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2011/1)8.172 de 31/08/2007 artículo [206](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/206).
Reglamentado por: Decreto Nº 115/011 de 23/03/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [190](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/190) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/167)



###### SUBSECCIÓN III - DE LAS CONCESIONES DE USO

##### Artículo 168

La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/168)



##### Artículo 169

Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a abastecerse de otra fuente equivalente de agua.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/169)



##### Artículo 170

Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular.

Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no impidiere su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/10), [171](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/171), [193](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/193) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/170)



##### Artículo 171

No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/170) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/171)



##### Artículo 172

Extinguen las concesiones de uso:

1º La expiración del plazo por el que fueron otorgadas. 2º La rescisión por mutuo acuerdo. 3º La caducidad (artículo 173). 4º La revocación (artículo 174). 5º La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión. 6º El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la

explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a

causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que

hubiere lugar.

La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de la concesión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/173), [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/174) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/172)



##### Artículo 173

El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

1º Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que

establezca la reglamentación o determine la administración. 2º Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen. 3º Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos. 4º Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales

que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si

lo hace en un grado mayor del previsto y admitido. 5º Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás

obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas

por el derecho vigente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/173)



##### Artículo 174

Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello causare. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/174)



##### Artículo 175

Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieren construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3), [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/182) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/175)



##### Artículo 176

La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el artículo 3º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/177) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/176)



##### Artículo 177

El Ministerio competente dispondrá la publicación, en el Diario Oficial y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaren. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/176) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/177)



##### Artículo 178

El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

1º Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o

afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e

individualización catastral. 2º Objeto y finalidad de la concesión. 3º Obligaciones del concesionario. 4º Duración de la concesión. 5º Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y

fijación de los plazos en que se deban realizar. 6º Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y

procedimientos para determinarla periódicamente. 7º Dotación. 8º Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la

concesión fuere gratuita. (*)

*Notas:*

- Numeral 8) reglamentado por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2011/1)15/011 de 23/03/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/178)



##### Artículo 179

El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/179)



##### Artículo 180

La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/260).
Ver en esta norma, artículos: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/151), [152](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/152), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153), [154](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/154), [168](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/168) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo [180](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14859-1978/180).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180)



###### SUBSECCIÓN IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES

##### Artículo 181

El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/181)



##### Artículo 182

Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1º Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación

de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general. 2º Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y

depósitos, conforme a la reglamentación pertinente. 3º Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras

hidráulicas. 4º Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la

administración podrá exigir fianza. 5º Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o

estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o

cosas. 6º Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no

destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción

cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la

concesión o permiso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/182)



##### Artículo 183

En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor satisfacieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieren prelación en la presentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/2), [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/183)



##### Artículo 184

Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público necesarios para el uso en cuestión. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/184)



##### Artículo 185

Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el otorgamiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/185)



##### Artículo 186

Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/186)



##### Artículo 187

La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después de cortado el suministro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/187)



##### Artículo 188

En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [191](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/191), [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/196) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/188)



##### Artículo 189

El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los permisarios o concesionarios de uso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/189)



##### Artículo 190

Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario para la prestación del servicio y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades permisarias.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este artículo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [167](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/167) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/190)



##### Artículo 191

Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3), [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/188) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/191)



###### SUBSECCIÓN V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS

##### Artículo 192

El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

1º Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a

realizar.

2º La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios

y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante.

3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los

permisarios.

4º Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las

informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo

o elaborando, salvo los proyectos que preparen.

5º Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio.

Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir

de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas

abandonadas en beneficio de la administración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/192)



##### Artículo 193

El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos

servicios u obras que no entraren dentro de la competencia

específica de otro ente o repartición estatal.

2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que

correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio

o de la obra.

3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,

salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a

prescindir de dicho procedimiento.

4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios

deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus

libros.

Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/170) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/193)



##### Artículo 194

Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/194)



#### CAPÍTULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES

##### Artículo 195

La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162. Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las autoridades de la persona pública propietaria. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/162) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/195)



##### Artículo 196

Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas públicas respectivas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión afectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medida.

Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que dictaren en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado, debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-[197](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/197)8/3), [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/188), 197 y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/196)



##### Artículo 197

La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

1º El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el

predio.

2º No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u

otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen

de permiso o concesión para su utilización.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales, determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el numeral 2º de este artículo. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [24/01/1979](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19790124001-1979/1).
Ver en esta norma, artículos: [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/196) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/197)



### TÍTULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

#### CAPÍTULO I - DEROGACIONES

##### Artículo 198

Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/198)



##### Artículo 199

Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" del Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/199)



##### Artículo 200

Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/200)



#### CAPÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 201

El Ministerio competente mencionado en este Código será el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/201)



##### Artículo 202

En tanto las leyes presupuestales no provean lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/202)



##### Artículo 203

Este Código empezará a regir a partir del día 1º de marzo de 1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/203)



##### Artículo 204

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/204)



# Código Rural

Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Promulgación 1941-06-14 · Publicación 1941-06-28

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 16.389 de 2023-11-06. 294 artículos, 144 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### SECCIÓN I

#### CAPÍTULO I - DESLINDE

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/1)0.024 de 14/06/1941 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.0[2](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/2)4 de 14/06/1941 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/2)



##### Artículo 3

Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.

Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/3)



##### Artículo 4

No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/4)



##### Artículo 5

El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá derecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes a dar una idea acabada del hecho.

Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y hubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de linderos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/5)



##### Artículo 6

Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el denunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de un sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/6)



##### Artículo 7

Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.

Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.

Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/105[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)2-1944/1)0.522 de 05/09/1944 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 
artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/7)



#### CAPÍTULO II - CERCOS

##### Artículo 8

Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito público y desagüe natural de los terrenos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/8)



##### Artículo 9

Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y extensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la solicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada, devolviéndosele los originales con la constancia de la resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/9)



##### Artículo 10

Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.

Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/11) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/10)



##### Artículo 11

Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/11)



##### Artículo 12

Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.

La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).

La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)

El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.

Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/15).939 de 28/12/1987 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/34).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº [13](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/13).723 de [16](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/16)/12/1968 
artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13723-1968/47).
Ver en esta norma, artículos: 13, [14](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/14), 15 y 16.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 13.723 de 16/[12](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/12)/1968 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13723-1968/47),
 Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/12)



##### Artículo 13

La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.

Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/13)



##### Artículo 14

Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros, los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro para postes, y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se refiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/14)



##### Artículo 15

Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que el establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a contribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.

En el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por escrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/15)



##### Artículo 16

Todo cerco divisorio entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en el artículo 12, es medianero y debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la misma proporción se atenderá a cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en que una u otra de estas operaciones se haga necesaria por causa imputable a uno solo de los linderos, en cuyo caso será de su exclusiva cuenta esta reparación o reconstrucción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/16)



##### Artículo 17

Cuando los linderos no estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un cerco divisorio a expensas comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la citación de su colindante o colindantes ante el Juez de Paz respectivo, a fin de que por el propio Juez se deje constancia del estado del cerco por medio de una inspección ocular con asistencia de testigos y a la que podrán concurrir los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/17)



##### Artículo 18

El lindero que no pudiese contribuir inmediatamente con su parte en los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias del deudor, en la forma establecida por el artículo 21.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/18)



##### Artículo 19

Cuando haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado, en todo o en parte, sea un arroyo débil o cañada, el cerco deberá hacerse en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos sin que esto importe alterar los límites que por sus respectivos títulos tengan las propiedades, ni dar al cerco en zig-zag el carácter de permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan hacerse en adelante.

Si los linderos no pudieran ponerse de acuerdo sobre la dirección que debe llevar el cerco sobre el arroyo o cañada, el Juez de Paz, asociado a dos vecinos, resolverá la cuestión previa vista ocular.

El propietario que en razón de un alambrado en zig-zag disfrute del terreno que no le pertenece, está obligado a mantenerlo limpio de abrojo y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la limpieza el propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/19)



##### Artículo 20

No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.

Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.

En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.9[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)9 de 28/12/1987 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/35).
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/281).
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 
artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13723-1968/46).
Ver en esta norma, artículo: [91](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/91).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15939-1987/35),
 Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13723-1968/46),
 Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/20)



##### Artículo 21

Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción, reforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son de la competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos, previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [227](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/227) y [235](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/21)



##### Artículo 22

Cuando un predio se vea invadido por hormigas que proceden del terreno de un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo que hubiera alterado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/22)



##### Artículo 23

Las cuestiones que se susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola audiencia por la autoridad judicial más próxima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/23)



##### Artículo 24

Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo dispuesto en el artículo 13.

Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren permanentemente con facilidad.

Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.

Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/28) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/24)



##### Artículo 25

El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos nacionales; siete metros en los departamentales y cinco metros en los vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y sendas de paso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/25)



##### Artículo 26

Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por los transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los perjuicios que por su falta se ocasionen.

El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente, dará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente, por cada vez, que aplicará y hará efectiva la policía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/26)



##### Artículo 27

Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase por ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión equivalente si no lo hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la policía.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/27)



##### Artículo 28

Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos.

Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.

El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/28)



##### Artículo 29

Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor perjuicio posible a los propietarios.

Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir el pasaje de otras personas.

Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con llave distinta de la perdida.

El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29)



##### Artículo 30

Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.

Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las escuelas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/30)



##### Artículo 31

La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por el Inspector Departamental de Instrucción Primaria, previo informe del Director de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un vecino designado por el propietario del inmueble.

Deberá tenerse presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más corto, conciliando el interés escolar con el del propietario.

La resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será apelable ante la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinte días. Esta resolución será inapelable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/31)



##### Artículo 32

Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares, serán penados con una multa de cien pesos. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos.

Son competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario.

Las multas que se cobren por esta causa serán destinadas al fomento escolar del Departamento respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/32)



##### Artículo 33

Cuando un ferrocarril atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la empresa está obligada a cerrar con porteras el espacio que la vía ocupe en los cercos, o emplear cualquier otro medio, de acuerdo con el propietario, para impedir la salida por la vía de los ganados del campo cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por su omisión se ocasionarán al dueño del campo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/33)



##### Artículo 34

Del mismo modo, las empresas de ferrocarriles están obligados a indemnizar a los dueños de las propiedades rurales por los ganados de toda especie que en el trayecto, durante el día, mataren o inutilizaren las locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la inculpabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/34)



##### Artículo 35

En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la mitad de su costo.

Si la apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública, el propietario del terreno será indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/35)



##### Artículo 36

Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.

En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.

Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/36)



##### Artículo 37

El que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será castigado a querella de parte, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con multa de diez a doscientos pesos o prisión equivalente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/37)



##### Artículo 38

Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del cerco ante la autoridad judicial más próxima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/38)



#### CAPÍTULO III - ANIMALES INVASORES

##### Artículo 39

El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.

Si el ganado no es de lindero, pero sí de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.

La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción, señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.

Dentro de uno u otro término - el de veinticuatro horas o el de cuatro días, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños causados si los hubiere.

Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a éstos, para que los recojan.

Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños causados y las costas a que hubiere dado lugar.

Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la autoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere, a la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco de la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los depositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de vialidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/75) , [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/39)



##### Artículo 40

El propietario de un establecimiento rural que encuentra dentro de sus cercos ganado ajeno, de dueño desconocido, lo entregará a la autoridad judicial más próxima dentro de cuarenta y ocho horas.

Ésta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño, y llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.

En dichos avisos, publicados en un periódico de la localidad y fijados por la policía en los sitios más concurridos, se indicarán la especie, cantidad, pelos, marcas y señales del ganado.

Si dentro de tres meses apareciese el dueño, recibirá sus animales pagando los pastoreos y daños y costas que adeude.

Si vencieren los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 7.o del artículo anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/75) , [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/40)



##### Artículo 41

Si el dueño de los animales se resistiese a pagar los pastoreos y daños y costas causados, el damnificado que tuviera en su poder los animales tendrá derecho a negarse a su entrega, haciéndolo en cambio al Juez de Paz o Teniente Alcalde, según corresponda (artículos 79, 81, 83 y 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto iniciará demanda por daños sufridos, y solicitando a la vez el embargo de los animales, medida a que se hará lugar, adoptándose el procedimiento del juicio ejecutivo verbal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226), [234](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/234) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/41)



##### Artículo 42

Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.

La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.

Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/42)



##### Artículo 43

Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47, y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos anteriores.

Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma establecida en el artículo siguiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43)



##### Artículo 44

Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de pedigrée se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero hará constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos vecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que el reproductor haya cubierto.

Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del reproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado a pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las que nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45), [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/46), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44)



##### Artículo 45

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima, con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/46), [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45)



##### Artículo 46

Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones de cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [47](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/46)



##### Artículo 47

Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el Juez de la causa.

Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/[103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/103)86-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [90](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/90), 103, [125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/125), [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/142), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47)



##### Artículo 48

El que sin consentimiento de la persona a quien pertenezca, se apoderase de animal ajeno, para hacer uso de él o para cobrar pastoreo o daños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177), [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226) y [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/48)



#### CAPÍTULO IV - CAMINOS PUBLICOS

##### Artículo 49

Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada vez que se considere necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.

Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a otro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.

Son caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del Departamento.

Son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los anteriores, de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por los predios linderos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/49)



##### Artículo 50

El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los caminos departamentales de veintisiete, y el de los vecinales, de diecisiete, todo como mínimum.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/50)



##### Artículo 51

Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código Civil, Sección II, Título IV, Libro II, "De las Servidumbres de paso" (artículos 581 a 588) y las del presente Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/51)



##### Artículo 52

El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no puede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público o dirigirse de éste a predio enclavado.

Los que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con permiso del propietario.

En caso de contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos al transgresor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/52)



##### Artículo 53

Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos vecinales y departamentales, que deban servir para la comunicación entre los caminos vecinales y departamentales, el tránsito que debería hacerse por los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/54) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/53)



##### Artículo 54

Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo anterior, la servidumbre de senda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de salir a los caminos públicos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/54)



##### Artículo 55

Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés general: 1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,

siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y

niveles del camino. 2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las

tierras u otros materiales provenientes de la construcción,

reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada

predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos

propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera

que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los

terrenos de propiedad particular. 3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre

que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para

el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la

construcción o conservación de los caminos. 4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la

construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a

los mismos.

La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos

posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el

terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en

que se hallaba antes de la extracción. 5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de

materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de

carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y

conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente

indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre

en las condiciones que menos moleste al propietario. 6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o

maquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta

servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y

no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la

tarifa del artículo 88.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/62) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/55)



##### Artículo 56

Todas estas servidumbres se impondrán en cada caso, previo informe motivado de la Oficina Técnica que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/56)



##### Artículo 57

Cuando llegue el caso de imponer una servidumbre a determinado predio se le hará saber al propietario del mismo por medio de notificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/57)



##### Artículo 58

El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier excepción o reparo que estime procedente. El término se prorrogará a razón de un día por cada veinte kilómetros que diste la propiedad de la Capital del Departamento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/58)



##### Artículo 59

Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de expropiaciones de 28 de marzo de 1912.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/60) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/59)



##### Artículo 60

El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente a la cesación de la servidumbre.

Tratándose de servidumbre de desagüe el propietario podrá deducir su reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.

En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización comprenderá una justa compensación de los daños y perjuicios causados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/60)



##### Artículo 61

Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las condiciones en que deba hacerse o construir el pasaje.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/61)



##### Artículo 62

Están exentos de las servidumbres a que se refiere el artículo 55, las casas, patios, corrales, huertas, jardines y todos los terrenos encerrados por paredes o muros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/62)



##### Artículo 63

Corresponde al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales respectivamente, la facultad de dictar las disposiciones, ordenanzas y reglamentos necesarios para la construcción, conservación o limpieza de los caminos a su cargo, así como para la policía y reglamentación del tránsito por los mismos, pudiendo imponer multas por contravenciones especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la falta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/63)



##### Artículo 64

Las autoridades municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el artículo 50, los caminos poseídos por el público y que no puedan cerrarse sin inconveniente para él.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/64)



##### Artículo 65

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de depósitos de materiales y herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras de arte.

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/65)



##### Artículo 66

Dentro de los cuatro años de sancionado este Código, o dentro de los cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un máximo de seis metros de distancia uno de otro.

La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para las propiedades de los bienes afectados.

La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.

Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67), [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/68) y [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/66)



##### Artículo 67

La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe técnico, suscripto por ingeniero agrónomo, que la plantación es imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.

La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentará el propietario pidiendo la exención, puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67)



##### Artículo 68

Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que les impone el artículo 66 pagarán como multa los recargos que se establecen para los contribuyentes morosos en el pago de la contribución inmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las obligaciones referidas cuyas multas se cobrarán al hacerse el correspondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del menor recargo y durante todo el tiempo en que dejen de cumplir las obligaciones referidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/68)



##### Artículo 69

En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.

Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá provisoriamente a costa del obligado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/69)



##### Artículo 70

La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada a la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la policía, a fin de que los que se consideraren perjudicados se presenten oponiéndose al pedido.

Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple o verbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.

La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el cerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular de la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e informaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del pedido.

Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.

La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la constancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local, las oposiciones que se hubiesen presentado, el acta de la inspección ocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.

Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.

La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando las formalidades establecidas en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/70)



##### Artículo 71

Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.

Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de diez días.

Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un tercero sólo para el caso de discordia.

No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.

La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/71)



##### Artículo 72

Para la conservación y mejoramiento de los caminos pueden las autoridades municipales respectivas disponer que los propietarios vecinos les presten su cooperación.

Esta no podrá ser exigida sino a los propietarios que disten menos de tres kilómetros de los lugares en que las obras han de ser hechas y no podrá ser mayor del trabajo personal durante tres días al año para los propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas, y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere equivalente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/72)



##### Artículo 73

Las sociedades rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos pueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre que previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/73)



##### Artículo 74

La policía no permitirá en los caminos públicos el estacionamiento de ninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia de animales sueltos, ni pastoreo alguno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/74)



##### Artículo 75

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [135](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/135).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/75)



##### Artículo 76

El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del Código Penal, y se procederá de oficio.

Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/76)



#### CAPÍTULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO

##### Artículo 77

Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.

Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-19[81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/81)/1#77)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/78), [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/80), 81 y [83](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/83).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [77](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/77)



##### Artículo 78

Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-19[81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/81)/1#78)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 81.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/78)



##### Artículo 79

La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#79)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/79)



##### Artículo 80

Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#80)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/80)



##### Artículo 81

Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.

Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#81)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/81)



##### Artículo 82

Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único, pero éste deberá tener aguada y no será menor de cincuenta hectáreas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#82)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/82)



##### Artículo 83

El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.

Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta del propietario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#83)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/83)



##### Artículo 84

La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de enfermedades infecto - contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la autoridad policial o médico veterinario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#84)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [84](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/84)



##### Artículo 85

Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#85)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [87](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/87) y [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/89).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [85](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/85)



##### Artículo 86

La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá de quince horas salvo fuerza mayor.

Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.

El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#86)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [87](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/87) y [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/89).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/86)



##### Artículo 87

La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa de hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los artículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#87)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 
artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/87)



##### Artículo 88

La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.

Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido expresado.

El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.

Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#88)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [225](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/225) y [233](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/233).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/88)



##### Artículo 89

Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.

No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.

Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15179-1981/1#89)5.179 de 19/08/1981 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/89)



#### CAPÍTULO VI - QUEMAZONES DE CAMPOS

##### Artículo 90

Todo propietario puede, bajo su responsabilidad hacer quemazones en el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no lo había o por cambiar el que hubiese o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.

Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/90)



#### CAPÍTULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES

##### Artículo 91

Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o combustibles.

Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las locomotoras.

Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.

Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento por escrito.

Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1[94](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/94)1/92), [93](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/93) y 94.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/91)



##### Artículo 92

Las distancias que señala el artículo anterior se medirán horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/92)



##### Artículo 93

Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el artículo 91, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/93)



##### Artículo 94

Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen antes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la empresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/94)



##### Artículo 95

Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se propagase el incendio a la parte poblada o cultivada, la empresa indemnizará los perjuicios.

Del mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando los pastos de los campos de pastoreo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/95)



##### Artículo 96

Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras ni obstruir de modo alguno las canaletas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos cuya propiedad por su declive natural, tuviesen su desagüe en la vía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/96)



#### CAPÍTULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES

##### Artículo 97

La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas que correspondan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101) y [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/97)



##### Artículo 98

Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y conserven determinadas extensiones de montes forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a obtener la declaración de que en los diez años siguientes la zona ocupada por las plantaciones quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria. Los arrendatarios que efectúen esa mejora en las mismas condiciones, podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que haya pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/[100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/100)24-1941/99), 100, [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101) y [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/98)



##### Artículo 99

Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: 1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,

formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de

los vientos, en la forma establecida en el artículo 66. 2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres

por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez

hectáreas.

Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán

en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de

acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102. 3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de

cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder

a los fines económicos de su plantación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101) y [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/99)



##### Artículo 100

Las plantaciones forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico o en bañados, gozarán de las mismas ventajas establecidas en el artículo 98, pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirá al plazo de veinte años, siempre que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen técnico respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101) y [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/100)



##### Artículo 101

Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura proporcionarán, gratuitamente, a los plantadores que lo soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101)



##### Artículo 102

Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/102)



##### Artículo 103

El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o provisión de madera o leña.

El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta fijada para el último año.

Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha indemnización. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104), [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/140) y [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/142).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/103)



##### Artículo 104

Los artículos anteriores no importan derogación de ninguna de las disposiciones de la ley de 17 de julio de 1877.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104)



##### Artículo 105

Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes; salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar maderas necesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/105)



##### Artículo 106

Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los Departamentos, viveros para la producción de árboles destinados a arbolar los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y plazas públicas y en las inmediaciones de cada centro de población un monte para uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a los vecinos más progresistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/106)



##### Artículo 107

El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o plazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/107)



##### Artículo 108

El daño a que se refiere el artículo anterior, hecho en árboles de propiedad particular, tendrá igual pena y dará lugar a acción privada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/108)



#### CAPÍTULO IX - CAZA Y PESCA

##### Artículo 109

Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular, pertenece al dueño, arrendatario o poseedor del terreno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/109)



##### Artículo 110

Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de agosto, salvo las excepciones previstas en este Código y las que establezca el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/110)



##### Artículo 111

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en este Código. Cuando el interés de la conservación de una especie animal lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por períodos de diez años, la prohibición de la caza de animales de la mencionada especie.

Reglamentará igualmente la pesca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/111)



##### Artículo 112

La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas, determinará a los efectos del inciso primero de este artículo, cuáles son los animales dañinos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/114), [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/116) y [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/112)



##### Artículo 113

Se prohíbe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza viva o muerta, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como asimismo su exportación.

La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre que se encuentre preparada en conserva propiamente dicha y en envases herméticamente cerrados o provenga de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/113)



##### Artículo 114

Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de cimbras, trampas, redes y en general cualquier otro medio que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de las aves.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/114)



##### Artículo 115

Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de las aves útiles a la agricultura, especialmente de las insectívoras, y los pájaros pequeños o de adorno. La prohibición alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construído en poblaciones o patios.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas, formulará la lista de las aves a que se refiere este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/115)



##### Artículo 116

Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o encomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/116)



##### Artículo 117

Los establecimientos y particulares que tengan cámaras frigoríficas no podrán admitir en ellas aves o animales de aquéllos cuya caza y pesca se prohiben, mientras subsista tal prohibición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/117)



##### Artículo 118

Prohíbese la caza en plazas, parques y caminos públicos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/118)



##### Artículo 119

Las infracciones a lo que disponen los artículos precedentes serán castigadas por la policía con multa de cuatro pesos por cada pieza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/119)



##### Artículo 120

Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y pescar libremente en ellos, sujetándose solamente a las disposiciones a que se refieren los artículos 110, 111, 114 y 115.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/120)



##### Artículo 121

El que sin permiso de su dueño, entrase a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos o prisión equivalente, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a favor del dueño todo lo que haya cazado o pescado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 357 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/121)



##### Artículo 122

Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/122)



#### CAPÍTULO X - PERROS

##### Artículo 123

Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de un camino público, deberán tener sus perros de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de noche.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/123)



##### Artículo 124

Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de los centros de población o sus arrabales, podrá matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo. Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/124)



##### Artículo 125

Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar a los perros ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.

Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por sus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma establecida por el artículo 47.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/125)



#### CAPÍTULO XI - PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMESTICAS

##### Artículo 126

El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra, podrá tirarles, respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro infiera a personas o a cosas ajenas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/126)



##### Artículo 127

Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio ajeno, y fijándose en otro palomar, pertenecerán al dueño de éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/127)



##### Artículo 128

Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de ellas no se lo prohibiese.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/128)



##### Artículo 129

En caso de que el propietario no le permitiese cruzar por ellas y de que el dueño del enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/129)



##### Artículo 130

Mas si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese ocurrido, en su caso, al Juez de Paz o Teniente Alcalde dentro de dichos seis días, el enjambre pasa a ser propiedad del dueño del terreno en que se haya fijado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/130)



##### Artículo 131

Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no conformándose con su monto, éste será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o bien por un tasador que aquéllos nombrasen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/131)



##### Artículo 132

Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino entregarlas muertas o heridas a su dueño.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/132)



##### Artículo 133

Las aves domésticas que volasen a terreno ajeno son reclamables por sus dueños.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/133)



#### CAPÍTULO XII - AGREGADOS

##### Artículo 134

Todo propietario que tenga agregados en su establecimiento es responsable civilmente de las faltas o delitos que cometieren, siempre que teniendo conocimiento de los hechos los tolerase o que se tratase de agregados de notorios malos antecedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/134)



##### Artículo 135

Se consideran agregados las personas o familias que por mero consentimiento o tolerancia del propietario, permanecen en un establecimiento sin haberse contratado pago de renta ni prestación de servicio equivalente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/135)



##### Artículo 136

El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa, ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.

El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153, y, decretado el desalojo se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/136)



#### CAPÍTULO XIII - ARRENDAMIENTOS

##### Artículo 137

Los arrendamientos de predios rústicos o establecimientos rurales se regirán por las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto por este Código y leyes especiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/137)



##### Artículo 138

El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/139), [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/140) y [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/142).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/138).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/138)



##### Artículo 139

El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres habitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor de cuatrocientas hectáreas.

Después de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/139)



##### Artículo 140

El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.

Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/142).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [140](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/140)



##### Artículo 141

Si en el contrato de arrendamiento para agricultura nada se hubiera dispuesto respecto de la cosecha de las sementeras que tuviera plantadas el arrendatario al final del contrato o cuando el propietario pida y obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al arrendatario el tiempo suficiente para cosechar los frutos de tales sementeras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/141)



##### Artículo 142

Las tasaciones, así de los materiales sueltos a que se refiere el artículo 140, como de las plantaciones de que trata el artículo 103, se harán de acuerdo con lo que dispone el artículo 47.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/142)



#### CAPÍTULO XIV - APARCERIA

##### Artículo 143

La aparcería es un contrato en que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/143)



##### Artículo 144

Siempre que en un contrato se hagan las estipulaciones de que habla el artículo anterior, se entenderá que hay aparecería, salvo que se pruebe que la voluntad de las partes ha sido otra.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/144)



##### Artículo 145

A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los frutos o el importe, se hará por mitades.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/145)



##### Artículo 146

Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los productos de éstos, como huevos, leche, miel, lana, crines, pieles, carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, de la explotación de los bosques frutales o maderables o el importe correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/146)



##### Artículo 147

En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero propietario los substituirá por otros que sean igualmente aptos para la producción a que se destinaban los evictos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/147)



##### Artículo 148

El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/148)



##### Artículo 149

El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte del capital, pertenecerá al aparcero propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/149)



##### Artículo 150

El aparcero encargado del cuidado de un predio, no responderá a las obligaciones del mismo, si no lo estipulare expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/150)



##### Artículo 151

La aparcería subsiste cuando los animales, el predio, o ambas cosas, se enajenan o se transmiten por herencia, quedando el adquirente o heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/151)



##### Artículo 152

La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/152)



##### Artículo 153

Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de los mismos o del predio, serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado del cultivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/153)



##### Artículo 154

Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/154)



##### Artículo 155

Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al año de producido el hecho que le dió origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/155)



##### Artículo 156

A falta de estipulaciones especiales y no habiendo disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán a la aparcería las reglas establecidas por el Código Civil para el contrato de sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/156)



##### SECCIÓN II

#### CAPÍTULO I - MARCAS Y SEÑALES

##### Artículo 157

Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen una presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario; la transferencia de dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/157)



##### Artículo 158

Nadie puede marcar o señalar ganado sin tener el boleto oficial de propiedad correspondiente expedido por la Oficina respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/158)



##### Artículo 159

Sólo es permitido el uso de las marcas y señales de los sistemas que adopte el Poder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/159)



##### Artículo 160

Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine el Poder Ejecutivo.

Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar.

Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [291](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/291) (Vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [160](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/160).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/160)



##### Artículo 161

El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;

- A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo.

- B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.

- C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

- D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16389-1993/1)6.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [167](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/167), [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/170) y [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/173).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [161](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/161)



##### Artículo 162

El ganado menor se señalará en la oreja fijándose además facultativamente la marca del propietario por medio de tatuaje en la cara interna del muslo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/169), [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/170) y [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/162)



##### Artículo 163

La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/164) y [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/163)



##### Artículo 164

En las orejas del ganado menor, no se pondrá más que la señal salvo lo dispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus derechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo por tatuaje en la parte lateral externa del pecho.

No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo (matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se establecerá el destino.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/164)



##### Artículo 165

Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marca chica que no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/165)



##### Artículo 166

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16389-1993/2).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [166](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/166).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/166)



##### Artículo 167

Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16389-1993/1)6.389 de 06/07/1993 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/167).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/167)



##### Artículo 168

Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/168)



##### Artículo 169

Se prohíbe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas, y las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos 162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno.

La policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/169)



##### Artículo 170

La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca colocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.

Las expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por procedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del domicilio del infractor.

Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/170)



##### Artículo 171

La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII Libro II del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/171)



#### CAPÍTULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES

##### Artículo 172

Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.

La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano Público.

En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también el libro y número del Registro General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/172)



#### CAPÍTULO III - MARCACION Y SEÑALADA

##### Artículo 173

Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.

El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [279](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/279).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/173)



##### Artículo 174

Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/174)



##### Artículo 175

Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.

La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las condiciones prohibidas en el inciso anterior.

El solo hecho de encontrarlos autoriza la iniciación del sumario por abigeato e importa presunción de dolo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/175)



##### Artículo 176 A · Artículo                            176

Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [372](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/372).
Ver en esta norma, artículo: [176 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [176](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/176).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_A)



##### Artículo 176 BIS · Artículo 176-BIS

Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [184](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_BIS)



##### Artículo 177

Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general, está obligado a revisar sus rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso de hallarlo está obligado a separarle con sus crías al pie y proceder según se dispuso en los artículos 39 y siguientes.

La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [178](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/178).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/177)



##### Artículo 178

La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de dar el aviso a que se refiere el artículo 226.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/178)



##### Artículo 179

El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación.

Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá realizarse la contramarcación.

El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)89-1993/1)6.389 de 06/07/1993 artículo 1.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º)y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [241](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/241).
Incisos 2º)y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [278](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/278).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/179)



##### Artículo 180

Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/180)



##### Artículo 181

Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y yeguarizos; las relativas a ganado menor los ovinos, cabríos y porcinos, salvo disposición en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/181)



#### CAPÍTULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS

##### Artículo 182

Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados en el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su extracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona autorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en contrario, es el único documento que justifica la legalidad de la operación a que se refiere, y es a la vez la autorización para el tránsito de los ganados o frutos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/182)



##### Artículo 183

El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea de ganados o frutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado a expedir un certificado-guía, haciendo referencia al certificado por medio del cual ha adquirido los animales o frutos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/183)



##### Artículo 184

Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía y otra certificado-guía para el comprador.

El talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho años; el certificado-guía para la policía lo enviará dentro de los seis días de expedido a la comisaría de policía de su sección, la que expedirá recibo con indicación del número del certificado, letra y serie, y el certificado-guía para el comprador lo entregará al comprador o conductor de los ganados o frutos motivo de la extracción.

El valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada una de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el certificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos: "Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la cantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar las señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro general del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número del o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas que lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.

El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.

Llevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría General de la Nación para la contabilidad administrativa.

Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden algunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas de Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las correspondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en esta categoría de instrumentos. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/184)



##### Artículo 185

Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir harán firmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/185)



##### Artículo 186

Los Comisarios de policía conservarán los certificados-guías que les sean remitidos por los expendedores de su sección por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de las Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la Oficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/186)



##### Artículo 187

Alcanza la obligación de munirse de certificados-guías a los que conduzcan animales de arreo, aunque se trate de repuestos para vehículos.

No es necesario llevar certificado-guía por animales montados o prendidos en cualquier clase de vehículos, así como por los bueyes uncidos a carretas y vacas lecheras que recorren pequeñas distancias en busca de pastoreos, en las inmediaciones de los centros de población.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/187)



##### Artículo 188

Los frutos del país cuya venta, transacción o extracción hacen obligatorio el uso del certificado-guía, son: cueros, plumas, cerdas, astas, huesos, garras, colas y lanas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/188)



##### Artículo 189

Los expedidores de certificados-guías deberán tener registradas sus firmas en la comisaría de la policía de la sección en que está ubicado su establecimiento o su domicilio, pudiendo hacerlo en la Jefatura de Policía del Departamento para que ésta lo remita a la Sección correspondiente.

Los que hayan dado autorización para firmar certificados-guías, las registrarán igualmente, así como las firmas de las personas autorizadas.

Las autorizaciones se darán por medio de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por escribano público o Juez de Paz.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/189)



##### Artículo 190

Toda persona que compre certificados-guías, debe dejar recibo firmado en la oficina expendedora, con la constancia de los números de las hojas que lleva, y letra de la serie a que pertenecen. Si no es una persona conocida por el expendedor deberá probar su identidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/190)



##### Artículo 191

Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que serán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.

No es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos de distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o clasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida por ganado de cría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/191)



##### Artículo 192

Los que expidieren certificados-guías sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores o violando las prohibiciones en ellos consignadas, así como los que reciban o transiten con ellos, tendrán en su contra en juicio la presunción de mala fe.

Las violaciones u omisiones apuntadas autorizarán la iniciación de un sumario para la averiguación de si ha existido abigeato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/204).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/192)



##### Artículo 193

La inutilización de cualquiera de las tres partes del certificado-guía en el momento de expedirse, obliga a inutilizar las otras, dando cuenta a la policía de tal inutilización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/193)



##### Artículo 194

Los animales de raza, inscriptos en registros genealógicos oficiales, reconocidos en el país, figurarán en los certificados-guías con la indicación de los números de inscripción, signos que los individualizan y raza que pertenecen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/194)



##### Artículo 195

Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado- guía, podrá hacerlo previa declaración ante la comisaría de policía más próxima, cuya autoridad después de justificársele la identidad de la persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía. Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado al punto de destino (artículo 196).

La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.

El comprador recibirá certificado-guía de su compra que le otorgará el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el certificado-guía si la venta ha sido total.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/196).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/195)



##### Artículo 196

Llegado el ganado o frutos a su destino, el comprador o conductor, dentro de seis días, presentará el certificado-guía a la comisaría de policía de la sección, la que anotará en su registro los datos que disponga el Poder Ejecutivo al organizar el servicio; sellará el documento y lo devolverá al comprador o conductor.

Si el destino es una Tablada, la presentación se hará a ésta de inmediato. Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/196)



##### Artículo 197

Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o exposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los certificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o comisionistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/197)



##### Artículo 198

Las autoridades policiales cobrarán $ 0.20 por cada visación de cada certificado-guía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/198)



##### Artículo 199

Las empresas de transportes y los conductores de vehículos no podrán recibir ganados o frutos sin el certificado-guía correspondiente, bajo pena de multa de cuarenta pesos que impondrá la policía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/199)



##### Artículo 200

Si la policía tuviese conocimiento o sospechas fundadas de que una extracción de ganados o frutos, se ha hecho fraudulentamente, podrá detener la tropa, arreo o carga y procederá inmediatamente a la respectiva indagación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/200)



##### Artículo 201

Si la sospecha o el hecho resultaran infundados o falsos, se dejará que el arreo, tropa o carga siga su camino.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/201)



##### Artículo 202

Cuando del cotejo del certificado-guía con el arreo, tropa o carga, resultaran diferencias o deficiencias que no sean de consideración y el conductor fuese un abastecedor o tropero debidamente autorizado, la policía dejará que siga su camino sin perjuicio de continuarse la indagación o el juicio en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/202)



##### Artículo 203

Si el arreo, tropa o carga transitase con mero conductor o con el dueño de los animales o frutos, la policía que hubiese constatado deficiencia o diferencias, sólo permitirá seguir su camino, si se diese fianza de responder a los resultados de la indagación o el juicio en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/203)



##### Artículo 204

Si la indagación de la policía diese por resultado la existencia de abigeato o las violaciones referidas en el artículo 192, pasará la indagatoria al Juez de Paz de la sección y pondrá a la disposición de éste los animales o frutos detenidos y las personas que aparezcan culpables.

El Juez de Paz iniciará en el acto el sumario respectivo, dispondrá la libertad de las personas si correspondiese y depositará los animales y frutos en poder de vecinos de su confianza, sujetos los animales a la tarifa de pastoreo en vigencia y la carga al precio del depósito que sea usual en el lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/204)



##### Artículo 205

En caso de dudas sobre marcas, señales, números, cantidades, calidades, pesos o medidas, que expresen los certificados-guías para la policía o para el comprador, el talón respectivo en poder del propietario expedidor servirá de contralor o viceversa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/205)



##### Artículo 206

Todo aquel que expida certificados-guías falsos en todo o en parte y los que a sabiendas encubriesen las falsedades cometidas, comprando, cediendo, conduciendo, visando, vendiendo u ofreciendo tales ganados o frutos, incurrirá en las penas a que se refiere el Capítulo III, Sección III, de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206)



##### Artículo 207

El conductor de ganado en pie o de frutos del país en rodados, que fuese hallado sin el certificado-guía correspondiente, será detenido por la policía y no podrá seguir viaje el ganado o los frutos, sino cuando el conductor se haya provisto del certificado-guía; todo, cuando el hecho no importe delito de abigeato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/207)



##### Artículo 208

El Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en este Código, creará en la Oficina de Marcas y Señales, la Sección Certificados-guías para la organización del servicio de éstos, su estadística y archivo, en forma tal que pueda ser aprovechado por las autoridades judiciales y por los particulares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/208)



#### CAPÍTULO V - VICIOS REDHIBITORIOS

##### Artículo 209

El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que los haga impropios para el uso a que se les destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, a haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos.

No es responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su profesión, oficio o arte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/211), [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214) y [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/209)



##### Artículo 210

El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dió noticia al comprador.

El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/211), [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214) y [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/210)



##### Artículo 211

En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [212](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/212), [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/213), [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214), [215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/215), [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217), [218](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/218) y [219](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/219).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/211)



##### Artículo 212

Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/213), [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214), [215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/215), [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217), [218](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/218) y [219](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/219).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/212)



##### Artículo 213

Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214) y [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/213)



##### Artículo 214

Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos anteriores.

Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214)



##### Artículo 215

Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/215)



##### Artículo 216

No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos en las ventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o administrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los animales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/216)



##### Artículo 217

Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la inmovilidad, el enfisema pulmonar, el huélfago crónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas, podrá modificar la enumeración que antecede.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217)



##### Artículo 218

Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada animal, hubiera sido mayor de veinte pesos.

Tratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los treinta días y si es de esterilidad, dentro de los seis meses.

A los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [220](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/220).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/218)



##### Artículo 219

Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna de las acciones de los artículos 211 y 212 y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.

El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el veterinario que deba informar o en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la presentación del informe escrito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/219)



##### Artículo 220

El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz disponga no hacer la notificación, por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.

Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del peritaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/220)



##### Artículo 221

Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre policía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.

El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.

Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso anterior.

La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [221](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/221)



#### CAPÍTULO VI - MEZCLAS

##### Artículo 222

Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del campo en que se hubiere efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo éstos pueden, de común acuerdo, proceder al aparte fuera del corral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/222)



##### Artículo 223

Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños, o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia sus respectivas querencias, apartando enseguida cada dueño lo que le pertenezca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/223)



##### Artículo 224

Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezclado, si no concurriese dentro de las veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la autoridad judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/224)



##### Artículo 225

Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata requerida por el propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda según lo establecido en el artículo 88.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/225)



##### Artículo 226

Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación, para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.

No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/226)



##### Artículo 227

Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados, se decidirá por árbitros en la forma establecida en el artículo 21.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/227)



#### CAPÍTULO VII - APARTES

##### Artículo 228

Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeo, en todo tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado, durante la marcación, castración, esquila o señaladas, y hasta ocho días después de terminadas estas operaciones, en los casos de sequías, epidemias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [230](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/228)



##### Artículo 229

Todo hacendado puede por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto, por carta poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz y Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del boleto oficial de la marca o señal respectiva.

Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad de hacendado o que lo solicite en nombre de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido.

Los abastecedores, troperos o conductores, tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que animales de su tropa hayan entrado a establecimiento ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando el certificado-guía con que transiten.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [230](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/229)



##### Artículo 230

Todo hacendado a quien se pidiera rodeo, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este Código.

Si se negase a ello o lo retardara, podrá la autoridad judicial más próxima a solicitud del apartador, ordenar el rodeo pedido y condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/230)



##### Artículo 231

El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez, a dar rodeo dos días seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a tener parado el rodeo más de cinco horas al día, y a conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/231)



##### Artículo 232

El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con su personal. El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del rodeo y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/232)



##### Artículo 233

Todo apartador no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del rodeo donde aparte, si se trata de campo cercado con alambrados del tipo legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [234](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/234).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/233)



##### Artículo 234

En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima y se procederá según se establece en el artículo 41.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/234)



##### Artículo 235

Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.

Todo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de ésta.

Si no siguiese a madre alguna pertenece al dueño del ganado en que se encuentren, salvo prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/235)



##### Artículo 236

Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para investigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236)



##### Artículo 237

A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad, salvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz, practicará igual investigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en el caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/237)



#### CAPÍTULO VIII - ESQUILADORES

##### Artículo 238

Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla de esquiladores debe tener un jefe.

Este es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la que debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que éstos causen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/238)



##### Artículo 239

Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar de la comisaría de policía donde forme su cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el trabajo. En la solicitud de permiso que presentará en duplicado, denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome, así como el número, "pelo" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la calidad en que lo hace.

Un ejemplar quedará en la comisaría en que se presente.

El permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y será válido por un año desde su fecha para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.

Cuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su permiso, tendrá que enviar éste a ser visado por el Comisario de la sección donde entre siendo del mismo Departamento.

Para trabajar fuera del Departamento tendrá que visar su permiso antes de comenzar el trabajo, por la comisaría que corresponda el trabajo que se propone iniciar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/239)



##### Artículo 240

El jefe de la cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades policiales más inmediatas la comisión de todo hecho que importe delito que haya sido cometido por el personal de su cuadrilla.

La omisión de esta denuncia coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/240)



##### Artículo 241

Los dueños de rebaño que contraten con cuadrillas cuyos jefes no tengan su permiso de acuerdo con lo que disponen los artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño ocasionado por cualquier individuo de la cuadrilla y en caso de delito deben hacer ellos la denuncia, bajo la responsabilidad de ser considerados como encubridores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/241)



#### CAPÍTULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES

##### Artículo 242

Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y abastecedores.

Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración de dos vecinos de responsabilidad.

No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los derechos de abasto, por dos años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/244).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/242)



##### Artículo 243

La Jefatura respectiva otorgará a los interesados un certificado válido por un año, que acredite el hecho de la matrícula y sirva de prueba de identidad para el que lo ha obtenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/243)



##### Artículo 244

El que ejerza el oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el que lleve certificado ya sin vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la policía y obligado a cumplir inmediatamente lo dispuesto en el artículo 242.

El que ejerciere el oficio con certificado falso o extendido a nombre de otra persona, incurre en el delito a que se refiere el artículo 167 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/244)



##### Artículo 245

El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la prueba de propiedad de los caballos que lleve para uso suyo y de su personal, y si no son de su propiedad, la justificación de la calidad en que los tiene.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/245)



##### Artículo 246

El excedente de animales con respecto a los certificados - guías que exhiba el tropero, abastecedor o conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes, salvo que resulte delito de abigeato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246)



#### CAPÍTULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS

##### Artículo 247

Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su correspondiente certificado-guía.

Los que infrinjan esta disposición, tendrán una multa de diez pesos por animal recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso de reincidencia. La multa será aplicada y ejecutada por el Juez de Paz de la sección respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/249).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/247)



##### Artículo 248

Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros establecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado y se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/249) y [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/250).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [248](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/248)



##### Artículo 249

La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace presumir la existencia de fraude en la faena y sujeta al infractor a multa hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz de la sección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/249)



##### Artículo 250

Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados a presentar los certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [250](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/250).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/250)



##### Artículo 251

Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario en el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que figuren en los certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal libro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/251)



##### SECCIÓN III

#### CAPÍTULO I - EMBARGO DE COSECHAS

##### Artículo 252

Para responder al pago de las obligaciones contraídas pueden embargarse las cosechas en pie y las recogidas.

En el primer caso se nombrará por el Juez que decrete el embargo, un interventor depositario de responsabilidad y competencia, que se encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su recolección en el momento de su madurez.

El depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese cultivo, hasta el momento de la recolección, al deudor a quien pertenezcan los bienes embargados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/252)



##### Artículo 253

Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez a petición de cualquiera de las partes decretará su venta en remate, quedando el importe depositado para responder a las resultas del juicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/253)



##### Artículo 254

No podrá embargarse y quedará en poder del deudor, la cantidad de semilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la estación próxima inmediata.

Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.

El Juez asesorado por peritos, si lo creyera del caso después de la recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del embargo, y entregarle al deudor respondiendo a los propósitos de los dos primeros incisos de este artículo.

Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la siembra y el número de personas de que se componga su familia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/254)



#### CAPÍTULO II - BIENES INEMBARGABLES

##### Artículo 255

No se trabará embargo en los bienes siguientes:

- a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor

individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la

propiedad que habitualmente cultiva y explota;

- b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo

habitual;

- c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios

para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el

consumo del deudor y su familia;

- d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del

deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis

meses; y

- e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos

de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/2)/1943 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [255](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/255).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/255)



##### Artículo 256

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/256).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/256)



##### Artículo 257

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [257](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/257)



#### CAPÍTULO III - ABIGEATO

##### Artículo 258

Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.

Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16146-1990/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17826-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19418-2016/1)9.418 de 15/07/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
 Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16146-1990/1#[258](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/258))](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17826-2004/1)7.826 de 14/09/2004 artículo 1,
 Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1,
 Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/258)



##### Artículo 259

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/259)



##### SECCIÓN III

##### Artículo 259 A · Artículo                            259

La pena prevista en el artículo 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales o cuando el Juez entienda al considerarlas en relación con las demás características del caso, que hacen presumir la actuación concertada de dos o más personas con fines de lucro, antes, durante o después de la ejecución del delito:

1°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.

2°) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

3°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.

4°) Si se emplearen sevicias contra los animales.

Son circunstancias agravantes muy especiales:

1°) Ser jefe o promotor del delito.

2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.

3°) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.

Será aplicable al delito tipificado en el artículo 258, la circunstancia atenuante establecida por el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal, y en tal caso las penas serán las indicadas en dicho artículo 258. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16146-1990/1)9.418 de 15/07/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17826-2004/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19418-2016/2)016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2,
 Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16146-1990/1#[259](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/259))7.8[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17826-2004/2)6 de 14/09/2004 artículo 2,
 Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1,
 Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 259.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/259_A)



##### Artículo 259 BIS · Artículo 259-BIS

El Juez actuante dispondrá el comiso y remate de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 258 y 259. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17826-2004/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19418-2016/3).
Agregado/s por: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17826-2004/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/259_BIS)



##### Artículo 260

Son también aplicables a este delito los principios generales establecidos en los diferentes títulos del Libro Primero del Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/260)



##### Artículo 261

Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en cualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre, puede detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más próxima.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/261)



##### Artículo 262

Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los que concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores o como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.

El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/262)



##### Artículo 263

El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y solidariamente en los casos de delito de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubieran cometido por persona de notorios malos antecedentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/263)



##### Artículo 264

Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el condenado.

A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16146-1990/1)6.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/206) y [236](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/264)



#### CAPÍTULO IV - GUARDIAS RURALES

##### Artículo 265

Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su costa servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/265)



#### CAPÍTULO IV - GUARDAS RURALES

##### Artículo 266

Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la lista de las personas que han de prestar los servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.

Indicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y los nombres de los vecinos bajo cuya dirección habrán de proceder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/266)



##### Artículo 267

El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento, siempre que entre los propuestos hubiere personas de malos antecedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/267)



##### Artículo 268

Cuando no tenga observación que hacer, comunicará su anuencia a los propietarios, inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su registro y dará conocimiento a las autoridades judiciales y policiales respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/268)



##### Artículo 269

Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones que en los casos urgentes reciban de las autoridades policiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/269)



##### Artículo 270

Los guardas rurales podrán usar uniforme y armas iguales a los de los agentes de la policía nacional, los que recibirán de la Jefatura de Policía y como distintivo particular llevarán en la bocamanga de la blusa o casaquilla, y en el casco o sombrero las letras G. R. en caracteres sencillos y bien visibles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/270)



##### Artículo 271

La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia preventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a contribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes, ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los reglamentos de vialidad, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/271)



##### Artículo 272

Los guardas rurales que incurrieran en abuso u omisión en el ejercicio de sus funciones, serán según la gravedad del caso, responsabilizados al igual que los agentes de policía nacional o desautorizados por el Jefe de Policía respectivo para que puedan continuar en el servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/272)



##### Artículo 273

Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura de Policía, quedan responsables ante ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/273)



#### CAPÍTULO V - VAGANCIA, JUEGOS DE AZAR Y BEBIDAS

##### Artículo 274

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/274)



##### Artículo 275

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [275](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/275).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/275)



##### Artículo 276

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [276](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/276).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/276)



##### Artículo 277

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/277)



##### Artículo 278

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [278](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/278).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/278)



##### Artículo 279

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [279](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/279).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/279)



##### Artículo 280

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/280)



##### Artículo 281

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/281)



##### Artículo 282

(*)

*Notas:*

- Suprimido/s por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10386-1943/1)0.386 de 13/02/1943 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo [282](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/10024-1941/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/282)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 283

A los efectos de este Código se entiende por establecimiento rural toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos, y en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la tierra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [286](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/286).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/283)



##### Artículo 284

Los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado de ganado, se denominan ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto el cultivo de la tierra se denominan agrícolas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/284)



##### Artículo 285

El propietario se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del establecimiento.

Ninguna disposición de este Código dejará de cumplirse por no hallarse el propietario en su establecimiento rural.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/285)



##### Artículo 286

Las autoridades departamentales o locales de centros de población que no tengan ejidos aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el límite de los arrabales, a los efectos del artículo 283.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/286)



##### Artículo 287

Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.

Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes, y de tres pesos para los vecinos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/287)



##### Artículo 288

Los sindicatos rurales que a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a la intensificación de la producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código, gozarán de una subvención que fijará el mismo Poder por vía de reglamentación de este artículo.

Antes de acordar o negar la subvención el Poder Ejecutivo oirá a la Dirección de Agronomía y al Fiscal de Gobierno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/288)



##### Artículo 289

Los principios generales del presente Código serán materia de enseñanza en las escuelas rurales de la República en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza Primaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/289)



##### Artículo 290

Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:

- A) Título I. Sección XVI. "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".

- B) Título II. Artículos 278 a 281 inclusive. "Cultivo del arroz".

- C) Título III. "Del dominio y aprovechamiento de las aguas". (*)

*Notas:*

- El [TITULO I](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/1259-1875?busqueda=R09TITULO PRIMERO)II "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" (arts. 337 a 
628 del Código Rural de 1875) fue derogado/s por: Código de Aguas de 
15/12/1978 artículo [199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/199).
VER CODIGO RURAL DE 1875: TITULO I Sección XVI (arts. 174 a 243 "Tabladas, 
Corrales de Abasto y Mataderos"), [TITULO II](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/1259-1875?busqueda=R09TITULO SEGUNDO) (arts. 278 a 281 "Cultivo del 
arroz").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/290)



##### Artículo 291

El presente Código empezará a regir al año de su promulgación.

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10176-1942/1)0.176 de 24/06/1942 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/291)



# Código de Minería

Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Promulgación 1982-01-08 · Publicación 1982-02-16

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 139 artículos, 83 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO

### TÍTULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS

#### CAPÍTULO I

##### OBJETO DE ESTE CODIGO

##### Artículo 1

El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/1)



##### FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 2

La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/2)



#### CAPÍTULO II

##### YACIMIENTOS Y MINAS

##### Artículo 3

Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de la tierra.

La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente, por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/3)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

##### Artículo 4

Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/4)



##### Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [4](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/4), [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7), [61](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/61), [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116) y [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5)



##### Artículo 6

El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia del presente Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/6)



#### CAPÍTULO IV

##### CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

##### Artículo 7

Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:

CLASE - I - - Comprende los siguientes yacimientos:

- a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas

natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas

petrolíferas;

- b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para

generar industrialmente energía.

CLASE - II - - Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera

o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos

23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan

conforme al artículo 8.

CLASE - III - - Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y

no metálicas, no incluidos en otras clases.

Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si

la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante

como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad

determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de

la mina.

CLASE - IV - - Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que

se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo

proceso industrial que determine una transformación física o química

de la sustancia mineral. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/8), [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23), [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/49), [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54), [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60), [66](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/66), [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68), [69](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/69), [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/71), [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/75), [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/76), 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/77), [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/85), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/119) y [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)



##### Artículo 8

Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II, serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23) y [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/8)



##### Artículo 9

Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros mientras éstos se mantengan en vigencia. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/9)



### TÍTULO II - DERECHOS Y TÍTULOS MINEROS

#### CAPÍTULO I

##### DERECHOS MINEROS

##### Artículo 10

Constituyen derechos mineros:

- a) El derecho de prospección:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión

de toda otra persona;

- b) El derecho de exploración:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a

la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de

sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley

del mineral y a su evaluación económica;

- c) El derecho de explotación:

Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en

un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los

productos extraidos o separados del yacimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/10)



#### CAPÍTULO II

##### TÍTULOS MINEROS

##### Artículo 11

Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.

Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente:

- a) El permiso de prospección;

- b) El permiso de exploración;

- c) La concesión para explotar. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/11)



##### Artículo 12

El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/12)



##### CAMBIOS DE TITULAR

##### Artículo 13

Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:

- 1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la

autoridad minera.

A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los

extremos impuestos para el otorgamiento del título;

- 2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán

constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología.

A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro

General de Minería, los derechos y obligaciones del título

corresponderán exclusivamente al cesionario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/13)



##### Artículo 14

La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/14)



##### ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 15

El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las siguientes condiciones para su validez:

- 1º) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;

- 2º) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que

requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se

comprometió el titular del derecho;

- 3º) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional

de Minería y Geología;

- 4º) Que se inscriba en el Registro General de Minería.

El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad minera. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/15)



#### CAPÍTULO III

##### CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION

##### Artículo 16

El otorgamiento de una concesión para explotar crea un derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código. Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación común. (*)

El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada operación de exportación. (*)

El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación. (*)

La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el comprador. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/1)8.813 de 23/09/2011 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/16)



##### Artículo 17

El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las condiciones impuestas al concesionario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/17)



### TÍTULO III - RÉGIMEN LEGAL DE LA MINERIA

#### CAPÍTULO I

##### HABILITACION DE LA ACTIVIDAD

##### Artículo 18

La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo puede hacerse:

- A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este

Código;

- B) En virtud de un título minero. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/18)



#### CAPÍTULO II

##### LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 19

Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. (*)

La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/[19](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/19)82 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/19)



##### Artículo 20

Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios.

Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por causa de muerte.

Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/20)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 21

Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

I. Con carácter general para todos los títulos mineros:

- a) Por vencimiento del plazo de validez del título;

- b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero

correspondiente a los yacimientos de la Clase II;

II. Relativos a cada título:

- a) Para el permiso de prospección:

- 1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en la

autorización;

- 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

- b) Para el permiso de exploración:

- 1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y

asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;

- 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

- 3) La realización de actos de explotación o disposición de las

sustancias extraidas con propósito lucrativo, salvo que medie

autorización previa de la Inspección General de Minas;

- 4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de

superficie;

- c) Para la concesión minera:

- 1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o

del Canon de producción;

- 2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a

las disposiciones de este Código;

- 3) Por renuncia o abandono del derecho;

- 4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo

del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no

existen las autorizaciones previas previstas por este Código.

(*)

- 5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que

impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.

Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a efectos de su registro.

*Notas:*

- Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 
20/10/2022 artículo [228](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/228).
Numeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/21)



#### CAPÍTULO IV

##### DE LA VACANCIA DE MINAS

##### Artículo 22

Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de existencia de minerales revestirán la condición de vacantes en los siguientes casos:

- a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;

- b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;

- c) Por renuncia del titular del derecho minero;

- d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;

- e) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)

- f) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título

de minero. (*)

*Notas:*

- Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [182](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/182).
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/22)



##### Artículo 23

Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.

También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del artículo 7º.

La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro de Vacancias. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23)



#### CAPÍTULO V

##### DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO

##### Artículo 24

El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

- a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de

Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos

demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de

sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que

amparó su actividad minera;

- b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;

- c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el

cesionario ante el Registro General de Minería. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/24)



##### Artículo 25

La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al vencimiento del plazo de un año contado a partir del día siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/25)



##### Artículo 26

El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/26)



##### Artículo 27

El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.

No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/27)



#### CAPÍTULO VI

##### DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

##### Artículo 28

El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:

- a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan

origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas

las precauciones para evitarlo;

- b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en

beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;

- c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,

si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la

utilización del predio o de parte importante del mismo.

Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio

de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el

procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,

37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.

Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el

superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del

derecho minero otorgado;

- d) A percibir la participación del Canon de producción

(artículo 45). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/28)



##### Artículo 29

Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades mineras.

El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/29)



##### OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

##### Artículo 30

El superficiario está obligado:

- 1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras

debidamente declaradas;

- 2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/30)



#### CAPÍTULO VII

##### DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

##### Artículo 31

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:

- a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos

propios de la prospección. (*)

- b) De ocupación temporaria o permanente:

Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos

y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de

máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas

provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo

del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas

transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en

general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

- c) De paso:

Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.

La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para

sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito

seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de

los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las

sustancias extraidas.

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que

se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de

conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos

mineros;

- d) De tendido de ductos:

Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de

plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el

funcionamiento de los ductos.

A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se

considera equivalente a la de ocupación permanente.

La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de

ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los

comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de

aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo

29. (*)

*Notas:*

- Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.81[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/3) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/2)3/09/2011 artículo 2.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [108 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.172 de [31](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/31)/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/194),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/31)



##### CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

##### Artículo 32

La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/4).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[301](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/301).
Ver en esta norma, artículos: [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/152[42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/42)-1982/33), [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/36), [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/41), 42, [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/43) y 
[44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/44).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [301](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16170-1990/301),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/32)



##### Artículo 33

La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

- 1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias.

- 2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.

En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/302).
Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/33)



##### Artículo 34

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.

El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minera de estudio.

La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/303).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34)



##### Artículo 35

El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes conceptos:

- a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o

parcialmente;

- b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.

Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones

en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o

artificiales, y otras similares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/35)



##### Artículo 36

Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

- 1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,

en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o

sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio

de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,

teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de

rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los

daños y perjuicios que se causen;

- 2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños

y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/36)



##### Artículo 37

Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

- a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus

mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,

actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;

- b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al

quedar consumado dicho daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38) y [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37)



##### Artículo 38

El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes, o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37) y [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38)



##### Artículo 39

Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre declarada.

Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/39)



##### Artículo 40

Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.

El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.

El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40)



##### Artículo 41

El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.

El fallo será recurrible como las interlocutorias.

La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/41)



##### Artículo 42

Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.

Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efectos desde la fecha de la demanda. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/42)



##### Artículo 43

Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/43)



##### Artículo 44

Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/44)



#### CAPÍTULO VIII

##### DERECHOS Y CANONES MINEROS

##### Artículo 45

Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

- 2) El porcentaje del Canon de producción será:

- A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

- a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

- b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

- B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

- C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

- 3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

- 4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon

de producción y de presentación de las planillas de producción y

de comercialización del período, a los efectos de la liquidación

del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación

probatoria cuando así corresponda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.81[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) de 23/09/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/5).
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/303).
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente 
por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/208).
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/46), [108 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/5),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/208),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45)



##### Artículo 46

Si el titular de un permiso de exploración es autorizado para disponer de las sustancias extraidas, abonará el Canon de producción relativo a dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo precedente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/46)



##### Artículo 47

El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal del Canon de producción, por períodos que no excederán de los primeros diez años de la explotación, si considera que existen razones de interés general en fomentar dicha explotación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/47)



##### Artículo 48

Los derechos y cánones establecidos precedentemente

constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de

contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos

mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia

tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos

y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo

vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si

existieren deudas anteriores.

No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos

en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las

disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios

de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden

sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,

planilla de producción, y multas por infracciones a las normas

mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional

de Minería y Geología.

Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y

recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los

correspondientes intereses.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los

convenios antedichos.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15516-1983/1)6/12/2025 artículo [[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)03](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/303).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/304),
 Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15516-1983/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/304),
 Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/48)



#### CAPÍTULO IX

##### DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA

##### Artículo 49

El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º.

La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.

La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/49)



##### Artículo 50

El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el artículo 52. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/50)



#### CAPÍTULO X

##### DE LA RESERVA MINERA

##### Artículo 51

El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/51)



##### Artículo 52

La reserva minera se dispone:

- a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que

se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos

minerales;

- b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la

explotación de los recursos minerales.

La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/52)



##### Artículo 53

Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/53)



##### Artículo 54

Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54)



##### Artículo 55

Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.

En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados, y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.

Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes reglas:

- a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular

particular, si se trata de sustancias minerales que fueron

nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las

adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la

concesión para explotar;

- b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/55)



##### Artículo 56

Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el "Diario Oficial"; en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento donde se encontrare radicada la reserva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/56)



#### CAPÍTULO XI

##### DE LAS INFRACCIONES

##### Artículo 57

Las violaciones en general de las disposiciones de este

Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el

incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen

y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades

mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a

juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean

consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en

forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha

clausura constituya sanción administrativa .(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [2[59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/259).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 59.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/57)



##### Artículo 58

La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción administrativa. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/58)



#### CAPÍTULO XII

##### DE LAS SANCIONES

##### Artículo 59

Las infracciones administrativas serán objeto de las

siguientes sanciones:

- a) Apercibimiento.

- b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia

agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000

UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón

seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a

través de la reglamentación, determinar la calificación de las

infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

- c) Caducidad del derecho minero.

- d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la

administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e

impondrá la que estime pertinente.

Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin

perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste

naturaleza sancionatoria .(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/6)/11/2023 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/260).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/195).
Ver en esta norma, artículos: [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37), [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123) y [126 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/6),
 Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/194) y [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/195),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59)



## LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES

#### CAPÍTULO I

##### PRINCIPIO DE HABILITACION

##### Artículo 60

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

- a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

- b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia. (*)

*Notas:*

- Literal b) redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/18).1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)2 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículos: 7, [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/10), [11](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/11) y 18.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60)



##### REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TÍTULO MINERO

##### Artículo 61

Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:

- a) Para la Clase II:

Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en

consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la

ejecución de la actividad (artículo 82);

- b) Para la Clase III:

Según las reglas específicas de este Código;

- c) Para la Clase IV:

En beneficio del propietario del predio superficial (artículo

- 5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el

derecho de reserva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-19[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)/5) y 82.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/61)



##### REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 62

Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los regímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada régimen en particular:

- a) Para la Clase I:

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del

goce de los derechos mineros;

- b) Para la Clase II:

Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del

goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación

necesaria;

- c) Para las Clases III y IV:

Rigen las disposiciones específicas de este Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/62)



#### CAPÍTULO II

##### PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 63

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

- a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

- b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

- c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras.

- d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y

los plazos de ejecución de cada fase.

- e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64).

- f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

- g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme

a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/104) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/63)



##### ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

##### Artículo 64

Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de Defensa Nacional.

Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o la denegarán sin expresión de causa.

La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79), [88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88) y [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64)



##### PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

##### Artículo 65

Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [305](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/305).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/65)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

### TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 66

Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo 7º son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, en todo lo que no está expresamente modificado. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículo: 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/66)



##### Artículo 67

Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/8).813 de 23/09/2011 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/67)



##### Artículo 68

Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.

Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/9)/2011 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68)



##### Artículo 69

Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/10).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/69)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 70

Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/20[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/11) artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/70)



#### CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

##### Artículo 71

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/71)



##### Artículo 72

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/72)



##### Artículo 73

Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.

Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.

El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/73)



##### Artículo 74

Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/74)



##### Artículo 75

Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: 7.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/75)



##### Artículo 76

Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/76)



### TÍTULO II - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 77

Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-19[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)/7), [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/78), [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79), [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/80), [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/81), 82, [83](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/83) y [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/77)



##### Artículo 78

El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/78)



#### CAPÍTULO II

##### BASES DE LA SELECCION

##### Artículo 79

Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con las siguientes especificaciones:

- a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,

en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas

por cada año del período;

- b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por

períodos de diez años cada uno;

- c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,

en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;

- d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el

desarrollo de la explotación;

- e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79)



##### Artículo 80

Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las condiciones básicas:

- a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;

- b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la

producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;

- c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de

prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la

cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si

correspondiere. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/80)



#### CAPÍTULO III

##### REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO

##### Artículo 81

Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que atribuya el título respectivo.

El citado contrato debe establecer:

- 1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el

período convenido;

- 2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar

el derecho;

- 3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la

inversión;

- 4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho

del contrato, que incluirá expresamente:

- a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de

inversiones;

- b) El no pago de las prestaciones pecuniarias. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/81)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 82

El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las propuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las seguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del yacimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)



##### Artículo 83

Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/83)



#### CAPÍTULO V

##### EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA

##### Artículo 84

En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de economía mixta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84)



### TÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 85

Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes, según las disposiciones siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/85)



#### CAPÍTULO II

##### DE LA PROSPECCION

##### Artículo 86

La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

- 1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

- 2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

- 3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

- 4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

- 5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de actividad.(*)

- 6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

- 7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.8[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/13) de 23/09/2011 artículo 13.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/150).
Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/184).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022,
 Decreto [Nº 124/010](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/124-2010) de 15/04/2010.
Ver en esta norma, artículo: 88.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.8[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/13) de 23/09/2011 artículo 13,
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/184),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/86)



##### AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION

##### Artículo 87

El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen la necesidad del área solicitada.

En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/14).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [[181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/181)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/181).
Inciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 181.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/181),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/87)



##### CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO

##### Artículo 88

El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las siguientes condiciones:

- a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en

trámite;

- b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;

- c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el

artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;

- d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el

artículo 64. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/86), [93](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/93) y [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)



##### Artículo 89

Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/89)



##### DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

##### Artículo 90

El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorio.

Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/90)



##### OBLIGACIÓN DEL PERMISARIO

##### Artículo 91

El permisario está obligado:

- 1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la

Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los

informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del

título.

- 2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la

actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y

Geología un informe final, detallado y documentado con

conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/15).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/91)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA EXPLORACION

##### Artículo 92

Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/16).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/92)



##### Artículo 93

El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

- 1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,

que lo solicite en tiempo y forma.

- 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas

mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería

y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las

condiciones requeridas por el artículo 88.

- 3) El solicitante deberá acreditar:

- a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de

ubicación, deslinde y extensión.

- b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen

explorar y los estudios técnicos realizados.

- c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,

especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a

emplear.

- d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme

al programa de operaciones y su cronograma. (*)

- e) Designación del técnico responsable de la actividad.

- f) Plan de inversiones.

- g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las

acciones de acondicionamiento del sitio que se considere

necesario.

- h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de

trabajo.

- i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será

fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde

el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda

judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho

plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la

Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la

recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de

Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la

actividad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)3/09/2011 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/17).
Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [151](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/151).
Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/183).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículo: 88.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/17),
 Ley Nº 17.[93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/93)0 de 19/12/2005 artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/183),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/93)



##### AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION

##### Artículo 94

El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.

El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un año.

Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo debidamente fundado.

El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/18).813 de 23/09/2011 artículo 18.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/94)



##### DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

##### Artículo 95

El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento.

Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento del título. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/95)



##### OBLIGACIONES DEL PERMISARIO

##### Artículo 96

El titular minero estará obligado a:

- 1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de

iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión

que fuera autorizada.

- 2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las

inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los

procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la

reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la

materia.

- 3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,

todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

- 4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con

agregación de muestras y análisis.

- 5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa

de la extinción del permiso, un informe final detallado y

documentado de la labor realizada así como de las inversiones y

de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si

correspondiere.

- 6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de

Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,

corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección

Nacional de Minería y Geología.

Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/19).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/96)



##### Artículo 97

El titular del permiso de exploración no podrá establecer una explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Inspección General de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraidas en las cantidades máximas que establezca la autorización. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/97)



#### CAPÍTULO IV

##### DE LA EXPLOTACION

##### SECCIÓN I

##### Artículo 98

La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/20)11 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/98)2 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/98)



##### SECCIÓN II NUMERO DE CONCESIONES

##### Artículo 99

Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo.

En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/99)



##### SECCIÓN III CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

##### Artículo 100

El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

- 1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o

de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y

forma.

- 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen

perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad

respectiva.

En todos los casos con verificación previa de las condiciones

establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas

especiales (artículo 64).

- 3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

- a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del

mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda

información que demuestre la viabilidad de su explotación

racional.

- b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la

extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la

instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos

complementarios de la explotación.

- c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos

máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en

la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la

estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y

toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará

acorde a las buenas prácticas en la materia.

- d) Programa de operaciones discriminando:

- Volúmenes de producción.

- Características que asumirá la producción, en bruto,

beneficiada, industrializada.

- e) Características de la planta de beneficiación o transformación

(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la

planta).

- f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.

- g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de

acondicionamiento del sitio que se considere necesario.

- h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

- i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a

desarrollar.

- j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de operaciones y su cronograma.(*)

- k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

- l) La constitución de garantía suficiente para responder por los

daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto

será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el

vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial

por daños y perjuicios notificada.

En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección

Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario

por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su

definición. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/21).
Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/152).
Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/185).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), 88 y [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/103).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/21),
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/185),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100)



##### Artículo 101

El programa de explotación con determinación de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina durante este proceso, lo justifique.

La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/101)



##### SECCIÓN IV FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION

##### Artículo 102

El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:

- a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en

los mercados, justifican que el proceso de explotación presente

etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la

producción;

- b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen

diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas

minas del titular.

En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la

explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,

prorrogable por dos veces por igual término.

En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las prórrogas siguientes. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/102)



##### SECCIÓN V AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION

##### Artículo 103

La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.

Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:

- A) Tipo de yacimiento o mina.

- B) Programa de explotación.

- C) Plan de inversiones.

El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.

Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.

Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la

concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa

de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este

Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de

producción y de superficie. En este caso, mientras no exista

pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá

sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones

inherentes a la posesión de la mina .(*)

Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/229).
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [263](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/263).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/229),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/103)



##### SECCIÓN VI DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION

##### Artículo 104

Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.

Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.

El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/104)



##### SECCIÓN VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS

##### Artículo 105

Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.

Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura.

Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/105)



##### Artículo 106

Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de Minas, el técnico del peticionante y de todas las personas que participen en las operaciones.

La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la operación si corresponde.

Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de concesión.

Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones, alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/106)



##### SECCIÓN VII ACTA DE POSESIÓN DE LA MINA

##### Artículo 107

Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante le dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/107)



##### SECCIÓN VIII DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR

##### Artículo 108

Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/24).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108)



##### Artículo 108 BIS · Artículo 108-BIS

(Disposición de Pasivos Mineros).-

Estériles y otros subproductos minerales de beneficiación:

- I) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III,

por el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección

Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de

pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la

concesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon

de producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.

La autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección

Nacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de

las medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de

cierre y acondicionamiento del área.

- II) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier

persona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y

revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización

para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos

minerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de

la actividad minera.

En las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de

Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre

que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o

acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:

- 1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar

inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de

Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos

requeridos para tal inscripción.

- 2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de

cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha

solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia

del área solicitada.

- 3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:

- A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte

hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,

determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende

realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás

elementos complementarios de dicha actividad.

- B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.

- C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o

de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá

declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su

defecto, el desconocimiento del o de los mismos.

- D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles

afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la

servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de

disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por

los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo

pertinente.

- E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y

perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de

dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

- F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos

Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,

mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.

- G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y

máquinas.

- H) Plan de cierre o abandono.

- I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.

- J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a

la normativa vigente.

- 4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los

inmuebles afectados por la autorización para la disposición de

pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de

servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de

viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de

producción correspondiente al superficiario.

En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición

de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al

momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá

un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud

de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma

su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud

del tercero.

- 5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos

mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase

III fijará:

- A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá

superar las veinte hectáreas.

- B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de

cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por

hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de

Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que

acredite el solicitante.

- 6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.

- III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización

para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros

subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas

precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o

fracción.

- IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción

conforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del

Código de Minería.

- V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que

mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;

tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de

dichas personas jurídicas.

- VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá

ser cedida.

- VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la

autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se

realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el

correspondiente certificado - guía.

- VIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los

instructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las

condiciones de seguridad requeridas. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### DE LA EXPLOTACION

##### SECCIÓN IX DE LA INTERNACION

##### Artículo 109

Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión.

Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.

Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto.

La mala fe se presume:

- a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano

vertical que limita las minas;

- b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/109)



##### SECCIÓN X DERECHO DE VISITA DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES

##### Artículo 110

Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.

Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/110)



##### Artículo 111

La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación.

Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la internación, la Inspección General de Minas ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la vía jurisdiccional. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/111)



##### SECCIÓN XI DEL ABANDONO

##### Artículo 112

El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una sola vez.

Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus derechos si así lo exigieren.

En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/112)



##### SECCIÓN XI RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

##### Artículo 113

Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/113)



##### SECCIÓN XII RÉGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS

##### Artículo 114

El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/114)



### TÍTULO IV - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 115

Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/115)



#### CAPÍTULO II

##### DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

##### Artículo 116

El propietario del predio superficial de ubicación del

yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien

el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el

artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no

sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

- A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida

por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su

caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a

realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio

de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los

reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la

racionalidad de los trabajos.

La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años.

Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento.

Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,

acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando

corresponda conforme a la normativa vigente.

No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista

una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581

y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código

Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al

predio en el cual se ubica el yacimiento.

La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos

pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la

actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para

realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

- B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud

del título minero correspondiente.

- C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra

pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/199[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)4-2020/3)/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/261).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.07[[5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/306),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/153),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [620](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/620).
Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/227) (antes incisos 3º) y 4º)).
Ver en esta norma, artículos: 5 y [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/117).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/227),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/306),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/153),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [620](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/620),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116)



##### Artículo 117

En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el propietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero, que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).

Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la explotación no afecta una disposición de interés general, el título minero será otorgado a favor del propietario. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/117)



#### CAPÍTULO III

##### DERECHOS DE TERCEROS

##### Artículo 118

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [118](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/118)



##### Artículo 119

Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

- a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de

predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;

- b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser

acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de

la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación

afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección

Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o

la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,

con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de

explotar.

La actividad que se realice según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículos: 7 y [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/119)



#### CAPÍTULO IV

##### DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN

##### Artículo 120

Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:

- a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a

las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad

del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los

períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,

requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la

Inspección General de Minas.

- b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio

superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y

Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.

- c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos

y cánones correspondientes.

El propietario de predio superficial percibirá la participación del

Canon de producción prescrita por el artículo 45.

- d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo

dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un

permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de

explotación. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/195).
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/63).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [120](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120)



### TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

##### Artículo 120 BIS · Artículo 120-BIS

Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120_BIS)



## LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y RÉGIMEN DE FISCALIZACIONES

### TÍTULO I

#### CAPÍTULO I

##### DE LAS AUTORIDADES

##### Artículo 121

Constituyen autoridades mineras:

- a) El Poder Ejecutivo;

- b) El Ministerio de Industria y Energía;

- c) La Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/121)



##### Artículo 122

La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus cometidos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/122)



#### CAPÍTULO II

##### DE LAS COMPETENCIAS

##### Artículo 123

- I.- Al Poder Ejecutivo compete:

- 1) Fijar la política general minera.

- 2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I

comprendidos en el artículo 7°.

- 3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase

II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de

goce de los derechos mineros correspondientes.

- 4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones

de las mismas.

- 5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la

superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000

hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más

de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

- 6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

- 7) Disponer las reservas mineras y su cese.

- 8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

- 9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

- 10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con

los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III

referidos en el artículo 7°.

- 11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos

especiales que correspondan.

- 12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por

representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería

que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el

desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo

Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la

Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al

desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones

de la presente norma y demás competencias que la reglamentación

estipule.

- 13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,

procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

- 1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al

Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

- 2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de

acuerdo a las disposiciones de este Código.

- 3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

- 4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

- 1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en

todas las cuestiones mineras.

- 2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente

servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que

regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

- 3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y

reglamentos.

- 4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los

literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

- 5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de

minería.

- 6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y

fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el

plan de cierre o abandono.

- 7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida

cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o

explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a

ser cubiertos por dicha garantía.

- 8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que

establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la

materia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/23)/09/2011 artículo 23.
Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada 
anteriormente por: Ley Nº 16.1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)0 de 28/12/1990 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/304).
Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).
Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo [231](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/231).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 7 y [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16170-1990/304),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123)



#### CAPÍTULO III

##### DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA

##### Artículo 124

El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Los cometidos del Registro son:

- 1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,

cambios de titular, cesiones y extinciones;

- 2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los

derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;

- 3) La inscripción de las vacancias;

- 4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas;

- 5) La inscripción de las caducidades y abandonos;

- 6) La inscripción de los descubrimientos;

- 7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;

- 8) Llevar el Catastro Minero;

- 9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.

El número de registro, el sistema de registración y las formalidades

y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del

Servicio. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/124)



##### Artículo 125

El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.

En este orden dispondrá:

- 1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;

- 2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas

las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/125)



### TÍTULO II - LA VIGILANCIA MINERA

##### Artículo 126

La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.

A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia, el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126)



##### Artículo 126 BIS · Artículo 126-BIS

(Transporte de minerales o rocas).-

- a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del

territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en

soporte electrónico o papel.

- b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y

privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que

requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un

certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión

para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes

certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera

impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del

presente compendio normativo.

- c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar

excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o

falta de cobertura de red debidamente justificadas.

- d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la

exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de

rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales

transportados y del vehículo de transporte.

En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el

mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar

temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el

auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y

del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del

Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen

naturaleza sancionatoria.

- e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido

por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular

cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido

a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía

o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de

las siguientes sanciones:

- 1) Apercibimiento.

- 2) Multa.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará

la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con

apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es

de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación

temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;

dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una

vez constatado el pago de la multa.

Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al

transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la

infracción la correspondiente vista previa por el funcionario

habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la

reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la

mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así

como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias

y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

- f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios

electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,

expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre

que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva

explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y

Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de

los utilizados.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126_BIS)



##### Artículo 127

Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/127)



##### Artículo 128

Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero otorgado. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/128)



## LIBRO CUARTO

### TÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 129

Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su vencimiento. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/129)



##### Artículo 130

Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el presente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/130)



##### Artículo 131

Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones, cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/131)



##### Artículo 132

La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de los precios del consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [619](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/619).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [132](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/132)



##### Artículo 133

Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto ley 10.327, de 28 de enero de 1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974, la ley 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 12, 14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de 1974. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/133)



### TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 134

Las reglamentaciones actuales continuarán en vigencia, en todo lo que no sean contradictorias con las nuevas disposiciones legales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/134)



##### Artículo 135

El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1º de abril de 1982. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/135)



##### Artículo 136

Comuníquese, etc. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/136)



# Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

Ley N.º 18.308 de 2008

Promulgación 2008-06-18 · Publicación 2008-06-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2026-06-04. 88 artículos, 26 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin:

- a) Define las competencias e instrumentos de planificación,

participación y actuación en la materia.

- b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la

consecución de objetivos de interés nacional y general.

- c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación

territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/1)



##### Artículo 2 · Declaración de interés general, naturaleza y alcance

(Declaración de interés general, naturaleza y alcance).- Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares.

El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/2)



##### Artículo 3 · Concepto y finalidad

(Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales.

El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio.

Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/3)



##### Artículo 4 · Materia del ordenamiento territorial

(Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:

- a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo

del territorio en función de objetivos sociales, económicos,

urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

- b) El establecimiento de criterios para la localización de las

actividades económicas y sociales.

- c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de

Administración especial de protección, por su interés ecológico,

patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio

ambiente y los recursos naturales.

- d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos

naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

- e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias

de consolidación del sistema de asentamientos humanos.

- f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

- g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión

que promuevan la planificación del territorio.

- h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y

actuaciones con incidencia territorial.

- i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los

procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las

modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/4)



##### Artículo 5 · Principios rectores del ordenamiento territorial

(Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

- a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio

a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad

social y cohesión territorial.

- b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que

intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento

de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

- c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y

la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los

recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

- d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de

elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los

instrumentos de ordenamiento territorial.

- e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso

urbanizador entre los actores públicos y privados.

- f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por

el ordenamiento del territorio.

- g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad

ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,

sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una

equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo

aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

- h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y

económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de

los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los

espacios de interés productivo rural.

- i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los

habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a

equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso

equitativo a un hábitat adecuado.

- j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por

el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores

de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,

arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad

biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

- k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

- l) El carácter público de la información territorial producida por las

instituciones del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/5)



### TÍTULO II - DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

##### Artículo 6 · Derechos territoriales de las personas

(Derechos territoriales de las personas).-

- a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan

un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco

de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la

República.

- b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos

de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

- c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente

la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de

ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten

las instituciones públicas.

- d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el

territorio que posean las instituciones públicas.

- e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes

viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas

libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones

no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de

acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas

con capacidades diferentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/6)



##### Artículo 7 · Deberes territoriales de las personas

(Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.

Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/7)



### TÍTULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 8 · Tipos de instrumentos

(Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:

- a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas

Nacionales.

- b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

- c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas

Departamentales, Planes Locales.

- d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

- e) Instrumentos especiales.

En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas.

Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/8)



#### CAPÍTULO II - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL

##### Artículo 9 · Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:

- a) El establecimiento de las bases y principales objetivos

estratégicos nacionales en la materia.

- b) La definición básica de la estructura territorial y la

identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

- c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales

para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las

políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos

de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

- d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de

protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades

de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

- e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los

organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los

planes.

- f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el

apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del

territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/9)



##### Artículo 10 · Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales

(Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).- El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde.

En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/10)



##### Artículo 11 · Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional.

La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.

Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/11)



##### Artículo 12 · Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:

- a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento

territorial y desarrollo sostenible.

- b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción

coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los

actores privados.

- c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

- d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/12)



##### Artículo 13 · Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales

(Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).- Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados.

Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/13)



#### CAPÍTULO III - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

##### Artículo 14 · Competencias departamentales de ordenamiento territorial

(Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/14)



##### Artículo 15 · Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/15)



##### Artículo 16 · Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo.

Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/16)



##### Artículo 17 · Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento.

Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/17)



##### Artículo 18 · Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.

Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/18)



#### CAPÍTULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 19

(Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. (*)

Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [607](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/607).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/19)



##### Artículo 20 · Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras.

Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante.

Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/20)



##### Artículo 21 · Programas de Actuación Integrada

(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación

Integrada constituyen el instrumento para la transformación de

sectores de suelo e incluirán, al menos:

- a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con

capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su

ordenamiento y actuación.

- b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

- c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y

las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al

ámbito. (*)

Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.

El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación.

La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.

La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [379](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/379).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21)



##### Artículo 21 BIS · Artículo 21-BIS

(Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa de Actuación

Integrada como instrumento que habilita la transformación de suelo,

podrá ser Abreviado o Complementario.

- A) Programa de Actuación Integrada (PAI) Abreviado es el que se realiza

en un sector del territorio en el cual la planificación departamental

asignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo

establecido en dicha planificación respecto de la categoría y uso

general del suelo previsto, el modelo territorial de ocupación y

densidad, los aspectos ambientales relevantes considerados y que se

deberán tener en cuenta en el resto de las determinaciones; así como

los demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de

Actuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación

ambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y

será obligatoria una única instancia de participación pública, ya sea

la audiencia pública o la puesta de manifiesto, sin perjuicio de su

difusión. (*)

- B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de

cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de

potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso

principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya

cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de

suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente

transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de

interés departamental. El Programa de Actuación Integrada

Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e

instancias de participación previstas en esta ley. (*)

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-20[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25)/3)/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [420](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/420).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/396).
Reglamentado por: Decreto [Nº 128/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2026) de 04/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: 25.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21_BIS)



##### Artículo 22 · Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios

(Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden.

Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/22)



#### CAPÍTULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 23 · Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental

(Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde.

El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.

A estos efectos, desde el inicio del proceso de elaboración del Instrumento, la Intendencia correspondiente podrá solicitar a la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, que facilite las coordinaciones interinstitucionales que se entiendan pertinentes. (*)

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [425](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/425).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/23)



##### Artículo 24 · Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar

(Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final.

El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida.

A partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los gobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión cautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de oportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso dictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/380).
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/24)



##### Artículo 25 · Aprobación previa y Audiencia Pública

(Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los proyectos de instrumentos de ordenamiento territorial se someterán a la consideración del Intendente para su aprobación previa y a los efectos de la apertura del período de participación pública y solicitud de informes.

La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21-Bis.

La publicación de la aprobación previa, cuando así se disponga con anuencia de la Junta Departamental, determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento.

Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y al Ministerio de Ambiente (MA), la aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica. Cada uno de los ministerios dispondrá de un plazo para expedirse de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente, vencido el cual, sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.

Dentro del plazo indicado, el MVOT y el MA podrán formular observaciones o realizar solicitudes de información complementaria, a cuyos efectos se otorgará vista, por el término de diez días hábiles. La notificación en forma de la vista otorgada interrumpirá el plazo de treinta días hábiles previsto en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [426](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/426).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25)



##### Artículo 26 · Naturaleza jurídica. Publicación

(Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos.

La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente.

Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/26)



##### Artículo 27 · Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial

(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:

- a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al

destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que

les sea de aplicación.

- b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones

de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de

Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos

encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En

los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio

la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

- c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o

parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las

instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con

anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el

nuevo ordenamiento.

- d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de

carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

- e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la

aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa

frente a los incumplimientos.

- f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,

instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras

públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante

expropiación.

Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/27)



##### Artículo 28 · Seguimiento durante la vigencia

(Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/28)



##### Artículo 29 · Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial

(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación.

Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos.

Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio.

Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.

Se consideran modificaciones no sustanciales, entre otras, los ajustes que requiera el texto o cartografía, como correcciones numéricas, por errores o fusiones y fraccionamientos de padrones durante el proceso de elaboración del instrumento, o divergencias menores entre la cartografía y el texto que se remite a ella; así como el pasaje de suelo categoría urbana no consolidado a urbana consolidado, en tanto dicha transformación se encuentre prevista en el instrumento de ordenamiento territorial. (*)

No podrán ser consideradas modificaciones no sustanciales, la adopción de nuevos criterios de ordenamiento para el conjunto de los elementos estructurales o sustanciales que definen el cometido y contenido de cada instrumento, y, las que puedan provocar cambios en el modelo territorial adoptado, tales como la categoría de suelo primaria, la subcategoría rural natural, las afectaciones urbanísticas o aspectos ambientales, con implicancias de transformación en el modelo territorial. (*)

*Notas:*

- Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
[427](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/427).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/29)



### TÍTULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES BASICAS

##### Artículo 30 · Categorización de suelo en el territorio

(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.

Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)

Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [381](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/381).
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [421](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/421).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [381](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/381),
 Ley Nº 18.[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/30)8 de 18/06/2008 artículo 30.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/30)



##### Artículo 31 · Suelo Categoría Rural

(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:

- a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo

destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o

similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de

ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de

suelo productivo y áreas en que éste predomine.

También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con

aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con

condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o

similares y que no se encuentren en ese uso.

- b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio

protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o

proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o

espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos,

embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar

territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/31)



##### Artículo 32 · Suelo Categoría Urbana

(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización.

En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:

- a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas

urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas

pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía

eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción

adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las

parcelas.

- b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en

las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las

mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por

el instrumento.

Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/32)



##### Artículo 33 · Suelo Categoría Suburbana

(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/33)



##### Artículo 34 · Atributo de potencialmente transformable

(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables estableciendo la categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios para su consideración. (*)

La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las modalidades previstas en la presente ley.

Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/382).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [422](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/422).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/382),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/34)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

##### Artículo 35 · Derechos generales de la propiedad de suelo

(Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente.

Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.

El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/35)



##### Artículo 36 · Derecho de superficie

(Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste.

Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36)



##### Artículo 36 BIS · Artículo 36-BIS

Es de aplicación al derecho de superficie la misma normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece la legislación nacional o departamental (IOT).

Lo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [660](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/660).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36_BIS)



##### Artículo 37 · Deberes generales relativos a la propiedad inmueble

(Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:

- a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos

a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento

territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se

establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

- b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,

realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las

disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental

competente.

- c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los

propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del

ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose

de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el

deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la

ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

- d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios

deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,

histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

- e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y

protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables

en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en

contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento

territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

- f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles

quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación

patrimonial o de restitución ambiental.

Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capítulo III del presente Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/37)



#### CAPÍTULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

##### Artículo 38 · Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos

(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial.

Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector a intervenir.(*)

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones máximas de una manzana. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/209).
Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [419](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/419).
Ver en esta norma, artículo: [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38)



##### Artículo 39 · Régimen del suelo rural

(Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [610](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/610) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/39)



##### Artículo 40 · Régimen del suelo urbano consolidado

(Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma.

En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/40)



##### Artículo 41

(Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes facultades:

- a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y

requerimientos que se establecen en la presente ley.

- b) Adjudicación de parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de

fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al

proceso de ejecución.

- c) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del

instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. (*)

Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.

Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/383).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/41)



##### Artículo 42

(Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

- a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

- b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de

forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de

ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

- c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o

inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta

en la distribución de los mayores beneficios.

- d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los

interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la

ejecución del instrumento de ordenamiento territorial. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/384).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/42)



##### Artículo 43

(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano. (*)

Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/210).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/385).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/210),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/43)



##### Artículo 44 · Régimen de indemnización

(Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna.

La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/44)



##### Artículo 45 · Equidistribución de las cargas y beneficios

(Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución.

Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/45)



##### Artículo 46 · Retorno de las valorizaciones

(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá derecho como, administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

- a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la

edificabilidad total atribuida al ámbito.

- b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,

consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor

edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. (*)

La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras.

Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar.

Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/386).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/46)



#### CAPÍTULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 47 · Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos

(Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad.

Los instrumentos de ordenamiento territorial, a excepción de los del ámbito nacional, deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. El procedimiento ambiental se integrará en la elaboración del correspondiente instrumento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [502](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/502).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/47)



##### Artículo 48 · Exclusión de suelo en el proceso de urbanización

(Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

- a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,

salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº

17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.

- b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de

interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los

instrumentos relativos al área.

- c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

- d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban

ser excluidos.

- e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de

accidentes mayores para los bienes y personas.

- f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de

interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

- g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren

incompatible con el modelo adoptado.

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/48)



##### Artículo 49 · Prevención de riesgos

(Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana.

Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la materia.

En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.

En caso de que no sea posible la definición del período de retorno mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas crecientes conocidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/387).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/49)



##### Artículo 50 · Protección de las zonas costeras

(Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.

Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/50)



##### Artículo 51 · Impactos territoriales negativos en zonas costeras

(Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:

- a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial

aplicables.

- b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con

tratamiento total de efluentes o conexión a red.

- c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las

infraestructuras completas necesarias.

- d) Las demás que prevea la reglamentación.

También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/51)



#### CAPÍTULO V - DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 52 · Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo

(Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.

Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.

La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/52)



##### Artículo 53 · Reserva de suelo para vivienda de interés social

(Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.

(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/488).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/53)



### TÍTULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

#### CAPÍTULO I - ACTUACION TERRITORIAL

##### Artículo 54 · Control territorial y dirección de la actividad de ejecución

(Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones.

Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/54)



##### Artículo 55 · Regímenes de gestión de suelo

(Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/55)



##### Artículo 56 · Perímetros de Actuación

(Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores valorizaciones.

La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/56)



##### Artículo 57 · Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación

(Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión:

- a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada

para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los

titulares de los terrenos.

- b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del

correspondiente instrumento.

- c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad

de los bienes necesarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/57)



##### Artículo 58 · Proyectos de urbanización y de reparcelación

(Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.

El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial.

La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/58)



##### Artículo 59 · Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada

(Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.

A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/59)



##### Artículo 60 · Mayores aprovechamientos

(Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.

En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.

También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor valor resultante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/60)



##### Artículo 61 · Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias

(Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/61)



##### Artículo 62 · Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes

(Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:

- a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje

pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos

públicos previstas en los instrumentos.

- b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción

de viviendas de interés social.

- c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;

renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento

o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales

o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/62)



##### Artículo 63 · Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales

(Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/63)



##### Artículo 64 · Valoración

(Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/64)



##### Artículo 65

Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.

Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de trescientos metros cuadrados.

No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19661-2018/11).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/285).
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/289).
Reglamentado por: Decreto [Nº 389/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/389-2014) de 29/12/2014.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos [285](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/285) y [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/289),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/65)



##### Artículo 66 · Derecho de preferencia

(Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/66)



##### Artículo 67 · Carteras de Tierras

(Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.

Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/67)



#### CAPÍTULO II - CONTROL TERRITORIAL

##### Artículo 68 · Policía territorial. Facultades disciplinarias

(Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/68)



##### Artículo 69 · Facultad de policía territorial específica

(Facultad de policía territorial específica).-

69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de

policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,

construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a

consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la

legislación vigente en la materia o de los instrumentos de

ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado

donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y

edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del

dominio público o fiscal.

En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir

al auxilio de la fuerza pública.

69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales

pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con

competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los

bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes

extremos:

- A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

- B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o

sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y

construcciones.

Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,

el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el

cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del

presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente

improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la

suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el

desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la

demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con

plazo improrrogable de diez días hábiles.

En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días

hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la

falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos

en los literales A) y B) del presente numeral.

En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya

opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato

de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del

propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a

una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que

se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.

El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo

diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de

celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la

sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser

manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La

interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el

Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente

después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar

el transcurso del plazo para su impugnación.

En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será

ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública

y el ingreso al inmueble.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que

recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las

Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que

corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su

ejecución.

Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas

referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la

autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha

normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las

acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera

Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según

corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no

autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la

mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la

desocupación del bien inmueble.

Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo

solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo

improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al

Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.

En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis

días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la

falta de legitimación.

En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la

excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento

inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el

Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días

hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se

formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en

dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de

tres días hábiles de celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,

con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la

acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación

activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el

presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán

promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal

competente.

69.6 (Diligencias preparatorias)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia

preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,

que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al

ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo

IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no

previsto.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

69.7 (Medidas cautelares)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar

o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación

de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la

suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de

ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra

idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare

en materia de ordenamiento territorial.

Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le

asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba

de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán

admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el

artículo 146 del Código General del Proceso.

El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o

provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su presentación.

Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar

contracautela.

En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas

cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el

Título II del Libro II del Código General del Proceso.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio

de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal

competente.

69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales

en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas

legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,

ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las

hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder

Ejecutivo en el procedimiento de realojo.

El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá

ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una

instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de

Descentralización, que será presupuesto necesario para promover

cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las

normas procesales que fueran de aplicación.

De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales

que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles

de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren

por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en

ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente

responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para

su realojo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/235).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/489).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/489),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/69)



##### Artículo 70 · Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano

(Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley.

Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/70)



##### Artículo 71 · Estímulos y sanciones. Garantías

(Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.

Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor.

Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/71)



### TÍTULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 72 · Promoción de la participación social

(Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.

Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/72)



##### Artículo 73 · Comisión Asesora

(Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.

Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.

Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración.

Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/73)



### TÍTULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 74 · Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional

(Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.

Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/74)



##### Artículo 75 · Comité Nacional de Ordenamiento Territorial

(Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.

El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.

Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.

El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos.

El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/75)



##### Artículo 76 · Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial

(Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

- a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los

Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

- b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de

ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar

sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

- c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de

las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional

cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos

de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

- d) Impulsar la información y la participación social en todos los

procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que

establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

- e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de

infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

- f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e

integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los

países limítrofes y a nivel sudamericano.

- g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento

del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/76)



##### Artículo 77 · Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial

(Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial.

Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo.

En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias.

El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.

La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/77)



##### Artículo 78 · Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos

(Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial.

Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación.

Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación.

La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta.

La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78)



##### Artículo 78 BIS · Artículo 78-BIS

Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro conforme lo establecido en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [424](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/424).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78_BIS)



##### Artículo 79 · Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial

(Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.

IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.

IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.

IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría Técnica.

El Comité Directivo estará integrado por representantes de los organismos y entidades nacionales, departamentales y locales, comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.

La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [389](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/389).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 333/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2024) de 27/11/2024.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79)



##### Artículo 79 BIS · Artículo 79-BIS

(Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.

Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que fortalezcan el funcionamiento de la misma. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [388](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79_BIS)



##### Artículo 80 · Solución de divergencias

(Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/80)



##### Artículo 81 · Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental

(Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

- a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y

estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y

aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.

- b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los

Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de

ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.

- c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la

elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/81)



### TÍTULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 82 · Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial

(Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/82)



##### Artículo 83 · Ajustes legales

(Ajustes legales).-

- 1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,

de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).

- a) (*)

- b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946.

- c) (*)

- d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

- e) (*)

- f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

- g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946

(*)

- h) (*)

- i) (*)

- j) (*)

- 2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.

(*)

- 3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

- a) (*)

- b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de

25 de enero de 2001.

- c) (*)

- 4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica

Municipal).

- a) (*)

- b) (*)

- 5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el

Desarrollo.

(*)

*Notas:*

- Numeral [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13493-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-19[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35)/19)66/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/19)46/9)46/1)), literal a) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 1.
Numeral 1), literal c) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 9 inciso 3º).
Numeral 1), literal e) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/11) inciso 1º).
Numeral 1), literal g) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/13) numeral 3º).
Numeral 1), literal h) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/15) .
Numeral 1), literal i) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/16).
Numeral 1), literal j) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 19.
Numeral 2) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.493 de 
20/09/1966 artículo 1 Inciso 1º).
Numeral 3) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 
25/01/2001 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/48) incisos 1º) y 5º).
Numeral 4), literal a) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 19 numeral 35).
Numeral 4), literal b) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 35 numeral 43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83)



##### Artículo 84 · Alcance y reglamentación de la presente ley

(Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/84)



# Ley de Protección del Medio Ambiente

Ley N.º 17.283 de 2000

Promulgación 2000-11-28 · Publicación 2000-12-12

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.996 de 2021-11-03. 29 artículos, 8 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

##### Artículo 1 · Declaración

(Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

- A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del

suelo y del paisaje.

- B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y

estructura de la costa.

- C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o

peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

- D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los

impactos ambientales negativos.

- E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los

ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

- F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación

en la solución de los problemas ambientales globales.

- G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional

ambiental y de desarrollo sostenible.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo

sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente

sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus

propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3) y [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/1)



##### Artículo 2 · Derecho de los habitantes

(Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/2)



##### Artículo 3 · Deber de las personas

(Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3)



##### Artículo 4 · Deber del Estado

(Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/4)



##### Artículo 5 · Finalidad

(Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/5)



#### CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 6 · Principios de política ambiental

(Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

- A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como

"País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del

desarrollo sostenible.

- B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a

cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de

daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza

técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas

preventivas.

- C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión

ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y

progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse

la consolidación de situaciones preexistentes.

- D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al

conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones

representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

- E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su

transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación

de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando

el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y

la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección

ambiental.

- F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la

información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad

y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

- G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en

materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales

comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/6)



##### Artículo 7 · Instrumentos de gestión ambiental

(Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

- A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas

departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así

como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se

dictaren.

- B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

- C) La información ambiental y la sensibilización, educación y

capacitación ambiental.

- D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

- E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa

convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos

establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de

enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

- F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y

certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

- G) El sistema de áreas naturales protegidas.

- H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

- I) Los incentivos económicos y los tributos.

- J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

- K) La organización institucional ambiental.

- L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos

y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/7)



##### Artículo 8 · Coordinación

(Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/8)



##### Artículo 9 · Apoyo y asesoramiento

(Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/9)



##### Artículo 10 · Relacionamiento

(Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/10)



##### Artículo 11 · Educación ambiental

(Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/11)



##### Artículo 12 · Informe ambiental nacional

(Informe ambiental nacional).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y difundirá, cada tres años, un informe sobre la situación ambiental nacional, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

El referido informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales, dándole la más amplia difusión pública.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/505).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/12)



##### Artículo 13 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:

- A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los

impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las

condiciones ambientales afectadas.

- B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de

las actividades industriales y agropecuarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/13)



##### Artículo 14 · Medidas complementarias

(Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales

para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,

destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

- B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera

sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios

generadores.

- C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio

de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones

derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al

ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

- D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente

peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o

los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la

contaminación o afectación ambiental.

- E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del

producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro

administrativo si así lo considera necesario, cuando según la

naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los

mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/14)



##### Artículo 15 · Sanciones

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

- B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

- C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

- D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,

habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su

competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas

graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la

caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos

o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

*Notas:*

- Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [509](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/509).
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/15)



##### Artículo 16 · Recomposición de oficio

(Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/16)



#### CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 17 · Calidad del aire

(Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/17)



##### Artículo 18 · Capa de ozono

(Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/18)



##### Artículo 19 · Cambio climático

(Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/19)



##### Artículo 20 · Sustancias químicas

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/215).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/20)00 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/20)



##### Artículo 21

Es de interés general la protección del ambiente contra

toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de

cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus

componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida.

El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las

medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera

sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte,

el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de

valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.

El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de

la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo

disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la

minimización de la generación de residuos, así como la adecuada

aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/8)29-2019/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/265).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 8.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019,
 Decreto [Nº 358/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/358-2015) de 28/12/2015,
 Decreto [Nº 182/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/182-2013) de 20/06/2013.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/8)[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/2)9 de 18/09/2019 artículos 2 y 8,
 Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21)



##### Artículo 22 · Diversidad biológica

(Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio de 2014.

Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/216).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/22)



##### Artículo 23 · Bioseguridad

(Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/23)



##### Artículo 24 · Otras normas

(Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24)



#### CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 25 · Inventario hídrico

(Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/25)



##### Artículo 26 · Costas

(Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

- A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la

costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema

costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

- B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la

concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma

previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas

generales de actuación administrativa y procedimiento en la

Administración Central.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/454) literales 
f) y g).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/27)



##### Artículo 28 · Cobro judicial

(Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/28)



##### Artículo 29 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/29)



# Ley de Evaluación del Impacto Ambiental

Ley N.º 16.466 de 1994

Promulgación 1994-01-19 · Publicación 1994-01-26

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.924 de 2020-12-18. 18 artículos, 4 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/1)



##### Artículo 2

A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/2)



##### Artículo 3

Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/3)



##### Artículo 4

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/4)



##### Artículo 5

Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/5)



##### Artículo 6

Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

f. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 349/005](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2005) de 21/09/2005.
Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/7) y [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/6)



##### Artículo 7

Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.

El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 349/005](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2005) de 21/09/2005.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/7)



##### Artículo 8

En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/8)



##### Artículo 9

La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/9)



##### Artículo 10

Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

- a) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.

- b) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.

- c) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.

- d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.

- e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/12) y [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/10)



##### Artículo 11

Los titulares y sucesores a cualquier título, de derechos reales, posesión o tenencia de los bienes inmuebles afectados, de las actividades, construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley, y las que la reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables, administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)4 de 18/12/2020 artículo [521](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/521).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3),
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
[213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/213).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/213),
 Ley Nº 16.466 de 19/01/1994 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16466-1994/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/11)



##### Artículo 12

El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudios presentados.

No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal c) del artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/12)



##### Artículo 13

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal d) del artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/13)



##### Artículo 14

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/14)



##### Artículo 15

Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/15)



##### Artículo 16

Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/16)



##### Artículo 17

El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/17)



##### Artículo 18

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/18)


