# Derecho administrativo y función pública · Uruguay

El procedimiento administrativo del Decreto N.º 500/991, los recursos administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el TOCAF; el Estatuto del Funcionario Público con las normas de conducta en la función pública, la Ley Cristal y la JUTEP; el acceso a la información pública, la INDDHH y la Ley de Urgente Consideración. Las leyes municipales y de descentralización se leen en el sector urbanístico.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/administrativo/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código Aeronáutico (Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974)
- Ley de Urgente Consideración (Ley N.º 19.889 de 2020)
- Código de Minería (Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982)
- Ley de Migraciones (Ley N.º 18.250 de 2008)
- Reglamento de la Ley de Migraciones (Decreto N.º 394/009)
- Procedimiento administrativo y disciplinario de la Administración Central (Decreto N.º 500/991)
- Recursos administrativos (Ley N.º 15.869 de 1987)
- Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984)
- Acción de amparo (Ley N.º 16.011 de 1988)
- Ley sobre el derecho de acceso a la información pública (Ley N.º 18.381 de 2008)
- Ley Cristal. Funcionarios públicos (Ley N.º 17.060 de 1998)
- Normas de conducta en la función pública (Decreto N.º 30/003)
- Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) (Ley N.º 19.340 de 2015)
- Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (Ley N.º 19.121 de 2013)
- Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) (Ley N.º 18.446 de 2008)
- Ley Orgánica Municipal (Ley N.º 9.515 de 1935)
- Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 18.567 de 2009)
- Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 19.272) (Ley N.º 19.272 de 2014)
- Ley de Protección del Medio Ambiente (Ley N.º 17.283 de 2000)
- Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 (Ley N.º 20.446 de 2025)
- Ley de Participación Público-Privada (Ley N.º 18.786 de 2011)
- TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (Aprobado por Decreto N.º 150/012)

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# Código Aeronáutico

Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974

Promulgación 1974-11-29 · Publicación 1974-12-05

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.939 de 2012-08-08. 218 artículos, 85 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 1 · Soberanía

(Soberanía). - La República Oriental del Uruguay ejerce soberanía en el espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas, de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e internacionales aplicables.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/1)



##### Artículo 2 · Aplicación

(Aplicación). - El presente Código rige la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/2)



##### Artículo 3 · Integración

(Integración). - Si alguna cuestión no estuviera prevista por este Código y demás normas aeronáuticas aplicables, se acudirá a los principios generales del derecho y a los fundamentos de las leyes análogas aeronáuticas, a la doctrina más recibida y a la costumbre en la materia del derecho aeronáutico; en caso de que subsistiere la duda, se recurrirá a las doctrinas más recibidas, a los fundamentos de las leyes análogas o a los principios generales de derecho común teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose de normas penales especiales previstas en este Código, materia para la cual rigen los principios generales del derecho penal ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/3)



### TÍTULO II - JURISDICCIÓN

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 4 · Aeronaves uruguayas

(Aeronaves uruguayas). - Estarán sometidos a la legislación de la República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus autoridades:

1º Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas

cometidos a bordo de las aeronaves uruguayas sea sobre el

territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales o donde ningún

Estado ejerce soberanía.

2º Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas

cometidos a bordo de las aeronaves privadas uruguayas en vuelo

sobre territorio y aguas jurisdiccionales de un Estado extranjero,

salvo en aquellos casos en que se hubiera lesionado a personas o

bienes que se encuentren en el mismo o se afectara la seguridad e

interés legítimo o el orden público de ese Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/4)



##### Artículo 5 · Aeronaves privadas extranjeras

(Aeronaves privadas extranjeras). - Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en los siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e intervendrán sus autoridades:

1º Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público o se infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.

2º Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la circulación aérea.

3º Cuando se lesionen los intereses generales del Estado, o se causen daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.

4º Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con excepción del caso en que mediare pedido de extradición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/5)



##### Artículo 6 · Aeronaves públicas extranjeras

(Aeronaves públicas extranjeras).- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades.

Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los buques de guerra extranjeros y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/6)



### TÍTULO III - CIRCULACION AEREA

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 7 · Principio

(Principio). - La circulación aérea y el transporte de personas y cosas se declaran de interés nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/7)



##### Artículo 8 · Limitación al derecho de propiedad

(Limitación al derecho de propiedad). - Nadie puede oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. No obstante el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará lugar a eventual responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/8)



##### Artículo 9 · Procedimiento de aeronavegación

(Procedimiento de aeronavegación). - La aeronavegación dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [13](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/9)



##### Artículo 10 · Partida y aterrizaje

(Partida y aterrizaje). - Las aeronaves deberán partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad aeronáutica así lo determine. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [13](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/10)



##### Artículo 11 · Obligación de aterrizar

(Obligación de aterrizar). - Las aeronaves extranjeras que hubieran penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización, o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/11)



##### Artículo 12 · Aeronaves en tránsito

(Aeronaves en tránsito). - Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/12)



##### Artículo 13 · Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito

(Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9° y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/[14](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/14)305-1974/9)39-2012/1)8.939 de 08/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/10) y 14.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/13)



##### Artículo 14 · Presunción de contrabando

(Presunción de contrabando). - Se presume que existe contrabando cuando una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este Código y demás normas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/14)



##### Artículo 15 · Aterrizaje de emergencia

(Aterrizaje de emergencia). - En caso de emergencia o de fuerza mayor si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberá comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica. Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades militares o policiales más cercanas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/15)



##### Artículo 16 · Obediencia

(Obediencia). - Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan cualquier otra regulación de tránsito aéreo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/16)



##### Artículo 17 · Verificaciones

(Verificaciones). - Las autoridades competentes podrán realizar las verificaciones y tomar las medidas que consideren del caso respecto de las aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas, cuando lo estimen oportuno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/17)



##### Artículo 18 · Coerción

(Coerción). - La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/18)



##### Artículo 19 · Individualización y documentación

(Individualización y documentación). - Ninguna aeronave podrá sobrevolar el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en ellos, sin reunir los siguientes requisitos:

1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de inscripción. 2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas internacionales vigentes.

Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas, salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/19)



##### Artículo 20 · Inspección técnica previa

(Inspección técnica previa). - Las aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones o reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa inspección técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos especialmente autorizados por ella.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/20)



##### Artículo 21 · Idoneidad de la tripulación

(Idoneidad de la tripulación). - Las aeronaves extranjeras que operen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes, expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se estipule en los convenios en que la República sea parte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/21)



##### Artículo 22 · Equipos de comunicaciones

(Equipos de comunicaciones).- Las aeronaves deberán estar dotadas de equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente, salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/22)



##### Artículo 23 · Equipos de supervivencia

(Equipos de supervivencia).- Todas las aeronaves públicas o privadas deberán estar equipadas con elementos de supervivencia adecuados al medio geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que la reglamentación establezca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/23)



##### Artículo 24 · Prohibiciones y restricciones

(Prohibiciones y restricciones).- La actividad aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/24)



##### Artículo 25 · Transportes prohibidos

(Transportes prohibidos). - Está prohibido el transporte aéreo de cosas que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo las excepciones que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones de emergencia de la autoridad respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/25)



##### Artículo 26 · Vertimientos

(Vertimientos). - No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias u objetos que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza mayor en los lugares que determine la Reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/26)



##### Artículo 27 · Restricciones sanitarias

(Restricciones sanitarias).- El transporte de enfermos contagiosos o de cadáveres en las aeronaves de transporte público quedará sujeto a las condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las decisiones de las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/27)



### TÍTULO IV - AERONAVES

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 28 · Clasificación

(Clasificación).- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.

Se consideran aeronaves públicas las utilizadas en servicios militares, de policía general, sanitaria y aduanera. Las demás aeronaves son privadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/28)



#### CAPÍTULO II - NACIONALIDAD Y MATRICULA

##### Artículo 29 · Nacionalidad uruguaya

(Nacionalidad uruguaya).- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a dicha aeronave la nacionalidad uruguaya. Esta inscripción cancela toda matrícula anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/29)



##### Artículo 30 · Pérdida de la nacionalidad uruguaya

(Pérdida de la nacionalidad uruguaya).- Las aeronaves de nacionalidad uruguaya pierden ésta por las causales determinadas en los artículos 36 y 37. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/36) y [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/30)



##### Artículo 31 · Cambio de nacionalidad

(Cambio de nacionalidad).- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los acreedores radicados en el extranjero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/31)



##### Artículo 32 · Requisitos para la matriculación

(Requisitos para la matriculación).- Los propietarios de aeronaves, para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14653-1977/1)4.653 de 25/05/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/34) y [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/36).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/32)



##### Artículo 33 · Matrícula de aeronaves de empresas nacionales

(Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).- Las aeronaves de empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/33)



##### Artículo 34 · Matrícula provisoria

(Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:

1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la

aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.

2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula

uruguaya.

3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser

propietario de una aeronave uruguaya.

Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.

La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.

También podrán inscribirse en forma provisoria:

- A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;

- B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea legalmente procedente su utilización y por el término de duración del correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones, serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen asumirán el carácter de explotadores. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14653-1977/2)5/05/1977 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/32), [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/45) y [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/34)



##### Artículo 35 · Matrícula especial

(Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario de la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/35)



##### Artículo 36 · Cancelación de oficio

(Cancelación de oficio).- La matrícula nacional se cancelará por las siguientes causales:

1º Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.

2º Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades ilícitas.

3º Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 32.

4º Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono de la aeronave.

5º Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado extranjero.

6º Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato judicial. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/36)



##### Artículo 37 · Cancelación a pedido de parte

(Cancelación a pedido de parte).- La cancelación de la matrícula podrá ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave cuando ésta no estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del presente título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/37)



#### CAPÍTULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

##### Artículo 38 · Actos registrables

(Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:

1º Los referentes a la matriculación de aeronaves.

2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.

3º Los contratos de utilización de aeronaves.

4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de aeronaves.

5º Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten aeronaves.

6º Los créditos privilegiados.

7º Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o cambios fundamentales en las mismas.

8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.

9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 647/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979) de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/38)



##### Artículo 39 · Plazo

(Plazo).- La inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de expedición del instrumento que los acredite. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 647/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979) de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/38) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/39)



##### Artículo 40 · Efectos

(Efectos).- Dichos actos no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 647/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979) de 13/11/1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/40)



##### Artículo 41 · Aeronaves militares

(Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave militar. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 647/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979) de 13/11/1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/41)



##### Artículo 42 · Tasa

(Tasa).- Las tasas de inscripción, información y certificación, serán determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.

La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39 será penada con la duplicación del monto de la misma. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 647/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979) de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/42)



#### CAPÍTULO IV - RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES

##### SECCIÓN I - GENERALIDADES

##### Artículo 43 · Requisitos

(Requisitos).- Los títulos hábiles para producir derechos reales sobre aeronaves, deberán constar en instrumento público o privado, so pena de nulidad.

La propiedad se transfiere y los derechos reales se constituyen a partir de la fecha de la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Nacional de Aeronaves.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/43)



##### Artículo 44 · Accesorios

(Accesorios).- En la transferencia del dominio o en la constitución de derechos reales se entenderán siempre comprendidos todos los equipos, instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave, salvo pacto expreso en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/44)



##### SECCIÓN II - HIPOTECA

##### Artículo 45 · Principio

(Principio).- Las aeronaves matriculadas en la República podrán ser hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén en construcción.

Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (artículo 34) no podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para la adquisición de la aeronave. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/45)



##### Artículo 46 · Menciones

(Menciones).- En los contratos constitutivos de hipoteca deberán constar necesariamente:

1º Nombre y domicilio de las partes contratantes.

2º Marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave así como los números de serie de sus partes componentes.

3º Seguros que cubran el bien gravado.

4º Monto del crédito garantizado, interés, plazos y lugar de pago convenido.

5º Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/46)



##### Artículo 47 · Preferencia

(Preferencia).- Los bienes afectados por este gravamen garantizarán al acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/47)



##### Artículo 48 · Grado

(Grado).- El crédito hipotecario sólo cede preferencia frente a los créditos privilegiados establecidos especialmente en este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/48)



##### Artículo 49 · Extensión del gravamen

(Extensión del gravamen).- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá:

1º En caso de pérdida, sobre el valor del seguro.

2º En caso de destrucción o inutilización, sobre los materiales y efectos recuperados o su producido y en las indemnizaciones debidas por terceros.

3º En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/49)



##### Artículo 50 · Derecho de inspección

(Derecho de inspección).- Durante la vigencia del contrato el acreedor podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la hipoteca, pudiendo convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente al acreedor un estado descriptivo de los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/50)



##### Artículo 51 · Extinción

(Extinción).- El gravamen se extingue de pleno derecho a los cinco años de su inscripción, si ésta no fuera renovada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/51)



#### CAPÍTULO V - CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

##### Artículo 52 · Principio

(Principio).- Los créditos privilegiados establecidos en el presente Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y de los actos o servicios que lo han originado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/52)



##### Artículo 53 · Extensión de los privilegios

(Extensión de los privilegios).- En caso de deterioro o inutilización del bien objeto del privilegio, éste será ejercido sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su producido, aún luego de cancelada la matrícula.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/53)



##### Artículo 54 · Graduación

(Graduación).- Tendrán privilegio sobre la aeronave:

1º Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

2º Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario.

3º Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación.

4º Las indemnizaciones debidas en las hipótesis de los artículos 104 y 163 y los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave.

5º Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el viaje. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/104) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/54)



##### Artículo 55 · Privilegios sobre la carga

(Privilegios sobre la carga).- Los privilegios sobre la carga se extinguen en caso de que no se ejercieren las acciones pertinentes dentro de los quince días de haber finalizado las operaciones de descarga, no siendo necesario, a los efectos de su ejercicio, el que se encuentren inscriptos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/55)



##### Artículo 56 · Funcionamiento de los privilegios

(Funcionamiento de los privilegios).- Los créditos relativos a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el presente Capítulo. Tratándose de privilegios de la misma categoría, los créditos se cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/56)



##### Artículo 57 · Extinción de los privilegios

(Extinción de los privilegios).- Los privilegios se extinguen:

1º Como consecuencia de la extinción de la obligación principal;

2º Por el transcurso de un año desde su inscripción salvo caso de renovación de la misma;

3º En caso de venta judicial de la aeronave, luego de pagados los créditos privilegiados de mejor grado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/57)



#### CAPÍTULO VI - MEDIDAS CAUTELARES

##### Artículo 58 · Principio

(Principio).- No serán suceptibles de medidas cautelares, las aeronaves propiedad del Estado o de personas de derecho público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/58)



##### Artículo 59 · Preferencia

(Preferencia).- La fecha de inscripción de las medidas cautelares en el Registro Nacional de Aeronaves, regulará la preferencia de los derechos de sus titulares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/59)



##### Artículo 60 · Inmovilización de aeronaves

(Inmovilización de aeronaves).- El embargo específico traerá aparejada la inmovilización de la aeronave afectada al transporte público, siempre que se den los siguientes casos:

1º Cuando responda a la ejecución de una sentencia;

2º Cuando obedezca a una deuda contraída para la realización del viaje, salvo que la aeronave esté lista para partir. En este último caso cesarán los efectos de la inmovilización si se prestaran seguridades suficientes a juicio del Juez de que la aeronave regresará al país;

3º Cuando se trate del crédito del vendedor de la aeronave en ocasión del incumplimiento de un contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 34. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/60)



#### CAPÍTULO VII - AERONAVES INMOVILIZADAS

##### Artículo 61 · Presunción de abandono

(Presunción de abandono).- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán abandonados a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimientos para efectuar la notificación del accidente o inmovilización, al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 149/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-1979) de 13/03/1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/61)



##### Artículo 62 · Remoción inmediata

(Remoción inmediata).- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.

Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave, serán de cargo de su propietario o explotador. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 149/979](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-1979) de 13/03/1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/62)



### TÍTULO V - INFRAESTRUCTURA

#### CAPÍTULO I - GENERALIDADES

##### Artículo 63 · Concepto

(Concepto).- Por infraestructura aeronáutica se entiende los aeródromos y los aeropuertos, así como todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronáuticas en tierra, agua y aire.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/63)



#### CAPÍTULO II - AERODROMOS Y AEROPUERTOS

##### Artículo 64 · Concepto

(Concepto).- Son aeródromos las áreas determinadas de tierra o agua, destinadas al movimiento de llegada, salida y operación de las aeronaves.

Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones y servicios necesarios para la atención de las aeronaves, los requerimientos del tráfico, el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga siempre que estén debidamente fiscalizados por las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/64)



##### Artículo 65 · Clasificación

(Clasificación).- Los aeródromos, atendiendo al uso normal a que están destinados, se clasifican en públicos, privados y militares.

Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación aérea; privados, los destinados al uso privado de personas físicas o jurídicas y militares, aquellos destinados al uso de las Fuerzas Armadas de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/65)



##### Artículo 66 · Habilitación

(Habilitación).- Los aeródromos, tanto públicos como privados, deberán estar registrados ante la autoridad competente, previa habilitación concedida luego de haberse comprobado que satisfacen las exigencias de toda operación aérea segura y regular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/66)



##### Artículo 67 · Régimen de aeropuertos

(Régimen de aeropuertos).- Los aeropuertos estarán abiertos al uso público. Se clasificarán en categorías en base a las dimensiones, servicios y características de los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/67)



##### Artículo 68 · Aeropuertos internacionales

(Aeropuertos internacionales).- Los aeropuertos destinados a las operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/68)



##### Artículo 69 · Uso gratuito

(Uso gratuito).- Toda aeronave pública tendrá derecho a utilizar gratuitamente los aeródromos públicos y privados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/69)



##### Artículo 70 · Tasas y precios

(Tasas y precios).- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeródromos o aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y precios cuyas determinación hará el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/70)



##### Artículo 71 · Inspección

(Inspección).- Todos los aeródromos y aeropuertos a excepción de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/71)



#### CAPÍTULO III - LIMITACIONES AL DOMINIO EN BENEFICIO DE LA NAVEGACION AEREA

##### Artículo 72 · Principio

(Principio).- El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas a los aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [73](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/72)



##### Artículo 73 · Servidumbre

(Servidumbre).- Los planos de zonas de protección de cada aeródromo o aeropuerto, incluirán las áreas en que está prohibido levantar cualquier obstáculo de las características indicadas en el artículo 72.

Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial en la forma que establece el artículo 76 y con cargo al infractor, el cual no podrá reclamar indemnización de ningún género. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/72) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/73)



##### Artículo 74 · Servidumbres de paso

(Servidumbres de paso).- Los propietarios y ocupantes de inmuebles están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes, así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/74)



##### Artículo 75 · Balizamiento

(Balizamiento).- Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos considerados peligrosos para la circulación aérea por las autoridades aeronáuticas.

Estarán a cargo de los propietarios de tales obstáculos los gastos inherentes a la instalación y mantenimiento de las señales que, a título de balizamiento, sean necesarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/75)



##### Artículo 76 · Remoción de obstáculos

(Remoción de obstáculos).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la eliminación de los obstáculos situados en las proximidades de los aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación. A tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo apercibimiento de apremio, el que se hará efectivo, en su caso, por disposición judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si existiere riesgo inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover el obstáculo bajo su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/76)



##### Artículo 77 · Expropiación

(Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación de:

1º Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de aproximación así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda a la navegación aérea.

2º Los aeródromos propiedad de particulares así como sus instalaciones auxiliares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/77)



#### CAPÍTULO IV - SERVICIOS DE PROTECCIÓN AL VUELO

##### Artículo 78 · Definición

(Definición).- Son servicios de protección al vuelo los de control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/78)



##### Artículo 79 · Explotación

(Explotación).- El Poder Ejecutivo podrá coordinar con otros países la realización de estos servicios y su conexión. Asimismo, por razones de utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan cobrar las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/79)



##### Artículo 80 · Red nacional de comunicaciones aeronáuticas

(Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).- El organismo competente adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el régimen de comunicaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/80)



### TÍTULO VI - PERSONAL AERONAUTICO

#### CAPÍTULO I - GENERALIDADES

##### Artículo 81 · Idoneidad

(Idoneidad).- El personal técnico aeronáutico deberá tener patente de capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión en la forma que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/81)



##### Artículo 82 · Habilitación extranjera

(Habilitación extranjera).- Las patentes de capacidad y licencias otorgadas en el extranjero tendrán validez en la República cuando lo establezca una convención internacional o sean revalidadas por los órganos nacionales competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/82)



##### Artículo 83 · Reserva

(Reserva).- En las aeronaves nacionales sólo podrán ejercer funciones los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario de la autoridad competente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/83)



#### CAPÍTULO II - COMANDANTE

##### Artículo 84 · Principio

(Principio).- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/84)



##### Artículo 85 · Requisitos

(Requisitos).- En las aeronaves destinadas al transporte aéreo público, el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñar el cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/85)



##### Artículo 86 · Facultades

(Facultades).- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas adecuadas a tal efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/86)



##### Artículo 87 · Facultades especiales

(Facultades especiales).- El comandante de la aeronave está facultado, aún sin mandato especial, para efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/87)



##### Artículo 88 · Obligaciones

(Obligaciones).- El comandante tiene la obligación, antes de la partida de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer la suspensión bajo su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/88)



##### Artículo 89 · Derechos

(Derechos).- El comandante de la aeronave tiene derecho durante el vuelo en caso de necesidad, de adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismo, pudiendo en tal sentido arrojar las mercancías, combustibles y equipajes que repute indispensable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/89)



##### Artículo 90 · Casos de peligro

(Casos de peligro).- En caso de peligro, el comandante está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo y para evitar daños en la superficie.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/90)



##### Artículo 91 · Funciones públicas

(Funciones públicas).- El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad competente.

En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará intervención al Cónsul de la República en el lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/91)



### TÍTULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 92 · Principio

(Principio).- Todo accidente de aviación deberá ser investigado para determinar sus causas y prevenir su repetición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/92)



##### Artículo 93 · Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo

(Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo).- Habrá un Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a la autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención de accidentes de aviación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/93)



##### Artículo 94 · Aeronaves militares

(Aeronaves militares).- Las disposiciones del presente Título solamente se aplicarán a los accidentes en que hubieran participado aeronaves militares, cuando dichas normas sean compatibles con la naturaleza de los servicios específicos a su cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/94)



##### Artículo 95 · Obligación de denunciar

(Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación.

Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18619-2009/15).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/95)



##### Artículo 96 · Medidas urgentes

(Medidas urgentes).- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la intervención de personas no autorizadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/96)



##### Artículo 97 · Remoción de restos

(Remoción de restos).- La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/97)



##### Artículo 98 · Coordinación

(Coordinación).- La autoridad aeronáutica deberá coordinar su actuación con las judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/98)



##### Artículo 99 · Obligación de informar

(Obligación de informar).- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a declarar y a producir los informes que le solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación, así como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios a tal efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/99)



##### Artículo 100 · Convenios internacionales

(Convenios internacionales).- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas jurisdiccionales extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/100)



##### Artículo 101 · Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero

(Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de que adopte las medidas de investigación pertinentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/101)



### TÍTULO VIII - BUSQUEDA, ASISTENCIA, SALVAMENTO Y DESAPARICION DE AERONAVES

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 102 · Obligación de asistencia

(Obligación de asistencia).- Los explotadores y comandantes de aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y personas en situación de peligro.

Asimismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona en tierra, están obligados a prestar asistencia a quien se encontrara en peligro como consecuencia de un accidente aéreo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/102)



##### Artículo 103 · Excepción

(Excepción).- No existe obligación de prestar asistencia:

1º Cuando ésta signifique peligro para el obligado o para las personas bajo su guarda o dependencia.

2º Cuando el obligado tenga conocimiento de que la misma ha sido prestada por otros.

3º Cuando la autoridad competente le dispense expresamente de dicho cometido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/103)



##### Artículo 104 · Movilización culposa

(Movilización culposa).- Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro no hubiese sido solicitado y sin que ello obste a la responsabilidad penal consiguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/104)



##### Artículo 105 · Presunción de aeronave perdida

(Presunción de aeronave perdida).- En caso de desaparición de una aeronave con sus tripulantes y pasajeros será considerada perdida, transcurridos noventa días de la fecha de la última noticia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/105)



### TÍTULO IX - SERVICIOS AEREOS

#### CAPÍTULO I - GENERALIDADES

##### Artículo 106 · Principio

(Principio).- La explotación de toda actividad comercial aérea, incluso el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación.

La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas y de control a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 340/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/340-2022) de 18/10/2022.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/106)



##### Artículo 107 · Clasificación

(Clasificación).- Los servicios aéreos se clasifican del modo siguiente:

- A) Servicios de transporte aéreo público.

- B) Servicios de trabajos aéreos.

- C) Servicios aéreos privados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/107)



#### CAPÍTULO II - SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO

##### SECCIÓN I - GENERALIDADES

##### Artículo 108 · Concepto

(Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración.

Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/108)



##### Artículo 109 · Transporte aéreo interno

(Transporte aéreo interno).- Servicio de transporte aéreo interno es el efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/109)



##### Artículo 110 · Transporte aéreo internacional

(Transporte aéreo internacional).- Servicio de transporte aéreo internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/110)



##### Artículo 111 · Transporte aéreo regular

(Transporte aéreo regular).- Servicio de transporte aéreo regular es aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como sistemáticos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/111)



##### Artículo 112 · Transporte aéreo no regular

(Transporte aéreo no regular).- Servicio de transporte aéreo no regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [111](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/112)



##### Artículo 113 · Servicios aéreos internos

(Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18058-2006/1)8.058 de 20/11/2006 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [113](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14305-1974/113).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/113)



##### Artículo 114 · Servicios aéreos internacionales por empresas nacionales

(Servicios aéreos internacionales por empresas nacionales).- Las empresas nacionales que realicen servicios de transporte internacional estarán sujetas al régimen de concesión o autorización de conformidad a lo que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/114)



##### Artículo 115 · Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras

(Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras).- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo.

A estos efectos el Poder Ejecutivo exigirá:

1º Que establezcan un agente en la República.

2º Que constituyan domicilio a todos los efectos legales en la República.

3º Que se sometan expresamente a la jurisdicción nacional.

Cuando se trate de servicios públicos de transporte internacional, la concesión o autorización que se otorgue deberá contener al menos iguales obligaciones que las impuestas a las empresas nacionales que presten similares servicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/115)



##### Artículo 116 · Taxi aéreo

(Taxi aéreo).- El Poder Ejecutivo reglamentará los servicios y condiciones de las empresas de taxi aéreo y fijará sus tarifas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Resolución [Nº 324/020](https://www.impo.com.uy/bases/resoluciones/324-2020) de 14/09/2020,
 Decreto [Nº 269/978](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/269-1978) de 16/05/1978.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/116)



##### SECCIÓN II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

##### Artículo 117 · Principio

(Principio).- Los servicios nacionales regulares de transporte aéreo serán realizados mediante concesión. Los servicios no regulares serán realizados mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica, según corresponda.

El procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones será fijado por la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 39/977](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-1977) de 25/01/1977.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/117)



#### CAPÍTULO II - SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO

##### SECCIÓN II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

##### Artículo 118 · Cesión

(Cesión).- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas sin autorización del Poder Ejecutivo.

Se podrá autorizar la cesión después de comprobar que los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne los requisitos establecidos por este Código para ser titular de ella. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 39/977](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-1977) de 25/01/1977.
Ver en esta norma, artículo: [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/121).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/118)



#### CAPÍTULO II - SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO

##### SECCIÓN II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

##### Artículo 119 · Plazo

(Plazo).- El plazo de la concesión se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para su desarrollo y mejoramiento, así como los beneficios que él represente para el interés nacional. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 39/977](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-1977) de 25/01/1977.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/119)



##### Artículo 120 · Acuerdos entre empresas

(Acuerdos entre empresas).- Todos los acuerdos de colaboración, conexión, consolidación o fusión de servicios, entre empresas, deberán someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará aprobado, salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución fundada, interrumpiera dicho término. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 39/977](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-1977) de 25/01/1977.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/120)



##### Artículo 121 · Causales de caducidad

(Causales de caducidad).- Las concesiones otorgadas por término determinado, se extinguen al vencimiento de éste.

El Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica en su caso, podrán declarar la caducidad de la concesión antes del vencimiento del plazo o revocar la autorización conferida, en las siguientes circunstancias:

1º Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones sustanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menos importancia.

2º Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.

3º Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4º Si la empresa fuese declarada en quiebra o entrara en estado de liquidación. El juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la medida.

5º Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 118.

6º Si no se hubiesen constituido las garantías prescriptas en el Título XIV (Seguros).

7º Si el explotador se opusiese a la fiscalización o a las inspecciones establecidas en este Código y en su reglamentación.

8º Si el explotador dejase de reunir los requisitos que dieron origen a la concesión o a la autorización.

9º Si mediaren razones de seguridad nacional. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 39/977](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-1977) de 25/01/1977.
Ver en esta norma, artículo: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/121)



#### CAPÍTULO III - SERVICIOS DE TRABAJO AEREO

##### Artículo 122 · Concepto

(Concepto).- Servicio de trabajo aéreo es aquel efectuado mediante utilización de aeronaves con carácter remunerado y no comprendido en el Capítulo anterior.

Para la prestación de estos servicios se estará a lo que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2024) de 17/01/2024,
 Decreto [Nº 158/978](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/158-1978) de 28/03/1978,
 Decreto [Nº 186/976](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/186-1976) de 06/04/1976.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/122)



#### CAPÍTULO IV - SERVICIOS AEREOS PRIVADOS

##### Artículo 123 · Principio

(Principio).- Servicio aéreo privado es aquel efectuado sin ánimo de lucro. Los usuarios de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos privados no necesitan autorización especial para poder operarlos, si bien deben cumplir con las condiciones de seguridad impuestas por los reglamentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/123)



##### Artículo 124 · Prohibición

(Prohibición).- Las aeronaves de servicios privados no podrán efectuar tareas de transporte aéreo público, salvo casos excepcionales, autorizados por la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/124)



#### CAPÍTULO V - AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION

##### Artículo 125 · Concepto

(Concepto).- Se considera aeroclub a toda asociación civil creada sin propósito de lucro y con la finalidad principal de promover la práctica, enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Dentro de los treinta días de concedida la personería jurídica, el aeroclub deberá inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la autoridad aeronáutica, debiendo para ello adjuntar testimonio de sus estatutos y de la resolución que los aprueba.

Se procederá de oficio en los casos de reforma de los mismos o cuando se decrete la cancelación o suspensión de la personería jurídica. Dichas inscripciones estarán exentas de tributos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/125)



##### Artículo 126 · Autorización

(Autorización).- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de transporte aéreo, con o sin remuneración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/126)



### TÍTULO X - EXPLOTADOR

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 127 · Concepto

(Concepto).- El explotador es la persona física o jurídica que utiliza la aeronave legítimamente por cuenta propia, con o sin fines de lucro.

En caso de que no figure explotador inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves, el propietario será considerado como tal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/127)



### TÍTULO XI - CONTRATOS DE UTILIZACION

#### CAPÍTULO I - ARRENDAMIENTO

##### Artículo 128 · Concepto

(Concepto).- El arrendamiento es un contrato por el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o el goce de una aeronave y la otra a pagar por este uso o goce un precio.

También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/128)



##### Artículo 129 · Requisitos

(Requisitos).- El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la aeronave.

Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la autoridad aeronáutica. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [132](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/129)



##### Artículo 130 · Obligaciones del arrendador

(Obligaciones del arrendador).- Son obligaciones del arrendador:

1º Hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos, provista

de la documentación necesaria para el vuelo; 2º Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta el fin del

contrato, salvo culpa del arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/130)



##### Artículo 131 · Obligaciones del arrendatario

(Obligaciones del arrendatario).- Son obligaciones del arrendatario:

1º Cuidar la aeronave arrendada como propia y usarla en el destino

acordado; 2º Pagar el precio del arriendo en las condiciones convenidas; 3º Devolver la aeronave al arrendador, vencido el término del contrato, en

el estado en que la recibió, sin más deterioro que el del uso ordinario

de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/131)



##### Artículo 132 · Cesión

(Cesión).- No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de que éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario, deberán reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato estará sometido a los requisitos establecidos en el artículo 129. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/132)



#### CAPÍTULO II - FLETAMENTO

##### Artículo 133 · Concepto

(Concepto).- El fletamento es un contrato por el que una de las partes, llamada fletante, se obliga frente a la otra, llamada fletador, a cambio de un precio, llamado flete, a realizar uno o más viajes preestablecidos o a cumplir durante un período de tiempo determinado los viajes que ordene el fletador, reservándose el fletante el control sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/133)



##### Artículo 134 · Requisitos

(Requisitos).- El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/134)



##### Artículo 135 · Obligaciones del fletante

(Obligaciones del fletante).- Son obligaciones del fletante:

1º Poner a disposición del fletador una aeronave determinada, equipada y

tripulada, provista de los documentos necesarios y en estado de

aeronavegabilidad. 2º Cumplir con los viajes pactados o mantener la aeronave a disposición

del fletador durante el tiempo convenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/135)



##### Artículo 136 · Obligaciones del fletador

(Obligaciones del fletador).- Son obligaciones del fletador:

1º Limitar el empleo de la aeronave al uso para el cual se la contrató y

según las condiciones del contrato; 2º Pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/136)



### TÍTULO XII - CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO

#### CAPÍTULO I - GENERALIDADES

##### Artículo 137 · Concepto

(Concepto).- Contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en un aeronave, a personas o cosas, y a la otra a pagar por ello un precio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/137)



##### Artículo 138 · Transporte sucesivo

(Transporte sucesivo).- Se considera que existe un solo contrato de transporte cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan sucesivamente y las partes lo han tratado como acto jurídico único.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/138)



#### CAPÍTULO II - TRANSPORTE DE PASAJEROS

##### SECCIÓN I - TRANSPORTE DE PERSONAS

##### Artículo 139 · Prueba del contrato

(Prueba del contrato).- El contrato de transporte de pasajeros debe probarse por escrito. Tratándose de transporte regular, el billete de pasaje es prueba suficiente de la celebración del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/139)



##### Artículo 140 · Menciones

(Menciones).- El billete de pasaje debe contener:

1º Lugar y fecha de la emisión; 2º Nombre y domicilio del transportador o transportadores; 3º La indicación del punto de partida, escalas previstas y punto de

destino; 4º Precio del pasaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/140)



##### Artículo 141 · Omisión, irregularidad o pérdida del billete de pasaje

(Omisión, irregularidad o pérdida del billete de pasaje).- La falta, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará la existencia ni la validez del contrato de transporte.

Sin embargo, si el transportador admite al pasajero sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/141)



##### Artículo 142 · Interrupción del viaje

(Interrupción del viaje).- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.

El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas, el transportador debe reintegrarle el 80% (ochenta por ciento) del precio del pasaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/142)



##### SECCIÓN II - TRANSPORTE DE EQUIPAJE

##### Artículo 143 · Remisión

(Remisión).- El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de las que se establecen en la presente Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/143)



##### Artículo 144 · Talón de equipaje

(Talón de equipaje).- El transportador deberá expedir un "talón de equipaje", en doble ejemplar por cada bulto; uno quedará en poder del transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se entregará talón por los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/144)



##### Artículo 145 · Menciones

(Menciones).- El talón de equipaje debe contener:

1º Identificación del billete de pasaje correspondiente. 2º Lugar y fecha de partida y de destino. 3º Peso del bulto. 4º Monto del valor declarado, si lo hubiere. 5º Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero

contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/145)



##### Artículo 146 · Omisión o irregularidad del talón de equipaje

(Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos así como al valor de su contenido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [145](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/145).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/146)



#### CAPÍTULO III - TRANSPORTE DE COSAS

##### Artículo 147 · Prueba del contrato

(Prueba del contrato).- El contrato de transporte de cosas debe probarse por escrito.

El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en contrario de:

1º La celebración del contrato.

2º La recepción de las cosas por parte del transportador.

3º Las condiciones del transporte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/147)



##### Artículo 148 · Forma y número de ejemplares

(Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.

El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/148)



##### Artículo 149 · Menciones

(Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por quien lo libra, y enunciar:

1º El nombre y el domicilio del transportador.

2º El nombre y el domicilio del remitente.

3º El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el

nombre y dirección del destinatario.

4º La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas

así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las

marcas que los distinguen.

5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.

6º El lugar y fecha de carga.

7º El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la

persona que debe realizarlo.

8º El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte se

hace contra reembolso.

9º El eventual valor declarado. 10º Los documentos entregados al transportador acompañando al

conocimiento aéreo. 11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a

seguir, si se ha convenido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/150).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/149)



##### Artículo 150 · Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo

(Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo anterior no podrá ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [149](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/149).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/150)



### TÍTULO XIII - RESPONSABILIDAD

#### CAPÍTULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

##### Artículo 151 · Responsabilidad por daños a pasajeros

(Responsabilidad por daños a pasajeros).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/151)



##### Artículo 152

El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo.

El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/152)



##### Artículo 153 · Responsabilidad por retardo

(Responsabilidad por retardo).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o cosas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/153)



##### Artículo 154 · Exoneración de responsabilidad

(Exoneración de responsabilidad).- El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o el perjuicio o que les fue imposible tomarlas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/154)



##### Artículo 155 · Hecho de la víctima

(Hecho de la víctima).- La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/155)



##### Artículo 156 · Límite de responsabilidad por pasajero

(Límite de responsabilidad por pasajero). - La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de 125.000 unidades de cuenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/1)6.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/156).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/156)



##### Artículo 157 · Límite de responsabilidad por equipaje o carga

(Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.

En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/1)6.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [157](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/157).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/157)



##### Artículo 158 · Presunción

(Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total.

Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/1)6.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/158)



##### Artículo 159

(Protesta). La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario.

Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/1)6.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/161), [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/159)



##### Artículo 160 · Transporte combinado

(Transporte combinado).- En caso de transportes combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/160)



##### Artículo 161 · Transporte ejecutado por terceros

(Transporte ejecutado por terceros).- Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 159 podrá ser dirigida a cualesquiera de los transportadores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [159](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/159), [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/161)



##### Artículo 162 · Transporte sucesivo

(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.

En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.

Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.

Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí. (*)

*Notas:*

- Inciso [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/3)º) redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [162](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/162)



##### Artículo 163 · Avería común

(Avería común).- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus consecuencias, constituye una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/163)



#### CAPÍTULO II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN SERVICIOS AEREOS PRIVADOS

##### Artículo 164 · Transporte de personas

(Transporte de personas).- En caso de transporte aéreo gratuito de personas en servicios aéreos privados, el transportador sólo será responsable si incurre en dolo o culpa grave. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [165](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/165), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/164)



##### Artículo 165 · Transporte de equipajes y cosas

(Transporte de equipajes y cosas).- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará al transporte de equipajes, cosas y efectos que viajen bajo la guarda del pasajero. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/164), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/165)



#### CAPÍTULO III - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

##### Artículo 166 · Principio

(Principio).- Los daños y perjuicios causados en la superficie dan derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una cosa caída o arrojada de la misma.

La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.

No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son consecuencia directa del acontecimieno que los ha originado, o si se deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los reglamentos aplicables.

A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el aire o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/176), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/166)



##### Artículo 167 · Uso ilegítimo

(Uso ilegítimo).- El que sin tener la disposición de una aeronave la usa sin consentimiento del explotador, responde de los daños y perjuicios causados.

El explotador será responsable solidariamente, dentro de los límites establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/176), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/167)



##### Artículo 168 · Hecho de la víctima

(Hecho de la víctima).- La responsabilidad del explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, sinprueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/176), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/168)



##### Artículo 169

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/2).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/169)



##### Artículo 170 · Pluralidad de damnificados

(Pluralidad de damnificados).- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto los límites antedichos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/169) , [176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/176), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/170)



#### CAPÍTULO IV - ABORDAJE AEREO

##### SECCIÓN I - CONCEPTO

##### Artículo 171 · Concepto

(Concepto).- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.

La aeronave se considerará en movimiento:

1º Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o

equipos con tripulación, pasaje o carga a bordo. 2º Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz. 3º Cuando se halla en vuelo.

Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/171)



##### SECCIÓN II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARCADOS

##### Artículo 172 · Culpa unilateral

(Culpa unilateral).- Si el abordaje es causado mediando culpa, la responsabilidad por los daños y perjuicios estará a cargo del explotador.

El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño y los perjuicios o que les fue imposible tomarlas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/172)



##### Artículo 173 · Concurrencia de culpas

(Concurrencia de culpas).- Si en el abordaje hay concurrencia de culpas, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves por los daños y perjuicios a las mismas, a las personas y a los bienes a bordo es proporcional a la gravedad de la culpa respectiva. Si no pudiera determinarse el grado de la culpa, la responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actual de cada aeronave. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/174), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/173)



##### Artículo 174 · Solidaridad

(Solidaridad).- La responsabilidad establecida en el artículo precedente, es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, a repetir contra el coautor del daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/173), [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/174)



##### Artículo 175 · Límite de responsabilidad

(Límite de responsabilidad).- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el Capítulo I del presente Título. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/175)



##### SECCIÓN III - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

##### Artículo 176 · Solidaridad y limitación de responsabilidad

(Solidaridad y limitación de responsabilidad).- En caso de daños y perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, sus explotadores responden solidariamente dentro de los límites establecidos en el Capítulo III del presente Título.

Si el abordaje se produce por culpa unilateral, el explotador inocente tendrá derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiera visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/176)



##### Artículo 177 · Concurrencia de culpas

(Concurrencia de culpas).- Si hubiera concurrencia de culpas, la responsabilidad será proporcional a la gravedad de cada culpa.

Si no pudiera determinarse el grado de cada culpa, la responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actual de la aeronave respectiva.

El que, a consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir por el excedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/177)



##### Artículo 178 · Límite de responsabilidad

(Límite de responsabilidad).- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las condiciones previstas en esta Sección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179), [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/178)



#### CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES

##### Artículo 179 · Nulidad

(Nulidad).- Toda estipulación que tienda a eximir al explotador o transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Título es nula, pero tal nulidad no entraña la del contrato. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [180](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180), [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/179)



##### Artículo 180 · Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad

(Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad).- El explotador o transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este Título que limitan su responsabilidad, cuando los daños y perjuicios provengan de su dolo, o culpa grave, o del dolo o culpa grave de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [181](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/180)



##### Artículo 181 · Actualización de los límites de responsabilidad

(Actualización de los límites de responsabilidad).- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/181)



### TÍTULO XIV - SEGUROS

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 182 · Principio

(Principio).- Todo explotador está obligado a contratar los siguientes seguros:

1º Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII y dentro de los

límites en él establecidos. 2º Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente

funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros. 3º Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional

de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue

según el certificado de aeronavegabilidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [183](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/183) y [184](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182)



##### Artículo 183 · Asegurador

(Asegurador).- Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros a que refiere el presente Título deberán ser contratados con el Banco de Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia con las normas de política aeronáutica nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/183)



##### Artículo 184 · Prohibición de circulación

(Prohibición de circulación).- No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique tener contratados y vigentes los seguros previstos en el artículo 182.

El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por otras garantías si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [182](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/182).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/184)



##### Artículo 185 · Contralor

(Contralor).- La existencia de los seguros y la fecha de vencimiento de las pólizas respectivas se hará constar en el Registro Nacional de Aeronaves y en el certificado de matrícula de la aeronave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/185)



##### Artículo 186 · Sanción por no renovación de seguros

(Sanción por no renovación de seguros).- Dentro del plazo perentorio de cinco días de vencida la póliza, deberá establecerse la constancia de la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.

El no cumplimiento de esta disposición determinará la cancelación de oficio del certificado de aeronavegabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/186)



##### Artículo 187 · Nulidad

(Nulidad).- No podrá ser excluido de los contratos de seguro de vida o de incapacidad por accidentes que se contraten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicio de transporte aéreo regular y no regular.

Toda cláusula que así lo establezca es nula, sin perjuicio de la validez del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/187)



##### Artículo 188 · Prórroga del seguro

(Prórroga del seguro).- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima suplementaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/188)



### TÍTULO XV - PRESCRIPCIÓN

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 189 · Principio general

(Principio general).- La prescripción de las acciones y sanciones previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/189)



##### Artículo 190 · Prescripción

(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.

Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.

Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16403-1993/1)6.403 de 10/08/1993 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/190).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/190)



##### Artículo 191 · Prescripción de seis meses

(Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.

En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente la transacción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/191)



### TÍTULO XVI - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 192 · Sanciones

(Sanciones).- Las infracciones a las normas de este código y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, serán sancionadas con:

1º Apercibimiento.

2º Multa.

3º Inhabilitación temporaria hasta diez años.

4º Cancelación de la concesión o autorización.

La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica podrá graduarla. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/192)



##### Artículo 193 · Cuantía de la multa

(Cuantía de la multa).- Ninguna multa podrá superar la suma de 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18449-2008/1)8.449 de 24/12/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [193](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14305-1974/193).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/193)



##### Artículo 194 · Aplicación

(Aplicación).- La sanción correspondiente será determinada por la autoridad aeronáutica, teniendo en cuenta entre otras circunstancias agravantes o atenuantes las siguientes:

1º Si el acto que configura la infracción es peligroso y en ese caso, si

lo es sólo para el infractor o para terceros. 2º Los antecedentes personales del infractor. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/194)



##### Artículo 195 · Agravantes

(Agravantes).- Se consideran agravantes:

1º El estado de ebriedad o de intoxicación voluntaria. 2º La reiteración de la infracción. 3º La reincidencia. 4º La habitualidad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/195)



##### Artículo 196 · Detención de aeronaves

(Detención de aeronaves).- La autoridad aeronáutica podrá disponer la detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/196)



##### Artículo 197 · Cobro de multas

(Cobro de multas).- El cobro de las multas impagas será perseguido judicialmente por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución firme que las imponga. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [18/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741218001-1974).
Reglamentado por: Decreto [Nº 363/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994) de 16/08/1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/197)



### TÍTULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 198 · Violencia en aeronaves

(Violencia en aeronaves).- Comete delito el que:

1º Realizare, en una aeronave en vuelo, cualquier acto de violencia contra

la misma, su tripulación o personas a bordo. 2º Se apoderare de la aeronave, o de su carga o la hiciere cambiar de ruta

hallándose en vuelo, empleando como medio el fraude o la violencia.

La pena será de seis meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras la aeronave está realizando las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, será castigado con la misma pena.

Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a veinticinco años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/199).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/198)



##### Artículo 199 · Reenvío

(Reenvío).- A los fines del presente Título, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas sus puertas externas después del embarco o embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco o desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/199)



##### Artículo 200 · Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste

(Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.

Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare como resultado uno o varios lesionados o muertos.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [18/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741218001-1974).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/200)



##### Artículo 201 · Formas culposas

(Formas culposas).- Las formas culposas del delito anterior, se castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de un tercio a la mitad.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada - salvo cincunstancias excepcionales- en la hipótesis calificada por el resultado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/201)



##### Artículo 202 · Ilegitimidades en la conducta aviatoria

(Ilegitimidades en la conducta aviatoria).- Comete delito el que:

1º Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado

de aeronavegabilidad correspondiente. 2º Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento

de su certificado de aeronavegabilidad. 3º Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir

los requisitos mínimos de seguridad. 4º Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una

aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o

adulteración. 5º A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para

la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias y lo cometiere igualmente, el comandante o las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas, condujeren una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas circunstancias.

Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Si a consecuencia de cualesquiera de los hecho descriptos, sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionara la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a quince años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causara uno a varios resultados conjuntos de lesión y muerte. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/202)



##### Artículo 203 · Vuelo ilícito de aeronaves

(Vuelo ilícito de aeronaves).- El que hubiere hecho volar la aeronave, en algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior por él conocidas, será castigado con las sanciones respectivas previstas en el mismo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [202](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/202).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/203)



##### Artículo 204 · Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria

(Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria).- Comete delito el que:

1º Desempeñare una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el

ejercicio de la misma. 2º Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis meses desde el

vencimiento de su habilitación.

Los hechos descriptos serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a cuatro años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/204)



##### Artículo 205 · Peligro por hecho aviatorio impropio

(Peligro por hecho aviatorio impropio).- Comete delito el que:

1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación. 2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la

vida o bienes de terceros. 3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,

estimulantes o estupefacientes.

Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/205)



##### Artículo 206 · Conducción indebida o clandestina de aeronaves

(Conducción indebida o clandestina de aeronaves).- El que condujere o hiciere conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/206)



##### Artículo 207 · Vuelo en zonas prohibidas

(Vuelo en zonas prohibidas).- El que con una aeronave, atravesare en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/207)



##### Artículo 208 · Omisión del deber de asistencia

(Omisión del deber de asistencia).- El que omitiere cumplir con las obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos por este código, será castigado con la pena de tres a doce meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/208)



### TÍTULO XVIII - DISPOSICIONES VARIAS

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 209 · Policía aérea nacional

(Policía aérea nacional).- La policía aérea nacional será ejercida por la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad aérea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/209)



##### Artículo 210 · Requisa de aeronaves

(Requisa de aeronaves).- Cuando el interés público lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar aeronaves privadas nacionales, garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.

La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.

En caso de guerra, emergencia o calamidad pública, se podrá disponer la movilización del personal aeronáutico que sea necesario para las operaciones tendientes a afrontar cualquiera de esas circunstancias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/210)



##### Artículo 211 · Gastos de inspección

(Gastos de inspección).- Los gastos que demande a la autoridad aeronáutica la inspección, habilitación, examen, peritaje y demás verificaciones que realice a requerimiento de personas de derecho público o privado, serán de cargo del requirente. Este deberá anticipar las sumas que determine el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad aeronáutica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/211)



##### Artículo 212 · Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras

(Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras).- En caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada para cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente ordenará, en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación sin más trámite, al Comando General de la Fuerza Aérea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/212)



##### Artículo 213 · Procedimiento

(Procedimiento).- Dentro de los treinta días de recibida la comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando General de la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la misma sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de Aviación Civil. Si del mencionado dictamen resultare la necesidad o conveniencia públicas de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez ordenará su entrega inmediata a la autoridad destinataria. Cumplida la diligencia a que se refiere el párrafo anterior, el Juez decretará la tasación de la aeronave, designando a tales fines perito único, con noticia de las partes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [212](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/213)



##### Artículo 214 · Utilización y tratamiento de la aeronave incautada

(Utilización y tratamiento de la aeronave incautada).- El Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil en su caso, podrá utilizar la aeronave y adoptar todas las medidas necesarias para su utilización y mantenimiento hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva en el proceso aduanero correspondiente.

De hacerse lugar al comiso, cualquiera de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, tendrán derecho a conservar la aeronave y disponer de ella, consignando el valor de la tasación a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos respectivos. (*)

De no hacerse lugar al comiso, el propietario deberá recibir la aeronave en el estado en que se encuentre.

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.65[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14653-1977/3) de 25/05/1977 
artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo [214](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14305-1974/214).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/214)



##### Artículo 215 · Resarcimiento de expensas

(Resarcimiento de expensas).- En todo caso, el Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil deberán ser resarcidos de las expensas realizadas para la conservación de la aeronave, deduciéndose su importe del producido del remate o de la consignación, si correspondiere o pudiendo retener la aeronave hasta que el propietario pague dichas expensas, si hubiere lugar a la devolución de ésta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/215)



##### Artículo 216 · Derogaciones

(Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley 10.288, de 3 de diciembre de 1942 y todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/216)



##### Artículo 217 · Vigencia

(Vigencia).- El presente Código comenzará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/217)



##### Artículo 218

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/218)



# Ley de Urgente Consideración

Ley N.º 19.889 de 2020

Promulgación 2020-07-09 · Publicación 2020-07-14

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2026-06-26. 476 artículos, 339 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

#### CAPÍTULO I - NORMAS PENALES

##### Artículo 1 · Legítima Defensa

(Legítima Defensa).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/1)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 2 · Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio

(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/2)



##### Artículo 3 · Figura del cómplice en varios tipos penales

(Figura del cómplice en varios tipos penales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/89) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/3)



##### Artículo 4 · Resistencia al arresto

(Resistencia al arresto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [173 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/4)



##### Artículo 5 · Circunstancia agravante del encubrimiento

(Circunstancia agravante del encubrimiento).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [197 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/197_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/5)



##### Artículo 6 · Violación

(Violación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/6)



##### Artículo 7 · Abuso sexual

(Abuso sexual).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/7)



##### Artículo 8 · Abuso sexual especialmente agravado

(Abuso sexual especialmente agravado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/8)



##### Artículo 9 · Delito de receptación

(Delito de receptación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [350 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/9)



##### Artículo 10 · Delitos contra la propiedad mueble o inmueble

(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [358 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/10)



##### Artículo 11 · Agravio a la autoridad policial

(Agravio a la autoridad policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [173 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/11)



##### Artículo 12 · Disposiciones aplicables a otros tipos penales

(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/12)



##### Artículo 13 · Autoevasión

(Autoevasión).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[184](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/13)



##### Artículo 14 · Ocupación indebida de espacios públicos

(Ocupación indebida de espacios públicos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[368](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/368).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/14)



##### Artículo 15 · Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos

(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [359 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/15)



##### Artículo 16

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [149 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149_QUATER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/16)



#### CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

##### Artículo 17 · Principio de oportunidad

(Principio de oportunidad).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/17)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 18 · Información al Ministerio Público

(Información al Ministerio Público).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/18)



##### Artículo 19 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19)



##### Artículo 20 · Instrucciones generales

(Instrucciones generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/20)



##### Artículo 21 · Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/21)



##### Artículo 22 · Objeto de los registros

(Objeto de los registros).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/22)



##### Artículo 23 · Registro de personas

(Registro de personas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/190).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/23)



##### Artículo 24 · Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/24)



##### Artículo 25 · Autorización para salir del país

(Autorización para salir del país).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/25)



##### Artículo 26 · Procedencia del proceso abreviado

(Procedencia del proceso abreviado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/26)



##### Artículo 27 · Proceso abreviado

(Proceso abreviado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/27)



##### Artículo 28 · Procedencia del proceso abreviado para adolescentes

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/28)



##### Artículo 29 · Proceso simplificado

(Proceso simplificado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/29)



##### Artículo 30 · Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria

(Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [288 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/30)



##### Artículo 31 · Régimen de Libertad a Prueba

(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:

(*)

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/31)



##### Artículo 32 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/32)



##### Artículo 33 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33)



##### Artículo 34 · Requisitos para disponer la prisión preventiva

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/34)



##### Artículo 35 · Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [301 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_BIS) literales j), k) y l).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/35)



##### Artículo 36 · Registro de las actuaciones

(Registro de las actuaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264) inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/36)



##### Artículo 37 · Audiencia de control de acusación

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268) numeral 2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/37)



##### Artículo 38 · Audiencia de control de acusación

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268) numeral 4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/38)



##### Artículo 39 · Prueba nueva

(Prueba nueva).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) numeral 1 BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/39)



##### Artículo 40 · Prueba sobre prueba

(Prueba sobre prueba).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) numeral 1 TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/40)



##### Artículo 41 · Presupuestos de la libertad anticipada

(Presupuestos de la libertad anticipada).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/41)



##### Artículo 42 · Exclusiones

(Exclusiones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/42)



#### CAPÍTULO III - LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

##### Artículo 43 · Comunicación inmediata

(Comunicación inmediata).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/43)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 44 · Seguridad necesaria

(Seguridad necesaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/44)



##### Artículo 45 · Oportunidad para el uso de la fuerza

(Oportunidad para el uso de la fuerza).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/20)08 artículo 
20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/45)



##### Artículo 46 · Identificación y advertencia policial

(Identificación y advertencia policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/46)



##### Artículo 47 · Procedimiento policial

(Procedimiento policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/47)



##### Artículo 48 · Empleo de armas de fuego

(Empleo de armas de fuego).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/48)



##### Artículo 49

(Presunción de legitimidad de la actuación policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo [31 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/31_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/49)



##### Artículo 50

(Deber de identificarse)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/50)



##### Artículo 51

(Alcance de la medida)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/51)



##### Artículo 52 · Conducción policial de personas eventualmente implicadas

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/52)



##### Artículo 53

(Director de la Policía Nacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/53)



##### Artículo 54 · Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional

(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.

Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.

Créanse las siguientes dependencias:

- A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.

- B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de

Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán

subordinadas a este.

- C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de

Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán

subordinadas a este.

Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.

Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/54)



##### Artículo 55

(Dirección Nacional de la Seguridad Rural)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [18 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/18_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/55)



##### Artículo 56 · Dirección Nacional de Políticas de Género

(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 63/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/63-2021) de 18/02/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/56)



##### Artículo 57

(Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/57)



##### Artículo 58 · Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional

(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/58)



##### Artículo 59 · Dirección Nacional de Policía Caminera

(Dirección Nacional de Policía Caminera).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/59)



##### Artículo 60

(Deberes inherentes al Estado Policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/60)



##### Artículo 61

(Prohibiciones al personal policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/37) literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/61)



##### Artículo 62 · Faltas disciplinarias muy graves

(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/62)



##### Artículo 63

(Estado policial del personal en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/63)



##### Artículo 64

(Derecho al porte de armas)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [38 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/64)



##### Artículo 65

(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [38 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/65)



##### Artículo 66

(Servicio de vigilancia especial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[206](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/206).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/66)



##### Artículo 67

(Jefaturas de Policía Departamentales)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/67)



#### CAPÍTULO IV - NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

##### Artículo 68

(Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/31)/10/1974 
artículo 31.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/68)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 69

(Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/69)



##### Artículo 70

(Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/70)



##### Artículo 71

(Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/71)



##### Artículo 72

(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/72)



##### Artículo 73

(Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/35_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/73)



##### Artículo 74

(Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/74)



#### CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

##### Artículo 75

(Régimen de semilibertad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/75)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 76

(Duración de las medidas de privación de libertad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/76)



##### Artículo 77

(Régimen especial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [116 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/116_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/77)



##### Artículo 78

(Limitaciones)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/78)



##### Artículo 79

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/79)



##### Artículo 80

(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/103) literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/80)



#### CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

##### Artículo 81

(Trabajo de los reclusos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/81)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 82

(Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [41 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/82)



##### Artículo 83 · Adulto joven

(Adulto joven).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [41 - 
TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/83)



##### Artículo 84

(Salidas transitorias)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/84)



##### Artículo 85

(Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [63 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/63_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/85)



##### Artículo 86

(Redención de pena por trabajo o estudio)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/86)



##### Artículo 87 · Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario

(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

- A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que

asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos,

el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación

de la infraestructura penitenciaria.

- B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y

egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí

mismo o terceras personas.

- C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.

- D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y

pospenitenciario.

- E) Atención al uso problemático de drogas.

- F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.

- G) Gestión de información.

- H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se

lleven a cabo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/87)



#### CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

##### Artículo 88 · Consejo de Política Criminal y Penitenciaria

(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/88)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 89 · Funcionamiento

(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/89)



##### Artículo 90 · Adolescentes en conflicto con la ley penal

(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/90)



##### Artículo 91 · Competencias

(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:

- A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio

del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder

Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y

cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas

privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución

de la República).

- B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o

consultorías para establecer las causas y dinámicas de la

criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos

constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por

los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la

política criminal y penitenciaria del Estado.

- C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de

criminalidad y asuntos penitenciarios.

- D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que

incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema

penitenciario o sistema penal juvenil.

- E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y

penitenciaria.

- F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con

el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el

delito.

- G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del

Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la

unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para

lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la

pena.

- H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y

análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no

gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país

o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política

criminal y penitenciaria.

- I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre

los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser

tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad

previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.

- J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario

Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación,

los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos

humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,

tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y

el personal de custodia y de intervención técnica.

- K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan

Nacional de Política Criminal.

- L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/91)



##### Artículo 92 · Alcance de las acciones del Consejo

(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/92)



##### Artículo 93 · De las sesiones del Consejo

(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/93)



##### Artículo 94 · Quórum

(Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/94)



#### CAPÍTULO VIII - NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

##### Artículo 95

(Derecho de admisión)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/1)9.534 de 24/09/2017 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/95)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 96

(Derecho de exclusión)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.53[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/4) de 24/09/2017 artículo 
4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/96)



##### Artículo 97

(Registro de personas impedidas)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/1_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/97)



##### Artículo 98

(Seguridad en los espectáculos públicos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/98)



#### CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 99

(Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/3)9 de 28/12/2012 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/99)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 100 · Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos

(Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/100)



##### Artículo 101

(Pensiones para víctimas de delitos violentos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/16) inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/101)



##### Artículo 102 · Beneficios para funcionarios policiales

(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/102)



##### Artículo 103 · Llamadas al Servicio de Emergencia

(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 271/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2021) de 20/08/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/103)



##### Artículo 104 · Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales

(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.

Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.

Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:

- A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los

correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.

- B) Fotografía actualizada.

- C) Fecha y lugar del nacimiento.

- D) Nacionalidad.

- E) Número de documento de identidad.

- F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.

- G) Domicilio actual.

- H) Delito por el cual fue condenado.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.

Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.

El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.

La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 250/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/250-2020) de 10/09/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/104)



##### Artículo 105 · Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos

(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

- A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de

matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con

lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la

víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional

(artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el

testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos

policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que

se dicte.

- B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio

intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal

circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima

y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando

los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la

misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y

decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme

a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del

causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación

activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el

vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos

comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,

naturales y adoptivos.

- C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un

menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres

y dependieran económicamente de los mismos.

- D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación

(artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código

Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata

de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008).

En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los

documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos

conforme a la reglamentación que se dicte.

El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 106/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2021) de 06/04/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/105)



##### Artículo 106

(Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/9)92 artículo 
9 inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/106)



##### Artículo 107

(Competencia por razón de lugar)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/107)



##### Artículo 108 · Competencia funcional

(Competencia funcional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/108)



##### Artículo 109

(Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/109)



##### Artículo 110 · Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo

(Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo).- Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/110)



##### Artículo 111

(Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo [30 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/30_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/111)



#### CAPÍTULO X - NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL ESPACIO AÉREO

##### Artículo 112 · Protección de la soberanía en el espacio aéreo

(Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/112)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 113 · Aeronaves en situación irregular

(Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.

Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/113)



##### Artículo 114 · Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular

(Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

- A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de

vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.

- B) Incumplir con los informes de posición.

- C) No realizar las comunicaciones constantes.

- D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.

- E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de

la aeronave.

- F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.

La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/114)



##### Artículo 115 · Aeronaves interceptoras

(Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.

Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/115)



##### Artículo 116 · Autorización de neutralización

(Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/116)



##### Artículo 117 · Protocolo de actuación

(Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/117)



##### SECCIÓN II - SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

##### Artículo 118

(Definición)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/201[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/8) artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/118)



##### Artículo 119

(Creación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/10)/2018 artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/119)



##### Artículo 120

(Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/120)



##### Artículo 121

(Designación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/121)



##### Artículo 122

(Características del cargo)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/122)



##### Artículo 123

(Competencias del Poder Ejecutivo)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18650-2010/8).650 de 19/02/2010 artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/123)



##### Artículo 124

(Consejo de Defensa Nacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.650 de 19/02/20[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18650-2010/10) artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/124)



##### Artículo 125

(Información reservada y restringida e información secreta)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/29)/10/2018 artículo 
29.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/125)



##### Artículo 126

(Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/126)



##### SECCIÓN III - EDUCACIÓN

##### Artículo 127

(De la obligatoriedad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.43[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/7) de 12/12/2008 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/127)



##### Artículo 128

(De la libertad de cátedra)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/128)



##### Artículo 129

(Tratados internacionales y cooperación internacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/129)



##### Artículo 130

(Concepto)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/130)



##### Artículo 131

(Niveles de la educación formal)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/131)



##### Artículo 132

(De la movilidad de los estudiantes)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/132)



##### Artículo 133

(De la educación primaria)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/133)



##### Artículo 134

(De la educación media superior)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/134)



##### Artículo 135

(De la educación técnico profesional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/135)



##### Artículo 136

(De la educación terciaria)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/136)



##### Artículo 137

(De la formación en educación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/137)



##### Artículo 138

(De la educación a distancia y semipresencial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/138)



##### Artículo 139

(Concepto)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.4[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/37) de 12/12/2008 artículo 
37.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/139)



##### Artículo 140

(De la educación en la primera infancia)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/140)



##### Artículo 141

(De la validación de conocimientos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/141)



##### Artículo 142 · Congreso Nacional de Educación

(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/142)



##### Artículo 143

(Del Congreso Nacional de Educación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/143)



##### Artículo 144 · Organización General de la Educación Pública

(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/144)



##### Artículo 145

(Del Ministerio de Educación y Cultura)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/145)



##### Artículo 146 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/146)



##### Artículo 147 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/53) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/147)



##### Artículo 148 · De los órganos

(De los órganos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/148)



##### Artículo 149 · De los bienes

(De los bienes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/149)



##### Artículo 150 · De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles

(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/150)



##### Artículo 151 · Del Consejo Directivo Central

(Del Consejo Directivo Central).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/151)



##### Artículo 152 · Cometidos del Consejo Directivo Central

(Cometidos del Consejo Directivo Central).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/152)



##### Artículo 153 · Presencia de los Directores Generales

(Presencia de los Directores Generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/153)



##### Artículo 154 · De las incompatibilidades y prohibiciones

(De las incompatibilidades y prohibiciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/154)



##### Artículo 155 · Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública

(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/155)



##### Artículo 156 · De las Direcciones Generales

(De las Direcciones Generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/156)



##### Artículo 157 · De la formación en educación

(De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/157)



##### Artículo 158 · Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación

(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/158)



##### Artículo 159 · De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional

(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/159)



##### Artículo 160

(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/160)



##### Artículo 161

(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/161)



##### Artículo 162 · Vacancia

(Vacancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/162)



##### Artículo 163 · Del estatuto docente y del funcionario no docente

(Del estatuto docente y del funcionario no docente).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/163)



##### Artículo 164 · De las Asambleas Técnico Docentes

(De las Asambleas Técnico Docentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/164)



##### Artículo 165 · De los derechos de los educandos

(De los derechos de los educandos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/165)



##### Artículo 166 · De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables

(De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/166)



##### Artículo 167 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/167)



##### Artículo 168 · De la información a los Consejos de Participación

(De la información a los Consejos de Participación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/168)



##### Artículo 169 · Del Sistema Nacional de Educación Terciaria

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/169)



##### Artículo 170 · Formación en Educación Universitaria

(Formación en Educación Universitaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/170)



##### Artículo 171 · Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación

(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[85](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/171)



##### Artículo 172 · Creación de las Comisiones Departamentales de Educación

(Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/172)



##### Artículo 173 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/173)



##### Artículo 174 · Comisión Nacional de Educación No Formal

(Comisión Nacional de Educación No Formal).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/174)



##### Artículo 175 · Regulación

(Regulación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/175)



##### Artículo 176 · Habilitación o autorización

(Habilitación o autorización).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/176)



##### Artículo 177 · Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia

(Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/177)



##### Artículo 178 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/178)



##### Artículo 179 · Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia

(Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[101](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/179)



##### Artículo 180 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/180)



##### Artículo 181 · Requisitos para la autorización

(Requisitos para la autorización).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[104](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/181)



##### Artículo 182 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[105](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/182)



##### Artículo 183 · Denominación del Capítulo XIX del Título VIII

(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/183)



##### Artículo 184 · Creación

(Creación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[106](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/184)



##### Artículo 185 · Integración

(Integración).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[107](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/185)



##### Artículo 186 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[108](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/186)



##### Artículo 187 · Creación

(Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/187)



##### Artículo 188 · Integración

(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:

- A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y

Cultura.

- B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

- C) Un representante por la Universidad de la República.

- D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

- E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo

Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

- F) Un representante de las instituciones de formación militar.

- G) Un representante de las instituciones de formación policial.

- H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio

Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/188)



##### Artículo 189 · Cometidos

(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:

- A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la

presente ley.

- B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación

pública e impartir recomendaciones.

- C) Promover la planificación de la educación pública.

- D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones

generales que emanan de la presente ley.

- E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas

educativas.

- F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento

de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o

transitorias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/189)



##### Artículo 190 · De la coordinación en educación en derechos humanos

(De la coordinación en educación en derechos humanos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/190)



##### Artículo 191 · De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte

(De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/191)



##### Artículo 192 · Dirección

(Dirección).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/192)



##### Artículo 193 · De los estatutos del personal docente y no docente

(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

- A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de

la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías

funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su

publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros

recursos tecnológicos pertinentes.

- B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de

regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que

podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse

por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el

derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo

de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la

recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho

plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las

condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a

las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un

marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las

disposiciones constitucionales y legales aplicables.

- C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos

actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En

cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un

centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen

definido para el mismo.

- D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer

compensaciones o complementos salariales y otros beneficios,

atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de

trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el

establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública

definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones

constitucionales y legales atribuidas al efecto.

- E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008,

fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de

funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro

educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones

Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo

de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en

las direcciones de los centros educativos.

- F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de

orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o

un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un

lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en

las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros

educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la

calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en

el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.

- G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus

competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el

uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el

tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos

de los diferentes subsistemas.

- H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los

funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados

durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de

alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de

Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo

profesional, entre otras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/193)



##### Artículo 194 · Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa

(Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[116](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/194)



##### Artículo 195 · Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia

(Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18640-2010/2)010 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/195)



##### Artículo 196 · Consejo de Dirección Honorario

(Consejo de Dirección Honorario).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18640-2010/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/196)



##### Artículo 197

(Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/2)8/12/2006 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/197)



##### Artículo 198

(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 112/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/112-2022) de 05/04/2022,
 Decreto [Nº 338/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/338-2020) de 04/12/2020.
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [355](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/355) (Creación: Consejo 
Consultivo de Formación Universitaria en Educación).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/198)



##### Artículo 199 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/199)



##### Artículo 200 · Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales

(Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[241](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/200)



##### Artículo 201 · Del fideicomiso

(Del fideicomiso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/201)



##### Artículo 202

Créanse en la órbita de la unidad ejecutora 003

"Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de

Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de

las artes y difusión de la cultura:

- 1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el

fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión

de la actividad musical, con particular énfasis en los autores,

intérpretes y repertorios nacionales.

- 2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el

desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el

registro y el fomento de vínculos regionales e internacionales, así

como la realización del Festival Internacional de Artes Escénicas

(FIDAE).

- 3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el

cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y sus

modificativas, junto a otras normas complementarias y concordantes,

así como la promoción y difusión de la creación literaria, con

especial énfasis en los autores y editores nacionales.

- 4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la

promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus

manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia

difusión a nivel nacional e internacional.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la

estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura,

establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y

administrativas necesarias para su funcionamiento.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/351).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/383) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/[202](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/202)0 artículo 202.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/202)



##### Artículo 203 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/203)



##### Artículo 204 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/204)



##### Artículo 205 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/205)



##### Artículo 206 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/206)



##### SECCIÓN IV - ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

#### CAPÍTULO I - REGLA FISCAL

##### Artículo 207 · Regla Fiscal

(Regla Fiscal).- Dispónese que la regla fiscal es una regla de carácter

dual, con ancla de mediano plazo basada en el nivel de deuda neta y

metas indicativas anuales de resultado fiscal estructural, ambos

consistentes con el tope de endeudamiento público.

El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los

lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su

administración, los que incluirán una meta anual indicativa de

resultado fiscal estructural de la Administración Central, los

organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el

Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el

ancla de deuda neta de mediano plazo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/671).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.
Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [680](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/680).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/207)



##### Artículo 208 · Definiciones

(Definiciones).- A efectos de determinar el alcance de

la regla fiscal referida en el artículo 207 de esta ley, se define:

- A) Ancla de Deuda: Ratio de deuda neta respecto del Producto Interno

Bruto, que se fija como objetivo de mediano plazo de la política

fiscal a los efectos de preservar la sostenibilidad de las finanzas

públicas en el tiempo.

- B) Resultado Fiscal Estructural: Aproxima el componente permanente del

balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo

económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o

extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el

ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y

extraordinarias.

- C) Mecanismos de Convergencia: Senda de ajustes requeridos en las metas

fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de

mediano plazo.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [672](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/672).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/208)



##### Artículo 209 · Metodología

(Metodología).- Las metodologías para calcular el

resultado fiscal estructural y el ancla de deuda serán establecidas

por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [67[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/673).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/209)



##### Artículo 210 · Consejo Fiscal Autónomo

(Consejo Fiscal Autónomo).- Con la finalidad de

fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo conformará

un Consejo Fiscal Autónomo, el cual tendrá carácter técnico e

independiente y cuya principal función será la de asesorar al

Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal,

evaluación de los riesgos a la estabilidad fiscal, sostenibilidad de

la deuda pública y seguimiento de la regla fiscal.

El Consejo Fiscal Autónomo se relacionará en forma directa con el

Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá suministrarle la

información y documentos necesarios para el cumplimiento de sus

funciones.

El Consejo Fiscal Autónomo deberá presentar sus informes a las

Comisiones Parlamentarias que aborden la temática específica de su

competencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [674](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/674).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/210).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/210)



##### Artículo 211 · Rendición de Cuentas

(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias

de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se rendirá

cuenta del grado de cumplimiento de las metas anuales y de los

mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [677](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/677).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [211](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/211).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/211)



##### Artículo 212 · Fondo de Estabilización

(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir

excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con

el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del

ciclo económico.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [681](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/681).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [212](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/212)



#### CAPÍTULO II - BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

##### Artículo 213 · Contribuciones adicionales

(Contribuciones adicionales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.716 de 24/12/2010 artículo 
[40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18716-2010/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/213)



#### CAPÍTULO III - FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA

##### Artículo 214 · De la utilización de excedente

(De la utilización de excedente).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.620 de 17/05/2018 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19620-2018/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/214)



#### CAPÍTULO IV - LIBERTAD FINANCIERA

##### Artículo 215 · Opción a favor del trabajador

(Opción a favor del trabajador).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.2[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10) de 29/04/2014 artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/215)



##### Artículo 216 · Opciones asociadas al pago de nómina

(Opciones asociadas al pago de nómina).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/216)



##### Artículo 217 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/217)



##### Artículo 218 · No discriminación y gratuidad

(No discriminación y gratuidad).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/218)



##### Artículo 219 · Opción para el cobro de honorarios profesionales

(Opción para el cobro de honorarios profesionales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/219)



##### Artículo 220 · Opción del medio de pago para proveedores del Estado

(Opción del medio de pago para proveedores del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/220)



##### Artículo 221 · Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos

(Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/221)



##### Artículo 222 · Controles. Ámbito de aplicación

(Controles. Ámbito de aplicación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/222)



##### Artículo 223 · Incumplimientos y sanciones

(Incumplimientos y sanciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/223)



##### Artículo 224 · Derogación de artículos de la Ley N° 19.210

(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224)



##### Artículo 225 · Procedimientos de debida diligencia

(Procedimientos de debida diligencia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.574 de 20/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17) artículo 17 Incisos 
2º), 3º) y 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/225)



##### Artículo 226 · Sujetos obligados financieros

(Sujetos obligados financieros).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/12)/2017 artículo 
12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/226)



#### CAPÍTULO V - PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

##### Artículo 227 · Pago mensual

(Pago mensual).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/30) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/227)



##### Artículo 228 · Tributación de los contribuyentes

(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:

- 1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

- 2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

- 3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/229) y [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/228)



##### Artículo 229 · Exoneración de aportes jubilatorios

(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:

- 1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.

- 2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.

- 3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.

El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.

La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/229)



##### Artículo 230 · Disposiciones de carácter general

(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230)



##### Artículo 231 · Referencias a leyes de origen

(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/231)



##### Artículo 232 · Derogación

(Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/232)



#### CAPÍTULO VI - AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

##### Artículo 233

(De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[267](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/233)



##### Artículo 234 · Derogaciones

(Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/234)



#### CAPÍTULO VII - MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

##### Artículo 235 · Aprobación de los precios de los combustibles

(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 205/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-2023) de 30/06/2023,
 Decreto [Nº 201/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/201-2021) de 28/06/2021,
 Decreto [Nº 241/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2020) de 26/08/2020.
Ver en esta norma, artículo: [236](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/235)



##### Artículo 236 · Revisión de precios de paridad de importación

(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.

La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2020) de 26/08/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/236)



##### Artículo 237 · Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados

(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

- A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus

derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e

infraestructura presente en el país.

- B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles,

incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por

factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran

modificarse.

- C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de

combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de

combustibles externos.

- D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de

venta al público, incluyendo protección de consecuencias de

variantes.

- E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería

La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del

negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles,

Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.

- F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre

las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP,

en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la

eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas

actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 205/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-2023) de 30/06/2023,
 Decreto [Nº 343/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/343-2022) de 21/10/2022,
 Decreto [Nº 137/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/137-2021) de 10/05/2021,
 Decreto [Nº 271/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2020) de 05/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/237)



#### CAPÍTULO VIII - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

##### Artículo 238 · Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua

(Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/1)7.598 de 13/12/2002 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/238)



##### Artículo 239 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/2)/2002 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/239)



##### Artículo 240 · Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598

(Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/240)



##### Artículo 241 · Vinculación

(Vinculación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/3)/12/2002 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/241)



##### Artículo 242 · Integración del Directorio

(Integración del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/242)



##### Artículo 243 · Remuneraciones

(Remuneraciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/5)98 de 13/12/2002 artículo 
5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/243)



##### Artículo 244 · Cese de los integrantes del Directorio

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/244)



##### Artículo 245 · Impedimentos

(Impedimentos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/7).598 de 13/12/2002 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/245)



##### Artículo 246 · Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones

(Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.59[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/8) de 13/12/2002 artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/246)



##### Artículo 247 · Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598

(Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/247)



##### Artículo 248 · Ordenador primario de gastos y pagos

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/248)



##### Artículo 249 · Principios generales y reglas de procedimiento administrativo

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/249)



##### Artículo 250 · Recursos

(Recursos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/12)/2002 artículo 
12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/250)



##### Artículo 251 · Delegación de atribuciones

(Delegación de atribuciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/13)/12/2002 artículo 
13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/251)



##### Artículo 252 · Del patrimonio

(Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/252)



##### Artículo 253 · De los funcionarios

(De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.

Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/253)



##### Artículo 254 · De los recursos

(De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:

- A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas

presupuestales u otras disposiciones legales.

- B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados

que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

- C) El producido de las multas que aplique.

- D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

- E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

- F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización

de otras normas legales, o que resulte de su gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/254)



##### Artículo 255 · De las competencias

(De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/255)



#### CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)

##### Artículo 256 · Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/256)



##### Artículo 257 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/257)



##### Artículo 258 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/258)



##### Artículo 259 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/259)



##### Artículo 260 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/260)



##### Artículo 261 · Vinculación con el Poder Ejecutivo

(Vinculación con el Poder Ejecutivo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/261)



##### Artículo 262 · Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/262)



##### Artículo 263 · Cese de los integrantes del Directorio

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/263)



##### Artículo 264 · Desempeño de los integrantes del Directorio

(Desempeño de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/264)



##### Artículo 265 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 79 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/265)



##### Artículo 266 · Ordenador primario de gastos y pagos

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/266)



##### Artículo 267 · Principios generales y reglas de procedimiento administrativo

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/267)



##### Artículo 268 · Recursos

(Recursos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/268)



##### Artículo 269 · Delegación de atribuciones

(Delegación de atribuciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/269)



##### Artículo 270 · Patrimonio

(Patrimonio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/270)



##### Artículo 271 · Desempeño de tareas de funcionarios públicos

(Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/271)



##### Artículo 272

(Competencias).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/272)



##### Artículo 273 · Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/273)



##### Artículo 274 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/274)



##### Artículo 275 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/275)



#### CAPÍTULO X - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

##### Artículo 276 · Autorización por el Poder Ejecutivo

(Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/276)



##### Artículo 277 · Objeto social

(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/277)



##### Artículo 278 · Examen y observaciones al objeto social

(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/278)



##### Artículo 279 · Catálogo de buenas prácticas

(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [280](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/279)



##### Artículo 280 · Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay

(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/280)



##### Artículo 281 · Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/281)



##### Artículo 282 · Régimen jurídico aplicable

(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.

Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [283](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/282)



##### Artículo 283 · Gerente general

(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/283)



##### Artículo 284 · Aprobación de balances de sociedades anónimas

(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/284)



##### Artículo 285 · Sociedades anónimas con participación estatal

(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/285)



#### CAPÍTULO XI - DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS

##### Artículo 286 · Publicación de estados contables

(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [287](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/287).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/286)



##### Artículo 287 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/287)



##### Artículo 288 · Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa

(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/288)



##### Artículo 289 · Notas en las publicaciones

(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:

- A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean

funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados,

pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se

trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de

los últimos cinco ejercicios.

- B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,

detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma

general para todos ellos.

- C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes

de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre

el capital invertido.

- D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales

subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.

- E) Información respecto de los tributos abonados.

- F) Detalle de las transferencias a rentas generales.

- G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que

corresponda.

Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/289)



##### Artículo 290 · Contralor del Tribunal de Cuentas

(Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/290)



##### SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO

#### CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE

##### Artículo 291 · Creación

(Creación).- Créase el Ministerio de Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/291)



##### Artículo 292 · Conducción de la política sectorial

(Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/292)



##### Artículo 293 · Competencia

(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:

- A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes

nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y

conservación y uso de los recursos naturales, así como la

instrumentación de la política nacional en la materia.

- B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,

departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.

- C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones

Exteriores.

- D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

- E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda

la información relacionada con el estado de situación del ambiente del

país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.

- F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de

Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),

y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,

cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos

naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido

al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista

en el artículo 47 de la Constitución de la República.

- G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de

procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un

compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y

procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.

- H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,

generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°

19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y

modificativas.

- I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional

Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que

conforman el Sistema Nacional Ambiental.

- J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el

ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias

dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de

la República. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/293)



##### Artículo 294 · Potestad de inspección y sancionatoria

(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:

- A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya

actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.

- B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de

corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para

regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de

competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de

la normativa vigente.

- C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las

demás normas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/294)



##### Artículo 295 · Sanciones pecuniarias

(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.

Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/295)



##### Artículo 296 · Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.

Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.

Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/296)



##### Artículo 297 · Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente

(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/297)



##### Artículo 298 · Recursos

(Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/298)



##### Artículo 299

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/299)



##### Artículo 300 · Comunicación

(Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/300)



##### Artículo 301 · Consejo Nacional de Meteorología

(Consejo Nacional de Meteorología).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.158 de 25/10/20[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19158-2013/13) artículo 
13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/301)



##### Artículo 302 · Supresión

(Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/302)



##### Artículo 303 · Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/303)



##### Artículo 304 · De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional

(De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/304)



#### CAPÍTULO II - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

##### Artículo 305 · Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas

(Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/305)



##### Artículo 306 · Definiciones

(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.

Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/306)



##### Artículo 307 · Consejo Ejecutivo

(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y

Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo

Ejecutivo integrado por un representante de la Presidencia de la

República, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la

Agencia. El Consejo Ejecutivo será presidido por el representante de

la Presidencia de la República, quien será designado por el Presidente

de la República.

La Agencia se vinculará administrativamente a través de la

Prosecretaría de la Presidencia de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/48).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [307](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/307).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/307)



##### Artículo 308 · Competencia

(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:

- 1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades

ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas

fijadas por éste.

- 2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios

descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y

evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco

de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.

- 3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y

resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la

ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a

la gestión de gobierno.

- 4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo

asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando

intervenga más de una unidad ejecutora.

- 5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización

de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de

los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal

sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un

relevamiento de los bienes del Estado.

- 6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios

a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los

fondos públicos relacionados.

- 7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con

la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes

técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente

monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y

recomendaciones contenidas en dichos informes.

- 8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos

contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo

realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.

- 9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de

recursos humanos del Estado.

10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el

monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo

órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado

tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando

respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere

pertinente.

11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión

pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la

República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/70).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/308)



##### Artículo 309 · Director Ejecutivo

(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/309)



##### Artículo 310 · Atribuciones del Director Ejecutivo

(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

- A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a

los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados

de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.

- B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito

de su competencia.

- C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los

resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en

todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,

conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en

forma previa el Consejo Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/310)



##### Artículo 311 · Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/311)



##### Artículo 312 · Recursos humanos y materiales

(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.

Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/312)



#### CAPÍTULO III - CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

##### Artículo 313 · Ámbito Subjetivo

(Ámbito Subjetivo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[451](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/451).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/313)



##### Artículo 314 · Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado

(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/314)



##### Artículo 315 · Plan anual de contratación

(Plan anual de contratación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/315)



##### Artículo 316 · Procedimiento de compra por puja a la baja

(Procedimiento de compra por puja a la baja).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/316)



##### Artículo 317 · Convenio Marco

(Convenio Marco).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/317)



##### Artículo 318

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/24).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [318](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/318).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/318)



##### Artículo 319 · Regímenes de Contratación Especiales

(Regímenes de Contratación Especiales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[483](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/319)



##### Artículo 320 · Contrato de arrendamiento de obra

(Contrato de arrendamiento de obra).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/320)



##### Artículo 321 · Previsión de la compra y del procedimiento aplicado

(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[484](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/484).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/321)



##### Artículo 322 · Elevación de montos tope y requisitos asociados

(Elevación de montos tope y requisitos asociados).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[485](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/322)



##### Artículo 323 · Bases a aplicar en los procedimientos de contratación

(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/323)



##### Artículo 324 · Integración de las especificaciones del objeto a contratar

(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/324)



##### Artículo 325 · Plazos mínimos para los procedimientos de compras

(Plazos mínimos para los procedimientos de compras).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[492](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/492).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/325)



##### Artículo 326 · Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría

(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[584](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/584).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/326)



##### Artículo 327 · Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas

(Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 
[124](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/327)



##### Artículo 328 · Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas

(Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[476](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/476).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/328)



#### CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES

##### Artículo 329 · Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/329)



##### Artículo 330

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/26).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/330)



##### Artículo 331 · Competencia

(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:

- 1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política

en materia de compras públicas.

- 2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en

materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes

autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,

personas públicas no estatales y personas de derecho privado que

administren fondos públicos.

- 3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al

servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,

proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos

vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.

- 4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades

estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la

adquisición de bienes por parte del Estado.

- 5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de

diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a

que refiere el numeral precedente.

- 6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la

finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan

comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de

forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto

cumplimiento de los contratos.

- 7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de

adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de

capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y

aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores

prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los

procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de

contratos.

- 8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones

estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los

proveedores y las entidades estatales.

- 9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su

plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus

modificativas.

- 10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no

estatales y personas de derecho privado que administren fondos

públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación

para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la

normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas

etapas de contratación.

11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de

mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y

suspensión ante incumplimiento de proveedores.

12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los

lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin

de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de

compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la

gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en

el sector público.

13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las

contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera

actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del

sistema y la generación de confianza en el mismo.

14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de

Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las

entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades

privadas vinculadas a su ámbito de actuación.

15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el

seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que

efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder

Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su

reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/68).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [332](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/332).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/331)



##### Artículo 332 · Facultades especiales de control

(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.

Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:

- A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de

personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de

Proveedores del Estado.

- B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la

Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/332)



##### Artículo 333 · Consejo Ejecutivo

(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará

dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por

un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un

representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante

del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia

de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento

(AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/34).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [333](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/333)



##### Artículo 334 · Competencias del Consejo Ejecutivo

(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/334)



##### Artículo 335 · Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/335)



##### Artículo 336 · Estructura de cargos y funciones

(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/336)



##### Artículo 337 · Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.

Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/337)



##### Artículo 338 · Recursos humanos

(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/338)



##### Artículo 339 · Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/339)



#### CAPÍTULO V - FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA

##### Artículo 340 · Delegados sectoriales

(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/340)



##### Artículo 341 · Dependencia jerárquica

(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/341)



##### Artículo 342 · Competencia

(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/342)



##### Artículo 343 · Pautas de actuación

(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/343)



##### Artículo 344 · Disponibilidad de medios

(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/344)



##### Artículo 345 · Reglamentación

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/345)



#### CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

##### Artículo 346 · Designación de personal presupuestado o contratado

(Designación de personal presupuestado o contratado).-

La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A 'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D 'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:(*)

- A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina

Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la

solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a

ser provisto.

- B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina

Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a

redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos

solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese

personal, la que se realizará de conformidad con las normas que

regulan la adecuación presupuestal.

A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de

redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,

la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de

funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.

Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico

Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"

(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares

grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional

del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal

adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez

días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal

gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas

que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que

establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina

Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto

funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.

- C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del

Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse

sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando

su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este

caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para

expedirse se extenderá a treinta días.

- D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las

leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los

procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y

Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de

reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

- E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de

los doce meses anteriores a la finalización de cada período de

gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin

perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal

redistribuido y las excepciones previstas por ley.

- F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los

Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente

ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones

resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado

cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

- G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,

en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de

funcionarios realizados en el período, así como el número total de los

mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las

entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información

que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y

forma.

*Notas:*

- Acápite redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021/9).996 de 03/11/2021 artículo 9.
Acápite ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [346](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/346)



##### Artículo 347 · Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos

(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/347)



#### CAPÍTULO VII - EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO

##### Artículo 348

Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de Puertos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/283).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [348](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/348)



##### Artículo 349 · De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos

(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/349)



##### Artículo 350 · Redistribución de funcionarios

(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/350)



##### Artículo 351 · Reasignación de créditos presupuestales

(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/351)



##### Artículo 352 · Transferencias de dominio

(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/352)



#### CAPÍTULO VIII - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES

##### Artículo 353 · Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura

(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [354](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/353)



##### Artículo 354 · Objetivos

(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:

- A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del

sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a

los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas

las etapas fundamentales de los proyectos.

- B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de

los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las

mejores prácticas internacionales en la materia.

- C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración

de pliegos de condiciones.

- D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de

los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en

los esquemas de financiación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/354)



##### Artículo 355 · Asistencia técnica para el diseño del Plan

(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/355)



##### Artículo 356 · Cronograma de trabajo

(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/356)



##### SECCIÓN VI - SECTOR AGROPECUARIO

#### CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

##### Artículo 357

(Declaración sobre parcelas que integran colonias).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.7[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18756-2011/5)6 de 26/05/2011 artículo 
5 inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/357)



##### Artículo 358

(Excepción a la obligación prevista en la norma).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 
[61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/11029-1948/61) literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/358)



#### CAPÍTULO II - FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

##### Artículo 359

(Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/2)7/07/1984 
artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/359)



##### Artículo 360

(Competencias del Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/360)



##### Artículo 361

(De las Mesas Consultivas).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/361)



##### Artículo 362

(Notificación de las resoluciones).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/362)



##### Artículo 363

(Potestades del Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/26) 
literal G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/363)



##### Artículo 364 · Obligación de exhibir la constancia de habilitación

(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/364)



##### Artículo 365

(Funcionamiento de la Junta).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/365)



##### Artículo 366

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [291](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/291).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [366](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/366).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/366)



##### Artículo 367

(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/367)



##### Artículo 368

(Registro Nacional de Carnicerías).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/368)



##### Artículo 369

(Coordinación).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/7)83 de 23/08/2019 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/369)



##### Artículo 370 · Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales

(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/370)



##### Artículo 371 · Derogación

(Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/371)



#### CAPÍTULO III - MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL

##### Artículo 372

(Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 
[176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/372)



#### CAPÍTULO IV - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA

##### Artículo 373 · Instituto Nacional de la Granja

(Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/373)



##### Artículo 374 · Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja

(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19968-2021/1)6/12/2025 artículo [[251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/251)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/251),
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 251,
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/190),
 Ley Nº 19.968 de 23/07/2021 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/374)



#### CAPÍTULO V - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL

##### Artículo 375

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/375)



##### Artículo 376 · Consejo Directivo Honorario

(Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario, conformado de la siguiente manera:

- A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

que lo presidirá.

- B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional

Honoraria de Zoonosis).

- C) Un representante del Ministerio del Interior.

- D) Un representante del Congreso de Intendentes.

- E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.

- F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

- G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.

- H) Un representante de las protectoras de animales.

En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá doble voto.

Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.

El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/261).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [376](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/376).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/376)



##### Artículo 377 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/377)



##### Artículo 378 · Facultades

(Facultades).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/378)



##### Artículo 379 · Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/379)



##### Artículo 380 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262).
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/380)



##### Artículo 381 · De las responsabilidades del tenedor de un animal

(De las responsabilidades del tenedor de un animal).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/200[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/9) artículo 
9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/381)



##### Artículo 382 · Registro de prestadores de servicios

(Registro de prestadores de servicios).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/382)



##### Artículo 383 · Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal

(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/383)



##### Artículo 384 · Programa Nacional de Albergues

(Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [294](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/294).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 106/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2023) de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/384).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/384)



##### Artículo 385 · De la organización y funcionamiento del programa

(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/145).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 106/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2023) de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/385).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/385)



##### Artículo 386 · Programa Nacional de Control Reproductivo

(Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos.

Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/265).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículos: [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/387) y [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/386).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/386)



##### Artículo 387 · Práctica de esterilizaciones

(Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [266](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/266).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/387).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/387)



##### Artículo 388 · Identificación y registros de animales esterilizados

(Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/267).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [388](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/388)



##### Artículo 389 · Centros de control reproductivo

(Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/268).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [389](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/389)



##### Artículo 390 · Control de cumplimiento de los programas

(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [269](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/269).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [390](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/390).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/390)



##### Artículo 391

La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley será establecida por la Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones correspondiente al ejercicio 2020 - 2024. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/391).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391)



##### SECCIÓN VII - RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

#### CAPÍTULO I - LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

##### Artículo 392 · Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa

(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/392)



#### CAPÍTULO II - REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS

##### Artículo 393 · Creación y cometidos

(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:

- 1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes

previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,

diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y

largo plazo.

- 2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de

automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el

sistema previsional.

- 3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.

- 4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes

previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros

aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:

- A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante

esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado

financiamiento.

- B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.

- C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las

propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y

económico.

- D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto

de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en

curso de adquisición.

- E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes

regímenes.

- 5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes

interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de

diagnóstico como de recomendaciones.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/393)



##### Artículo 394 · Integración

(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/394)



##### Artículo 395 · Reglas de funcionamiento

(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.

Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.

La comisión tendrá dos secretarías:

- A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario

público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros

colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según

entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos

organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.

- B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida

especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura

organizativa que apruebe la Comisión.

Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.

La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/395)



##### Artículo 396 · Plazos

(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/396)



##### Artículo 397 · Presentación de los informes

(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/397)



##### Artículo 398 · Recursos

(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/398)



#### CAPÍTULO III - ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN

##### Artículo 399

(Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16241-1992/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/399)



##### SECCIÓN VIII - DESARROLLO SOCIAL Y SALUD

#### CAPÍTULO I - NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS SOCIALES

##### Artículo 400 · Adecuación organizativa

(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.

Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/400)



##### Artículo 401 · Funcionarios adscriptos

(Funcionarios adscriptos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/9)92 artículo 
9 inciso 1º.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/401)



##### Artículo 402 · Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social

(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/402)



#### CAPÍTULO II - MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

##### Artículo 403 · Selección de familia adoptante

(Selección de familia adoptante).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [132 - 6](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/132_6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/403)



##### Artículo 404

(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [133 - 2](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/133_2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/404)



##### Artículo 405 · Proceso

(Proceso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/405)



##### Artículo 406 · Cometidos del equipo técnico

(Cometidos del equipo técnico).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/406)



#### CAPÍTULO III - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS

##### Artículo 407 · Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias

(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2021) de 28/07/2021.
Ver en esta norma, artículo: [408](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/408).
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [403](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/403).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/407)



##### Artículo 408 · Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias

(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/408)



#### CAPÍTULO IV - RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO

##### Artículo 409 · Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio

(Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [79 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/79_T4) numeral 3º), literal W).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/409)



##### Artículo 410

(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/410)



##### SECCIÓN IX - NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA

#### CAPÍTULO I - FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 411 · Creación

(Creación).- Créase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/411)



##### Artículo 412 · Competencia

(Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:

- A) Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de

Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de

24 de octubre de 2011, el Programa de Mejoramiento de Barrios, el Plan

Nacional de Relocalizaciones, los que pasarán a depender de esa unidad

ejecutora.

- B) Diseñar y ejecutar programas de integración social y urbana en

barrios con precariedad socio-habitacional o déficit de

infraestructuras, así como en asentamientos irregulares.

- C) Diseñar y ejecutar programas o dispositivos que atiendan la

emergencia habitacional dispersa o concentrada a través de la mejora

de las condiciones de la vivienda, acciones de mitigación u otras

herramientas.

- D) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos

irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión

en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.

- E) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y

colaboración de los demás organismos públicos.

- F) Coordinar acciones con los organismos públicos competentes, Gobiernos

Departamentales, organizaciones sin fines de lucro, en especial

aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter

social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos

financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de esta

Dirección.

- G) Gestionar y desarrollar el Registro Nacional de Asentamientos

Irregulares (RNAI), creado por el artículo 399 de la Ley N° 20.212, de

6 de noviembre de 2023. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/431).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [412](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/412)



##### Artículo 413 · Regularización de asentamientos irregulares

(Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/413)



##### Artículo 414 · Recursos

(Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/414)



##### Artículo 415

Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.

En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/328).
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [378](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/378).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/71).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/71),
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [415](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/415).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/415)



##### Artículo 416 · Herencias yacentes

(Herencias yacentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[669](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/669).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/416)



##### Artículo 417 · Administración de la herencia por el curador

(Administración de la herencia por el curador).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo [430](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/430) ordinal 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/417)



##### Artículo 418 · Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social

(Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/418)



##### Artículo 419 · Herencias yacentes

(Herencias yacentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/671).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/419)



##### Artículo 420 · Herencias yacentes. Proceso

(Herencias yacentes. Proceso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[673](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/673).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/420)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA

##### Artículo 421 · Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía

(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:

- A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío

del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de

una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más

de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una

profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades

no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,

vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla

con las disposiciones departamentales respectivas.

- B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del

arrendador.

- C) El contrato se extienda por escrito.

- D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del

arriendo.

- E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento

su voluntad de someterse a esta ley.

La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [430](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/430), [431](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/431), [439](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/439) y [440](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/440).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/421)



##### Artículo 422 · Elementos del contrato

(Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:

- A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo

1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al

vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a

la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al

establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.

- B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades

reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago

del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez

días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las

partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado

de más de una mensualidad de alquiler.

- C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y

tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste

anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo

(IPC).

- D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier

momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas

en el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/422)



##### Artículo 423 · Oponibilidad a terceros

(Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/423)



##### Artículo 424 · Facultad de subarrendar

(Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/424)



##### Artículo 425 · Cesión del contrato

(Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/425)



##### Artículo 426 · Causales de desalojo

(Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:

- A) Arrendatarios malos pagadores.

- B) Inmuebles expropiados.

- C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular

e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional

de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder

de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/426)



##### Artículo 427 · Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación

(Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.

Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/427)



##### Artículo 428 · Cláusulas nulas

(Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:

- A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento

establecidos en esta ley.

- B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez

vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de

arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de

desalojo y lanzamiento.

- C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo

monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/428)



##### Artículo 429 · Desalojo por vencimiento del plazo

(Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/429)



##### Artículo 430

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/430)



##### Artículo 431 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.

El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/431)



##### Artículo 432 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/432)



##### Artículo 433 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/433)



##### Artículo 434 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/434)



##### Artículo 435 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/435)



##### Artículo 436

(Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/436)



##### Artículo 437 · Desalojo por mal pagador

(Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.

Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.

Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/437)



##### Artículo 438 · Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria

(Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/438)



##### Artículo 439 · Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo

(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.

Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/439)



##### Artículo 440 · Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones

(Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.

El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/440)



##### Artículo 441 · Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones

(Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/441)



##### Artículo 442 · Desalojo por mal pagador. Lanzamiento

(Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/442)



##### Artículo 443 · Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento

(Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/443)



##### Artículo 444 · Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad

(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/444)



##### Artículo 445 · Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura

(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/445)



##### Artículo 446 · Inspección Ocular

(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.

El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [447](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/447) y [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/446)



##### Artículo 447 · Inspección ocular pactada

(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/447)



##### Artículo 448 · Inspección ocular como medida preparatoria

(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/448)



##### Artículo 449 · Entrega de la finca en caso de desocupación

(Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/449)



##### Artículo 450 · Proceso Ejecutivo

(Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/450)



##### Artículo 451 · Acumulación de pretensiones

(Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/451)



##### Artículo 452 · Otras acciones

(Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/452)



##### Artículo 453 · Lanzamiento

(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453)



##### Artículo 454 · Competencia

(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el momento en que se declare la incompetencia serán consideradas válidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [767](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/767).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/454).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/454)



##### Artículo 455 · Legitimación activa. Acreditación

(Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/455)



##### Artículo 456 · Legitimación activa. Legitimados

(Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:

- A) El arrendador o subarrendador.

- B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble

objeto de promesa.

- C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente

se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor

y quedará legalmente subrogado a éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/456)



##### Artículo 457 · Notificaciones

(Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/457)



##### Artículo 458 · Normas complementarias y subsidiarias

(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.

En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.

Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias. (*)

*Notas:*

- Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [768](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/768).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/458)



##### Artículo 459 · Simulación de ausencia de garantías

(Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.

El producido de la multa beneficiará al arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/459)



#### CAPÍTULO III - AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR

##### Artículo 460

(Comisión Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[393](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/393).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/460)



##### SECCIÓN X - MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

##### Artículo 461 · Derogación

(Derogación).- Derógase el numeral 9 del artículo 809 del Código Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/461)



##### Artículo 462

(Repudiación de la herencia).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1075](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1075).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/462)



##### Artículo 463 · Sustitución de artículos del Código Civil

(Sustitución de artículos del Código Civil).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículos 
[1150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1150), [1194](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1194), [1204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1204), [1206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1206), [1211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1211), [1215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1215), [1216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1216), [1217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1217), [1243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1243), [1244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1244), [1561](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1561) y [1569](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1569).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/463)



##### Artículo 464

(Sustitución del artículo 1018 del Código de Comercio).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de Comercio de 26/05/1865 
artículo [1018](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1018).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/464)



##### Artículo 465

(Procedencia del proceso extraordinario).

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[349](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/349) numeral 5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/465)



##### Artículo 466 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 1205 y 1231 del Código Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/466)



##### Artículo 467 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.

Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20061-2022/2)º) ver vigencia: Ley Nº 20.06[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20061-2022/1) de 22/07/2022 artículos 1 y 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/467)



##### SECCIÓN XI - OTRAS DISPOSICIONES

#### CAPÍTULO I - DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN

##### Artículo 468 · Piquetes que impidan la libre circulación

(Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/468)



##### Artículo 469 · Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público

(Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.

Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/469)



##### Artículo 470 · Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva

(Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/470)



#### CAPÍTULO II - PORTABILIDAD NÚMERICA

##### Artículo 471 · Derecho a la portabilidad numérica

(Derecho a la portabilidad numérica).- Declárase que la "portabilidad numérica" es un derecho de los usuarios de los servicios de telefonía móvil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/471)



##### Artículo 472

(Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/472)



##### Artículo 473 · Comité de Portabilidad Numérica

(Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.

El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/473)



##### Artículo 474 · Cronograma de actividades

(Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

En dicho marco, el Comité deberá determinar:

- A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica

para el sistema de telefonía móvil.

- B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio

a implantar.

- C) La revisión de un plan de numeración.

- D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al

usuario.

- E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación

de la portabilidad numérica.

- F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de

portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los

costos del servicio y no al usuario.

- G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de

una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la

cooperación entre agentes.

- H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

- I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos

y deberes de usuarios y operadores.

- J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los

costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de

terminación de llamadas a números portados.

- K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable

para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/474)



##### Artículo 475 · Costos de adecuación de redes y sistemas

(Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/475)



##### Artículo 476 · Implementación del sistema

(Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/476)



# Código de Minería

Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Promulgación 1982-01-08 · Publicación 1982-02-16

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 139 artículos, 83 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO

### TÍTULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS

#### CAPÍTULO I

##### OBJETO DE ESTE CODIGO

##### Artículo 1

El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/1)



##### FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 2

La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/2)



#### CAPÍTULO II

##### YACIMIENTOS Y MINAS

##### Artículo 3

Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de la tierra.

La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente, por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/3)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

##### Artículo 4

Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/4)



##### Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [4](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/4), [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7), [61](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/61), [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116) y [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5)



##### Artículo 6

El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia del presente Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/6)



#### CAPÍTULO IV

##### CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

##### Artículo 7

Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:

CLASE - I - - Comprende los siguientes yacimientos:

- a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas

natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas

petrolíferas;

- b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para

generar industrialmente energía.

CLASE - II - - Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera

o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos

23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan

conforme al artículo 8.

CLASE - III - - Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y

no metálicas, no incluidos en otras clases.

Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si

la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante

como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad

determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de

la mina.

CLASE - IV - - Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que

se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo

proceso industrial que determine una transformación física o química

de la sustancia mineral. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/8), [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23), [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/49), [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54), [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60), [66](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/66), [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68), [69](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/69), [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/71), [75](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/75), [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/76), 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/77), [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/85), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/119) y [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)



##### Artículo 8

Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II, serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23) y [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/8)



##### Artículo 9

Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros mientras éstos se mantengan en vigencia. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/9)



### TÍTULO II - DERECHOS Y TÍTULOS MINEROS

#### CAPÍTULO I

##### DERECHOS MINEROS

##### Artículo 10

Constituyen derechos mineros:

- a) El derecho de prospección:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión

de toda otra persona;

- b) El derecho de exploración:

Es el derecho a realizar en un área determinada todas las

labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a

la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de

sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley

del mineral y a su evaluación económica;

- c) El derecho de explotación:

Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en

un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los

productos extraidos o separados del yacimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/10)



#### CAPÍTULO II

##### TÍTULOS MINEROS

##### Artículo 11

Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.

Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente:

- a) El permiso de prospección;

- b) El permiso de exploración;

- c) La concesión para explotar. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/11)



##### Artículo 12

El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/12)



##### CAMBIOS DE TITULAR

##### Artículo 13

Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:

- 1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la

autoridad minera.

A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los

extremos impuestos para el otorgamiento del título;

- 2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán

constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología.

A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro

General de Minería, los derechos y obligaciones del título

corresponderán exclusivamente al cesionario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/13)



##### Artículo 14

La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/14)



##### ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 15

El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las siguientes condiciones para su validez:

- 1º) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;

- 2º) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que

requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se

comprometió el titular del derecho;

- 3º) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional

de Minería y Geología;

- 4º) Que se inscriba en el Registro General de Minería.

El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad minera. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/15)



#### CAPÍTULO III

##### CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION

##### Artículo 16

El otorgamiento de una concesión para explotar crea un derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código. Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación común. (*)

El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada operación de exportación. (*)

El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa a la exportación. (*)

La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el comprador. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/1)8.813 de 23/09/2011 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/16)



##### Artículo 17

El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las condiciones impuestas al concesionario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/17)



### TÍTULO III - RÉGIMEN LEGAL DE LA MINERIA

#### CAPÍTULO I

##### HABILITACION DE LA ACTIVIDAD

##### Artículo 18

La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo puede hacerse:

- A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este

Código;

- B) En virtud de un título minero. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/18)



#### CAPÍTULO II

##### LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 19

Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. (*)

La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/[19](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/19)82 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/19)



##### Artículo 20

Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios.

Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por causa de muerte.

Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/20)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 21

Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

I. Con carácter general para todos los títulos mineros:

- a) Por vencimiento del plazo de validez del título;

- b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero

correspondiente a los yacimientos de la Clase II;

II. Relativos a cada título:

- a) Para el permiso de prospección:

- 1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en la

autorización;

- 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

- b) Para el permiso de exploración:

- 1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y

asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;

- 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones

de este Código;

- 3) La realización de actos de explotación o disposición de las

sustancias extraidas con propósito lucrativo, salvo que medie

autorización previa de la Inspección General de Minas;

- 4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de

superficie;

- c) Para la concesión minera:

- 1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o

del Canon de producción;

- 2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a

las disposiciones de este Código;

- 3) Por renuncia o abandono del derecho;

- 4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo

del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no

existen las autorizaciones previas previstas por este Código.

(*)

- 5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que

impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.

Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a efectos de su registro.

*Notas:*

- Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 
20/10/2022 artículo [228](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/228).
Numeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/21)



#### CAPÍTULO IV

##### DE LA VACANCIA DE MINAS

##### Artículo 22

Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de existencia de minerales revestirán la condición de vacantes en los siguientes casos:

- a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;

- b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;

- c) Por renuncia del titular del derecho minero;

- d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;

- e) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)

- f) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título

de minero. (*)

*Notas:*

- Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [182](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/182).
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/22)



##### Artículo 23

Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.

También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del artículo 7º.

La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro de Vacancias. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23)



#### CAPÍTULO V

##### DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO

##### Artículo 24

El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

- a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de

Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos

demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de

sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que

amparó su actividad minera;

- b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;

- c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el

cesionario ante el Registro General de Minería. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/24)



##### Artículo 25

La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al vencimiento del plazo de un año contado a partir del día siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/25)



##### Artículo 26

El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/26)



##### Artículo 27

El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.

No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/27)



#### CAPÍTULO VI

##### DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

##### Artículo 28

El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:

- a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan

origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas

las precauciones para evitarlo;

- b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en

beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;

- c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,

si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la

utilización del predio o de parte importante del mismo.

Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio

de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el

procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,

37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.

Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el

superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del

derecho minero otorgado;

- d) A percibir la participación del Canon de producción

(artículo 45). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/28)



##### Artículo 29

Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades mineras.

El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/29)



##### OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

##### Artículo 30

El superficiario está obligado:

- 1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras

debidamente declaradas;

- 2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/30)



#### CAPÍTULO VII

##### DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

##### Artículo 31

Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:

- a) De estudio:

Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las

labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de

sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el

alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo

indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos

propios de la prospección. (*)

- b) De ocupación temporaria o permanente:

Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos

y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de

máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas

provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo

del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas

transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en

general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

- c) De paso:

Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.

La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para

sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito

seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de

los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las

sustancias extraidas.

Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que

se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de

conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos

mineros;

- d) De tendido de ductos:

Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de

plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el

funcionamiento de los ductos.

A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se

considera equivalente a la de ocupación permanente.

La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de

ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los

comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de

aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo

29. (*)

*Notas:*

- Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.81[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/3) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/2)3/09/2011 artículo 2.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [108 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.172 de [31](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/31)/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/194),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/31)



##### CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

##### Artículo 32

La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al superficiario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/4).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[301](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/301).
Ver en esta norma, artículos: [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/152[42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/42)-1982/33), [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/36), [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/41), 42, [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/43) y 
[44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/44).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [301](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16170-1990/301),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/32)



##### Artículo 33

La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:

- 1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e

informaciones necesarias.

- 2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la

servidumbre, otorgándole vista del expediente.

La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.

Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.

Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.

La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.

El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.

En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.

En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.

Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/302).
Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/33)



##### Artículo 34

Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.

El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minera de estudio.

La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/303).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34)



##### Artículo 35

El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes conceptos:

- a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o

parcialmente;

- b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.

Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones

en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o

artificiales, y otras similares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/35)



##### Artículo 36

Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

- 1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,

en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o

sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio

de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,

teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de

rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los

daños y perjuicios que se causen;

- 2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños

y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/36)



##### Artículo 37

Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

- a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus

mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,

actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;

- b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al

quedar consumado dicho daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38) y [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37)



##### Artículo 38

El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes, o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37) y [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38)



##### Artículo 39

Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre declarada.

Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/39)



##### Artículo 40

Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.

El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.

El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40)



##### Artículo 41

El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.

El fallo será recurrible como las interlocutorias.

La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/41)



##### Artículo 42

Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.

Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efectos desde la fecha de la demanda. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/42)



##### Artículo 43

Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/43)



##### Artículo 44

Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/44)



#### CAPÍTULO VIII

##### DERECHOS Y CANONES MINEROS

##### Artículo 45

Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

- 2) El porcentaje del Canon de producción será:

- A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

- a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

- b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

- B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

- C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

- 3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

- 4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon

de producción y de presentación de las planillas de producción y

de comercialización del período, a los efectos de la liquidación

del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación

probatoria cuando así corresponda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.81[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) de 23/09/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/5).
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/303).
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente 
por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/208).
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/46), [108 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/5),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/208),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45)



##### Artículo 46

Si el titular de un permiso de exploración es autorizado para disponer de las sustancias extraidas, abonará el Canon de producción relativo a dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo precedente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/46)



##### Artículo 47

El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal del Canon de producción, por períodos que no excederán de los primeros diez años de la explotación, si considera que existen razones de interés general en fomentar dicha explotación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/47)



##### Artículo 48

Los derechos y cánones establecidos precedentemente

constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de

contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos

mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia

tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos

y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo

vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si

existieren deudas anteriores.

No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos

en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las

disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios

de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden

sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,

planilla de producción, y multas por infracciones a las normas

mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional

de Minería y Geología.

Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y

recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los

correspondientes intereses.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los

convenios antedichos.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15516-1983/1)6/12/2025 artículo [[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)03](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/303).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/304),
 Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15516-1983/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/304),
 Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/48)



#### CAPÍTULO IX

##### DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA

##### Artículo 49

El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º.

La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.

La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/49)



##### Artículo 50

El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el artículo 52. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/50)



#### CAPÍTULO X

##### DE LA RESERVA MINERA

##### Artículo 51

El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/51)



##### Artículo 52

La reserva minera se dispone:

- a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que

se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos

minerales;

- b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la

explotación de los recursos minerales.

La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/52)



##### Artículo 53

Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/53)



##### Artículo 54

Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54)



##### Artículo 55

Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.

En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados, y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.

Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes reglas:

- a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular

particular, si se trata de sustancias minerales que fueron

nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las

adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la

concesión para explotar;

- b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/55)



##### Artículo 56

Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el "Diario Oficial"; en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento donde se encontrare radicada la reserva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/56)



#### CAPÍTULO XI

##### DE LAS INFRACCIONES

##### Artículo 57

Las violaciones en general de las disposiciones de este

Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el

incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen

y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades

mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a

juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean

consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en

forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha

clausura constituya sanción administrativa .(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [2[59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/259).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 59.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/57)



##### Artículo 58

La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción administrativa. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/58)



#### CAPÍTULO XII

##### DE LAS SANCIONES

##### Artículo 59

Las infracciones administrativas serán objeto de las

siguientes sanciones:

- a) Apercibimiento.

- b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia

agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000

UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón

seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a

través de la reglamentación, determinar la calificación de las

infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

- c) Caducidad del derecho minero.

- d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la

administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e

impondrá la que estime pertinente.

Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin

perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste

naturaleza sancionatoria .(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/6)/11/2023 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/260).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/195).
Ver en esta norma, artículos: [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37), [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123) y [126 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/6),
 Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/194) y [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/195),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59)



## LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES

#### CAPÍTULO I

##### PRINCIPIO DE HABILITACION

##### Artículo 60

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

- a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

- b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia. (*)

*Notas:*

- Literal b) redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/18).1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)2 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículos: 7, [10](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/10), [11](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/11) y 18.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60)



##### REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TÍTULO MINERO

##### Artículo 61

Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:

- a) Para la Clase II:

Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en

consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la

ejecución de la actividad (artículo 82);

- b) Para la Clase III:

Según las reglas específicas de este Código;

- c) Para la Clase IV:

En beneficio del propietario del predio superficial (artículo

- 5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el

derecho de reserva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-19[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)/5) y 82.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/61)



##### REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS

##### Artículo 62

Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los regímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada régimen en particular:

- a) Para la Clase I:

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del

goce de los derechos mineros;

- b) Para la Clase II:

Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del

goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación

necesaria;

- c) Para las Clases III y IV:

Rigen las disposiciones específicas de este Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/62)



#### CAPÍTULO II

##### PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA

##### Artículo 63

Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

- a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al

yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

- b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

- c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que deriven de las labores mineras.

- d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y

los plazos de ejecución de cada fase.

- e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones

especiales (artículo 64).

- f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de

explotación.

- g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme

a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/104) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/63)



##### ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

##### Artículo 64

Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de Defensa Nacional.

Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o la denegarán sin expresión de causa.

La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79), [88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88) y [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64)



##### PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

##### Artículo 65

Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [305](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/305).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/65)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

### TÍTULO I - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 66

Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo 7º son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, en todo lo que no está expresamente modificado. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículo: 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/66)



##### Artículo 67

Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/8).813 de 23/09/2011 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/67)



##### Artículo 68

Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.

Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/9)/2011 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68)



##### Artículo 69

Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin abonar indemnización.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/10).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/69)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 70

Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/20[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/11) artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/70)



#### CAPÍTULO II RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

##### Artículo 71

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/71)



##### Artículo 72

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/72)



##### Artículo 73

Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.

Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.

El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y bases de precios correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/73)



##### Artículo 74

Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/74)



##### Artículo 75

Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: 7.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/75)



##### Artículo 76

Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/12).
Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/76)



### TÍTULO II - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 77

Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-19[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)/7), [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/78), [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79), [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/80), [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/81), 82, [83](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/83) y [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/77)



##### Artículo 78

El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/78)



#### CAPÍTULO II

##### BASES DE LA SELECCION

##### Artículo 79

Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con las siguientes especificaciones:

- a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,

en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas

por cada año del período;

- b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por

períodos de diez años cada uno;

- c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,

en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;

- d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el

desarrollo de la explotación;

- e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79)



##### Artículo 80

Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las condiciones básicas:

- a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;

- b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la

producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;

- c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de

prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la

cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si

correspondiere. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/80)



#### CAPÍTULO III

##### REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO

##### Artículo 81

Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que atribuya el título respectivo.

El citado contrato debe establecer:

- 1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el

período convenido;

- 2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar

el derecho;

- 3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la

inversión;

- 4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho

del contrato, que incluirá expresamente:

- a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de

inversiones;

- b) El no pago de las prestaciones pecuniarias. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/81)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 82

El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las propuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las seguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del yacimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82)



##### Artículo 83

Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/83)



#### CAPÍTULO V

##### EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA

##### Artículo 84

En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de economía mixta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84)



### TÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 85

Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes, según las disposiciones siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/85)



#### CAPÍTULO II

##### DE LA PROSPECCION

##### Artículo 86

La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

- 1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del

área.

- 2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a

emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte

acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de

la misma.

- 3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto

de la prospección.

- 4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad

a desarrollar.

- 5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de actividad.(*)

- 6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad.

El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a

contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere

demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se

acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de

Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y

perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

- 7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa al superficiario. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.8[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/13) de 23/09/2011 artículo 13.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/150).
Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/184).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022,
 Decreto [Nº 124/010](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/124-2010) de 15/04/2010.
Ver en esta norma, artículo: 88.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.8[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/13) de 23/09/2011 artículo 13,
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/184),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/86)



##### AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION

##### Artículo 87

El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen la necesidad del área solicitada.

En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/14).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [[181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/181)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/181).
Inciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 181.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/181),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/87)



##### CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO

##### Artículo 88

El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las siguientes condiciones:

- a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en

trámite;

- b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;

- c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el

artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;

- d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el

artículo 64. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/86), [93](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/93) y [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)



##### Artículo 89

Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/89)



##### DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

##### Artículo 90

El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorio.

Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/90)



##### OBLIGACIÓN DEL PERMISARIO

##### Artículo 91

El permisario está obligado:

- 1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la

Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los

informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del

título.

- 2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la

actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y

Geología un informe final, detallado y documentado con

conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

La presentación del informe final y la verificación referida serán condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/15).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/91)



#### CAPÍTULO III

##### DE LA EXPLORACION

##### Artículo 92

Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/16).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/92)



##### Artículo 93

El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

- 1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,

que lo solicite en tiempo y forma.

- 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas

mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería

y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las

condiciones requeridas por el artículo 88.

- 3) El solicitante deberá acreditar:

- a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de

ubicación, deslinde y extensión.

- b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen

explorar y los estudios técnicos realizados.

- c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,

especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a

emplear.

- d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme

al programa de operaciones y su cronograma. (*)

- e) Designación del técnico responsable de la actividad.

- f) Plan de inversiones.

- g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las

acciones de acondicionamiento del sitio que se considere

necesario.

- h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de

trabajo.

- i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y

perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será

fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde

el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda

judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho

plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la

Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la

recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de

Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la

actividad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)3/09/2011 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/17).
Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [151](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/151).
Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/183).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículo: 88.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/17),
 Ley Nº 17.[93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/93)0 de 19/12/2005 artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/183),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/93)



##### AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION

##### Artículo 94

El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.

El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un año.

Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo debidamente fundado.

El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/18).813 de 23/09/2011 artículo 18.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/94)



##### DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO

##### Artículo 95

El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento.

Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento del título. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/95)



##### OBLIGACIONES DEL PERMISARIO

##### Artículo 96

El titular minero estará obligado a:

- 1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de

iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión

que fuera autorizada.

- 2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las

inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los

procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la

reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la

materia.

- 3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,

todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

- 4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con

agregación de muestras y análisis.

- 5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa

de la extinción del permiso, un informe final detallado y

documentado de la labor realizada así como de las inversiones y

de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si

correspondiere.

- 6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de

Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,

corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección

Nacional de Minería y Geología.

Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/19).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/96)



##### Artículo 97

El titular del permiso de exploración no podrá establecer una explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Inspección General de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraidas en las cantidades máximas que establezca la autorización. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/97)



#### CAPÍTULO IV

##### DE LA EXPLOTACION

##### SECCIÓN I

##### Artículo 98

La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/20)11 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/98)2 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/98)



##### SECCIÓN II NUMERO DE CONCESIONES

##### Artículo 99

Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo.

En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/99)



##### SECCIÓN III CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

##### Artículo 100

El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

- 1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o

de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y

forma.

- 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras

inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el

solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen

perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad

respectiva.

En todos los casos con verificación previa de las condiciones

establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas

especiales (artículo 64).

- 3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

- a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del

mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda

información que demuestre la viabilidad de su explotación

racional.

- b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la

extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la

instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos

complementarios de la explotación.

- c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos

máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en

la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la

estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y

toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará

acorde a las buenas prácticas en la materia.

- d) Programa de operaciones discriminando:

- Volúmenes de producción.

- Características que asumirá la producción, en bruto,

beneficiada, industrializada.

- e) Características de la planta de beneficiación o transformación

(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la

planta).

- f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.

- g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de

acondicionamiento del sitio que se considere necesario.

- h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

- i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a

desarrollar.

- j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al

programa de operaciones y su cronograma.(*)

- k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

- l) La constitución de garantía suficiente para responder por los

daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto

será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no

podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el

vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial

por daños y perjuicios notificada.

En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección

Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario

por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su

definición. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88)13-2011/21).
Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/152).
Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/185).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64), 88 y [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/103).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18813-2011/21),
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/185),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100)



##### Artículo 101

El programa de explotación con determinación de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina durante este proceso, lo justifique.

La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/101)



##### SECCIÓN IV FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION

##### Artículo 102

El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:

- a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en

los mercados, justifican que el proceso de explotación presente

etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la

producción;

- b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen

diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas

minas del titular.

En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la

explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,

prorrogable por dos veces por igual término.

En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las prórrogas siguientes. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/102)



##### SECCIÓN V AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION

##### Artículo 103

La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.

Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:

- A) Tipo de yacimiento o mina.

- B) Programa de explotación.

- C) Plan de inversiones.

El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.

Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.

Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la

concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa

de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este

Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de

producción y de superficie. En este caso, mientras no exista

pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá

sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones

inherentes a la posesión de la mina .(*)

Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/229).
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [263](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/263).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/229),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15242-1982/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/103)



##### SECCIÓN VI DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION

##### Artículo 104

Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.

Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.

El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/104)



##### SECCIÓN VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS

##### Artículo 105

Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.

Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura.

Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/105)



##### Artículo 106

Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de Minas, el técnico del peticionante y de todas las personas que participen en las operaciones.

La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la operación si corresponde.

Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de concesión.

Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones, alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/106)



##### SECCIÓN VII ACTA DE POSESIÓN DE LA MINA

##### Artículo 107

Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante le dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/107)



##### SECCIÓN VIII DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR

##### Artículo 108

Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/24).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108)



##### Artículo 108 BIS · Artículo 108-BIS

(Disposición de Pasivos Mineros).-

Estériles y otros subproductos minerales de beneficiación:

- I) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III,

por el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección

Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de

pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la

concesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon

de producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.

La autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección

Nacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de

las medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de

cierre y acondicionamiento del área.

- II) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier

persona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y

revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización

para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos

minerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de

la actividad minera.

En las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de

Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre

que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o

acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:

- 1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar

inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de

Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos

requeridos para tal inscripción.

- 2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de

cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha

solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia

del área solicitada.

- 3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:

- A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte

hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,

determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende

realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás

elementos complementarios de dicha actividad.

- B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.

- C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o

de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá

declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su

defecto, el desconocimiento del o de los mismos.

- D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles

afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la

servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de

disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por

los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo

pertinente.

- E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y

perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de

dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

- F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos

Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,

mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.

- G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y

máquinas.

- H) Plan de cierre o abandono.

- I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.

- J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a

la normativa vigente.

- 4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los

inmuebles afectados por la autorización para la disposición de

pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de

servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de

viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de

producción correspondiente al superficiario.

En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición

de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de

beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,

no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al

momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá

un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud

de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma

su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud

del tercero.

- 5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos

mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase

III fijará:

- A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá

superar las veinte hectáreas.

- B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de

cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por

hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de

Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que

acredite el solicitante.

- 6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.

- III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización

para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros

subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas

precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o

fracción.

- IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción

conforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del

Código de Minería.

- V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que

mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;

tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de

dichas personas jurídicas.

- VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá

ser cedida.

- VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la

autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y

otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se

realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el

correspondiente certificado - guía.

- VIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los

instructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las

condiciones de seguridad requeridas. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108_BIS)



##### SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### DE LA EXPLOTACION

##### SECCIÓN IX DE LA INTERNACION

##### Artículo 109

Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión.

Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.

Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto.

La mala fe se presume:

- a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano

vertical que limita las minas;

- b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/109)



##### SECCIÓN X DERECHO DE VISITA DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES

##### Artículo 110

Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.

Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/110)



##### Artículo 111

La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación.

Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la internación, la Inspección General de Minas ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la vía jurisdiccional. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/111)



##### SECCIÓN XI DEL ABANDONO

##### Artículo 112

El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una sola vez.

Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus derechos si así lo exigieren.

En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/112)



##### SECCIÓN XI RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

##### Artículo 113

Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/113)



##### SECCIÓN XII RÉGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS

##### Artículo 114

El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/114)



### TÍTULO IV - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 115

Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/115)



#### CAPÍTULO II

##### DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

##### Artículo 116

El propietario del predio superficial de ubicación del

yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien

el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el

artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no

sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

- A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida

por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su

caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a

realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio

de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los

reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la

racionalidad de los trabajos.

La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y

Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo

de hasta tres años.

Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o

renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por

resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del

referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su

otorgamiento.

Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,

acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando

corresponda conforme a la normativa vigente.

No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista

una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581

y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código

Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al

predio en el cual se ubica el yacimiento.

La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos

pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la

actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para

realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

- B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud

del título minero correspondiente.

- C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra

pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/199[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)4-2020/3)/198[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/261).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.07[[5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/306),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/153),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [620](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/620).
Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/227) (antes incisos 3º) y 4º)).
Ver en esta norma, artículos: 5 y [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/117).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/227),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/306),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/153),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [620](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/620),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116)



##### Artículo 117

En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el propietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero, que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).

Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la explotación no afecta una disposición de interés general, el título minero será otorgado a favor del propietario. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116) y [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/117)



#### CAPÍTULO III

##### DERECHOS DE TERCEROS

##### Artículo 118

Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)

La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.

La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.

Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.

Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/194).
Ver en esta norma, artículo: [5](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [118](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/118)



##### Artículo 119

Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

- a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de

predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;

- b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser

acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de

la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación

afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección

Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o

la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,

con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de

explotar.

La actividad que se realice según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Ver en esta norma, artículos: 7 y [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/119)



#### CAPÍTULO IV

##### DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN

##### Artículo 120

Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:

- a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a

las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad

del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los

períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,

requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la

Inspección General de Minas.

- b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio

superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y

Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.

- c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos

y cánones correspondientes.

El propietario de predio superficial percibirá la participación del

Canon de producción prescrita por el artículo 45.

- d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo

dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un

permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de

explotación. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/195).
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/63).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [120](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120)



### TÍTULO V COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

##### Artículo 120 BIS · Artículo 120-BIS

Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120_BIS)



## LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y RÉGIMEN DE FISCALIZACIONES

### TÍTULO I

#### CAPÍTULO I

##### DE LAS AUTORIDADES

##### Artículo 121

Constituyen autoridades mineras:

- a) El Poder Ejecutivo;

- b) El Ministerio de Industria y Energía;

- c) La Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/121)



##### Artículo 122

La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus cometidos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/122)



#### CAPÍTULO II

##### DE LAS COMPETENCIAS

##### Artículo 123

- I.- Al Poder Ejecutivo compete:

- 1) Fijar la política general minera.

- 2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I

comprendidos en el artículo 7°.

- 3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase

II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de

goce de los derechos mineros correspondientes.

- 4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones

de las mismas.

- 5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la

superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000

hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más

de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

- 6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

- 7) Disponer las reservas mineras y su cese.

- 8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

- 9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

- 10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con

los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III

referidos en el artículo 7°.

- 11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos

especiales que correspondan.

- 12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por

representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería

que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el

desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo

Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la

Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al

desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones

de la presente norma y demás competencias que la reglamentación

estipule.

- 13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,

procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

- 1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al

Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

- 2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de

acuerdo a las disposiciones de este Código.

- 3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

- 4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

- 1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en

todas las cuestiones mineras.

- 2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente

servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que

regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

- 3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y

reglamentos.

- 4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los

literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil

unidades indexadas).

- 5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de

minería.

- 6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y

fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el

plan de cierre o abandono.

- 7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida

cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o

explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a

ser cubiertos por dicha garantía.

- 8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que

establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la

materia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/23)/09/2011 artículo 23.
Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada 
anteriormente por: Ley Nº 16.1[7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7)0 de 28/12/1990 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/304).
Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/230).
Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo [231](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/231).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2022) de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 7 y [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/230),
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16170-1990/304),
 Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123)



#### CAPÍTULO III

##### DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA

##### Artículo 124

El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Los cometidos del Registro son:

- 1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,

cambios de titular, cesiones y extinciones;

- 2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los

derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;

- 3) La inscripción de las vacancias;

- 4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas;

- 5) La inscripción de las caducidades y abandonos;

- 6) La inscripción de los descubrimientos;

- 7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;

- 8) Llevar el Catastro Minero;

- 9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.

El número de registro, el sistema de registración y las formalidades

y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del

Servicio. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/124)



##### Artículo 125

El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.

En este orden dispondrá:

- 1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;

- 2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas

las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/125)



### TÍTULO II - LA VIGILANCIA MINERA

##### Artículo 126

La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.

A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia, el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126)



##### Artículo 126 BIS · Artículo 126-BIS

(Transporte de minerales o rocas).-

- a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del

territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en

soporte electrónico o papel.

- b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y

privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que

requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un

certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión

para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes

certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera

impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del

presente compendio normativo.

- c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar

excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o

falta de cobertura de red debidamente justificadas.

- d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y

Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la

exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de

rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales

transportados y del vehículo de transporte.

En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el

mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar

temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el

auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y

del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del

Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen

naturaleza sancionatoria.

- e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido

por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular

cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido

a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía

o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de

las siguientes sanciones:

- 1) Apercibimiento.

- 2) Multa.

El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará

la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con

apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es

de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación

temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;

dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una

vez constatado el pago de la multa.

Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al

transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la

infracción la correspondiente vista previa por el funcionario

habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la

reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y

Geología.

Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la

mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así

como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias

y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

- f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios

electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,

expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre

que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva

explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y

Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de

los utilizados.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126_BIS)



##### Artículo 127

Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/127)



##### Artículo 128

Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero otorgado. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/128)



## LIBRO CUARTO

### TÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 129

Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su vencimiento. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/129)



##### Artículo 130

Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el presente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/130)



##### Artículo 131

Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones, cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este Código. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/131)



##### Artículo 132

La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de los precios del consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [619](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/619).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo [132](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/15242-1982/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/132)



##### Artículo 133

Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto ley 10.327, de 28 de enero de 1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974, la ley 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 12, 14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de 1974. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [17/03/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/133)



### TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 134

Las reglamentaciones actuales continuarán en vigencia, en todo lo que no sean contradictorias con las nuevas disposiciones legales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/134)



##### Artículo 135

El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1º de abril de 1982. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/135)



##### Artículo 136

Comuníquese, etc. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/136)



# Ley de Migraciones

Ley N.º 18.250 de 2008

Promulgación 2008-01-06 · Publicación 2008-01-17

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 84 artículos, 22 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/1)



#### CAPÍTULO II - AMBITO DE APLICACIÓN

##### Artículo 2

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/2)



##### Artículo 3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/3)



##### Artículo 4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/4)



##### Artículo 5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley:

- 1) El personal diplomático y consular de países extranjeros

acreditados en la República.

- 2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de

Estados extranjeros o de organismos internacionales.

- 3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos

de organismos internacionales con sede en la República, debidamente

acreditados.

- 4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar

servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos

internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

- 5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas

precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo,

que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.

- 6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de

organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.

- 7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder

Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/5)



##### Artículo 6

En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/6)



#### CAPÍTULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

##### Artículo 7

Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/7)



##### Artículo 8

Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/8)



##### Artículo 9

La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/9)



##### Artículo 10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/10)



##### Artículo 11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/11)



##### Artículo 12

Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/12)



##### Artículo 13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/13)



##### Artículo 14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/14)



##### Artículo 15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/15)



#### CAPÍTULO IV - DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

##### Artículo 16

Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/16)



##### Artículo 17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/17)



##### Artículo 18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/18)



##### Artículo 19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/19)



##### Artículo 20

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/20)



##### Artículo 21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/21)



##### Artículo 22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/22)



##### Artículo 23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/23)



#### CAPÍTULO V - DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES

##### Artículo 24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador

de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un

delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de

Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un

delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del

Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y

Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas.

La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de

Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.

La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar

para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o

privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales,

representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la

temática lo imponga.

Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya

función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de

las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su

funcionamiento.

La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el

inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de

Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales

para el cumplimiento de sus fines. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/225).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3),
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
[158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/158).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/24)/10/2013 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/158),
 Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 24.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/24)



##### Artículo 25

Son competencias de la Junta Nacional de Migración:

- A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.

- B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.

- C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la

aplicación de dichas políticas.

- D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia

de cada organismo del Estado.

- E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.

- F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.

- G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de

integración regional en relación con las migraciones intra y extra

zona.

- H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr

una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.

- I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.

- J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de

migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras;

de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el

exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.

- K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos

humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base

de los principios que inspiran la presente ley.

- L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno

migratorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/25)



##### Artículo 26

Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración, integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas, relacionadas con la temática migratoria.

Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará, evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo desarrolle.

La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/226).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/26)



##### Artículo 27

El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

- A) Habilitar los lugares a través de los cuales las personas deben

ingresar o egresar del país.

- B) Otorgar y cancelar a las personas extranjeras la residencia

definitiva en los casos señalados en esta ley.

- C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas

en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19254-2014/1)0/2022 artículo [[170](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/170)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/170).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 170.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.254 de [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/28)/08/2014 
artículo 1.
Literal B) reglamentado por: Decreto [Nº 312/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/312-2015) de 30/11/2015.
Ver en esta norma, artículo: 28.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19254-2014/1)9.254 de 28/08/2014 artículo 1,
 Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/27)



##### Artículo 28

El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/28)



##### Artículo 29

La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:

- A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del

país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes,

así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas

extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el

país.

- B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al

país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.

- C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya

o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.

- D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio

nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.

- E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a

su situación migratoria en el país.

- F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar

su prórroga.

- G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al

país como no residentes.

- H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que

ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no

residentes.

- I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así

correspondiere.

- J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar

el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y

salida del país de pasajeros y tripulantes.

- K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes

infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente

ley y cobrar las multas pertinentes.

- L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios

pudieran corresponder.

- M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no

residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.

- N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su

reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/29)



##### Artículo 30

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

- A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país

que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección

Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la

reglamentación que se dicte al efecto.

- B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la

presente ley y su reglamentación.

- C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia

migratoria.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 356/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/356-2018) de 29/10/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/30)



#### CAPÍTULO VI - CATEGORIAS MIGRATORIAS

##### Artículo 31

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente. La categoría de residente se subdivide en residente permanente y temporario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/31)



##### Artículo 32

Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las condiciones legales para ello.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/32)



##### Artículo 33

Tendrán la categoría de residentes permanentes:

- A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando

que acrediten dicho vínculo.

- B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados

Asociados que acrediten dicha nacionalidad.

La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el

Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la

República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores

dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la

continuación del trámite.

El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de

la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días

hábiles". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19254-2014/2)0.075 de 20/10/2022 artículo [[169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/169)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/169).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 169.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.254 de 28/08/2014 artículo 2.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 45/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/45-2023) de 08/02/2023,
 Decreto [Nº 312/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/312-2015) de 30/11/2015.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19254-2014/2)54 de 28/08/2014 artículo 2,
 Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/33)



##### Artículo 34

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.

Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente reglamentación:

- A) Trabajadores migrantes.

- B) Científicos, investigadores y académicos.

- C) Profesionales, técnicos y personal especializado.

- D) Estudiantes, becarios y pasantes.

- E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.

- F) Periodistas.

- G) Deportistas.

- H) Artistas.

- I) Religiosos.

Asimismo estarán comprendidos:

- A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los

literales anteriores del presente artículo.

- B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.

- C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del

presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por

resolución fundada.

Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/34)



##### Artículo 35

Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/35)



##### Artículo 36

Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio nacional.

Integran esta categoría migratoria:

- 1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines

de recreo, esparcimiento o descanso.

- 2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o

arte.

- 3) Negociantes.

- 4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales.

- 5) Tripulantes de los medios de transporte internacional.

- 6) Pasajeros en tránsito.

- 7) Personas en tránsito vecinal fronterizo.

- 8) Tripulantes de buques de pesca.

- 9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.

- 10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico.

- 11) Deportistas.

- 12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación.

- 13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales

anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional

de Migración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/36)



##### Artículo 37

Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/37)



##### Artículo 38

Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio de categoría migratoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/38)



##### Artículo 39

Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/39)



#### CAPÍTULO VII - DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO

##### Artículo 40

El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la reglamentación determine.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/40)



##### Artículo 41

Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/41)



##### Artículo 42

El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/42)



#### CAPÍTULO VIII - DEL DESEMBARCO CONDICIONAL

##### Artículo 43

En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/43)



##### Artículo 44

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional al país de las personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos internacionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/44)



#### CAPÍTULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA

##### SECCIÓN I - Causales de rechazo al ingreso

##### Artículo 45

Serán causales de rechazo para el ingreso al país:

- A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.

- B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa

humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

- C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de

reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión

administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los

literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado

ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la

medida de expulsión. (*)

- D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y

trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y

tráfico de armas en el país o fuera de él.

- E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el

control migratorio.

- F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo

establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.

- G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por

el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

*Notas:*

- Literal C) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/158).
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/47).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/45)



##### SECCIÓN II - Causales de denegatoria de la residencia

##### Artículo 46

Son causales de denegatoria de la residencia de las personas:

- 1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter

doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las

leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación

de penas privativas de libertad mayores de los dos años.

- 2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.

En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales presentados por el interesado no cuente con información completa y que dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes de la República Oriental del Uruguay.

Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [155](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/155).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/46)



#### CAPÍTULO X - CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA

##### SECCIÓN I - Roles del Ministerio del Interior

##### Artículo 47

El Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente expulsión cuando:

- A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados o

fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria

pertinente.

- B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere

delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o

registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto

los refugiados.

- C) La persona con residencia permanente que se ausentare del país por

un plazo superior a tres años.

- D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al

país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o

haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no

cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o

exoneración.

- E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare

alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del artículo

45 de la presente ley.

- F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera de él

actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos

establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados

por el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/47)



##### Artículo 48

La cancelación de la residencia permanente o temporaria no se efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre, padre, cónyuge o concubino del nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/48)



##### Artículo 49

La resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/49)



##### Artículo 50

La Dirección Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo de permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente expulsión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/50)



##### SECCIÓN II - Causales de expulsión

##### Artículo 51

Serán causales de expulsión del territorio nacional:

- A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control

migratorio.

- B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la

condición legal o documentaria.

- C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia

autorizado.

- D) Haber ingresado al país mediante documentación material o

ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya

dispuesto la Justicia competente.

- E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y

del plazo de permanencia autorizado al no residente.

- F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se

comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis

previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/51)



##### Artículo 52

La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su situación en el país en un plazo perentorio de sesenta días corridos bajo apercibimiento de resolverse su expulsión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/159).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/52)



##### Artículo 53

Las resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/53)



##### Artículo 54

La medida de expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución denegatoria se encuentre firme.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/54)



##### Artículo 55

En ningún caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/55)



##### Artículo 56

Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/56)



#### CAPÍTULO XI - DEL CONTROL DE SALIDA

##### Artículo 57

La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley.

Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto por la autoridad judicial competente.

Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito determinará la finalización del mismo.

Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria.

Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir la mayoría de edad.

En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de identidad o de viaje.

En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión.

Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/57)



#### CAPÍTULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

##### Artículo 58

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/58)



##### Artículo 59

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir al efecto con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así como demás normas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/59)



##### Artículo 60

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán:

- 1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de

Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.

- 2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros

y demás documentos que establezca la reglamentación.

- 3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la

documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando

correspondiere.

- 4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de

control migratorio.

- 5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo

que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de

Migración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/60)



##### Artículo 61

Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/61)



##### Artículo 62

Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/66) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/62)



##### Artículo 63

Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad administrativa o judicial competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/64), [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/66) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/63)



##### Artículo 64

La obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/66) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/64)



##### Artículo 65

En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.

Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución, manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado. (*)

Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional. (*)

*Notas:*

- Incisos [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[157](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/157).
Ver en esta norma, artículos: [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/66) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/65)



##### Artículo 66

Las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/66)



##### Artículo 67

En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/67)



##### Artículo 68

La Dirección Nacional de Migración autorizará a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/68)



#### CAPÍTULO XIII - DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXONERACIONES

##### Artículo 69

La Dirección Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).

Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/69)



##### Artículo 70

La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas en sus condiciones de vida.

Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes de refugio o refugiadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/70)



#### CAPÍTULO XIV - DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

##### Artículo 71

El Estado uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/71)



##### Artículo 72

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte el principio de reciprocidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/72)



##### Artículo 73

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará, en cuanto fuera pertinente, las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos y asociaciones sin fines de lucro de carácter social, cultural o deportivo de compatriotas residentes en el exterior.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/78).
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 357/008](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/357-2008) de 23/07/2008.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/73)



##### Artículo 74

Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones.

La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación.

El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.

A los efectos de esta ley se considerarán asociaciones de compatriotas residentes en el exterior de carácter social, cultural o deportivo, aquellas sin fines de lucro organizadas sobre bases y principios democráticos, representativas de uruguayos residentes en el exterior y cuyo cometido central sea la vinculación con el Uruguay en sus más diversas manifestaciones.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/79).
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 369/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/369-2011) de 21/10/2011,
 Decreto [Nº 559/008](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/559-2008) de 24/11/2008.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/74)



##### Artículo 75

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción.

El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/75)



##### Artículo 76

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

- A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

- B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con

el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

- C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser

transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde

su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor

deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y

en el Registro Nacional de Automotores.

El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la

persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.

En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [352](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/352).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/159),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/121).
Reglamentado por: Decreto [Nº 330/008](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2008) de 14/07/2008.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/159),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/121),
 Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18250-2008/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/76)



#### CAPÍTULO XV - DE LOS DELITOS

##### SECCIÓN I - Tráfico de personas

##### Artículo 77

Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del territorio uruguayo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/77)



##### SECCIÓN II - Trata de personas

##### Artículo 78

Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/79) y [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/78)



##### Artículo 79

Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/79)



##### Artículo 80

Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/80)



##### SECCIÓN III - Agravantes especiales

##### Artículo 81

Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes circunstancias:

- A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de

los migrantes.

- B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se

haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona

mayor de dieciocho años.

- C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a

su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones

relativas a la migración de personas.

- D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con

violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la

víctima.

- E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los

artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/81)



#### CAPÍTULO XVI - DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 82

Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular al momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia legal en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca la reglamentación al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/82)



##### Artículo 83

Las disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión, ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente con las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, sobre el Estatuto del Refugiado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/83)



##### Artículo 84

Deróganse las Leyes N° 2.096, de 19 de junio de 1890, N° 8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y N° 9.604, de 13 de octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/84)



# Reglamento de la Ley de Migraciones

Decreto N.º 394/009

Promulgación 2009-08-24 · Publicación 2009-09-02

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 238/022 de 2022-07-28. 66 artículos, 5 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA

##### Artículo 1

La entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio de la República Oriental del Uruguay se realizará de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/1)



##### Artículo 2

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente, subdividiéndose esta última en permanentes y temporarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/2)



##### Artículo 3

Las personas migrantes tendrán los mismos derechos laborales que los nacionales tanto en lo que se refiere a la admisión en el empleo, la remuneración, las condiciones de trabajo y el acceso a los medios de formación profesional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/3)



##### Artículo 4

Se considera que un extranjero puede gestionar su residencia permanente cuando tiene el propósito de establecerse en forma definitiva en el país y cumple con los siguientes requisitos ante la Dirección Nacional de Migración o ante la autoridad consular uruguaya correspondiente:

- A) Antecedentes Penales: Certificado expedido por la autoridad

competente del país de origen y/o del que residió los últimos cinco

años legalizado y traducido, que acredite fehacientemente que el

interesado no se encuentra comprendido en lo dispuesto por los

literales B, C, y D del artículo 45 y artículo 46 de la Ley Nº

18.250.

También podrá dicha información ser obtenida a través de la Oficina

Central Nacional, Interpol-Uruguay o certificación consular sobre la

existencia o no de antecedentes penales.

En caso de estar comprendidos en los artículos referenciados y a

efectos de gestionar su residencia, deberá haber transcurrido un

término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado a

partir del cumplimiento de la condena. La exigencia del presente

artículo no regirá cuando el extranjero no haya cumplido 18 años al

momento de iniciar el trámite.

- B) Medios de Vida: a) El trabajador deberá poseer una oferta de

trabajo en el país, debiendo el empleador inscribirlo ante los

Organismos de Seguridad Social y registrarlo en la Planilla de

Control de Trabajo. A estos efectos deberá otorgarse el documento de

identidad correspondiente.

- b) El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de

trabajador no dependiente deberá acreditar mediante declaración

jurada su situación laboral y estar inscripto en los Organismos de

Seguridad Social y Dirección General Impositiva, si correspondiere.

- c) Para el caso que el extranjero sea jubilado, retirado, pensionista

o rentista deberá acreditar dicha condición en forma fehaciente y

resultar que sus ingresos le permitan solventar sus gastos en el

país.

- d) Si se trata de empresario, deberá justificar dicha calidad

mediante la documentación requerida por los Organismos

correspondientes.

- C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular

está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el

Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los

prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados

por el Ministerio de Salud Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/4)



##### Artículo 5

Cuando la gestión de residencia se inicie en el extranjero todos los requisitos deberán acreditarse ante el Agente Consular correspondiente, quien deberá realizar un informe circunstanciado, evaluando la conveniencia o no de autorizar la gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/5)



##### Artículo 6

De la regularización. También podrán obtener residencia permanente en el país aquellos extranjeros que a la fecha de aprobación del presente decreto, prueben fehacientemente que residen de hecho en el país por un término superior a los siete años, sin perjuicio de acreditar no encontrarse comprendido en lo dispuesto en los artículos 45 literales B y D, y 46 de la ley que se reglamenta. En caso de acreditar residir en el país por más de veinte años se le exigirá lo establecido anteriormente a excepción de los antecedentes requeridos por el artículo 46 de la Ley Nº 18.250 que sólo serán de carácter nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/6)



##### Artículo 7

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingrese al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado y cumpla con los siguientes requisitos:

- A) Antecedentes Penales: Los mayores de 18 años deberán acreditar

carecer de antecedentes judiciales mediante la presentación del

respectivo certificado expedido por la autoridad competente del país

de origen y/o de los país/es donde haya residido los últimos cinco

años legalizado y traducido en su caso. Cuando la persona hubiere

cometido delito, recién podrá iniciar la gestión de residencia una

vez transcurrido un término de cinco años computado a partir del

cumplimiento de la pena.

- B) Medios de Vida: Acreditar ante la Dirección Nacional de Migración

la actividad que da origen a su solicitud de residencia temporaria.

- C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular

está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el

Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los

prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados

por el Ministerio de Salud Pública.

Los migrantes amparados por el Seguro Nacional de Salud obtendrán el Carné de Salud respectivo a través de los prestadores en cuyos padrones de usuarios estén inscriptos, en las mismas condiciones que los nacionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/7)



##### Artículo 8

El extranjero que gestione ante la Dirección Nacional de Migración la residencia temporaria por un plazo inferior a ciento ochenta (180) días, obtendrá la Hoja de Identidad Provisoria cuando acredite: A) la actividad que da origen a su solicitud y fecha de cese de la misma. Obtenida la Hoja de Identidad Provisoria por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se procederá a su inscripción en los organismos de seguridad social correspondientes. B) desarrollar actividad en forma remota desde el territorio nacional para entidades radicadas en el extranjero en iguales condiciones que las dispuestas en el literal A del presente artículo, no siendo requerida la inscripción en los organismos de seguridad social. En ambos casos, la Hoja de Identidad Provisoria podrá ser renovada, por única vez, por otros cientos ochenta (180) días. De permanecer por un término superior, el extranjero podrá aplicar a cualquiera de las categorías migratorias previstas en los artículos 4 y 7 del presente Decreto; (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 238/022 de 28/07/2022 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/238-2022/1).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/394-2009/8)/2009 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/8)



##### Artículo 9

Se considerará residente permanente a aquellas personas que hayan sido declaradas en la condición de refugiado, otorgándose la Cédula de Identidad donde conste su condición de residente definitivo. Cuando la solicitud de refugio se encuentre en espera de resolución, el extranjero tendrá la categoría de residente en trámite y una Cédula provisoria hasta tanto se determine por la Comisión de Refugio su elegibilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/9)



##### Artículo 10

El tiempo de permanencia de los residentes permanentes será indefinido mientras no se desnaturalicen las condiciones por las que fueron admitidos en esa calidad o cuando se ausenten del país por un tiempo superior a los tres años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/10)



##### Artículo 11

El plazo de permanencia del extranjero acreditado como residente temporario podrá ser:

- a) De hasta dos años renovable hasta un máximo de cuatro años a las

personas comprendidas en el artículo 34 literales A, B, C, E, F, G e

I de la Ley Nº 18250.

- b) De hasta un año renovable hasta un máximo que no exceda en más de

dos años del total de la carrera para aquellas personas que se acojan

como estudiantes.

- c) De hasta un año renovable mientras dure la beca o la pasantía a

los becarios y pasantes.

- d) De hasta un año renovable por igual período a las personas

comprendidas en el artículo 34 literal H de la Ley Nº 18250.

- e) A los cónyuges, hijos menores y padres se les podrá otorgar un

plazo de permanencia igual que el acordado al pariente con quien

ingresó.

- f) A las personas que ingresen por razones humanitarias se les

concederá un plazo acorde con las razones que llevaron a admitir su

ingreso, lo mismo que aquellas que autorice el Poder Ejecutivo por

razones fundadas.

- g) El plazo de permanencia de los nacionales de los países del

Mercosur y Estados Asociados se regirá por los acuerdos firmados y

ratificados por la República.

La Dirección Nacional de Migración otorgará los plazos de residencia temporaria teniendo en cuenta los motivos, la duración de los contratos agregados y las características de las categorías en que ingresan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/11)



##### Artículo 12

Los estudiantes, becarios y pasantes que sean considerados dentro de la categoría de residente temporario serán aquellos que participen en programas oficiales, gubernamentales de intercambio o de instituciones habilitadas o autorizadas por los organismos oficiales correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/12)



##### Artículo 13

El plazo de permanencia de los no residentes incluidos en el artículo 36 de la Ley Nº 18.250 será:

- a) De noventa días renovables por noventa días más a las personas

comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12.

- b) Por el tiempo que permanezcan los medios de transporte en que

ingresaron a las personas comprendidas en los numerales 5 y 9.

- c) En cuanto al Tránsito Vecinal Fronterizo se estará a lo

establecido en los Acuerdos Internacionales vigentes.

- d) Por el tiempo que insuma el tratamiento médico a las personas

comprendidas en el numeral 10 y por el tiempo que disponga la

Dirección Nacional de Migración a las comprendidas en el numeral 13.

- e) Por el tiempo que permanezca en nuestro territorio el crucero de

turismo o el que conceda la Dirección Nacional de Migración en caso

de emergencia, en atención al artículo 68 de la Ley Nº 18.250.

- f) Por el tiempo que lleve trasbordar al medio de transporte en que

egresará a los comprendidos en el numeral 6.

- g) Por el tiempo en que se encuentra el buque de pesca en nuestro

país a los comprendidos en el numeral 8, a excepción de aquel que

deje de estar operativo, en cuyo caso el plazo de permanencia

caducará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/13)



##### Artículo 14

Cuando al extranjero para ingresar al país le sea exigida visa consular, el ingreso al territorio nacional deberá efectivizarse en un plazo máximo de sesenta días a partir de su otorgamiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/14)



##### Artículo 15

La Dirección Nacional de Migración expedirá Permiso de Reingreso a aquellas personas que, no habiendo terminado el trámite de residencia permanente o temporaria, viajen fuera del país con la intención de volver a él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/15)



##### Artículo 16

A los efectos de la ley que se reglamenta la calidad de concubino deberá acreditarse mediante el reconocimiento judicial inscripto de la unión concubinaria. El extranjero viudo/a de uruguayo/a podrá ampararse a los beneficios que otorga el artículo 33, mientras mantenga el mismo estado civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/16)



##### Artículo 17

Son documentos hábiles de viaje el pasaporte y la cédula de identidad vigentes y en buen estado de conservación, rigiéndose su exigencia en uno u otro caso por la legislación de los lugares de origen y destino.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/17)



##### Artículo 18

Todo menor de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con residencia habitual en el país superior a un año que deba ausentarse del mismo deberá tener la autorización documentada de sus padres en ejercicio de la patria potestad, de su tutor o autorización judicial, exceptuándose los casos en que viaje en compañía de éstos o que lo haga en posesión de pasaporte uruguayo válido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/18)



##### Artículo 19

Los menores de edad, nietos de uruguayos, que deseen ampararse al artículo 33 de la Ley Nº 18.250, deberán contar con la autorización expresa de sus padres.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/19)



##### Artículo 20

En atención a lo dispuesto por el artículo 29 literal A y E de la Ley Nº 18.250, la Dirección Nacional de Migración podrá fiscalizar la situación migratoria de los extranjeros a efectos de corroborar que se ajuste a la documentación presentada o declarada cuando correspondiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/20)



##### Artículo 21

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración. A dichos efectos deberán presentar la documentación correspondiente que acredite su condición de empresa hábil y vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/21)



##### Artículo 22

Serán documentos hábiles que acrediten la calidad de tripulante, la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Dirección Nacional de Migración se reserva la facultad de rechazar tal documentación si la misma no se encontrare en condiciones o no cumpliere con las especificaciones exigidas por las Normas Internacionales vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/22)



##### Artículo 23

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas deberán acompañar al tripulante desenrolado hasta el momento del egreso, entregando a la autoridad migratoria la documentación correspondiente. Idéntico procedimiento se requerirá al momento del ingreso del tripulante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/23)



##### Artículo 24

Las personas y empresas mencionadas en los artículos 58 y siguientes de la Ley que se reglamenta, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Migración la lista de tripulantes, pasajeros y la documentación correspondiente a los mismos, así como su documentación personal. Dicho procedimiento deberá cumplirse tanto al ingreso como al egreso del país. La autorización de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Migración. El enrole de tripulantes deberá solicitarse con un mínimo de veinticuatro horas antes del ingreso. El tiempo de permanencia de los tripulantes desenrolados no podrá ser mayor a quince días de autorizado el egreso.

El no cumplimiento de dicho procedimiento configurará infracción migratoria y aparejará la correspondiente aplicación de la multa. Sin perjuicio de lo señalado la Dirección Nacional de Migración evaluará la pertinencia de la solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/24)



##### Artículo 25

Cualquier situación no prevista respecto al ingreso o egreso de tripulantes deberá ser comunicada en tiempo y forma por las personas y empresas mencionadas anteriormente a efectos que la Dirección Nacional de Migración evalúe la excepcionalidad de la situación sin que ello implique necesariamente una exención de su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/25)



##### Artículo 26

Una vez que sea declarado desertor un tripulante, la empresa deberá depositar la caución, que consistirá en una vez y media el valor del pasaje aéreo al lugar del destino del tripulante. El depósito se realizará en Unidades Reajustables ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Dirección Nacional de Migración.

Una vez ubicado el tripulante desertor, la empresa o la Dirección Nacional de Migración comprarán el pasaje aéreo. En este último caso, y luego de descontados todos los gastos que se ocasionaren, entre ellos hotel, alimentación, tasas, pasajes, etc. se devolverá el sobrante, de haberlo, a la empresa de transporte, sin que se genere intereses a favor de la compañía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/26)



##### Artículo 27

No se admitirá el cambio de categoría migratoria a aquellas personas que hubieren ingresado al territorio nacional como tripulantes.

La Dirección Nacional de Migración atendiendo a circunstancias especiales del caso podrá por razones fundadas autorizar excepcionalmente el cambio de categoría migratoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/27)



##### Artículo 28

De detectarse polizones a bordo de los buques, las Agencias o sus Representantes deberán informar dicha situación con anterioridad al arribo del mismo. Dichas Agencias o Representantes serán responsables de su reconducción al país de procedencia del buque o nacionalidad del polizón, siempre que este último no solicitare refugio en nuestro país. La obligación subsistirá hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre dicho derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/28)



##### Artículo 29

En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250, la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo egreso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/29)



##### Artículo 30

No se admitirá embarcar como pasajero en aquellos buques que no estén destinados a tal fin, o no cuenten con la capacidad destinada al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/30)



##### Artículo 31

La Dirección Nacional de Migración además de los controles previstos podrá realizar visitas a los buques a fin de controlar la tripulación y sus movimientos portuarios y a los hoteles donde se alojan tripulantes a disposición de las agencias para su posterior embarque.

Llevará un registro de polizones, tripulantes sometidos a la Justicia y desertores.

Cuando desertare un miembro de la tripulación, la Agencia, Empresa o Representante informará dicha circunstancia a la Dirección Nacional de Migración quedando obligada a reconducirlo a su cargo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente reglamentación. Dicha medida se suspenderá si el tripulante revistiera la calidad de actor o demandado ante los órganos del Poder Judicial debiendo acreditarse dicha circunstancia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/31)



##### Artículo 32

Las empresas de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas serán sancionados, en caso de infracción de las disposiciones migratorias, con multas que serán graduadas de acuerdo a los siguientes criterios: las primeras veinte infracciones migratorias serán sancionadas con una multa de 4 U.R (cuatro Unidades Reajustables) cada una. De veintiuno en adelante dicha multa se incrementará a 8 U.R (ocho Unidades Reajustables) cada una de ellas.

De superar el número de ochenta infracciones en el año, la empresa contumaz será sancionada adicionalmente con una multa de 100 U.R. (cien Unidades Reajustables). La multa se elevará a 400 U.R. (cuatrocientas Unidades Reajustables) por persona en caso de que la empresa de transporte incumpliera con lo dispuesto por los Artículos 29, 62, 63 y 65 de la Ley que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/32)



##### Artículo 33

Las sanciones se impondrán en la forma referenciada en el artículo precedente a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. A dichos efectos la Dirección Nacional de Migración llevará un registro de infracciones por cada empresa que opere con pasajeros o tripulantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/33)



#### CAPÍTULO II - DE LA SALUD

##### Artículo 34

Los migrantes que obtengan residencia en el país de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.250 y no cuenten con el amparo del Seguro Nacional de Salud, en los términos de la Ley Nº 18.211, podrán acceder a los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud en las siguientes condiciones:

- a) Pagando a los prestadores por los servicios que reciban de los

mismos, igual monto que el exigible a los nacionales en la misma

situación.

- b) Si no cuentan con recursos económicos o los que tuvieren resultaran

insuficientes al efecto, tendrán acceso gratuito a prestaciones

integrales de salud a través de la Administración de Servicios de

Salud del Estado, acreditando los extremos referidos de acuerdo a

la normativa aplicable a los nacionales en la misma situación. Iguales derechos corresponderán a los familiares que hayan ingresado al país con los migrantes o posteriormente al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 18.250.

En las situaciones previstas en los literales a y b del presente artículo, los migrantes y demás personas a que refiere el inciso anterior del mismo, deberán acreditar su identidad ante los prestadores con la documentación expedida por las autoridades nacionales competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/34)



##### Artículo 35

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 18.211, la irregularidad migratoria no constituirá obstáculo para el acceso a prestaciones integrales de salud a través de las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones previstas en el artículo anterior del presente decreto.

En estos casos, los migrantes acreditarán su identidad ante el prestador de servicios de salud de que se trate con el documento expedido por el país de origen o por un tercer país que posean. Si no tuvieren ninguno, lo harán mediante declaración jurada. Tratándose de menores de edad o de mayores con discapacidad, la declaración jurada sobre identidad será brindada por las personas a cuyo cargo se encuentren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/35)



##### Artículo 36

El Ministerio de Salud Pública y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud brindarán, a través de sus respectivas Oficinas de Atención al Usuario o similares, información que facilite la regularización migratoria, la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.250, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/36)



##### Artículo 37

Los extranjeros no residentes a que refiere el artículo 36 de la Ley Nº 18.250, que no cuenten con seguro de salud portable, accederán a servicios de salud pagando por los que reciban en condiciones de libre contratación con los prestadores de los mismos.

Cuando dichos extranjeros no dispongan de recursos económicos, la atención de emergencia será brindada en forma gratuita por la Administración de Servicios de Salud del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/37)



##### Artículo 38

Los migrantes que hagan uso de los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán cumplir con las disposiciones sanitarias de carácter general y con las específicas que determinen las respectivas entidades cuando estén utilizando dichos servicios. El incumplimiento de las mismas acarreará las consecuencias previstas en la normativa aplicable a los nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/38)



##### Artículo 39

A los migrantes que, luego de cumplir los requisitos exigibles en materia de residencia y de seguridad social en los términos del presente decreto y demás disposiciones aplicables, comiencen a desarrollar una actividad laboral dependiente o no dependiente que les conceda el amparo del Seguro Nacional de Salud de conformidad a la Ley Nº 18.211 y su reglamentación, les será aplicable la misma normativa que a los nacionales tanto en materia de aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud como de extensión de dicho amparo a hijos, cónyuges y concubinos, y de integralidad de las prestaciones de conformidad con los programas aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/39)



##### Artículo 40

Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán rechazar a ningún migrante amparado por el Seguro Nacional de Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

En el caso de migrantes no amparados por dicho seguro, regirán las limitaciones establecidas en la normativa vigente para los nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/40)



##### Artículo 41

Cuando los nacionales que hubieran emigrado retornen al país, su acceso a servicios de salud se regirá por la normativa vigente para los habitantes residentes en el mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/41)



#### CAPÍTULO III - DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

##### Artículo 42

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a sus competencias, controlará el cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene independientemente de la nacionalidad del trabajador.

Para efectuar el trámite de residencia el trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos:

- a) Al obtener una oferta de trabajo en el país deberá concurrir a la

Dirección Nacional de Migración, quien expedirá la autorización para

obtener el documento de identidad correspondiente.

- b) Una vez obtenida la documentación, y dentro de los treinta días

siguientes a su otorgamiento, deberá acreditar estar inscripto en los

Organismos de Seguridad Social como trabajador dependiente. El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de trabajador no dependiente deberá presentar a efectos de tramitar su solicitud de residencia una declaración jurada de su situación laboral, conteniendo giro de la empresa, domicilio y fecha de inicio de actividad a efectos de la obtención del documento de identidad.

Dentro de los treinta días siguientes deberá acreditarse su inscripción en los Organismos de la Seguridad Social y de la Dirección General Impositiva a fin de cumplir con los recaudos para la obtención de la residencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/42)



##### Artículo 43

Las personas migrantes en materia de seguridad social tendrán el mismo trato que los nacionales tanto en lo que concierne a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones en todas las contingencias protegidas por la legislación vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/43)



##### Artículo 44

Las personas extranjeras residentes permanentes están habilitadas a trabajar al amparo de la normativa laboral y de seguridad social en la misma forma y condiciones que las personas nacionales.

El residente temporario podrá desarrollar actividad laboral dentro del plazo determinado en el documento correspondiente en las mismas condiciones que los nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/44)



##### Artículo 45

Todo empleador que contrate trabajadores extranjeros en relación de dependencia permanecerá obligado a aplicar la normativa laboral vigente, sin discriminación de clase alguna.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/45)



##### Artículo 46

Todo empleador que contrate personas extranjeras que no cumpla los requisitos previstos en la normativa laboral vigente será pasible de sanción por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/46)



#### CAPÍTULO IV - DE LA EDUCACIÓN

##### Artículo 47

El Estado uruguayo procurará que las personas migrantes y sus familias tengan una rápida incorporación a los centros educativos públicos, habilitados o autorizados tanto para iniciar como para proseguir estudios. En todos los casos, deberán cumplir con los requisitos establecidos para los ciudadanos nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/47)



##### Artículo 48

A efectos de asegurar a los hijos de los trabajadores migrantes el derecho a la educación las instituciones receptoras públicas habilitadas o autorizadas, en caso de que no reúnan la documentación para su inscripción, realizarán la misma con carácter provisorio por un plazo de un año haciendo valer esta disposición. La referida documentación será requerida para el otorgamiento de la certificación cuando corresponda. En caso de persistir la imposibilidad manifiesta del interesado, se expedirá el Ministerio de Educación y Cultura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/48)



##### Artículo 49

El ingreso de estudiantes extranjeros a la Universidad de la República será regulado por lo establecido por su Ley Orgánica y demás disposiciones que dicte el Consejo Directivo Central de dicho Ente Autónomo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/49)



#### CAPÍTULO V - DE LA RELACION DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

##### Artículo 50

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el extranjero deberá hacerse dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto ante los Agentes Consulares de la República, con jurisdicción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/50)



##### Artículo 51

Establécese como excepción un plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto para que aquellos hijos de padre o madre oriental nacidos en el extranjero y que no hayan sido inscriptos ante los Agentes consulares correspondientes, así lo hagan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/51)



##### Artículo 52

Al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas Consulares, corresponde la recepción de solicitudes de ingreso de los migrantes y sus familias que deseen establecerse en nuestro país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/52)



##### Artículo 53

Los interesados podrán tramitar ante el Consulado de su jurisdicción, el formulario de ingreso, en el cual deberán constar todos los datos necesarios a fin de ubicarlo en la categoría de residente que le corresponda, conforme a los requisitos establecidos en el presente decreto.

Una vez recibida la solicitud, el Consulado enviará el correspondiente legajo con sus actuaciones a la Dirección para Asuntos Consulares, quien será la encargada de remitir los mismos a la Dirección Nacional de Migración para su estudio y posterior aprobación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/53)



##### Artículo 54

Los Consulados difundirán las políticas del Estado uruguayo en materia migratoria a través de charlas, cursos, programas culturales, etc., garantizando el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujeto de derechos y obligaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/54)



##### Artículo 55

La Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración así como la misión de resguardar los derechos ciudadanos y humanos fortaleciendo su pertenencia e identidad con su país de origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/55)



##### Artículo 56

A los efectos de garantizar el fomento de la suscripción de convenios con Estados en los que residen nacionales uruguayos y garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, dispondrá a las Misiones Diplomáticas, luego de las consultas pertinentes, las negociaciones con aquellos países con los cuales haya receptividad necesaria como para concluir tratados de esta naturaleza.

Los nuevos marcos jurídicos no derogan los existentes por lo que aquellos países con los que se han suscripto convenios migratorios, de cooperación y amistad donde esté estipulada la cláusula de igualdad de trato con los nacionales, se mantendrán vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 441/011 de 19/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/441-2011/2)/2011 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/394-2009/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/57)



##### Artículo 58

Las Oficinas Consulares llevarán un registro de todos los Consejos Consultivos y Asociaciones de uruguayos que se encuentren establecidas en su jurisdicción comunicando a la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación cuando se constituyan nuevas organizaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/58)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 59

La Junta Nacional de Migración estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/59)



##### Artículo 60

De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 18.250, la Junta Nacional de Migración tratará aquellos asuntos que guarden estricta relación con la temática migratoria dentro del ámbito de las competencias atribuidas por la ley. La Presidencia rotativa de la misma será ejercida, por períodos de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2009, por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/60)



##### Artículo 61

Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Turismo y Deporte, el Ministerio de Desarrollo Social y otras instituciones públicas o privadas, representantes de organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, serán convocados cuando la temática así lo imponga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/61)



##### Artículo 62

La Junta Nacional de Migración elaborará su propio reglamento interno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/62)



##### Artículo 63

La Junta Nacional de Migración tendrá como cometidos:

- a) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.

- b) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.

- c) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la

aplicación de dichas políticas.

- d) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia

de cada organismo del Estado.

- e) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.

- f) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.

- g) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de

integración regional en relación con las migraciones intra y extra

zona.

- h) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr

una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.

- i) Actuar como órgano dinaminazador de las políticas migratorias.

- j) Proponer la implementación de los siguientes programas: de

migración selectiva relativo a la inmigración de personas

extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con

compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión

migratoria.

- k) Implementar cursos de formación y sensibilización de los recursos

humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la

base de los principios que se inspiran en la presente ley.

- l) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno

migratorio.

- m) Articular la promoción de los Derechos Humanos de las personas

migrantes, específicamente en lo atinente a la lucha contra el

racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas

conexas de intolerancia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/63)



##### Artículo 64

De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta, el Consejo Consultivo Asesor de Migración estará integrado por un delegado y un alterno de cada organización social y gremial en la temática migratoria. A dichos efectos, se establece un período de seis meses para proceder a su inscripción ante la Junta Nacional de Migración, debiendo acreditar fehacientemente su calidad de representante con la documentación pertinente. Aquellas organizaciones sociales y gremiales que se constituyan una vez vencido dicho plazo, dispondrán de un plazo de noventa días desde su constitución para proceder a dicha inscripción. La misma deberá efectuarse ante el Ministerio que se encuentre ejerciendo la Presidencia de la Junta Nacional de Migración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/64)



##### Artículo 65

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/65)



##### Artículo 66

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/394-2009/66)



# Procedimiento administrativo y disciplinario de la Administración Central

Decreto N.º 500/991

Promulgación 1991-09-27 · Publicación 1991-10-03

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 266/020 de 2020-09-24. 239 artículos, 133 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

##### SECCIÓN I - PRINCIPIOS GENERALES

### TÍTULO UNICO - REGLAS GENERALES DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

##### Artículo 1

Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración Central y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/1)



##### Artículo 2

La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:

- a) imparcialidad;

- b) legalidad objetiva;

- c) impulsión de oficio;

- d) verdad material;

- e) economía, celeridad y eficacia;

- f) informalismo en favor del administrado;

- g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;

- h) delegación material;

- i) debido procedimiento;

- j) contradicción;

- k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;

- l) motivación de la decisión;

- m) gratuidad.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/2)



##### Artículo 3

Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/3)



##### Artículo 4

La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/4)



##### Artículo 5

Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.

Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/5)



##### Artículo 6

Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los participantes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/6)



##### Artículo 7

Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para lo que es idóneo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/7)



##### Artículo 8

En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/8)



##### Artículo 9

En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/9)



##### Artículo 10

Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/10)



##### Artículo 11

Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/11)



##### Artículo 12

No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/12)



##### Artículo 13

El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse a su conocimiento.

Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/13)



##### Artículo 14

Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídicas o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.

A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propendrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares.

Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/14)



##### SECCIÓN II - DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO

### TÍTULO I - DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 15

El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/15)



##### Artículo 16

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/16)



##### Artículo 17

Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/17)



##### Artículo 18

En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/18)



#### CAPÍTULO II - DE LA FORMA DE LOS ESCRITOS

##### Artículo 19

Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto. Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/44) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/[19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/19)91 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/19)



##### Artículo 20

Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/119), [153](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/153) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/20)



##### Artículo 21

Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.

Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer, en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el firmante. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/21)



#### CAPÍTULO III - DE LA PRESENTACION Y RECEPCION DE LOS ESCRITOS

##### Artículo 22

Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/25) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/22)



##### Artículo 23

En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, la unidad de administración documental podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art. 651).

Las dependencias de la Administración Central reglamentarán internamente, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente decreto, la forma de dar cumplimiento al régimen establecido en los incisos precedentes, de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales existente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/24), [119](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/119) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/23)



##### Artículo 24

Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.

Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [119](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/119), [153](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/153) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/24)



##### Artículo 25

Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite sea conveniente extender. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/25)



##### Artículo 26

En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se les hará conocer de inmediato al interesado y si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.

Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/26)



### TÍTULO II - DE LA DOCUMENTACION Y DEL TRAMITE

#### CAPÍTULO I - DE LAS FORMAS DE DOCUMENTACION

##### Artículo 27

La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa. Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/27)



##### Artículo 28

Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/28)



##### Artículo 29

Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de...". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/29)



##### Artículo 30

Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/30)



##### Artículo 31

Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.

El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.

La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente unidad de administración documental.

El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.

Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/31)



##### Artículo 32

La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda. (Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 129 y 130). (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18600-2009/28).
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/32)



##### Artículo 33

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc. siempre que faciliten la gestión pública. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/33)



#### CAPÍTULO II - DE LOS EXPEDIENTES

##### Artículo 34

Se formará con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciarán a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/36) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/34)



##### Artículo 35

Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/35)



##### Artículo 36

No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los memorandos.

Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, cuando así corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/36)



##### Artículo 37

Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración documental. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/37)



##### Artículo 38

El jerarca de cada dependencia o repartición fijará dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.

Dicha hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.

La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad que la promueva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/38)



#### CAPÍTULO III - DE LOS FORMULARIOS

##### Artículo 39

Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa.

En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/39)



##### Artículo 40

Especialmente se emplearán formularios para:

- a) Las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.);

- b) Las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de

servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias

(certificaciones, inscripciones, etc.), permisos autorizaciones y

otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias

competentes y los administrados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/40)



##### Artículo 41

Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la unidad que centralice el sistema de formularios o, en su defecto, por la dependencia emisora. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/41)



##### Artículo 42

Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni expediente para su tramitación.

Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia competente para actuar o prever.

Las unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien ante las restantes unidades administrativas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/42)



##### Artículo 43

Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/43)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS ASPECTOS MATERIALES DEL TRAMITE

##### Artículo 44

Las Oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados, de acuerdo a las series establecidas en las Normas U.N.I.T. correspondiente. En particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaño A4 de 210 mm. por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada. Los textos impresos por cualquier método respetarán los siguientes márgenes mínimos; superior 5,5 cm.; inferior, 2cm.; en el anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el reverso. Deberán ser fácilmente legibles y las enmiendas, entre renglones y testaduras, salvadas en forma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/44)



##### Artículo 45

El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el respectivo jerarca. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/45)



##### Artículo 46

Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/46)



##### Artículo 47

Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/95) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/47)



##### Artículo 48

Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.

Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúa de esta forma las resoluciones definitivas. Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.

En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea cruzada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/48)



#### CAPÍTULO V - DE LA COMPAGINACION, FORMACION Y AGREGACION DE PIEZAS Y DESGLOSES

##### Artículo 49

Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/49)



##### Artículo 50

Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/50)



##### Artículo 51

Las oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.

Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/51)



##### Artículo 52

Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser debidamente cosido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/52)



##### Artículo 53

Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formara una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.

Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponda a aquélla.

La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/53)



##### Artículo 54

Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/62) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/54)



##### Artículo 55

Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.

Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/55)



#### CAPÍTULO VI - DE LA SUSTANCIACION DEL TRAMITE

##### Artículo 56

La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.

La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con su tramitación hasta la decisión final. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/56)



##### Artículo 57

Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/57)



##### Artículo 58

La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 11). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/58)



##### Artículo 59

Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.

Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/59)



##### Artículo 60

Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/60)



##### Artículo 61

Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.

Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.

Es condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos.

Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente.

En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formara expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes.

Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/162) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/61)



##### Artículo 62

Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo 54, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/62)



##### Artículo 63

El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente procedimiento especial.

Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el presente decreto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/63)



##### Artículo 64

Las unidades de administración documental, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.

En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/64)



##### Artículo 65

En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/65)



##### Artículo 66

Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.

Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/66)



##### Artículo 67

Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.

El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.

La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/67)



##### Artículo 68

Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/68)



##### Artículo 69

Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.

El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 45/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/45-2017/1)7 de 13/02/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/420-2007/1)1/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/69)



##### Artículo 70

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.

La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/70)



##### Artículo 71

La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/71)



##### Artículo 72

El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.

Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163), [201](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/201) y [208](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/72)



##### Artículo 73

Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/73)



##### Artículo 74

Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/74)



##### Artículo 75

Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.

Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/75)



##### Artículo 76

En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/76)



##### Artículo 77

La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/79), [102](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/102) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/77)



##### Artículo 78

El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/78)



##### Artículo 79

También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77, quien deberá firmar recibo en forma.

El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.

Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [102](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/102) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/79)



##### Artículo 80

Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse.

El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de decisión.

El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/81) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/80)



##### Artículo 81

Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares para determinado Ministerio u organismo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/81)



##### Artículo 82

En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/82)



##### Artículo 83

Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [84](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/84) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/83)



##### Artículo 84

En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/84)



#### CAPÍTULO VII - DE LA TERMINACION DEL TRAMITE

##### Artículo 85

Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/85)



##### Artículo 86

Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubieren formulado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [88](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/88) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/86)



##### Artículo 87

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/87)



##### Artículo 88

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 86, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración.

Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/88)



##### Artículo 89

Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.

Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.

Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/89)



##### Artículo 90

Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.

Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, Art. 688). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/90)



#### CAPÍTULO VIII - DE LAS NOTIFICACIONES

##### Artículo 91

Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.

Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.

Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/93), [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/9[91](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/91) de 27/09/1991 artículo 91.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/91)



##### Artículo 92

Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/92)



##### Artículo 93

Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo 91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.

Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél lo solicitare. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/93)



##### Artículo 94

Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial".

El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/94)



##### Artículo 95

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.

Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/95)



##### Artículo 96

En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.

En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/96)



##### Artículo 97

Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (artículo 119).

Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/97)



##### Artículo 98

Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/98)



##### Artículo 99

Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/[99](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/99)1 de 27/09/1991 artículo 99.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/99)



##### Artículo 100

La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/100)



##### Artículo 101

Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/101)



##### Artículo 102

Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/102)



##### Artículo 103

Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/103)



##### Artículo 104

Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".

La falta de publicación no se subsana con la notificación individual del decreto a todos o parte de los interesados.

El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 25 del decreto ley 15.524 de 9 de enero de 1984 de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido contender a propósito del acto de carácter general (Constitución, artículo 317; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/104)



##### Artículo 105

Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo, señal o convención empleada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-[199](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)1/163), 199 y [221](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/105)



#### CAPÍTULO IX - DE LOS TERMINOS Y PLAZOS

##### Artículo 106

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado (Constitución artículo 318).

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 8). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [107](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/107) y [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/106)



##### Artículo 107

Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 676 y ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 11). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/107)



##### Artículo 108

Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Cuando el peticionante sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 8). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/108)



##### Artículo 109

Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 10). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/109)



##### Artículo 110

Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.

Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/110)



##### Artículo 111

Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios - esto es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal - la Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida.

Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/111)



##### Artículo 112

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/112)



##### Artículo 113

Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles.

Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración Pública.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/113)



##### Artículo 114

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2º; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 10). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/114)



##### Artículo 115

Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/115)



##### Artículo 116

En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados, si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione la omisión.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [163](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/116)



##### SECCIÓN III - DE LAS PETICIONES Y DE LOS ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

### TÍTULO I - DEL DERECHO DE PETICION

#### CAPÍTULO I - DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

##### Artículo 117

Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, artículo 30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/117)



##### Artículo 118

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo. (Constitución, artículo 318).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/118)



#### CAPÍTULO II - DE LAS FORMALIDADES DE LAS PETICIONES

##### Artículo 119

La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.

Esa petición debe contener:

- 1) Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad.

Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.

Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 24 del presente Decreto.

- 2) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión.

El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.

- 3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.

Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo, o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quién la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/119)



### TÍTULO II - DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL

#### CAPÍTULO I - DE LA DEFINICION Y NOMENCLATURA DE LOS ACTOS

##### Artículo 120

Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.

Llámase Reglamento a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.

Llámase Resolución a las normas particulares y concretas creadas por acto administrativo.

Llámase Disposición General, a las normas generales y concretas creadas por acto administrativo.

Llámase Reglamento Singular, a las normas particulares y abstractas creados por acto administrativo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [121](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/121).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/120)



##### Artículo 121

Los actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo anterior cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán Ordenanzas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/121)



##### Artículo 122

Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones.

Los decretos pueden dictase en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/122)



#### CAPÍTULO II - DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LOS ACTOS Y DE ALGUNAS FORMALIDADES ESPECIALES

##### Artículo 123

Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/123)



##### Artículo 124

Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.

La parte expositiva debe contener:

- 1) Un "Visto". - La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que va a ser objeto del acto.

- 2) Uno o varios "Resultandos" puestos a continuación del "Visto", en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos".

- 3) Uno o varios "Considerandos" en los que se desarrollan los fundamentos de derechos, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad perseguida.

- 4) Un "Atento" en el que se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se fundamenta.

En ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos" por el "Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos:

- a) Cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias

disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy

breve sus fundamentos;

- b) Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el

expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.

Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de los "Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".

La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Decretos y Ordenanzas.

El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un "Resuelve", si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un "Dispone" o un "Resuelve" si el acto es dictado por un Ministerio .

No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas precedentemente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/124)



##### Artículo 125

El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado (Constitución, artículo 168, numeral 25). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [126](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/126).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/125)



##### Artículo 126

Los Ministerios elevarán a la Presidencia de la República, para los respectivos acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [127](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/126)



##### Artículo 127

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas mediante un similar procedimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/127)



##### Artículo 128

En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los Ministros correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/128)



##### Artículo 129

Aprobada un acta, el Director General de Secretaría del Ministerio certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/129)



##### Artículo 130

En todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativas a que se refieran.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/130)



##### Artículo 131

En los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado por más de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del titular del Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse previamente a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/131)



##### Artículo 132

Los proyectos se enviarán a los Ministros cuyas firmas se solicitan, acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/132)



##### Artículo 133

Las actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán tramitadas y despachadas con especial diligencia para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/133)



##### Artículo 134

Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/134)



##### Artículo 135

Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/135)



#### CAPÍTULO III - DE LA INDIVIDUALIZACION DE ALGUNOS ACTOS Y NUMERACION DE LEYES

##### Artículo 136

Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos, del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso de los decretos su número se citará cuando lo tuviere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/136)



##### Artículo 137

Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numerados correlativamente en series que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se indicará con el número 1 se diferenciará con el agregado - separado por un trazo - de las tres últimas cifras del año correspondiente y la inserción de las letras D y R, respectivamente (Ej.: D. 1/991 y R. 1/991).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/137)



##### Artículo 138

Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la República quien deberá remitir a la Dirección del "Diario Oficial" la lista de los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas, cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrado en series de clase alguna.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/138)



##### Artículo 139

En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/139)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS PRESCRIPCIONES ADMINISTRATIVAS DE ORDEN INTERNO

##### Artículo 140

Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/140)



##### Artículo 141

Los actos administrativos dictados en contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/141)



### TÍTULO III - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

#### CAPÍTULO I - DE LAS CLASES Y DENOMINACIONES Y DE LOS PLAZOS PARA INTERPONERLOS Y RESOLVERLOS

##### Artículo 142

Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá fundarse en las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309 de la Constitución de la República.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo. (Constitución, Art. 317; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 4). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [143](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/143) y [158](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/142)



##### Artículo 143

De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el "Diario Oficial" según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/143)



##### Artículo 144

El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/144)



##### Artículo 145

Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

Este plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá al día hábil inmediato siguiente. (Constitución, artículo 318; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6 y 10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/145)



##### Artículo 146

Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:

- a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso;

- b) En los recursos subsidiarios jerárquicos o de anulación, a partir

de los ciento cincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en

que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la

fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso

de revocación;

- c) En el recurso subsidiario de anulación, cuando se hubiere interpuesto

en forma conjunta con los de revocación y jerárquico, según

corresponda, a partir de los trescientos días a contar del día

siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir

de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha en que se notificó

la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación, o a partir

del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa

del recurso jerárquico.

Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo (ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 10 y 11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/146)



##### Artículo 147

A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.

A los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, y de revocación y anulación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. (ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 5 ).

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/147)



##### Artículo 148

Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, artículo 318).

Si los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se promoviere acción de nulidad. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6). (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).
Ver en esta norma, artículo: [164](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/148)



##### Artículo 149

Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/149)



##### Artículo 150

Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.

Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/150)



##### Artículo 151

Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.

El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.

El recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/151)



#### CAPÍTULO II - DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN ESPECIALMENTE EL TRAMITE DE LOS RECURSOS

##### Artículo 152

Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/152)



##### Artículo 153

Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/153)



##### Artículo 154

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado, certificado con aviso de entrega, telex, fax o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuales son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 24 del presente Decreto.

Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario, establecer domicilio en el radio de la Capital de la República, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [159](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/154)



##### Artículo 155

La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/155)



##### Artículo 156

Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37).

En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/156)



##### Artículo 157

En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar, por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.

En los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito que para el caso sea exigible.

Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [158](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/157)



##### Artículo 158

En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario receptor.

Se entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el último día del término fijado por el artículo 142 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/158)



##### Artículo 159

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (artículo 154), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su firma.

Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Deberá, asimismo, devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/159)



##### Artículo 160

Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o bien ante la Secretaría de la Presidencia de la República. En este último caso, previo registro de su entrada, será remitido al Ministerio que corresponda, donde se sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el proyecto de Resolución respectivo.

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por el Consejo de Ministros, el recurso de revocación se presentará ante la Secretaría de la Presidencia de la República, la que procederá en la forma señalada por el respectivo Reglamento del Consejo de Ministros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/160)



##### Artículo 161

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/161)



##### Artículo 162

La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo 61.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/162)



##### Artículo 163

El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163)



##### Artículo 164

En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y de anulación, o de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes para resolver los recursos subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.

Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite, al órgano que dictó la resolución recurrida o, en su caso, al órgano competente para decidir el recurso subsidiario siguiente al de revocación, que cumpla con lo preceptuado en el artículo 148.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/164)



##### Artículo 165

La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.

Tratándose de recursos jerárquicos interpuestos contra actos administrativos dictados por órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 266/020 de 24/09/2020 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/129-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/266-2020/1).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 129/019 de 06/05/2019 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/129-2019/1)29/019 de 06/05/2019 artículo 1,
 Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [165](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/165).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/165)



##### Artículo 166

La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos ("ex tunc"), sin perjuicio de que subsistan:

- a) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma

impugnada; y,

- b) Los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto

de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución

alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente;

En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/166)



##### Artículo 167

La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar el dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/266-2020/2)66/020 de 24/09/2020 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 255/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/255-2016/1)6 de 15/08/2016 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 255/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/255-2016/1)6 de 15/08/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/167).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/167)



## LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

##### SECCIÓN I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 168

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/168)



##### Artículo 169

La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/183).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/169)



##### Artículo 170

El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", Arts. 8 numeral 2 y 11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/170)



##### Artículo 171

Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/171)



##### Artículo 172

Las faltas administrativas prescriben:

- a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de

ese delito;

- b) Cuando no constituyen delito, a los ocho años. (*)

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/172)



##### Artículo 173

Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non bis in idem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o política coexistentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/173)



##### Artículo 174

Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto, la obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/174)



##### SECCIÓN II - DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS INFORMACIONES DE URGENCIA

##### Artículo 175

Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara particularmente. Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [176](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/176).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/175)



##### Artículo 176

Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/176)



##### Artículo 177

La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta grave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/177)



##### Artículo 178

La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [178](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/178).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/178)



##### Artículo 179

La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información:

- a) Los datos personales necesarios para la individualización del

denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;

- b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que

pudieran configurar la irregularidad;

- c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/179)



##### Artículo 180

En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/180)



##### Artículo 181

En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/181)



##### SECCIÓN III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 182

La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/182)



##### Artículo 183

El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/183)



##### Artículo 184

Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 187, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.

Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 a 223 del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/184)



### TÍTULO II - DE LA INICIACION DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SUSPENSIONES PREVENTIVAS

##### Artículo 185

Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.

El jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [186](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/186).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/185)



##### Artículo 186

Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior, podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1°) del artículo 187, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.

Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/186)



##### Artículo 187

La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.

Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva la suspensión.

La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.

El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante. (Decreto ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, artículo 22). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [192](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/187)



##### Artículo 188

Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/188)



##### Artículo 189

Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.

El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/189)



##### Artículo 190

Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/190)



### TÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCION DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

##### Artículo 191

El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.

La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/191)



##### Artículo 192

El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.

En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículo 187 inciso 3º.

En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.

Los seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.

Cuando se trate de Directores Generales o jefes de oficinas, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministro respectivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [205](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/192)



##### Artículo 193

Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.

Si el Ministerio adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/193)



##### Artículo 194

El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.

Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/194)



##### Artículo 195

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/195)



##### Artículo 196

Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.

El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [196](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/196).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/196)



##### Artículo 197

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.

El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.

En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/197)



##### Artículo 198

Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/198)



##### Artículo 199

Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/199)



##### Artículo 200

Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.

Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/200)



##### Artículo 201

El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.

No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.

Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72, conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/201)



##### Artículo 202

Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.

Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [209](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/202)



##### Artículo 203

El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/203)



##### Artículo 204

Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/204)



##### Artículo 205

El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.

En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [205](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/205)



##### Artículo 206

Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/206)



##### Artículo 207

Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/207)



##### Artículo 208

El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/208)



##### Artículo 209

Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el Inciso 2º del artículo 202.

Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/209)



##### Artículo 210

A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor.

Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/210)



##### Artículo 211

Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/211)



##### Artículo 212

Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento.

La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 227 y siguientes de este Decreto). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [212](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/212)



##### Artículo 213

El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.

Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [213](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/213).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/213)



##### Artículo 214

El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/214)



### TÍTULO IV - DEL TRAMITE POSTERIOR A LA INSTRUCCION

##### Artículo 215

Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.

Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/215)



##### Artículo 216

Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.

Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 220 del presente decreto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/216).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/216)



##### Artículo 217

El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/217)



##### Artículo 218

Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.

El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.

Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.

Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/218).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/218)



##### Artículo 219

Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c); Decreto 211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).

En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [219](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/219).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/219)



##### Artículo 220

Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.

Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de treinta días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/220)



##### Artículo 221

La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91 y siguientes del presente Decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.

Asimismo, se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/221)



##### Artículo 222

Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/222)



##### Artículo 223

El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/287-1998/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 287/998 de 19/10/1998 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 287/998 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/287-1998/1)9/10/1998 artículo 1,
 Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/223)



### TÍTULO V - DE LA SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA

##### Artículo 224

Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso.

La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo (decreto ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, Art. 22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/224)



##### Artículo 225

La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.

Todo descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/225)



##### Artículo 226

Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (art. 37 Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/420-2007/1)1/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/500-1991/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/226)



##### SECCIÓN IV - DE LOS FUNCIONARIOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL

##### Artículo 227

En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.

Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 2). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [228](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/228).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/227)



##### Artículo 228

Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, artículo 2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/228)



##### Artículo 229

Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la situación de éste. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/229)



##### Artículo 230

Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito, a los respectivos jerarcas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/230)



##### Artículo 231

Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/231)



## LIBRO III - DISPOSICIONES FINALES

##### SECCIÓN UNICA - DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

##### Artículo 232

Derógase el decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Mantiénense en vigencia los regímenes particulares que existan en materia de procedimiento administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican, el presente Reglamento será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/232)



##### Artículo 233

Las normas del presente Reglamento se integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generalmente admitidas, atendidas las circunstancias del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/233)



##### Artículo 234

A efectos de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre procedimiento administrativo, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central, deberán establecer servicios de información administrativa con el fin específico de proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios, localización de dependencias, horarios de oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del organismo y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes hayan de relacionarse con él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/234)



##### Artículo 235

Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/235)



##### Artículo 236

Las referencias a las normas del presente Reglamento se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención "del decreto 500/991".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/236)



##### DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 237

El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de 1991.

La aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 regirá a partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones estatales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/237)



##### Artículo 238

Cométese a la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Programa Nacional de Desburocratización, la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas de este Reglamento, a efectos de su correcta aplicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/238)



##### Artículo 239

Comuníquese, publíquese, etc

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/239)



# Recursos administrativos

Ley N.º 15.869 de 1987

Promulgación 1987-06-22 · Publicación 1987-07-02

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/1)5.869 de 22/06/1987 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/2)2/06/1987 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/3)



##### Artículo 4

(*).

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/4)



##### Artículo 5

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/5)/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/41),
 Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/5)



##### Artículo 6

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/41),
 Ley Nº 15.8[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/6)9 de 22/06/1987 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/6)



##### Artículo 7

(*).

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/198[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/7) artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/7)



##### Artículo 8

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
[180](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/180).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo [1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/8)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16462-1994/180),
 Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.86[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/9) de 22/06/1987 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/14)



# Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Promulgación 1984-01-09 · Publicación 1984-01-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 2023-11-06. 110 artículos, 110 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

## PARTE PRIMERA - ORDENAMIENTO ORGANICO

### TÍTULO I - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

#### CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/1)5.524 de 09/01/1984 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.5[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/2)4 de 09/01/1984 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo [667](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/667).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [667](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/667),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
[148](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16002-1988/148).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo [1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/4)8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16002-1988/148),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/5).524 de 09/01/1984 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/8)4 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 0[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/9)/01/1984 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16049-1989/1)6.049 de 22/06/1989 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16049-1989/1)6.049 de 22/06/1989 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/13)



#### CAPÍTULO II - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15532-1984/1)5.881 de 26/08/1987 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15881-1987/4).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.532 de 29/03/1984 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15532-1984/1)5.532 de 29/03/1984 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/15).524 de 09/01/1984 artículo 15.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/15)



#### CAPÍTULO III - DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [414](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/414),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/496).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [414](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/414),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/496),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/18)



##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/[19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/19)84 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/21)



### TÍTULO II - NATURALEZA, EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

#### CAPÍTULO I - JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/23)



##### Artículo 24

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.5[24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/24) de 09/01/1984 artículo 24.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/25)



#### CAPÍTULO II - ACTOS NO PROCESABLES

##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Numerales 2º), 3º) y 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/1)5.869 de 
22/06/1987 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/2)002 artículo 2.
Numeral 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/92).
Numeral 5º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 
artículo [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/173).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17556-2002/92),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/27)



#### CAPÍTULO III - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/466).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/466),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/30)



## PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL

### TÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN ANULATORIA

#### CAPÍTULO I - DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS

##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/31)



#### CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA

##### Artículo 32

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/32)



##### Artículo 33

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/34)



##### Artículo 35

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/35)



##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/37)



### TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 38

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/41)



##### Artículo 42

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/48)



#### CAPÍTULO II - LAS PARTES, CAPACIDAD, LEGITIMACION, REPRESENTACION, TERCERIAS

##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.[52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/52)4 de 09/01/1984 artículo 52.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/52)



##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/57)



#### CAPÍTULO III - EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ANULATORIO

##### Artículo 58

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/62)



##### Artículo 63

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/63)



##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/66)



##### Artículo 67

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/67)



##### Artículo 68

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/68)



##### Artículo 69

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/71)



##### Artículo 72

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/72)



##### Artículo 73

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/73)



##### Artículo 74

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/74)



##### Artículo 75

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/75)



##### Artículo 76

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/76)



##### Artículo 77

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [77](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/77)



##### Artículo 78

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/78)



##### Artículo 79

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/79)



##### Artículo 80

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/80)



##### Artículo 81

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/81)



#### CAPÍTULO IV - LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ANULACION

##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/82)



##### Artículo 83

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/668).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/668),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/83)



##### Artículo 84

(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo [668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/668).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/19[84](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/84) artículo 84.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/84)



##### Artículo 85

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [85](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/85)



##### Artículo 86

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/86)



##### Artículo 87

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/87)



##### Artículo 88

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/88)



##### Artículo 89

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/89)



##### Artículo 90

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/90)



##### Artículo 91

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/91)



##### Artículo 92

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/92)



##### Artículo 93

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/93).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/93)



#### CAPÍTULO V - OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

##### Artículo 94

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/94)



##### Artículo 95

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/95)



##### Artículo 96

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/96)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS RECURSOS

##### Artículo 97

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/97)



##### Artículo 98

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/98)4 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/98)



##### Artículo 99

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [99](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/99)



##### Artículo 100

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/100)



### TÍTULO III - OTROS PROCEDIMIENTOS

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 101

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/101)



##### Artículo 102

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/102)



##### Artículo 103

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/103)



##### DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

##### Artículo 104

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20010-2021/2)0.010 de 10/12/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20010-2021/2)0.010 de 10/12/2021 artículo 2,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [104](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/104)



##### Artículo 105

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [105](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/105)



##### Artículo 106

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/106)



##### Artículo 107

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [107](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/107)



##### Artículo 108

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/108)



##### Artículo 109

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/109).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109)



##### Artículo 110

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/110)



# Acción de amparo

Ley N.º 16.011 de 1988

Promulgación 1988-12-19 · Publicación 1988-12-29

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".

La acción de amparo no procederá en ningún caso:

- A) Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los actos dictados por los jueces en el curso de los procesos contenciosos;

- B) Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;

- C) Contra las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/1)



##### Artículo 2

La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9)88/6) y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/2)



##### Artículo 3

Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de presentación de la demanda. Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/3)



##### Artículo 4

La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.

En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/4)



##### Artículo 5

La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los medios de prueba a utilizar.

La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/5)



##### Artículo 6

Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2, el Juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/6)



##### Artículo 7

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/8) y [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/7)



##### Artículo 8

La circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/8)



##### Artículo 9

La sentencia que haga lugar al amparo deberá contener:

- A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;

- B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo;

- C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.

Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley 14.978, de 14 de diciembre de 1978.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9)



##### Artículo 10

En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/10)



##### Artículo 11

La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/11)



##### Artículo 12

En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio del contradictorio.

Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7 de la presente ley o, en su caso, dejado constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/12)



##### Artículo 13

Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/13)



##### Artículo 14

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/14)



# Ley sobre el derecho de acceso a la información pública

Ley N.º 18.381 de 2008

Promulgación 2008-10-17 · Publicación 2008-11-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.996 de 2021-11-03. 35 artículos, 8 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Objeto de la ley

(Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/1)



##### Artículo 2 · Alcance

(Alcance) .- Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/2)



##### Artículo 3 · Derecho de acceso a la información pública

(Derecho de acceso a la información pública) .- El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/3)



#### CAPÍTULO SEGUNDO - DE LA INFORMACION PUBLICA

##### Artículo 4 · Información pública

(Información pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/4)



##### Artículo 5

Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus medios electrónicos u otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima:

- A) Su estructura orgánica.

- B) Las facultades de cada unidad administrativa.

- C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria,

funciones de los cargos y sistema de compensación.

- D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los

resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.

- E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,

especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

- F) Toda información estadística de interés general, de acuerdo con los

fines de cada organismo.

- G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y

unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener

información.

En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la información correspondiente al período vigente, y su fecha de actualización.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/39).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18381-2008/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/5)



##### Artículo 6 · Custodia de la información

(Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.

El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, será responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/6)



##### Artículo 7 · Presentación de informes

(Presentación de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

- A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las

obligaciones que le asigna esta ley.

- B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado

a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/32) (se excluye a los órganos de 
inteligencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/7)



##### Artículo 8 · Excepciones a la información pública

(Excepciones a la información pública).- Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/8)



##### Artículo 9 · Información reservada

(Información reservada) .- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

- A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

- B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones

internacionales, incluida aquella información que otros estados u

organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al

Estado uruguayo.

- C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

- D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de

cualquier persona.

- E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o

pueda dañar su proceso de producción.

- F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales

desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

- G) Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o

recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los

sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la

cual deberá estar documentada. (*)

La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo. (*)

Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de que la información pudo ser clasificada. (*)

En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad de su clasificación. (*)

*Notas:*

- Literal g) e incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19178-2013/1)9.178 de 
27/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/12)/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12 y [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/9)



##### Artículo 10 · Información confidencial

(Información confidencial).- Se considera información confidencial:

- I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

- A) Refiera al patrimonio de la persona.

- B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico

o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que

pudiera ser útil para un competidor.

- C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

- II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/10)



##### Artículo 11 · Período de reserva

(Período de reserva).- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/11)



##### Artículo 12 · Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos

(Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/12)



#### CAPÍTULO TERCERO - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA

##### Artículo 13 · De la solicitud y sus requisitos

(De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

- A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de

comunicación.

- B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que

facilite su localización.

- C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir

este último una obligación para el organismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/13)



##### Artículo 14 · Límites del acceso a la información pública

(Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/14)



##### Artículo 15 · Plazos

(Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/15)



##### Artículo 16 · Competencia para decidir

(Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/16)



##### Artículo 17 · Acceso

(Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/17)



##### Artículo 18 · Silencio positivo

(Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/18)



#### CAPÍTULO CUARTO - ORGANO DE CONTROL

##### Artículo 19 · Organo de control

(Organo de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/19)



##### Artículo 20 · Consejo Consultivo

(Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

- A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los

derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá

ser un legislador en actividad.

- B) Un representante del Poder Judicial.

- C) Un representante del Ministerio Público.

- D) Un representante del área académica.

- E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma

establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionaran a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/20)



##### Artículo 21 · Cometidos

(Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

- A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa

constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos

internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la

información pública.

- B) Controlar la implementación de la presente ley en los sujetos

obligados.

- C) Coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas.

- D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a

la información pública.

- E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a

brindar el acceso a la información.

- F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas

tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.

- G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de

la presente ley por parte de todos los sujetos obligados.

- H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el

derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.

- I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación

de este derecho al Poder Ejecutivo.

- J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta

violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren

pertinentes.

- K) Solicitar al sujeto obligado la desclasificación de la información que

hubiere sido clasificada sin ajustarse a los criterios de

clasificación establecidos en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Literal k) agregado/s por: Ley Nº 19.178 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19178-2013/2)7/12/2013 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/21)



#### CAPÍTULO QUINTO - ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACION

##### Artículo 22 · Acción de acceso a la información pública

(Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/22)



##### Artículo 23 · Procedencia y competencia

(Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.

Serán competentes para conocer en estas acciones:

- 1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo

Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una

persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia

en lo Civil en los restantes casos.

- 2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se

haya asignado competencia en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/23)



##### Artículo 24 · Legitimación

(Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/24)



##### Artículo 25 · Procedimiento

(Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/25)



##### Artículo 26 · Trámite de primera instancia

(Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/26)



##### Artículo 27 · Medidas provisionales

(Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/27)



##### Artículo 28 · Contenido de la sentencia

(Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:

- A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se

dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.

- B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo

por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

- C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el

tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de

quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la

notificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/28)



##### Artículo 29 · Recurso de apelación y segunda instancia

(Recurso de apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/29)



##### Artículo 30 · Sumariedad. Otros aspectos

(Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículo 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/30)



#### CAPÍTULO SEXTO - RESPONSABILIDADES

##### Artículo 31 · Responsabilidad administrativa

(Responsabilidad administrativa).- Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

- A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial.

- B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando

con negligencia, dolo o mala fe.

- C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como

reservada o confidencial.

- D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración

total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra

bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/31)



#### CAPÍTULO SEPTIMO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 32 · Plazo de implementación de sitios web

(Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/32)



##### Artículo 33

(Clasificación de la información). Al 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente ley.

En la misma fecha, la información que no se sujete a estas excepciones, deberá ser desclasificada.

A partir de la fecha señalada, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/150).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18381-2008/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/33)



##### Artículo 34

(Plazo de adecuación de los sujetos obligados). Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de cuatro años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanción en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [151](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/151).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18381-2008/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/34)



##### Artículo 35 · Plazo para la reglamentación

(Plazo para la reglamentación).- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18381-2008/35)



# Ley Cristal. Funcionarios públicos

Ley N.º 17.060 de 1998

Promulgación 1998-12-23 · Publicación 1999-01-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.292 de 2024-06-14. 40 artículos, 20 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

##### Artículo 1

La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:

- A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

- B) Tribunal de Cuentas.

- C) Corte Electoral.

- D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- E) Gobiernos Departamentales.

- F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

- G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/1)



##### Artículo 2

A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/2)



##### Artículo 3

A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/3)



#### CAPÍTULO II - JUNTA ASESORA

##### Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

- 1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo

los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la

hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno

o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10

y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus

funciones a partir de su designación por el Presidente de la

República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la

Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del

total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y

solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de

Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la

Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma

mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se

expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá

hacer efectiva la destitución.

- 2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos

judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco

de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo

dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará

por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I

del Código General del Proceso, en lo aplicable.

- 3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en

el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o

el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a

la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que

de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de

los hechos noticiados.

- 4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una

sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que

exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al

órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes

reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la

correlación de los mismos con los hechos denunciados.

- 5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes

cometidos accesorios:

- A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se

preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,

obras y servicios.

- B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10

y siguientes de la presente ley.

- C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe

presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que

refiere el Capítulo V de la presente ley.

- D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

- E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

- 6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y

IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del

órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio

Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los

documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el

Juez de los hechos denunciados.

- 7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el

asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales

(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y

Fiscal).

- 8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el

ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía

idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre

las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos

en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como

también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o

recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros

pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin

perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía

de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la

Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor

cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

*Notas:*

- Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17).296 de 21/02/2001 artículo [334](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/334).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/4)



#### CAPÍTULO III - CONTROL SOCIAL

##### Artículo 5

Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/5)



##### Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/6)



##### Artículo 7

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/7)



#### CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES PENALES

##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/68), [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/84), [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/156), [157](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/157), [158](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158), [159](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159), [160](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/160), [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/161), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163), [175](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/175), [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177) y [179](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [27/07/1999](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN07270001-1999/1).
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículos [158 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158_BIS), 
[163 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_BIS), [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER) y [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)



#### CAPÍTULO V - DECLARACIÓN JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS

##### Artículo 10

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)99) de 12/[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11)/1999.
Ver en esta norma, artículos: 11, [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16), 19 y [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/10)



##### Artículo 11

También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

- A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la

Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, Procurador del Estado en lo

Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y

Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera

del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades

Reguladoras.

- B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,

Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,

Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y

Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales

Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario

Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la

Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso

Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría

Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y

Financiamiento del Terrorismo.

- C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o

Nacional e Inspección General de los Ministerios.

- D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores

de División, Encargados de Departamento, Encargados de la

Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que

cumplan tareas inspectivas de la Dirección General

Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

- E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior

y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o

Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y

miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u

organismos binacionales o multinacionales.

- F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de

los órganos directivos de las Personas Públicas no

Estatales, de empresas privadas pertenecientes

mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales

en las empresas de economía mixta.

- G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de

Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del

Servicio Nacional de Televisión.

- H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la

República, miembros del Consejo Directivo Central y de los

Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de

Educación Técnico - Profesional de la Administración

Nacional de Educación Pública y de la Universidad

Tecnológica.

- I) Interventores de instituciones y organismos públicos o

privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos

Departamentales.

- J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y

de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder

Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de

la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

- K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y

Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea

su denominación de los Entes Autónomos, Servicios

Descentralizados y personas públicas no estatales.

- L) General del Ejército, Almirante y General del Aire,

Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las

Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,

Comisarios y Directores de Policía.

- M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles

titulares de las Juntas Locales Autónomas.

- N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y

ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos

cualquiera sea la denominación de su cargo.

- O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular

confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental

(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo

62 de la Constitución de la República).

- P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los

que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con

las excepciones que por razón de escasa entidad la

reglamentación establezca.

- Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de

Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

- R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de

Casinos y de los Casinos departamentales.

- S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos

en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo

nivel de riesgo establezca la reglamentación.

- T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes

suplentes.

- U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten

servicios personales del tipo de los indicados en los

literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o

adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen

o adquieran en el futuro, así como en las creadas o

adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes

de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o

fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o

propuestas por el Estado y este tenga participación en su

capital. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/19)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)208-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)019/1)9.797 de 13/09/2019 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[299](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/299).
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 
artículo 1.
Literal Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/154).
Literal S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/139).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16), 19 y [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38).
Ver: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 (se incluye a todo el 
personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19208-2014/1)9.208 de 18/04/2014 artículo 1,
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/139),
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [299](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/299),
 Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17296-2001/154),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11)



##### Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

(Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.

La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.

La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.

La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/2)0.292 de 14/06/2024 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20292-2024/15).
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/16) y 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.797 de 13/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19797-2019/2)019 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11_BIS)



##### Artículo 12 · Del contenido de la declaración jurada

(Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

- A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles

e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o

concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad

concubinaria de bienes que integre y de las personas

sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se

especificará el título de la última procedencia dominial de

cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero

y otros valores, en el país o en el exterior.

- B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras

con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el

obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación

en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga

poder general o integre órganos directivos o asesores,

aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia

del último balance e indicar la participación social en las

mismas.

- C) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino

perciba salario, intereses u honorarios.

- D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que

perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o

concubino y las personas sometidas a su patria potestad,

tutela o curatela.

- E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo

29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la

declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de

noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley

N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/300).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/14) y 17.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/300),
 Ley Nº 17.060 de 23/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/12)/1998 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12)



##### Artículo 12 BIS · Artículo 12-BIS

(De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.

Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12_BIS)



##### Artículo 13 · De los plazos de presentación

(De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.

Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)060-1998/16) y 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/13)



##### Artículo 14 · Custodia y análisis de declaraciones juradas

(Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

- A) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas

que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las

medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su

contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos

personales del declarante. Conservará las declaraciones por

un período de diez años, contados a partir del cese del

funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido

el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta

notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera

solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

- B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de

evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con

empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de

la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 12.2 de la presente ley.

- C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de

las declaraciones juradas de carácter reservado, con las

garantías que disponga la reglamentación y mediante un

procedimiento aleatorio y en función de un análisis de

riesgo.

Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.

En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/15).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/14)



##### Artículo 15 · Solicitud de apertura de las declaraciones

(Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:

- A) A solicitud del propio interesado.

- B) Por resolución de la Justicia Penal.

- C) Por resolución fundada de la JUTEP.

La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su

apertura y determinará en cada caso la necesidad de

comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio

Público.

- D) En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de

la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/18).172 de 31/08/2007 
artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/223).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18172-2007/223),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/15)



##### Artículo 16 · Omisión de la presentación

(Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.

La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.

Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.

La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos. (*)

Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de incumplimiento.

Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)019/3)/09/2019 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [520](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/520).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
[300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/300).
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/300),
 Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16)



##### Artículo 17 · Responsabilidad de los declarantes

(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

- 1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento

de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la

presente ley.

- 2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y

valores patrimoniales pertenecientes a terceros,

inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de

ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,

la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la

cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas

por el obligado y la no inclusión de cualquier relación

económica o profesional con otras empresas.

La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

- A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo

de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP

para proporcionar información. La no comparecencia sin

justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará

la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades

reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

- B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y

Personas Públicas no Estatales relacionadas a la

investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar

toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,

prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/17).060 de 23/12/1998 artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17)



##### Artículo 18

Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/18)



##### Artículo 19 · De las nóminas de los obligados

(De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.

A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.

En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.

A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones de los obligados. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3)/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 354/999](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999) de 12/11/1999.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/19)98 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19)



#### CAPÍTULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

##### Artículo 20

Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro. El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/20)



##### Artículo 21

Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/21)



##### Artículo 22

Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

- 1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en

conformidad a la ley.

- 2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de

conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

- 3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la

institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

- 4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya

participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en

conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos

asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

- 5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o

privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/22)



##### Artículo 23

Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación. La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/23)



##### Artículo 24

Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/24)



##### Artículo 25

Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/25)



##### Artículo 26

Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/26)



##### Artículo 27

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/27)



##### Artículo 28

Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.

Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.

Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/28)



#### CAPÍTULO VII - AMBITO INTERNACIONAL

##### Artículo 29 · Cohecho y soborno transnacionales

(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17835-2004/22).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17060-1998/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/30)



##### Artículo 31

El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor.

En ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/31)



##### Artículo 32

La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/32)



##### Artículo 33

El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/33)



##### Artículo 34

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento. Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de la República.

Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional. Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/34)



##### Artículo 35

Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/35)



##### Artículo 36

Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República. Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.

El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/36)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 37

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/37)



##### Artículo 38 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.

Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38)



# Normas de conducta en la función pública

Decreto N.º 30/003

Promulgación 2003-01-23 · Publicación 2003-01-28

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA

##### Artículo 1

Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/1)



#### CAPÍTULO 1 - ALCANCE E INTERPRETACIÓN

##### Artículo 2

(Ambito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o en una persona pública no estatal (art. 2º de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/2)



##### Artículo 3

(Ambito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060):

- A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

- B) Tribunal de Cuentas.

- C) Corte Electoral.

- D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- E) Gobiernos Departamentales.

- F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

- G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales,

así como las personas públicas no estatales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/3)



##### Artículo 4

(Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inc. 1º del art. 24 de la ley 17.060).

Las respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de la ley 17.060).

El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/4)



##### Artículo 5

(Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos.

Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/5)



##### Artículo 6

(Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de responsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita formulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el artículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un ilícito penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/6)



##### Artículo 7

(Divulgación necesaria y presunción de conocimiento). Es obligación de todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su ignorancia no sirve de excusa.

El jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función Pública vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/7)



#### CAPÍTULO 2 - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 8

(Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la Constitución de la República).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/8)



##### Artículo 9

(Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1º y 2º de la Carta Política).

El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7º y 72 de la Constitución).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/9)



##### Artículo 10

(Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado (art. 3º de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/10)



##### Artículo 11

(Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).

También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/11)



##### Artículo 12

(Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):

- A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de

conformidad de la ley.

- B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de

conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

- C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de

la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

- D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya

participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner

en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos

asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la

resolución que corresponda.

- E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o

privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/12)



##### Artículo 13

(Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/13)



##### Artículo 14

(Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/14)



##### Artículo 15

(Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/15)



##### Artículo 16

(Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/16)



##### Artículo 17

(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/17)



##### Artículo 18

(Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999). Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/18)



##### Artículo 19

(Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/19)



##### Artículo 20

(Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales:

- A) Flexibilidad.

- B) Delegación.

- C) Ausencia de ritualismo.

- D) Materialidad frente al formalismo.

- E) Veracidad salvo prueba en contrario.

- F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los

procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas

y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de

servicios (arts. 5º de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto

354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/20)



##### Artículo 21

(Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/21)



##### Artículo 22

(Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).

Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/22)



##### Artículo 23

(Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/23)



##### Artículo 24

(Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).

Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/24)



#### CAPÍTULO 3 - PROHIBICIONES

##### Artículo 25

(Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior.

Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto.

Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros. Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/25)



##### Artículo 26

(Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/26)



##### Artículo 27

(Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna. La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/27)



##### Artículo 28

(Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.

La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/28)



##### Artículo 29

(Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.

Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.

Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/29)



##### Artículo 30

(Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/30)



##### Artículo 31

(Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa.

Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de ello por escrito.

Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:

- A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o

entidad en que el funcionario se desempeña;

- B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o

franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se

desempeña;

- C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo

público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;

- D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados

por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o

entidad en el que el funcionario se desempeña.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/31)



##### Artículo 32

(Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los siguientes casos:

- A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que la ley o la costumbre admitan esos beneficios;

- B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las funciones o prohibido por normas especiales; y

- C) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las admitan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/32)



##### Artículo 33

(Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines personales.

El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/33)



##### Artículo 34

(Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios públicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello.

El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/34)



##### Artículo 35

(Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge.

Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno.

Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos en el inciso primero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/35)



##### Artículo 36

(Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/36)



##### Artículo 37

(Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art. 58 de la Constitución).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/37)



### TÍTULO II - NORMAS DE APLICACIÓN

##### Artículo 38

(Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados en este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él constituirán faltas disciplinarias.

Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las leyes (inciso 2º del artículo 21 de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/38)



##### Artículo 39

(Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/39)



##### Artículo 40

(Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/40)



##### Artículo 41

(Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/41)



##### Artículo 42

(Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal y arts. 8º, 9º y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 4º num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/42)



##### Artículo 43

(Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/43)



##### Artículo 44

(Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta emita, deberá procederse en forma fundada.

Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente decreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría jurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 4º de la ley 17.060 y 11 literal I) del decreto 354/999).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/44)



##### Artículo 45

(Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera la difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales contenidas en la ley Nº 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo sujeto activo sea un funcionario público, así como también las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones juradas de bienes e ingresos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/45)



##### Artículo 46

(Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/46)



##### Artículo 47

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003/47)



# Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP)

Ley N.º 19.340 de 2015

Promulgación 2015-08-28 · Publicación 2015-09-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 18 artículos, 3 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I CREACIÓN Y COMETIDOS

##### Artículo 1 · Creación

(Creación).- Créase la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) como servicio descentralizado, que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá independencia técnica en el ejercicio de sus funciones.

El organismo que se crea sustituye a la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.

La JUTEP es persona jurídica y se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en el resto del país.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/1)



##### Artículo 2 · Cometidos principales

(Cometidos principales).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá los siguientes cometidos:

- 1) Asesorar a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, contra la Administración

Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal)

y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código

Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos

enumerados en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y demás obligados.

- 2) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo

opinión dentro del marco de su materia, cuando el Poder Judicial o el

Ministerio Público lo dispongan. La actuación de la JUTEP en el

cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la

Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del

Proceso, en lo aplicable.

- 3) Obtener y sistematizar todas las pruebas documentales que de existir

fueran necesarias para el esclarecimiento de las denuncias hechas

sobre comisión de delitos incluidos en el texto de la Ley N° 17.060,

de 23 de diciembre de 1998, toda vez que el órgano judicial competente

o el Ministerio Público así lo disponga.

La JUTEP dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado, pudiendo solicitar al juez, por una sola vez, la prórroga

del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante

para ello, por un máximo de treinta días. Vencido el plazo o la

prórroga en su caso, la JUTEP remitirá al órgano al que legalmente

corresponda recepcionar los antecedentes reunidos. Estos serán

acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos

con los hechos denunciados.

- 4) Promover normativas, programas de capacitación y difusión que

fortalezcan la transparencia de la gestión pública.

- 5) Asimismo tendrá los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de

la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, para lo cual podrá

dirigirse, por intermedio del órgano judicial interviniente o del

representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública,

a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el

esclarecimiento por el juez de los hechos denunciados.

- 6) Recibir, gestionar y conservar las declaraciones juradas de que tratan

los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre

de 1998.

- 7) Ejercer la función de órgano de control superior de conformidad con el

artículo III numeral 9 de la Convención Interamericana contra la

Corrupción con el fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar las

prácticas corruptas.

- 8) Relacionarse con los organismos internacionales y extranjeros con

referencia a la materia de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/2)



##### Artículo 3 · Cometidos accesorios

(Cometidos accesorios).- Para el cumplimiento de sus funciones la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá los siguientes cometidos accesorios:

- 1) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan,

formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y

servicios.

- 2) Determinar, a requerimiento del interesado, si este debe presentar la

declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de

la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

- 3) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

- 4) Elaborar y hacer público un informe anual que será elevado a los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [555](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/555).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.3[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19340-2015/4)0 de 28/08/2015 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/4)



#### CAPÍTULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

##### Artículo 5 · Organización y funcionamiento

(Organización y funcionamiento).- La dirección y administración de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros rentados: un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, que serán designados por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la JUTEP con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/5)



##### Artículo 6 · Atribuciones del Directorio

(Atribuciones del Directorio).- Son atribuciones del Directorio:

- 1) Administrar el patrimonio de la Junta de Transparencia y Ética Pública

(JUTEP).

- 2) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y

el control de todos los servicios a su cargo.

- 3) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer cumplir

las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las normas y

reglamentos que sean necesarios.

- 4) Aprobar el Reglamento General de la JUTEP.

- 5) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto del

Funcionario de la JUTEP.

- 6) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su

dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran

necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,

todo ello de acuerdo con la normativa vigente.

- 7) Proyectar el presupuesto de la JUTEP y elevarlo al Poder Ejecutivo, a

los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República.

- 8) Aprobar la memoria y el balance anual de la JUTEP.

- 9) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

- 10) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sus

dependencias.

- 11) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,

instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en

el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.

- 12) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos de

la propia JUTEP, así como avocar los asuntos que fueron objeto de

delegación.

- 13) Designar delegados o representantes de la JUTEP ante organismos,

congresos, reuniones o conferencias internacionales.

- 14) Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o

cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.

- 15) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las

operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de

administración, con arreglo a los cometidos de la JUTEP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/6)



##### Artículo 7 · Presidencia

(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde:

- 1) Representar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP).

- 2) Convocar y presidir las sesiones del Directorio.

- 3) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

- 4) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al

Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.

- 5) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que designe

el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga la

JUTEP.

- 6) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de

la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.

- 7) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos

siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio,

el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la

República y remitirlo al Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/7)



##### Artículo 8 · Quórum del Directorio

(Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga la unanimidad de votos de sus integrantes para resolver.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/8)



##### Artículo 9 · Vacancia temporal

(Vacancia temporal).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/9)



##### Artículo 10 · Responsabilidad de los Directores

(Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al Ministerio de Educación y Cultura testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:

- 1) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento con

la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

- 2) Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la

resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la

primera oportunidad en que sea posible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/10)



##### Artículo 11 · Remuneración

(Remuneración).- La remuneración de los Directores de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) será la misma que perciben al momento de la aprobación de la presente ley los integrantes de la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Quedan incluidos en el régimen de reserva de cargo vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/11)



#### CAPÍTULO III PATRIMONIO Y RECURSOS

##### Artículo 12 · Patrimonio

(Patrimonio).- El patrimonio de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) se integrará de la siguiente manera:

- 1) Los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad

ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11

"Ministerio de Educación y Cultura", que se transfieren de pleno

derecho al servicio descentralizado creado por esta ley. El Poder

Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos

en esta transferencia y los registros públicos procederán a su

registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa

resolución.

- 2) Las donaciones o legados que reciba.

- 3) Las transferencias de activos que a cualquier título le realice el

Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y cualquier otro

organismo del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/12)



##### Artículo 13 · Recursos

(Recursos).- Los recursos de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) se integrarán de la siguiente manera:

- 1) Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes.

- 2) Las donaciones o legados que reciba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/13)



##### Artículo 14 · Funcionarios

(Funcionarios).- Los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" se incorporarán al organismo creado en el artículo 1° de esta ley por el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.

Dichos funcionarios mantendrán sus derechos, deberes y obligaciones, en especial en lo que refiere a las normas retributivas actualmente vigentes.

Los funcionarios que actualmente cumplen funciones por pases en comisión o en comisión de servicios en la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", tendrán un plazo de sesenta días para optar por incorporarse al nuevo servicio siempre que el organismo que se crea lo requiera o volver a su oficina de origen. Quienes opten por incorporarse al nuevo organismo creado por esta ley, mantendrán el total de sus retribuciones y la antigüedad en la administración pública.

La Contaduría General de la Nación hará efectivas las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo establecido en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/14)



##### Artículo 15 · Pases en comisión

(Pases en comisión).- Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) a disponer por resolución fundada, hasta tres pases en comisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/4) (incrementa en 10 funcionarios 
los pases en comisión).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/15)



#### CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 16 · Presupuesto

(Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/16)



##### Artículo 17 · Directorio

(Directorio).- El primer Directorio del Servicio Descentralizado creado por la presente ley estará compuesto por los actuales integrantes y en los mismos cargos para los que fueran oportunamente nombrados en la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Los integrantes del primer Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) Servicio Descentralizado, continuarán en sus cargos hasta la fecha prevista en el momento de su designación para integrar la antigua JUTEP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/17)



##### Artículo 18 · Remisión

(Remisión).- Toda otra normativa que actualmente regula los cometidos, atribuciones y organización interna de la unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Ética Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" será de aplicación al organismo creado por la presente ley en lo compatible con su naturaleza de servicio descentralizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19340-2015/18)



# Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central

Ley N.º 19.121 de 2013

Promulgación 2013-08-20 · Publicación 2013-08-28

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.670 de 2024-08-02. 102 artículos, 83 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/1)



##### Artículo 2 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/2)



##### Artículo 3 · Definición

(Definición).- A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general.

Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República. Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones.

No se consideran comprendidos en el presente Estatuto, los regímenes regulados por los artículos 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/3)



##### Artículo 4 · Principios fundamentales y valores organizacionales

(Principios fundamentales y valores organizacionales).- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto de principios fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del presente Estatuto, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general:

- 1) Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los

funcionarios públicos, se basará en el mérito personal, demostrado

mediante concursos, evaluación de desempeño u otros instrumentos de

calificación.

- 2) Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera

administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación basada

en género, discapacidad, pertenencia a minorías, o de cualquier otra

índole, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para la función

y de aquellas normas específicas de discriminación positiva.

- 3) Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario

público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la

comunidad.

- 4) Estabilidad en los cargos de carrera. El funcionario de carrera

tendrá derecho a la estabilidad en el cargo siempre que su desempeño

se ajuste a la eficiencia, a la eficacia y a los requerimientos éticos

y disciplinarios del régimen de la función pública.

- 5) Adaptabilidad organizacional. Es la potestad de la Administración

de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la

normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las

transformaciones tecnológicas y las necesidades de la ciudadanía.

- 6) Valores. El funcionario desempeñará sus funciones con transparencia,

imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia,

responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la

función pública.

- 7) Capacitación y formación. El Estado fomentará la capacitación y

perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo

a las necesidades exigidas por los criterios de eficacia y eficiencia,

para la obtención de una mejor gestión. Será considerada de

fundamental importancia para el acceso a los cargos y/o funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/4)



##### Artículo 5 · Requisitos formales para el ingreso a la función pública

(Requisitos formales para el ingreso a la función pública).- Para ingresar a la función pública se requiere:

- 1) Cédula de identidad.

- 2) Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la

Constitución de la República.

- 3) Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último

acto electoral obligatorio, deberán acreditar el voto respectivo.

- 4) Carné de salud vigente, básico, único y obligatorio.

- 5) Inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado.

- 6) Inexistencia de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal

ejecutoriada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/5)



#### CAPÍTULO II CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

##### Artículo 6 · Jornada ordinaria de trabajo

(Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Estatuto, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con un descanso intermedio de treinta minutos, período que integra la jornada y será remunerado como tal.

El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes horarios extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/373-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/297-2018/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/29).
Ver: Decreto Nº 297/018 de 17/09/2018 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los cargos pertenecientes del Personal "Médico y Paramédico" de la 
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"),
 Decreto Nº 373/016 de 28/11/2016 artículo 1 (régimen no aplicable a 
los contratados en régimen de provisoriato y a los contratados en régimen 
de contrato de trabajo del "Ministerio de Desarrollo Social"),
 Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/6)



##### Artículo 7 · Descanso semanal

(Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser modificado en los casos en que existan regímenes especiales que así lo ameriten.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/7)



##### Artículo 8 · Horas a compensar

(Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.

En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.

La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.

Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.438 de 14/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/10)/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/2)016 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/18).
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2017) de 31/07/2017,
 Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 10.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/8)/2013 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/8)



##### Artículo 9 · Trabajo nocturno

(Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.

Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2017) de 31/07/2017,
 Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/9)



##### Artículo 10 · Feriados

(Feriados).- Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.

En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en Semana de Turismo, los jerarcas de cada Inciso podrán disponer el mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En todos los casos se podrá adicionar al tope máximo previsto en el artículo 8° de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/10)



##### Artículo 11 · Tareas insalubres

(Tareas insalubres).- Son tareas insalubres aquellas que se realicen en condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.

La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)69/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/11)



##### Artículo 12 · Reducción de jornada

(Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses; en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses, en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/8).
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 169/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2014) de 09/06/2014.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/12)1 de 20/08/2013 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/12)



##### Artículo 13 · Actividades comisionadas

(Actividades comisionadas).- Se entiende por actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña sus funciones.

Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad ejecutora respectiva.

La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.

El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal extremo.

Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el funcionario deberá:

- A) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo

igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el

Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.

- B) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del

programa de formación en que haya participado.

De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se verifique dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren disponerse.

Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a otro de forma permanente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.5[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)017/3)5 de 25/09/2017 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/20[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/13) artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/13)



##### Artículo 14 · Licencia anual reglamentaria

(Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.

La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, será remunerada y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito a la concesión de licencia por enfermedad.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)9.535 de 25/09/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/10) (interpretativo),
 Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/14)



##### Artículo 15 · Licencias especiales

(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.

Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.

A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.

La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)

En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles .(*)

Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.

Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico

(PSA) o ecografía o examen urológico.

En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.

Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

- A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el

exterior por un período superior a un año.

- B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando

ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no

podrá exceder de los cinco años.

- C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para

desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

- D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,

realización de investigaciones sobre temas atinentes a su

profesión o especialización y que sean de interés para el

Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.

Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en

el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de

dicho extremo se considerará omisión funcional.

El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/196[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/7)0-[[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20312-2024/5)35-2017/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20312-2024/2)018/9).670 de 15/10/2018 artículo 9.
Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/56).
Inciso 9º) redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.
Inciso 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 7.
Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/196[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19535-2017/7)0-2018/9).670 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/15)/10/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 15.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/15)



##### Artículo 16 · Acumulación de licencia

(Acumulación de licencia).- Los jerarcas dispondrán lo conveniente para que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio. Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy grave.

Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo, no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.

*Notas:*

- Ver: Decreto Nº 336/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/336-2014/1)4 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a 
la Dirección General de Casinos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/16)



##### Artículo 17 · Pago de licencias

(Pago de licencias).- En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias que se hubieren generado y no gozado.

El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 356/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/356-2013) de 04/11/2013.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/17)



##### Artículo 18 · Descuentos y retenciones sobre sueldos

(Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las retenciones sobre los sueldos de los funcionarios se regirán por la normativa específica en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/18)



##### Artículo 19 · Sueldo anual complementario

(Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo anual complementario consistente en la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación familiar.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.

En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/19)



##### Artículo 20 · Hogar constituido

(Hogar constituido).- Los funcionarios casados, o en concubinato reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por hogar constituido.

La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público que integre el mismo núcleo familiar.

El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/20)



##### Artículo 21 · Asignación familiar

(Asignación familiar).- Los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación familiar, en las condiciones establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/21)



##### Artículo 22 · Prima por antigüedad

(Prima por antigüedad).- Los funcionarios tendrán derecho a percibir una prima por antigüedad cuyo monto y condiciones serán las establecidas en la normativa específica de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/22)



##### Artículo 23 · Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente

(Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo funcionario por el hecho de contraer matrimonio u obtener el reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una compensación en las condiciones que establezca la Administración. El matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios dará origen a la percepción de una sola prima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/23)



##### Artículo 24 · Prima por nacimiento o adopción

(Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario en razón del nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/24)



##### Artículo 25 · Fondo Nacional de Salud

(Fondo Nacional de Salud).- Los funcionarios públicos tendrán derecho al régimen de prestación de asistencia médica, a través del Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/25)



##### Artículo 26 · Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

(Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional los funcionarios estarán cubiertos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/26)



##### Artículo 27 · Jubilación

(Jubilación).- El funcionario tendrá derecho a una jubilación, según la causal que la determine y conforme a la normativa que regula la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/27)



##### Artículo 28 · Libertad sindical. Derechos colectivos

(Libertad sindical. Derechos colectivos).- Declárase, de conformidad con los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, con los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; 151, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, y 154, sobre la negociación colectiva; con los artículos 8° a 13 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, y con la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, que los funcionarios comprendidos en el presente Estatuto, tienen derecho a la libre asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la huelga y a la protección de las libertades sindicales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/28)



##### Artículo 29 · Enumeración de deberes y obligaciones

(Enumeración de deberes y obligaciones).- Los funcionarios deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:

- 1) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y

disposiciones reglamentarias.

- 2) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos,

con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.

- 3) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores

jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es

contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su

jerarca que se le reitere la orden por escrito.

- 4) Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento

del servicio.

- 5) Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad

del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio

del descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo

6° de la presente ley.

- 6) Atender debidamente las actividades de formación, capacitación y

efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven,

las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.

- 7) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón

de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional.

- 8) Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y

materiales del Estado principalmente los que pertenezcan a su área

de trabajo o estén bajo su responsabilidad.

- 9) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y

servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones

político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo,

absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen

a interpretaciones de falta de imparcialidad.

- 10) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido

otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.

- 11) Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la misma

forma todos los cambios posteriores del mismo, teniéndose al

declarado como domicilio real a todos los efectos.

- 12) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación

lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita

y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su

función.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/29)



##### Artículo 30 · Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades

(Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:

- 1) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a

la función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las

condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita

la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

- 2) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el

nombre de la repartición, o invocando el vínculo que la función

determina.

- 3) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en

general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la

correspondiente a los cometidos del cargo o función de la repartición

en la que revista.

- 4) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,

en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un

conflicto de intereses.

- 5) Hacer indicaciones a los interesados respecto de los profesionales

universitarios, corredores o gestores, cuyos servicios puedan ser

requeridos o contratados.

- 6) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,

recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros,

por los actos específicos de su función, excepto atenciones de

entidad razonable que se realicen por razones de amistad, relaciones

personales o en oportunidad de las fiestas tradicionales en las

condiciones que los usos y costumbres las admitan.

- 7) Disponer o utilizar información previamente establecida como

confidencial y reservada con fines distintos a los de su función

administrativa.

- 8) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros

datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin

limitaciones.

- 9) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u

oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de

parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,

matrimonio o unión concubinaria. Los traslados necesarios para dar

cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar

lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/30)



#### CAPÍTULO III EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

##### Artículo 31 · Principios generales

(Principios generales).- La evaluación del desempeño se rige por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, equidad y ecuanimidad y se propenderá a la más amplia participación de los interesados en el procedimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/31)



##### Artículo 32 · Definición

(Definición).- La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta funcional así como el rendimiento de los funcionarios en su desempeño a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera, los incentivos, la formación, la movilidad o permanencia en el ejercicio del cargo, de las tareas asignadas o funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la Administración Central deberá ser expresamente reglamentado de acuerdo a los principios que se establecen en el presente Estatuto.

La reglamentación deberá establecer los criterios de evaluación, factores y subfactores y coeficientes de ponderación, así como todo el procedimiento.

La evaluación de desempeño deberá estar alineada con la planificación estratégica del organismo y la calificación resultante deberá ser un insumo para los puntajes de méritos en los concursos de ascensos o para establecer la remuneración variable a la que refiere el último inciso del artículo 34 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/170-2014/1)70/014 de 09/06/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/32)



### TÍTULO II DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

#### CAPÍTULO I INCORPORACIÓN A UN CARGO PRESUPUESTAL

##### Artículo 33

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/33)



#### CAPÍTULO II CONFORMACIÓN DE LA REMUNERACIÓN

##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/34)



##### Artículo 35 · Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional

(Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).-

Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de

Análisis Retributivo y Ocupacional.

La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de

Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de

la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará

con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el

ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de

Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de

la Confederación de Funcionarios del Estado.

Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del

sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración

Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos,

debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y

mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera

Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de

las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones,

asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios

que estime necesarios en el mismo.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la

Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida

por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,

atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y

Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del

inciso precedente.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que

se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la

creación de subcomisiones técnicas, con participación de

representantes de los funcionarios.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/194[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/3)8-2016/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/10).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 342/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2014) de 21/11/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19438-2016/3)8 de 14/10/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/35)



#### CAPÍTULO III SISTEMA ESCALAFONARIO

##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/37)



##### Artículo 38

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/41)



##### Artículo 42

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 299/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/299-2014) de 16/10/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/52)



#### CAPÍTULO IV EL ASCENSO

##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/20)20 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/102) (se exceptúa a la Dirección 
General Impositiva),
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/55)



#### CAPÍTULO V SISTEMA DE ROTACIÓN

##### Artículo 56 · Cambio de ocupación

(Cambio de ocupación).- El jerarca del Inciso podrá asignar al cargo diferentes ocupaciones, en atención a las necesidades de la Administración y a la planificación de los recursos humanos, sin perjuicio de la capacitación adicional que sea necesario impartir a su titular para posibilitarlo.

Las ocupaciones definidas para los cargos deberán respetar el nivel de los mismos y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

La asignación de una nueva ocupación a un cargo no requiere de la vacancia del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/56)



##### Artículo 57 · Traslados en el Inciso

(Traslados en el Inciso).- El jerarca del Inciso podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de una a otra unidad ejecutora para desarrollar iguales o diferentes tareas, en atención a sus necesidades de gestión y a la planificación de los recursos humanos. Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 218/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2016) de 11/07/2016,
 Decreto [Nº 6/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/6-2015) de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/57)



##### Artículo 58 · Traslado entre Incisos

(Traslado entre Incisos).- El Poder Ejecutivo en atención a las necesidades de gestión y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de un Inciso a otro para desarrollar iguales o diferentes tareas.

Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su especialidad.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 218/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2016) de 11/07/2016,
 Decreto [Nº 6/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/6-2015) de 07/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/58)



#### CAPÍTULO VI FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

##### Artículo 59 · Administración superior

(Administración superior).- Se entiende por administración superior, el conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un Departamento, División o Área respectivamente.

Comprende las funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculadas al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades y al control y evaluación de resultados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/59)



##### Artículo 60 · Línea de jerarquía

(Línea de jerarquía).- Dentro de una unidad ejecutora y en la misma línea jerárquica, la cadena de mando administrativo la inicia el jerarca de la misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/60)



##### Artículo 61 · Función de supervisión

(Función de supervisión).- La función que ejerce la supervisión de un Departamento se denomina Jefe de Departamento y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/61)



##### Artículo 62 · Función de conducción

(Función de conducción).- La función que ejerce la conducción de una División se denomina Director de División y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/62)



##### Artículo 63 · Función de conducción

(Función de conducción).- La función que ejerce la alta conducción de un Área se denomina Gerente de Área y se valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/63)



##### Artículo 64 · Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción

(Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción).- La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/64)



##### Artículo 65 · Suscripción de un compromiso de gestión

(Suscripción de un compromiso de gestión).- El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en el Departamento, División o Área, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico del Inciso. Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta seis años, pudiendo el funcionario volver a concursar por la que ejercía. Vencido el plazo o evaluado negativamente durante el transcurso del mismo, el funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/65)



##### Artículo 66 · Procedimiento para la asignación de funciones

(Procedimiento para la asignación de funciones).- En primer término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón y cargo al que pertenezcan, que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante dos años el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en segundo término se evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en tercer término, se evaluará a los postulantes del Poder Ejecutivo que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. La persona seleccionada suscribirá un contrato de administración superior, definido en el Título III de la presente ley.

Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículos: [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/91) y [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/66)



##### Artículo 67 · Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción

(Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 85/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/85-2015) de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/67)



#### CAPÍTULO VII SUBROGACIÓN

##### Artículo 68 · Obligación de subrogar

(Obligación de subrogar).- Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 286/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/286-2014) de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/68)



##### Artículo 69

El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser comunicada al jerarca del Inciso respectivo.

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.

Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.

La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 286/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/286-2014) de 09/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/69)



#### CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

##### Artículo 70 · Potestad disciplinaria

(Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.

Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción correspondiente.

La violación de este deber configura falta muy grave.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/70)



##### Artículo 71 · Principios generales

(Principios generales).- La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo a los siguientes principios: - De proporcionalidad o adecuación. De acuerdo con el cual la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida. - De culpabilidad. De acuerdo con el cual se considera falta disciplinaria los actos u omi siones intencionales o culposas, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva. - De presunción de inocencia. De acuerdo con el cual el funcionario sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas que correspondan. - Del debido proceso. De acuerdo con el cual en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, se deberá dar al interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su defensa, sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. - "Non bis in idem". De acuerdo con el cual ningún funcionario podrá ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir. - De reserva. El procedimiento disciplinario será reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este principio será considerada falta grave.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/71)



##### Artículo 72 · Definición de falta

(Definición de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/72)



##### Artículo 73 · Sanciones

(Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:

- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal

del funcionario.

- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión

hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de

sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último

término será siempre sin goce de sueldo.

Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas

permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido

por el funcionario en el momento de la infracción.

- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor

Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el

instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así

como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes

precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará

nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en

forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional

del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,

de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión

Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen

letrado respecto de la vista evacuada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018/5)/10/2018 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/73)



##### Artículo 74 · Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves

(Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves).- Las faltas, al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:

- 1) El deber funcional violentado.

- 2) En el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.

- 3) La gravedad de los daños causados.

- 4) El descrédito para la imagen pública de la Administración. La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo.

Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.

Las faltas muy graves ameritarán la destitución.

Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/74)



##### Artículo 75 · Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves

(Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves).- Las sanciones de observación y amonestación con anotación en el legajo, podrán imponerse previa vista al funcionario, quien podrá presentar sus descargos. En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días, el jerarca de la unidad ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se dará vista al funcionario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/75)



##### Artículo 76 · Apreciación

(Apreciación).- La responsabilidad disciplinaria será apreciada y sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final (delito) del artículo 82 de la presente ley.

La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario, el grado de afectación del servicio y la gravedad de los daños causados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/76)



##### Artículo 77 · Reincidencia

(Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/77)



##### Artículo 78 · Clausura

(Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

- A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la

ampliación o revisión sumarial.

- B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los

dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión

Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

- C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de

Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional

para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Estatuto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/78)



##### Artículo 79 · Prescripción

(Prescripción).- Las faltas administrativas prescriben:

- A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de

ese delito.

- B) Cuando no constituyen delito, a los seis años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/79)



#### CAPÍTULO IX RECURSOS ADMINISTRATIVOS

##### Artículo 80 · Recursos administrativos

(Recursos administrativos).- Contra los actos administrativos podrán interponerse los recursos previstos por la Constitución de la República y las normas jurídicas de rango inferior aplicables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/80)



#### CAPÍTULO X DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

##### Artículo 81 · Desvinculación del funcionario público

(Desvinculación del funcionario público).- Serán causales de cese o extinción de la relación funcional la destitución, la renuncia, por jubilación, la edad, fallecimiento, inhabilitación y revocación de la designación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/81)



##### Artículo 82

Destitución por ineptitud, omisión o delito. - Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la

incapacidad personal o inhabilitación profesional.

Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario

obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos

consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el

nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la

función. - Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución,

el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.

Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del

funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que

sean declarados esenciales por la autoridad competente.

Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según

corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un

año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de

asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o

resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que

lo hubieran solicitado. - Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y

culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos

los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de

condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias

y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/82)



##### Artículo 83 · Renuncia

(Renuncia).- La renuncia puede ser expresa o tácita, el primer caso se configura cuando la solicitud del funcionario sea aceptada por el jerarca del Inciso o quien haga sus veces, el segundo caso se configura cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso e intimado por medio fehaciente al reintegro bajo apercibimiento no se presente a trabajar al día laborable inmediatamente posterior a la intimación. La misma se realizará en el domicilio denunciado por el funcionario en su legajo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/83)



##### Artículo 84 · Jubilación

(Jubilación).- La jubilación puede ser común, por incapacidad total, por edad avanzada, y las causales se configurarán conforme a lo establecido por las normas específicas de la materia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/84)



##### Artículo 85 · Edad

(Edad).- Cuando el funcionario con derecho a jubilación alcance los setenta años de edad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/85)



##### Artículo 86 · Fallecimiento

(Fallecimiento).- Por el fallecimiento del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/86)



##### Artículo 87 · Inhabilitación

(Inhabilitación).- Como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada que la determine.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/87)



##### Artículo 88 · Revocación de la designación

(Revocación de la designación).- Cuando tenga por motivo la comprobación de error en la designación del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/88)



### TÍTULO III DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

##### Artículo 89 · Régimen general

(Régimen general).- El personal contratado por la Administración Central será la excepción al personal presupuestado y la solicitud de contratación deberá estar debidamente fundamentada por el Jerarca del Inciso que lo proponga y autorizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/89)



##### Artículo 90

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 130/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/130-2014) de 19/05/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/90)



##### Artículo 91 · Personal de administración superior

(Personal de administración superior).- Es el personal seleccionado conforme con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 66 de la presente ley, que en virtud de un contrato de administración superior, formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, en funciones de supervisión, de conducción o de alta conducción, por el plazo de hasta seis años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/91)



##### Artículo 92 · Personal con contrato de trabajo

(Personal con contrato de trabajo).- Es el personal que en virtud de un contrato de trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas transitorias, excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas cuyo aumento de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los funcionarios presupuestados, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones, por el plazo de hasta dos años y prórrogas por idéntico plazo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 118/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2014) de 30/04/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/92)



##### Artículo 93 · Reclutamiento y selección

(Reclutamiento y selección).- Se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/93)



##### Artículo 94 · Mecanismos de selección

(Mecanismos de selección).- La selección de postulantes se realizará en todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del procedimiento de selección a aplicar.

Solo en aquellos casos en que los requisitos necesarios para los puestos lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un sorteo público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y deberá contar con la aprobación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/94)



##### Artículo 95 · Inducción

(Inducción).- El personal en régimen de provisoriato deberá recibir inducción en relación a los objetivos institucionales y la estructura administrativa de la entidad, la organización estatal uruguaya, los cometidos y funciones del Estado y respecto de los derechos y obligaciones, régimen disciplinario, régimen retributivo, carrera administrativa y ética pública del funcionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/95)



##### Artículo 96

(*).

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/5).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/96)



##### Artículo 97 · Prohibición

(Prohibición).- No se podrán celebrar contratos dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno. No obstante se podrán incorporar en un cargo presupuestado a los provisoriatos que en dicho período hayan superado la evaluación correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/97)



##### Artículo 98 · Procedimiento disciplinario

(Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión del contrato.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 222/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2014) de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/98)



##### Artículo 99 · Rescisión

(Rescisión).- Previo al vencimiento del plazo estipulado, la Administración podrá por razones de servicio debidamente fundadas poner fin a la relación contractual en cualquier momento, a excepción del régimen de provisoriato, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.

En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/99)



##### Artículo 100 · Nulidad

(Nulidad).- Las designaciones o contrataciones de funcionarios públicos amparados en el presente Estatuto y que se efectúen en contravención a sus disposiciones, serán absolutamente nulas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/41) (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/100)



### TÍTULO IV DESAPLICACIONES

##### Artículo 101 · Desaplicaciones

(Desaplicaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y hasta que se implante en el Inciso respectivo el nuevo sistema de carrera previsto en el presente Estatuto, los funcionarios públicos de la Administración Central, continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema actual de carrera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/101)



### TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 102

A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones transitorias y especiales las siguientes:

- A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del

provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27

de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la

Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran

contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del

contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto

en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley

N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de

la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el

período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en

el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal

correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no

será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el

artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La

creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser

incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)

- B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de

aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección

Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o

especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)

- C) (*)

- D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación

de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de

diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4

de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de

tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.

- E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la

carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder

Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente

Estatuto.

- F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a

objeto, definición, principios fundamentales y valores

organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función

pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual

reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y

excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual

complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por

antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido

judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de

Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,

jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de

deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e

incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,

definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,

titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de

subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición

de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos

administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que

correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a

los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los

literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,

en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento

con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/226).
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/225).
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal A) reglamentado por: Decreto [Nº 374/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2013) de 15/11/2013.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19121-2013/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/102)



# Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH)

Ley N.º 18.446 de 2008

Promulgación 2008-12-24 · Publicación 2009-01-27

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 2023-11-06. 83 artículos, 24 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - CREACION

##### Artículo 1 · Creación

(Creación).- Créase la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, como una institución del Poder Legislativo, la que tendrá por cometido, en el ámbito de competencias definido por esta ley, la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y el Derecho Internacional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18806-2011/1)8.806 de 14/09/2011 artículo 1.
 Ver: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19307-2014/84).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/1)8.446 de 24/12/2008 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/1)



##### Artículo 2 · Autonomía

(Autonomía).- La INDDHH no se hallará sujeta a jerarquía y tendrá un funcionamiento autónomo no pudiendo recibir instrucciones ni órdenes de ninguna autoridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/2)



#### CAPÍTULO II - COMPETENCIA

##### Artículo 3 · Efectos de las resoluciones

(Efectos de las resoluciones).- Las resoluciones de la INDDHH tendrán el carácter de recomendaciones y, consecuentemente, no podrán modificar ni anular actos administrativos o jurisdiccionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/3)



##### Artículo 4 · Competencia

(Competencia).- La INDDHH será competente para:

- A) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e

implementación de tratados internacionales relacionados con

derechos humanos.

- B) Proponer la denuncia de tratados internacionales que a juicio de la

INDDHH sean violatorios de los derechos humanos.

- C) Promover la adopción de las medidas que considere adecuadas para

que el ordenamiento jurídico y las prácticas administrativas e

institucionales se armonicen con los instrumentos internacionales

relacionados con derechos humanos en los que el Estado sea parte.

- D) Emitir opiniones y recomendaciones sobre los informes que el Estado

se proponga presentar o que hubiere presentado a los órganos

encargados del contralor internacional de las obligaciones

contraídas por el Estado, en virtud de tratados internacionales

relacionados con derechos humanos y sobre las observaciones que

dichos órganos internacionales de contralor hubieran emitido

respecto de los informes del Estado.

- E) Colaborar con las autoridades competentes en los informes que el

Estado deba presentar a los órganos encargados del contralor

internacional de las obligaciones contraídas por el Estado, en

virtud de tratados internacionales relacionados con los derechos

humanos.

- F) Realizar, con el alcance y extensión que considere pertinente,

estudios e informes sobre la situación nacional, departamental o

zonal, relacionados con los derechos humanos, sobre derechos

humanos especialmente considerados y sobre cuestiones específicas

relacionadas con los derechos humanos.

- G) Recomendar y proponer la adopción, supresión o modificación de

prácticas institucionales, prácticas o medidas administrativas y

criterios utilizados para el dictado de actos administrativos o

resoluciones, que a su juicio redunden en una mejor protección de

los derechos humanos.

- H) Emitir opiniones, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de

ley o propuestas de reformas constitucionales relacionados con los

derechos humanos.

- I) Recomendar a las autoridades competentes la aprobación, derogación

o modificación de las normas del ordenamiento jurídico que a su

juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos.

- J) Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos,

a petición de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se

establece en la presente ley.

- K) Proponer a las autoridades competentes la adopción de las medidas

que considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos

humanos que haya constatado, establecer el plazo en el cual deberán

ser cumplidas y sugerir las medidas reparatorias que estime

adecuadas, sin perjuicio de realizar recomendaciones generales para

eliminar o prevenir situaciones similares o semejantes.

- L) Proponer a las autoridades competentes, en el curso de una

investigación que esté realizando de oficio o a denuncia de parte,

la adopción de las medidas provisionales de carácter urgente que

considere pertinentes para que cese la presunta violación de los

derechos humanos, impedir la consumación de perjuicios, el

incremento de los ya generados o el cese de los mismos.

- M) Cooperar, para la promoción y protección de los derechos humanos,

con los órganos internacionales encargados del contralor

internacional de las obligaciones contraídas por el Estado, con

instituciones u organizaciones internacionales regionales o

instituciones nacionales, que sean competentes en la promoción y

protección de los derechos humanos.

- N) Colaborar con las autoridades competentes en la educación en

derechos humanos en todos los niveles de enseñanza y,

especialmente, colaborar con la Dirección de Derechos Humanos del

Ministerio de Educación y Cultura en los programas generales y

especiales de formación y capacitación en derechos humanos

destinados a los funcionarios públicos, particularmente en los

previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre

de 2006.

- O) Informar y difundir de la forma más amplia posible a la opinión

pública, los derechos humanos, las normas nacionales e

internacionales que los regulan y los mecanismos de protección

nacional e internacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/7).
 Ver: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo [85](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19307-2014/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/4)



##### Artículo 5 · Alcance

(Alcance).- La competencia de la INDDHH, con las excepciones que expresamente se establecen, se extiende a todos los Poderes y organismos públicos cualesquiera sea su naturaleza jurídica y función, sea que actúen en el territorio nacional o en el extranjero.

Quedan comprendidas en la competencia de la INDDHH las entidades paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o sociales. La competencia de la INDDHH en relación con personas privadas se entenderá con los organismos públicos de su contralor y supervisión, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/5)



##### Artículo 6 · Inhibición

(Inhibición).- La INDDHH no tendrá competencia en asuntos que se encuentren en trámite de resolución en la vía jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo. En caso de denuncias, procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de esta ley. Sin perjuicio, la INDDHH tendrá competencia para efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la función administrativa de los organismos con función jurisdiccional y su organización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/6)



##### Artículo 7 · Impugnabilidad

(Impugnabilidad).- Las resoluciones de la INDDHH que correspondan al ámbito de las competencias establecidas en el artículo 4° de esta ley, deberán ser fundadas y no admitirán recurso. Los demás actos administrativos podrán ser impugnados mediante el recurso de revocación ante el Consejo Directivo, con cuya resolución expresa o ficta quedará agotada la vía administrativa, habilitando la vía contenciosa (artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República).(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/1)9.763 de 21/06/2019 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/7)



##### Artículo 8 · Difusión pública de resoluciones

(Difusión pública de resoluciones).- Cuando la INDDHH emita recomendaciones, opiniones o propuestas sin haber mediado solicitud previa de los organismos involucrados en las mismas y considere que no se verifican situaciones graves o urgentes a resolver, dichas recomendaciones, opiniones o propuestas se comunicarán a las autoridades u organismos involucrados sin que la INDDHH le dé difusión pública durante el plazo que ésta determine para cada caso.

Lo dispuesto precedentemente no aplicará ante supuestos de denuncias que se regularán por el procedimiento correspondiente, ni cuando la INDDHH sesione en Asamblea Nacional de Derechos Humanos o cuando se trate de brindar informes anuales o especiales a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/8)



##### Artículo 9 · Principio de buena fe

(Principio de buena fe).- La INDDHH y sus miembros deberán actuar de buena fe. La violación del principio de buena fe implicará falta grave a los deberes inherentes al cargo.

Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH -que se crea por el artículo 36 de la presente ley- estarán impedidos de emitir, en forma pública y a título personal, opiniones, recomendaciones o propuestas sobre temas que sean competencia especifica de la INDDHH sin expresa autorización previa del Consejo Directivo de la INDDHH. La prohibición no aplicará respecto de casos en que el Consejo Directivo de la INDDHH hubiere adoptado resoluciones que sean públicas, cuando la INDDHH funcione en régimen de Asamblea Nacional de Derechos Humanos o en el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 de esta ley.

La violación de la prohibición establecida en el inciso precedente se considerará falta grave a los deberes inherentes al cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/9)



##### Artículo 10 · Coordinación

(Coordinación).- La INDDHH deberá coordinar sus funciones con el Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario, los Defensores del Vecino y demás instituciones similares que se establezcan en el futuro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/10)



#### CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS

##### Artículo 11 · Legitimación activa

(Legitimación activa).- Las denuncias de parte por presuntas violaciones a los derechos humanos podrán formularse al Consejo Directivo de la INDDHH por cualquier persona física o jurídica sin limitación alguna, incluidos los órganos estatales. Especialmente, podrán formular denuncias al Consejo Directivo de la INDDHH, las Comisiones Parlamentarias, las respectivas Cámaras legislativas, la Asamblea General y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura.

No constituirá impedimento para formular denuncias la minoría de edad, la discapacidad intelectual, la nacionalidad o la vinculación jerárquica o funcional con el Estado en cualquiera de sus dependencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/11)



##### Artículo 12 · Reserva

(Reserva).- Se le garantizará al denunciante la reserva de su identidad excepto cuando exista dispensa expresa del denunciante, requerimiento judicial o corresponda que el Consejo Directivo de la INDDHH ponga en conocimiento de la justicia la violación de los derechos humanos involucrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/12)



##### Artículo 13 · Forma y requisitos

(Forma y requisitos).- La presentación de las denuncias al Consejo Directivo de la INDDHH se podrá hacer por escrito fundado y firmado sin otras formalidades especiales, debiendo contener los datos de nombre y domicilio del denunciante, o bien en forma oral en las oficinas de la INDDHH; en este último caso el funcionario que la reciba labrará un acta con la constancia de nombre y domicilio, la que será firmada por el denunciante y el receptor. Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el acta respectiva. En defecto del domicilio del denunciante, se consignará el lugar donde pueda ser contactado o ubicado.

Cuando se trate de violaciones graves a los derechos humanos o el denunciante no pueda trasladarse por cualquier razón, las denuncias podrán dirigirse a la INDDHH por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de ser ratificadas por el denunciante de conformidad a lo previsto en el artículo precedente.

No se admitirán denuncias anónimas, sin perjuicio de las facultades del Consejo Directivo de la INDDHH para proceder de oficio.

El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.

El Consejo Directivo de la INDDHH recibirá las denuncias cualquiera fuera la hora de su presentación, aún fuera de horarios de oficinas o en días inhábiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/13)



##### Artículo 14 · Plazo

(Plazo).- El plazo para la presentación de las denuncias o para la actuación de oficio, será de seis meses contado a partir de haberse tomado conocimiento de los actos o hechos que la motivan.

En casos debidamente fundados y cuando se trate de violaciones graves a los derechos humanos, dicho plazo podrá ser ampliado por el Consejo Directivo de la INDDHH.

Cuando se trate de violaciones a los derechos humanos que puedan ser consideradas genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, no existirá limitación de plazo para la presentación de las denuncias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/14)



##### Artículo 15 · Protección de la comunicación

(Protección de la comunicación).- Queda prohibida la detención, demora, registro, examen, intercepción, censura, violación, alteración o destrucción de cualquier comunicación de o hacia la INDDHH. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones personales, telefónicas o de cualquier otro tipo, entre la INDDHH y las personas. Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 del Código Penal y demás normas concordantes y complementarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/15)



##### Artículo 16 · Efectos de la presentación de denuncias

(Efectos de la presentación de denuncias).- La presentación de una denuncia ante la INDDHH no será obstativa para el ejercicio de las demás vías legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del denunciante.

La presentación de denuncias ante la INDDHH no suspenderá ni interrumpirá los términos de prescripción o caducidad de plazos para el ejercicio de las demás acciones legales correspondientes. Tales circunstancias deberán ser puestas en conocimiento del denunciante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/16)



##### Artículo 17 · Rechazo de denuncias

(Rechazo de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH rechazará sin más trámite la denuncia cuando la misma fuera presentada fuera de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 14 de esta ley, o sea notoriamente improcedente por incompetencia, inadmisibilidad manifiesta, falta de fundamentos o evidente mala fe.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/17)



##### Artículo 18 · Formalidades del rechazo

(Formalidades del rechazo).- El Consejo Directivo de la INDDHH notificará de inmediato al denunciante la resolución que rechaza la denuncia o las limitaciones para su intervención ante el supuesto previsto en el artículo precedente y le brindará información para que acuda ante los organismos correspondientes, la cual se consignará en la resolución.

En el caso que la denuncia sea rechazada por falta de fundamentos, el Consejo Directivo de la INDDHH otorgará al denunciante un plazo razonable para su fundamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/18)



##### Artículo 19 · Casos en trámite

(Casos en trámite).- Cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en la denuncia. La INDDHH velará por que los órganos con función jurisdiccional, Contencioso Administrativo o la Administración, en su caso, resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/19)



##### Artículo 20 · Sustanciación

(Sustanciación).- Admitida la denuncia, el Consejo Directivo de la INDDHH realizará una investigación inmediata de carácter sumario, informal y reservada, tendiente a esclarecer los hechos denunciados.

Cuando el Consejo Directivo de la INDDHH resuelva actuar de oficio ante presuntas violaciones de los derechos humanos, procederá de acuerdo a las normas previstas en este capítulo en cuanto sean de aplicación.

El Consejo Directivo de la INDDHH labrará acta de todas sus actuaciones cuando las circunstancias así lo requieran.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/20)



##### Artículo 21 · Relacionamiento con el organismo denunciado

(Relacionamiento con el organismo denunciado).- En todos los casos, el Consejo Directivo de la INDDHH se pondrá en contacto en un plazo máximo de cinco días hábiles con las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia. El Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado además, si lo estima pertinente, para comunicarse e informar el motivo de su intervención a las personas denunciadas o involucradas en la denuncia, quienes con asistencia letrada obligatoria, podrán efectuar descargos, aportar pruebas y articular defensas. Las autoridades del organismo al cual pertenezcan las personas denunciadas o involucradas en la denuncia, no podrán prohibir a los funcionarios denunciados o involucrados, responder o entrevistarse con el Consejo Directivo de la INDDHH.

Las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia deberán informar por escrito a la INDDHH sobre la materia objeto de la investigación, proporcionando fundamentos, motivaciones y demás elementos relacionados con el asunto, remitiendo, además, copia de todos los antecedentes. Asimismo, podrá informar a la INDDHH sobre las medidas correctivas que se proponga adoptar en relación con la violación de los derechos humanos denunciada.

El plazo para informar será determinado por el Consejo Directivo de la INDDHH en función de la gravedad de los hechos, pudiendo conceder prórrogas cuando exista fundamento razonable para las mismas; dicho plazo, incluidas las prórrogas, nunca excederá de treinta días hábiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/21)



##### Artículo 22 · Respuesta al denunciante

(Respuesta al denunciante).- El Consejo Directivo de la INDDHH comunicará al denunciante las respuestas que diere el organismo o entidad involucrado en la denuncia. El denunciante estará facultado a realizar las observaciones que convengan a su interés.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/22)



##### Artículo 23 · Negativa de colaboración

(Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/23)



##### Artículo 24 · Medidas provisionales urgentes

(Medidas provisionales urgentes).- En cualquier instancia del trámite, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proponer a los organismos o entidades involucrados en la denuncia, la adopción de medidas provisionales de carácter urgente con el fin de que cese la presunta violación a los derechos humanos objeto de la investigación, impedir la consumación de perjuicios o el incremento de los ya generados o el cese de los mismos. Si la autoridad respectiva omitiera adoptar las medidas de urgencia recomendadas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proceder de conformidad a lo previsto en el artículo anterior. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento, para recurrir ante el Poder Judicial a efectos de solicitar las medidas cautelares que entienda del caso, interponer recursos de amparo o de hábeas corpus.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/24)



##### Artículo 25 · Medidas definitivas

(Medidas definitivas).- Finalizada la investigación, si existiera mérito, el Consejo Directivo de la INDDHH propondrá a las autoridades competentes la adopción de las medidas que considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos humanos que hubiere constatado y establecerá el plazo en el cual deberán ser cumplidas, sugiriendo las medidas reparatorias que estime adecuadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/25)



##### Artículo 26 · Alcance de recomendaciones y propuestas

(Alcance de recomendaciones y propuestas).- Las recomendaciones y propuestas del Consejo Directivo de la INDDHH se referirán al objeto concreto de la denuncia, pero, además, podrá realizar recomendaciones generales para eliminar o prevenir situaciones iguales o semejantes a las que motivaron la denuncia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/26)



##### Artículo 27 · Archivo de las actuaciones

(Archivo de las actuaciones).- En caso de no existir mérito para la denuncia, se procederá a su archivo, comunicándolo al denunciante, a las autoridades respectivas y a los funcionarios denunciados o involucrados en la denuncia si los mismos hubiesen sido contactados por el Consejo Directivo de la INDDHH o comparecido en las actuaciones.

Si en el curso de la investigación se lograra una solución satisfactoria por la cual el organismo o entidad involucrado se obliga a adoptar medidas que a juicio del Consejo Directivo de la INDDHH puedan subsanar la violación de los derechos humanos denunciada, se consignará en acta por escrito y la INDDHH archivará las actuaciones, sin perjuicio de controlar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En ningún caso el acuerdo será obstativo para la reapertura de la investigación por incumplimiento o por reiteración de los hechos denunciados. El acuerdo se comunicará al denunciante y a los funcionarios denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados por la INDDHH o comparecido en las actuaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/27)



##### Artículo 28 · Publicidad de los incumplimientos

(Publicidad de los incumplimientos).- Si las autoridades respectivas incumplen las obligaciones que habían asumido, no aceptan las propuestas de la INDDHH o incumplen total o parcialmente su implementación en los plazos establecidos, la INDDHH dará la más amplia difusión pública al texto de las recomendaciones efectuadas y sus antecedentes o, en su caso, a las obligaciones que las autoridades habían asumido, todo con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud y sin perjuicio de su inclusión en el Informe Anual o, en su caso, en el Informe Especial que resuelva presentar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/28)



##### Artículo 29 · Relación con personas no estatales

(Relación con personas no estatales).- Si las denuncias se relacionaran con servicios prestados por personas públicas no estatales o por personas privadas, las actuaciones y las recomendaciones se entenderán con las autoridades competentes para su contralor y supervisión, a quienes el Consejo Directivo de la INDDHH podrá instar al ejercicio de las facultades de inspección y sanción que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/29)



##### Artículo 30 · Denuncia penal

(Denuncia penal).- Cuando, por la naturaleza de los hechos denunciados o en virtud de sus investigaciones, el Consejo Directivo de la INDDHH considere que se verificaría un supuesto presumiblemente delictivo, lo deberá poner en conocimiento de la justicia competente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/30)



##### Artículo 31 · Suspensión de la intervención

(Suspensión de la intervención).- Cuando estando en curso la investigación de una denuncia, el caso se someta a resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, el Consejo Directivo de la INDDHH suspenderá su intervención en el asunto comunicándoselo al denunciante, al organismo o entidad denunciado o involucrado en la denuncia y a los funcionarios denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados por la INDDHH o comparecido en las actuaciones. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH proseguirá la investigación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 19 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/31)



##### Artículo 32 · Criterio para adoptar resoluciones

(Criterio para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo Directivo de la INDDHH se adoptarán en base a elementos de convicción suficientes considerando la totalidad de los elementos probatorios del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/32)



##### Artículo 33 · Registro estadístico

(Registro estadístico).- El Consejo Directivo de la INDDHH llevará un registro estadístico de todas las denuncias que reciba, los casos en que intervenga de oficio y las resoluciones que adopte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/33)



##### Artículo 34 · Protección a los denunciantes

(Protección a los denunciantes).- Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/34)



#### CAPÍTULO IV - FACULTADES

##### Artículo 35 · Facultades

(Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo de la INDDHH tiene facultades para:

- A) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier

lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de

su competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con

quien estime del caso, estando habilitada a registrar la inspección

o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime

pertinentes.

- B) Entrevistarse con cualquier autoridad, pedir informes, examinar

expedientes, archivos y todo tipo de documento, realizar

interrogatorios o cualquier otro procedimiento razonable, todo ello

sin sujeción a las normas de procedimiento que rigen la producción

de la prueba siempre que no afecte los derechos esenciales de las

personas.

- C) Entrevistarse con cualquier persona y solicitarle el aporte de

informes o documentación que fuere necesaria para dilucidar el

asunto en el cual intervenga y realizar todas las demás acciones

tendientes al esclarecimiento de los hechos.

- D) Solicitar, ante quien corresponda, la adopción de cualquier medida

cautelar con el fin de impedir la consumación de perjuicios, el

incremento de los ya generados o el cese de los mismos.

- E) Presentar denuncias penales e interponer recursos de hábeas corpus

o amparo, sin perjuicio de solicitar otras medidas judiciales

cautelares que considere pertinentes.

- F) Ingresar, con o sin previo aviso a los lugares de detención,

hospitales, establecimientos militares y cualquier otro

establecimiento en que existan personas privadas de libertad o en

régimen de internación.

- G) Mantener contacto y suscribir acuerdos de cooperación con comités u

organismos encargados del contralor internacional de las

obligaciones contraídas por el Estado, en virtud de tratados de

derechos humanos, organizaciones no gubernamentales de defensa y

promoción de los derechos humanos, organizaciones académicas,

organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el

mejor ejercicio de sus funciones.

- H) Suscribir convenios, con todas las instituciones públicas

(estatales y no estatales) y con los organismos internacionales y

sus agencias de los que el Estado es parte, toda vez que resulte

necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.(*)

- I) Adoptar e interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda

pertinentes para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH.

- J) Designar al personal de su dependencia, previa realización de un

concurso abierto de oposición o méritos y destituirlo por

ineptitud, omisión o delito por cuatro votos conformes y con

acuerdo de la Cámara de Senadores o en su receso de la Comisión

Permanente.(*)

- K) Reglamentar el procedimiento de concurso para el ingreso de sus

funcionarios mencionado en el anterior literal J). (*)

- L) Elaborar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de

sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los

derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de

la República para los funcionarios públicos, los que serán

aprobados por la Cámara de Senadores.(*)

- M) Delegar la ejecución de las decisiones del Consejo Directivo en

uno o más de sus miembros o en uno o más de sus funcionarios, por

resolución fundada adoptada con el voto conforme de cuatro de sus

integrantes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y

35 literales G) a L) de la presente ley.(*)

*Notas:*

- Literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.76[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/3) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/2)1/06/2019 artículo 2.
Literales J), K), L), M) agregado/s por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 
artículo 3.
 Ver: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19307-2014/86).
Literal H) tEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/35)



#### CAPÍTULO V - ESTRUCTURA DE LA INDDHH

##### Artículo 36 · Composición

(Composición).- La INDDHH estará presidida por un órgano colegiado de cinco miembros que se denominará Consejo Directivo y que tendrá a su cargo la dirección y representación de la Institución, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan por la presente ley. En su integración se procurará asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales de la sociedad civil interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, conforme a los principios de equidad de género y no discriminación.

La remuneración de los miembros del Consejo Directivo será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo nominal de un Senador de la República. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18806-2011/2)º) agregado/s por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/36)



##### Artículo 37 · Sistema de elección

(Sistema de elección).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán elegidos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General especialmente convocada al efecto. Si no se obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los veinte días corridos siguientes, en la cual los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán electos por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, pudiendo celebrarse hasta dos votaciones sucesivas.

A los efectos de la votación:

- A) Se marcará claramente, en la nómina de los candidatos habilitados,

aquellos por quienes se vota, hasta el número de cargos que deban

elegirse.

- B) Será obligatorio, al marcar candidatos en la nómina, respetar la

representación equilibrada de mujeres y hombres.

Serán nulos los votos que se emitan en contravención con lo dispuesto en el inciso precedente.

Si realizado el escrutinio aún restan para elegir miembros del Consejo Directivo de la INDDHH, se procederá de acuerdo al inciso primero para los pendientes, eliminándose los candidatos que no hubieran superado un quinto del total de votos de componentes de la Asamblea General. Sin perjuicio, se mantendrán para la votación sucesiva, por lo menos, los diez candidatos más votados, no rigiendo a su respecto la eliminación prevista en el inciso precedente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/37)



##### Artículo 38 · Elección de la totalidad de cargos

(Elección de la totalidad de cargos).- No se admitirá la elección parcial. Resultarán electos como miembros del Consejo Directivo de la INDDHH los candidatos que hubieren recibido el número de votos requerido según la votación que se trate, siempre y cuando se hubieren obtenido las mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles.

Si finalizado el proceso de elección no se hubiesen obtenido las mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles aunque algún candidato hubiere obtenido el número de votos requerido, no resultará electo ningún miembro para el Consejo Directivo de la INDDHH, debiendo procederse de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/38)



##### Artículo 39 · Proposición de candidatos

(Proposición de candidatos).- Podrán proponer candidatos a la Asamblea General las organizaciones sociales habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH, y los parlamentarios y las parlamentarias podrán recibir propuestas y formular una lista de candidatos.

Los candidatos deberán aceptar por escrito su postulación, declarando si tienen o no incompatibilidades para el ejercicio del cargo. Para el caso en que si tuvieran incompatibilidades, las detallarán y manifestarán su voluntad de hacerlas cesar si resultan electos.

Los mismos podrán ser propuestos hasta veinte días hábiles antes de la primera sesión de la Asamblea General convocada para la elección.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/39)



##### Artículo 40 · Comisión Especial

(Comisión Especial).- Para la elección de los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH, la Asamblea General designará una Comisión Especial con integrantes de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.

La Comisión Especial recibirá la postulación de candidatos y eliminará los que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 45 de esta ley. Las resoluciones en la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y no serán susceptibles de recurso alguno.

Dicha Comisión podrá recibir a los postulantes y oír sus propuestas para el funcionamiento del Consejo Directivo de la INDDHH.

Asimismo, esta Comisión elaborará la nómina de candidatos habilitados, la que será comunicada a la Presidencia de la Asamblea General, hasta cinco días hábiles antes de la primera sesión de la Asamblea General convocada para la elección.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44) y [78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/40)



##### Artículo 41 · Duración del mandato

(Duración del mandato).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán elegidos para un periodo de cinco años y podrán ser reelectos para el inmediato sucesivo.

Si hubiesen sido reelectos de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, para volver a ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese. En ocasión de la renovación de los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH, se procurará que algunos sean reelectos a los efectos de garantizar continuidad en la experiencia de gestión de la INDDHH.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/42) y [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/41)



##### Artículo 42 · Oportunidad de la elección

(Oportunidad de la elección).- La elección de los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrá extenderse más allá de los primeros cinco meses del tercer período legislativo de cada Legislatura.

Cuando sea necesario llenar una vacante, la elección se llevará a cabo dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la fecha en que se haya producido, salvo que la misma se haya verificado en el período de seis meses previo a la fecha de la elección ordinaria, en cuyo caso se resolverá en ésta.

El miembro que resulte electo para cubrir una vacante, lo será hasta finalizar el período quinquenal que estuviese corriendo. Si el lapso fuese menor a la mitad del período no será impedimento para la posterior elección y reelección sucesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/42)



##### Artículo 43 · Posesión de cargos

(Posesión de cargos).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH asumirán funciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores a su elección. Los que terminan su mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/43)



##### Artículo 44 · Segunda elección

(Segunda elección).- Si no hubiesen sido elegidos los nuevos miembros del Consejo Directivo de la INDDHH o cubierto una vacante por no haberse obtenido las mayorías requeridas y sin perjuicio de que los miembros que terminan su mandato continúen en el ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos, el proceso de elección recomenzará conforme a lo previsto en los artículos 37 a 40 de esta ley, transcurridos cuarenta y cinco días corridos desde la finalización del proceso de elección que le haya precedido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44)



##### Artículo 45 · Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH

(Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH deberán reunir los siguientes requisitos:

- A) Ser personas de alta autoridad moral.

- B) Contar con experiencia y notoria versación en materia de derechos

humanos.

- C) Ser ciudadanos uruguayos, naturales o legales. En este último caso

deberán tener un mínimo de diez años de ciudadanía.

- D) Estar en el pleno goce de los derechos cívicos.

- E) No haber desempeñado cargos públicos electivos o de particular

confianza política durante los dos años anteriores a su

designación. Exceptúanse los cargos electivos de la Universidad de

la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/45)



##### Artículo 46 · Incompatibilidades

(Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la INDDHH es incompatible con:

- A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,

su imparcialidad o la dignidad o prestigio de la INDDHH.

- B) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo

la docencia, la investigación académica y actividades de

capacitación en materia de la INDDHH.

- C) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en

partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones,

sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares.

- D) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con

excepción del voto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/46)



##### Artículo 47 · Cese de incompatibilidades

(Cese de incompatibilidades).- Si la persona designada como miembro del Consejo Directivo de la INDDHH estuviera afectada por alguna de las incompatibilidades referidas en el artículo precedente, no podrá tomar posesión del cargo hasta tanto haga cesar la actividad que determina la incompatibilidad.

Si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

En caso que durante la vigencia del mandato del miembro del Consejo Directivo de la INDDHH surgieren incompatibilidades supervinientes, deberá renunciar al cargo o hacer cesar la incompatibilidad en el plazo de diez días hábiles durante el cual se abstendrá de participar en el Consejo Directivo de la INDDHH.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/47)



##### Artículo 48 · Decisión sobre incompatibilidades

(Decisión sobre incompatibilidades).- En caso de que no se procediera de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo precedente, el Consejo Directivo de la INDDHH con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad, sin perjuicio de las facultades de destitución de la Asamblea General.

El Consejo Directivo de la INDDHH antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le atribuye la incompatibilidad.

La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será remitida al Presidente de la Asamblea General a los efectos previstos en el literal F) del artículo 52 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/48)



##### Artículo 49 · Obligaciones y derechos

(Obligaciones y derechos).- Los miembros del Consejo Directivo deberán presentar declaraciones juradas de bienes en los términos requeridos por la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. Los demás funcionarios se regirán por lo dispuesto por dichas normas.

En relación a lo dispuesto por el artículo 47 de la presente ley, conforme lo ordenado por el artículo 251 de la Constitución de la República y el artículo 50 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, los funcionarios públicos que sean designados para integrar el Consejo Directivo de la INDDHH, podrán solicitar la reserva de su cargo, quedando, por tanto, suspendidos en el ejercicio de las funciones citadas mientras dure su mandato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/4).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/49)



##### Artículo 50 · Inhibición posterior al cese

(Inhibición posterior al cese).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política ni ser candidatos a cargos públicos electivos. La inhibición incluye el asesoramiento a denunciantes u organismos públicos denunciados, en gestiones ante la INDDHH. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/50)



##### Artículo 51 · Actuación independiente

(Actuación independiente).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/51)



##### Artículo 52 · Cese del cargo

(Cese del cargo).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la INDDHH cesará por:

- A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos

en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.

- B) Fallecimiento.

- C) Incapacidad superviniente.

- D) Renuncia aceptada.

- E) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito

doloso; durante el procesamiento quedará automáticamente suspendido

en sus funciones.

- F) Destitución por el mismo número de votos por los que fueron

electos, en sesión especial de la Asamblea General convocada al

efecto, procediendo la misma en los siguientes casos:

- i) Por asumir una conducta que lo hiciere indigno de su

investidura.

ii) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las

obligaciones y deberes del cargo.

iii) Por haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al

cargo.

iv) Por incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera

presentado renuncia o dejado sin efecto la misma.

En caso de renuncia la misma deberá presentarse al Consejo Directivo de la INDDHH quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea General.

En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un sustituto de conformidad al procedimiento previsto para cubrir vacantes y, hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo Directivo de la INDDHH funcionará con el número de miembros restante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/52)



##### Artículo 53 · Presidencia de la INDDHH

(Presidencia de la INDDHH).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos, al Presidente de la INDDHH quien tendrá las funciones señaladas en esta ley y en el Reglamento de la INDDHH.

Si para la elección resultare necesario efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor número de votos. El Presidente de la INDDHH durará en sus funciones un año y su cargo será de rotación obligatoria entre los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH.

Si el Presidente renunciare al cargo o dejare de ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH, ésta elegirá en la primera sesión que celebre con posterioridad a la fecha de la renuncia o vacancia, a un sucesor para desempeñar el cargo, por el tiempo que reste de mandato. Si dicho periodo fuese inferior a tres meses, podrá ser reelecto para el período ordinario sucesivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/53)



##### Artículo 54 · Atribuciones del Presidente

(Atribuciones del Presidente).- Son atribuciones del Presidente de la INDDHH:

- A) Representar a la INDDHH.

- B) Convocar a las sesiones ordinarias del Consejo Directivo y

extraordinarias de la INDDHH, de conformidad con la presente ley y

el Reglamento de la INDDHH.

- C) Dirigir las sesiones de la INDDHH, someter a su consideración las

materias que figuren en el orden del día, conceder el uso de la

palabra y decidir las cuestiones de orden que se susciten durante

las sesiones de la INDDHH.

- D) Hacer cumplir las decisiones de la INDDHH.

- E) Ejercer cualquiera otras funciones que le sean conferidas por esta

ley o por el Reglamento de la INDDHH.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/54)



#### CAPÍTULO VI - FUNCIONAMIENTO DE LA INDDHH

##### Artículo 55 · Sesiones ordinarias

(Sesiones ordinarias).- El Consejo Directivo de la INDDHH se reunirá en sesiones ordinarias las veces que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, conforme al Reglamento que el propio Consejo Directivo de la INDDHH adopte por mayoría absoluta de votos. Las reuniones serán privadas, a menos que el Consejo Directivo de la INDDHH determine lo contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/55)



##### Artículo 56 · Quórum para sesionar

(Quórum para sesionar).- Para constituir quórum para sesionar será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Directivo de la INDDHH.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/56)



##### Artículo 57 · Quórum para adoptar resoluciones

(Quórum para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo Directivo de la INDDHH se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, con excepción del supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 67 de la presente ley, o de los casos en que la presente ley exija mayoría absoluta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/57)



##### Artículo 58 · Actas

(Actas).- De toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará día y hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los nombres de los que votaron a favor y en contra y cualquier declaración especialmente hecha para que conste en acta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/58)



##### Artículo 59 · Voto fundado

(Voto fundado).- Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán derecho a presentar el fundamento de su voto por escrito, el cual deberá incluirse a continuación de la resolución. Si la decisión versare sobre un informe, propuesta o recomendación, se incluirá a continuación de dicho informe, propuesta o recomendación. Cuando la decisión no conste en un documento separado, se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se trate.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/59)



##### Artículo 60 · Excusación

(Excusación).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de una denuncia sometida a consideración de la INDDHH en el caso en que tuvieran un interés particular en el asunto o que previamente hubieran participado o actuado como asesores o representantes del denunciante o del organismo o institución involucrada en la denuncia o hubieran ocupado un cargo jerárquico en el mismo. Cualquier miembro del Consejo Directivo de la INDDHH podrá solicitar la inhibición de otro miembro. El Consejo Directivo de la INDDHH decidirá si es procedente la inhibición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/60)



##### Artículo 61 · Sesiones extraordinarias - Asamblea Nacional de Derechos Humanos

(Sesiones extraordinarias - Asamblea Nacional de Derechos Humanos).- El Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento, para convocar periodos de sesiones extraordinarias y públicas de la INDDHH, en las cuales participarán con voz pero sin derecho a voto, las organizaciones sociales y organismos gubernamentales, en la forma y condiciones que determina la presente ley y el Reglamento de la INDDHH. Los períodos de sesiones extraordinarias de la INDDHH se denominarán "Asamblea Nacional de Derechos Humanos".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/61)



##### Artículo 62 · Periodicidad de sesiones extraordinarias

(Periodicidad de sesiones extraordinarias).- La INDDHH, celebrará, por lo menos, un periodo de sesiones extraordinarias en el año. Sin perjuicio, estará además obligada a convocar a otro periodo de sesiones extraordinarias en el año, cuando así se lo solicite por escrito, con indicación del temario a tratar, una mayoría superior al veinte por ciento del total de las organizaciones sociales habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH.

El derecho de las organizaciones sociales a solicitar la convocatoria de un período de sesiones extraordinarias de la INDDHH sólo podrá ejercerse una vez por año y transcurrido el primer año de funcionamiento de la INDDHH.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/62)



##### Artículo 63 · Organizaciones sociales

(Organizaciones sociales).- Estarán habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH:

- A) Las organizaciones sociales nacionales que estén afiliadas a una

organización internacional con estatuto consultivo ante organismos

internacionales del sistema Naciones Unidas, de la Organización de

Estados Americanos o del MERCOSUR.

- B) Las organizaciones sociales nacionales, excluidas los partidos

políticos, que reúnan acumulativamente los siguientes requisitos:

- i) Reconocida reputación y trayectoria en su esfera particular de

competencia, especialmente aquellas cuya finalidad sea la

defensa y promoción de los derechos humanos.

ii) Sin finalidad de lucro, no siendo indispensable la personería

jurídica.

iii) No estén comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en

el numeral 6º) del artículo 80 de la Constitución de la

República.

- C) Sin perjuicio, podrán igualmente participar aquellas organizaciones

sociales que sin contar con alguno de los requisitos enunciados en

los numerales i) y ii) del literal precedente, sean especialmente

autorizadas por la INDDHH; su participación se limitará a los

términos que disponga la INDDHH.

Las organizaciones sociales que deseen participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH deberán registrarse ante el Consejo Directivo de la INDDHH de la forma y con la antelación que establezca el Reglamento de la INDDHH.

El Consejo Directivo de la INDDHH podrá denegar en forma fundada y por mayoría absoluta de votos, la participación de una organización social que hubiere solicitado su registro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/63)



##### Artículo 64 · Organismos gubernamentales y otras entidades

(Organismos gubernamentales y otras entidades).- Todos los organismos y entidades objeto del contralor de la INDDHH sean o no de carácter estatal, estarán habilitados a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH, si conviniera a su interés hacerlo, de conformidad a lo que establezca el Reglamento. No se requerirá autorización del Consejo Directivo de la INDDHH. Estarán facultados para participar, especialmente, representantes de las Comisiones parlamentarias, Comisionados parlamentarios y Defensores del Vecino.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/64)



##### Artículo 65 · Orden del día de sesiones extraordinarias

(Orden del día de sesiones extraordinarias).- El orden del día y programa de trabajo de los períodos de sesiones extraordinarias será el establecido por el Consejo Directivo de la INDDHH. Para las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de las organizaciones sociales, el programa de trabajo deberá comprender el temario presentado en la solicitud de convocatoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/65)



##### Artículo 66 · Período entre sesiones extraordinarias

(Período entre sesiones extraordinarias).- Durante el periodo entre sesiones extraordinarias, el Consejo Directivo de la INDDHH preparará:

- A) El programa de trabajo que será tratado en la próxima sesión

extraordinaria, el cual difundirá a la ciudadanía con antelación

suficiente a la misma.

- B) Los proyectos de informes, relatorias, propuestas, recomendaciones,

estudios y otros trabajos que estime pertinentes, pudiendo designar

al efecto expertos independientes o Grupos de Trabajo integrados

por miembros de la INDDHH que los presidirán, representantes de

organizaciones sociales, de organismos o instituciones estatales o

de objeto del contralor de la INDDHH, en cuanto correspondan por la

temática a la que se refieran.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/66)



##### Artículo 67

(Funcionamiento especial del Consejo Directivo de la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros titulares excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en régimen de turnos mensuales y de acuerdo con lo que determine el Reglamento de la INDDHH, tendrán a su cargo la dirección y supervisión de la recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos, conforme con el procedimiento dispuesto por la ley.

Sin perjuicio del régimen de turnos que se establece, los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH que tendrán a su cargo la dirección y la supervisión de la recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos, actuarán en forma coordinada o conjunta cuando las circunstancias lo requieran o lo establezca expresamente el Reglamento.

Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, se deban recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH, cualquier miembro del mismo que haya participado en la recepción o instrucción de la denuncia estará facultado para resolver y actuar en nombre de la INDDHH.

Cuando proceda de acuerdo con el inciso precedente, el miembro del Consejo Directivo de la INDDHH dará noticia inmediata al Presidente de la INDDHH. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.7[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/6)3 de 21/06/2019 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/67)



##### Artículo 68 · Informe anual

(Informe anual).- El Consejo Directivo de la INDDHH presentará un informe anual a la Asamblea General dentro de los primeros ciento veinte días de cada año. A tales efectos, el Consejo Directivo de la INDDHH será recibido y escuchado en sesión especial de la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/68)



##### Artículo 69 · Contenido del informe anual

(Contenido del informe anual).- El informe anual contendrá:

- A) Recomendaciones, propuestas, opiniones, estudios, relatorias e

informes que el Consejo Directivo de la INDDHH entienda pertinente

en relación con cualquiera de los temas de su competencia.

- B) Memoria de las Asambleas Nacionales de Derechos Humanos celebradas

en el año, sus resoluciones, recomendaciones, propuestas y

conclusiones en relación con estudios, informe y relatorias.

- C) Detalle circunstanciado de las resoluciones adoptadas por el

Consejo Directivo de la INDDHH en todos los ámbitos de su

competencia durante el año al que refiera el informe, de las

actividades realizadas durante el periodo y las planificadas para

el año siguiente.

- D) Detalle y análisis estadístico de las denuncias recibidas durante

el año al que refiera el informe y sus características, incluyendo

las denuncias que fueron rechazadas y sus causas, las que fueron

objeto de investigación y su resultado, y las que se encuentren en

trámite y su estado. No se incluirán datos personales de los

denunciantes.

- E) Detalle circunstanciado de los casos en que existió negativa a

presentar informes a la INDDHH (artículo 23 de esta ley); omisión

en adoptar medidas de urgencia solicitadas por la INDDHH (artículo

24 de esta ley); no se hayan aceptado propuestas de la INDDHH o se

constate incumplimiento, total o parcial, de obligaciones asumidas

por las autoridades (artículo 28 de esta ley); o se hubiese negado

acceso a documentación invocando el carácter secreto o reservado

(inciso tercero del artículo 72 de esta ley).

- F) Detalle circunstanciado de las recomendaciones y propuestas de la

INDDHH que hayan sido cumplidas.

- G) Cualquier otro tema relacionado con aspectos de funcionamiento

interno de la INDDHH, de relacionamiento institucional o de

modificaciones legales a su régimen vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/69)



##### Artículo 70 · Informes especiales

(Informes especiales).- Sin perjuicio del Informe Anual, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá presentar a la Asamblea General, en cualquier momento, los informes especiales que entienda pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/70)



##### Artículo 71 · Publicidad

(Publicidad).- El informe anual será publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión nacional. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá ordenar, además, la publicación y amplia difusión de informes especiales, comunicados, propuestas, recomendaciones, opiniones, relatorias o cualquier otro tema relativo a su actividad o competencia, salvo en los casos en que la presente ley disponga lo contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/71)



##### Artículo 72 · Obligación de colaborar con la INDDHH

(Obligación de colaborar con la INDDHH).- Todos los funcionarios y dependientes de los organismos y entidades objeto de la competencia de la INDDHH, tienen la obligación de colaborar con esta.

A los efectos previstos en el inciso anterior, todos los organismos e instituciones públicas harán conocer entre sus funcionarios la presente obligación y harán efectiva la responsabilidad disciplinaria para el caso de incumplimiento. Asimismo deberá comunicarse idéntica obligación a las empresas de servicios públicos tercerizados o concesionarios en el acto mismo del contrato a celebrarse, debiendo constar a texto expreso en los documentos que se suscriban.

Los organismos públicos, así como las entidades paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, no podrán invocar razones de secreto, reserva o confidencialidad, siempre que la INDDHH solicite información referente a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/7)63 de 21/06/2019 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/72)



##### Artículo 73 · Funcionamiento permanente

(Funcionamiento permanente).- La actividad de la INDDHH no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales casos la relación de la INDDHH con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente. Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la Constitución de la República).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/73)



#### CAPÍTULO VII - PRESUPUESTO

##### Artículo 74 · Principio general

(Principio general).- El presupuesto de la INDDHH deberá ser el adecuado para garantizar su funcionamiento autónomo y deberá asegurar la infraestructura y dotación de personal necesaria para el buen desempeño de la INDDHH en todos los ámbitos de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/74)



##### Artículo 75 · Presupuesto - Procedimiento

(Presupuesto - Procedimiento).- El Consejo Directivo elaborará el proyecto de presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y lo elevará al Presidente de la Asamblea General a efectos de incluirlo en el Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, para su consideración por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18806-2011/3).
Ver en esta norma, artículo: [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/76).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/75)



##### Artículo 76 · Rendición de Cuentas

(Rendición de Cuentas).- La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo rendirá cuentas anualmente a la Asamblea General y, asimismo, podrá proponer las modificaciones presupuestales que estime indispensables, dentro de los plazos previstos en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.806 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18806-2011/4)/09/2011 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/76)



##### Artículo 77 · Otros recursos

(Otros recursos).- La INDDHH podrá obtener recursos provenientes de convenios de asistencia y cooperación de organizaciones internacionales o extranjeras en tanto correspondan al ámbito de sus competencias, dando cuenta inmediata a la Asamblea General, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La INDDHH podrá recibir donaciones, herencias o legados, dando cuenta inmediata a la Asamblea General, quien dispondrá lo pertinente para que el producido de dichos bienes sea en beneficio de la INDDHH.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/77)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 78

Para la primera elección de miembros del Consejo Directivo de la INDDHH, las organizaciones sociales que podrán proponer candidatos serán las que, a juicio de la Comisión Especial prevista en el artículo 40, reúnan los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 63 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/78)



##### DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 79

Los miembros del primer Consejo Directivo de la INDDHH deberán ser electos en la Legislatura siguiente a la promulgación de esta ley. El mandato de los miembros del primer Consejo Directivo de la INDDHH será hasta el Tercer Período Legislativo de la XLVIII Legislatura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/79)



##### Artículo 80

Serán de cargo de Rentas Generales los recursos necesarios para la instalación de la INDDHH hasta tanto resulte aprobado y disponible su presupuesto. El Poder Ejecutivo afectará, como sede de la INDDHH, un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que desarrollará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/80)



##### Artículo 81

El Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dispondrá de la facultad de solicitar en comisión hasta veinte funcionarios públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado, todo de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y normas modificativas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [596](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/596).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19763-2019/8).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19763-2019/8),
 Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18446-2008/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/81)



##### Artículo 82

La INDDHH celebrará, durante su primer año de funcionamiento, por lo menos dos períodos de sesiones extraordinarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/82)



##### Artículo 83

La INDDHH llevará a cabo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las funciones del mecanismo nacional de prevención al que se refiere el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Tratado Internacional del que la República es parte.

A tal efecto, la INDDHH deberá cumplir con las exigencias que, para el mecanismo nacional, prevé el mencionado Protocolo dentro de sus competencias y atribuciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/83)



# Ley Orgánica Municipal

Ley N.º 9.515 de 1935

Promulgación 1935-10-28 · Publicación 1935-11-01

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.719 de 2019-09-18. 80 artículos, 46 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### SECCIÓN I Del Gobierno y ADMINISTRACIÓN de los Departamentos

##### Artículo 1

Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/1)



#### CAPÍTULO I

##### Artículo 2

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/2)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 3

Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.

Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.

Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral.

Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [263](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/263), [265](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/265) 
y [272](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/3)



##### Artículo 4

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.

Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/4)



##### Artículo 5

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/5)



##### Artículo 6

Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/6)



##### Artículo 7

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/7)



##### Artículo 8

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/8)



##### Artículo 9

No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290), [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291), 
[292](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/292), [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293) y [294](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/9)



##### Artículo 10

Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/10)



##### Artículo 11

La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/11)



##### Artículo 12

Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/12)



##### Artículo 13

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/13)



##### Artículo 14

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [282](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/14)



##### Artículo 15

Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/15)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 16

Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [284](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/284).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/16)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 17

La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/285).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/17)



##### Artículo 18

La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [286](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/286).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/18)



#### CAPÍTULO III

##### Artículo 19

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos

impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente

el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su

estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá

modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,

no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,

ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la

ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará

informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte

días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el

cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o

violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de

defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere

indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos

constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese

caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el

presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,

computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con

anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no

mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con

posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por

el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la

Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva

las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al

Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el

Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción

a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las

hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios

generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por

los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la

República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su

su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda

los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no

sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya

vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran

exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el

Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre

cuestiones relacionadas con las finanzas o administración

departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por

aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de

empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta

corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los

que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta

cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de

Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada

ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su

dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,

omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y

por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que

aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su

funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de

Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los

Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,

siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de

anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá

separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus

componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y

demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y

demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre

de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule

con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o

ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a

propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus

componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con

sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de

alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y

alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte

técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que

esta institución no los hubiera establecido;

El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del

Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos

servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las

utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del

de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese

efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y

pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas

Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado

de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios

públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo

dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el

funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial

trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de

presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el

quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la

iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará

trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación

de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo

entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos

departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a

dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la

Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes

del Departamento:

- A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los

artículos 16 y 17 de la Constitución;

- B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes

tutelares de aquéllos derechos.

- C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados

a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por

las leyes.

- D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción

a las leyes de la materia.

- E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,

según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR

(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos

Departamentales.

Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210

UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo

podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92

del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las

cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la

infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados

a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se

pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente

al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios

municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a

propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que

deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de

la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo

que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el

desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,

seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Códigos Penal y del Niño.

- 35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

- A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

- B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

- C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial.(*)

*Notas:*

- Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14168-1974/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/1)5.8[51](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/51) de 24/12/1986 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15851-1986/210).
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83) 
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/313).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51, [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216), 
[222](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/222), [223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223), [224](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/224), [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225), [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275), [296](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/296), [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297), [301](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/301) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/317).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14168-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/19)74/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14979-1979/1)4.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13835-1970/313),
 Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/19)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 20

En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/20)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 21

Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/21)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 22

Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/22)



##### Artículo 23

Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/23)



##### Artículo 24

Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/24)



##### Artículo 25

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/25)



##### Artículo 26

No podrán ser observadas:

- A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que

ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;

- B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

- C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el

trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/26)



##### SECCIÓN III Del Intendente

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 27

El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.

Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [266](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/266) y 
[274](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/27)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 28

Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [270](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/270) y 
[271](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/28)



##### Artículo 29

Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/29)



##### Artículo 30

Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/30)



##### Artículo 31

Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/31)



##### Artículo 32

El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.

Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/32)



##### Artículo 33

El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entretanto suspenso en sus funciones.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/33)



##### Artículo 34

Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.

Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/34)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 35

Compete al Intendente:

1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la

Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime

oportunos para su cumplimiento. 2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y

resoluciones de la Junta Departamental; 3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar

sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su

disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de

dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas

Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de

dichas Juntas; 4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de

ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en

el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con

autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de

los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará

ejecutoriada; 5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la

aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y

de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución; 6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría; 7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta

Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de

los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho

saber la aprobación; 8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con

aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las

designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de

la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado

o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con

órganos oficiales o privados;

- 10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,

arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los

Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la

mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración

mayor que su mandato.(*) 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos

inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la

Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:

- A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión

Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes

vigentes;

- B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y

públicas del Departamento;

- C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto

pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;

- D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que

las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

- E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,

el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas

sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u

omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de

lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio

de lo dispuesto en el subinciso anterior;

Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también

ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las

Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los

recursos ante las autoridades competentes, según las leyes

respectivas;

15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la

conservación de los derechos individuales de los habitantes del

Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y

derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta

Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,

reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,

estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo

lo que atañe:

- A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

- B) A las salas de espectáculos públicos;

- C) A los establecimientos industriales;

- D) A los depósitos de inflamables;

- E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo

establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los

que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas

por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,

denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en

beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la

comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:

- A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su

servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de

todos los establecimientos y obras departamentales;

- B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las

leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a

los Municipios;

21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la

conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los

pasos y calzadas de ríos y arroyos:

- A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del

límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos

ribereños;

- B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a

defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las

playas y defender las costas;

- C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos

ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su

conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la

conservación de las playas;

22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o

donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las

aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del

Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La

responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia

de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los

empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a

las necesidades de la administración local y al mejor asiento,

distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar

los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin

perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales

y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

- A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las

autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus

estragos y evitar y remover sus causas;

- B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en

uso;

- C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación

de las aguas;

- D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso

público, así como el transporte de los residuos generados en esas

operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,

tratamiento y disposición final. (*)

- E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,

para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y

disposición final. (*)

- F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de

inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y

patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de

los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o

insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean

cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,

o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;

de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a

particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,

panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,

salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

- G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y

uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar

las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de

indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de

los términos señalados por esta ley.(*)

- H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue

necesarias para garantía de la salud pública;

- I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución

de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que

dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

- J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y

lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas

pertinentes.

Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen

referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las

determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del

Ministerio de Salud Pública;

25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

- A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el

trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y

departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según

los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero

no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales

existentes;

- B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias

del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,

de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

- C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y

vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas

Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;

- D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas

las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y

recursos locales;

- E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y

carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el

estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo

fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que

deben sujetarse;

- F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,

con sujeción a las leyes y ordenanzas;

- G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en

materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades

municipales el Código Rural;

26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su

cargo:

- A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas

acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

- B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de

espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,

de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración

de personas;

27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,

en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública

y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

- A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los

reglamentos;

- B) La colocación y cuidado de los monumentos;

- C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden

y respeto;

28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la

obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia

ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y

mercados, siendo de su cargo:

- A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los

buques surtos en los puertos;

- B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,

mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,

de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y

disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta

dictaren en su caso;

- C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o

a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no

será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de

arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos

que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.

Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad

particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente

se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que

consientan las respectivas concesiones;

30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y

solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de

juegos prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley

consagre; 33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la

presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra

sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos

cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad

previstas por el inciso final del citado numeral. (*) 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades

de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las

leyes que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,

debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta

Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y

fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de

Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública

cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de

doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con

el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la

Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa

formalidad:

- A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda

esperarse el tiempo que requiera la licitación;

- B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran

recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;

- C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no

pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;

- D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente

a personas favorecidas con privilegio de invención;

38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las

siguientes reglas:

- A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de

obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo

solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para

toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;

- B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de

estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;

- C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se

expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas

a licitación por el Intendente;

- D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos

que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin

perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;

- E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la

licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de

los casos previstos por el número 37;

- F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará

por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;

- G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes

de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos

ejecutados, debiendo expresarse en ella:

1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;

2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;

3° Precio total de la obra;

4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra

manera se han realizado;

5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.

Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados

ejecutar por las Juntas Locales.

39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,

personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el

Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus

bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del

Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones

judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el

abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a

cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento

de sus resoluciones.(*) 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los

trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la

recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.

Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea

General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de

acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al

Departamento Ejecutivo de los Municipios.

- 43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el

territorio del departamento, especialmente:

- A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento

territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental

sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.

- B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la

autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,

fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en

general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los

permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que

dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)

*Notas:*

- Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.71[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/9) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/2)7/12/2010 artículo [776](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/776).
Numeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14810-1978/3).892 de 19/10/1970 
artículo [429](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13892-1970/429).
Numeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 
artículo 2.
Numeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83)5 de 07/01/1970 artículo [353](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/353).
Numeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 
18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3.
Numeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal b).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [202](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/202), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) 
y [316](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/316).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/19[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/35) artículo 35.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 36

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:

1º Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos

departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos

casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;

2º Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por

convenientes, relativas al bien general del país y al particular del

Departamento;

3º Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime

conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga

conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas

que para dichos servicios correspondan a cada una;

4º Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

- A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y

estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos

gremios;

- B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,

cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;

- C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a

la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y

estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.

Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con

acuerdo del Poder Ejecutivo;

- D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes

perjudiciales a la agricultura y ganadería;

- E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos

particulares, en lo relativo a las funciones municipales;

- F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor

incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias

rurales.

5º Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:

- A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del

comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y

ahorro;

- B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere

más eficaz.

6º Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere

convenientes a esta ley.

- 7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de

Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir

dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen

problemas de abastecimiento a la población. (*)

*Notas:*

- Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 18.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18465-2009/4)65 de 11/02/2009 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/36)



##### Artículo 37

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º (*) 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

*Notas:*

- Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/156).
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [767](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/767).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/37)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 38

Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1° Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que

contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro

órgano público que tenga relación con ellos; 2° Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios,

salvo lo preceptuado en el artículo siguiente; 3° Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.

La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la

presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será

decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las

Juntas Departamentales.

El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del

total de sus componentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289), [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290) 
y [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

##### Artículo 39

Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.

Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/39)



##### Artículo 40

Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/40)



##### Artículo 41

Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/41)



##### Artículo 42

Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42)



##### SECCIÓN V Del Contador Municipal

##### Artículo 43

Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/43)



##### Artículo 44

Compete al Contador:

- A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y

Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);

- B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

- C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas

reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su

legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u

orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.

Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella

es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la

Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;

- D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de

la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas

gestiones;

- E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en

el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y

Contabilidad.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/44)



##### Artículo 45

El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45)



##### SECCIÓN VI

##### Artículo 46

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

- A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

- B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

- C) Para realizar rifas;

- D) (*)

- E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

- F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

- G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

*Notas:*

- Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/274).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/46)



##### Artículo 47

Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/47)



##### Artículo 48

No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.

En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/48)



##### Artículo 49

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.

Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/49)



##### Artículo 50

El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216) y 
[223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/50)



##### Artículo 51

El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/51)



##### Artículo 52

Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273) y 
[297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/52)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 53

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/53)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

##### Artículo 54

La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.

Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/54)



##### Artículo 55

Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/55)



##### Artículo 56

Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56)



##### Artículo 57

Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

1° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás

resoluciones de carácter municipal; 2° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las

atribuciones que les encomiende el Intendente; 3° Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales

que consideren convenientes; 4° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales; 5° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que

por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas

departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente; 6° Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción,

proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos; 7° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades; 8° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter

municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes; 9° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria,

destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

- 10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les

entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

- 11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto

se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción

primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así

como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al

Intendente en la forma oportuna;

- 12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de

las rentas que se le hubieren adjudicado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) y 
[288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/57)



##### Artículo 58

Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes; 2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de

significación equivalente, de evidente interés local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/58)



##### Artículo 59

En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.

En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/59)



##### Artículo 60

Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.

Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.

La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/60)



##### Artículo 61

Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/61)



##### SECCIÓN VIII De los recursos

##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/62)



##### Artículo 63

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/63)



##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/66)



##### Artículo 67

Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/67)



##### Artículo 68

Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.

La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/68)



##### Artículo 69

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.

El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [312](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69)



##### Artículo 70

Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70)



##### Artículo 71

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/71)



##### Artículo 72

En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/72)



##### Artículo 73

Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.

Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.

En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/73)



##### SECCIÓN IX Del referéndum

##### Artículo 74

El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/74)



##### Artículo 75

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75)



##### Artículo 76

El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.

Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/76)



##### Artículo 77

En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/77)



##### SECCIÓN X De la iniciativa

##### Artículo 78

El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/78)



##### Artículo 79

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79)



##### SECCIÓN XI

##### Artículo 80

Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/80)



# Ley de Descentralización y Participación Ciudadana

Ley N.º 18.567 de 2009

Promulgación 2009-09-13 · Publicación 2009-10-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.272 de 2014-09-18. 28 artículos, 28 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/1)8.567 de 13/09/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/2)009 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/3)/09/2009 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/5)67 de 13/09/2009 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/5)



#### CAPÍTULO II - DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)

##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Numeral 3) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/277).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/277),
 Ley Nº 18.5[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/6)7 de 13/09/2009 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.56[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/7) de 13/09/2009 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/8).567 de 13/09/2009 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/8)



#### CAPÍTULO III - INTEGRACION

##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/9)/2009 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18665-2010/1)9.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 18.665 de 07/07/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-20[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/10)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18665-2010/1)8.665 de 07/07/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18659-2010/1)9.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).
Ver: Ley Nº 18.659 de 26/04/2010 artículo 1 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/11)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/13)/09/2009 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/15)



#### CAPÍTULO V - DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/18).567 de 13/09/2009 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/18)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS RECURSOS

##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/20)09 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/21)



#### CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/22)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.644 de 1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/2)/02/2010 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/23)



##### Artículo 24

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/3).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/3),
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/201[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/4) artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.6[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/4)4 de 12/02/2010 artículo 4,
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/25)



##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/6)44 de 12/02/2010 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/6)44 de 12/02/2010 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/27)



##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18665-2010/2)72 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.665 de 07/07/2010 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.665 de 07/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18665-2010/2)010 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/28)



# Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 19.272)

Ley N.º 19.272 de 2014

Promulgación 2014-09-18 · Publicación 2014-09-25

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.355 de 2020-12-18. 30 artículos, 9 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración.

Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana.

En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15% (quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/1)



##### Artículo 2

La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la creación de Municipios, su denominación y sus respectivos límites territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/2)



##### Artículo 3

Son principios cardinales del sistema de descentralización local:

- 1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.

- 2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a

acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.

- 3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes

jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de

descentralización.

- 4) La participación de la ciudadanía.

- 5) La electividad y la representación proporcional integral.

- 6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados

servicios públicos o actividades municipales en condiciones más

ventajosas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/3)



##### Artículo 4

Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su ejecución por parte de los Municipios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/4)



##### Artículo 5

Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones del Gobierno local.

Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad, para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su competencia, los que deberán ser implementados bajo su responsabilidad política.

Con el porcentaje determinado en el artículo 16 de la presente ley, podrá promoverse el derecho de iniciativa ante el Municipio en caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará como denegatoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/5)



#### CAPÍTULO II DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

##### Artículo 6

La materia departamental estará constituida por:

- 1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes

asignen a los Gobiernos Departamentales.

- 2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el

Departamental.

- 3) Los cometidos en materia de protección del ambiente y de desarrollo

sustentable de los recursos naturales, que la Constitución de la

República y las leyes les asignen dentro de su jurisdicción, sin

perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales en la

materia. (*)

- 4) La definición y diseño de las políticas referidas al ordenamiento

territorial, en el marco de las disposiciones de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como de la

legislación vigente en materia nacional y departamental.

- 5) La definición de la política de recursos financieros.

- 6) El diseño y conducción de la política de recursos humanos.

- 7) La generación de programas presupuestales municipales enmarcados en

el presupuesto departamental.

*Notas:*

- Numeral [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [504](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/504).
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/6)



##### Artículo 7

La materia municipal estará constituida por:

- 1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley

determinen.

- 2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción

territorial.

El mantenimiento de la red vial local, de pluviales, de alumbrado y

de espacios públicos; el control de fincas ruinosas.

El servicio de necrópolis, salvo la existencia de disposiciones

departamentales que lo excluyan.

El seguimiento y control de la señalización del tránsito, de su

ordenamiento, en el marco de las disposiciones nacionales y

departamentales vigentes.

El seguimiento y control de la recolección de residuos domiciliarios

y su disposición, asumiendo directamente la tarea, salvo la

existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.

- 3) La administración de los recursos financieros establecidos en su

programa presupuestal, que deberán estar incluidos en el presupuesto

departamental.

- 4) La administración de los recursos humanos dependientes del

Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5° del

artículo 275 de la Constitución de la República.

- 5) La articulación con los vecinos y la priorización de las iniciativas

existentes, en las que puedan intervenir.

- 6) La relación con las organizaciones de la sociedad civil de su

jurisdicción.

- 7) La celebración de convenios dentro del área de su competencia.

- 8) El conocimiento de las obras públicas a implementarse en su

jurisdicción.

- 9) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo,

por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde

asignar a los Municipios.

- 10) La participación en proyectos de cooperación internacional que

comprendan a su circunscripción territorial.

- 11) Los asuntos que resulten de acuerdos concretados entre más de un

Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente.

- 12) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos

Departamentales para ejecutarse entre Municipios de más de un

departamento.

- 13) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los

Municipios.

- 14) Los proyectos de desarrollo comprendidos dentro de los numerales 11)

y 12) de este artículo, que obtengan financiamiento de cooperación

que sean respaldados por el 30% (treinta por ciento) de los

inscriptos en la respectiva circunscripción o por unanimidad de los

integrantes del Municipio y que no comprometan el Presupuesto

Quinquenal del Gobierno Departamental, deberán ser habilitados para

su ejecución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/7)



##### Artículo 8

En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/8)



#### CAPÍTULO III INTEGRACIÓN

##### Artículo 9

Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo.

Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/9)



##### Artículo 10

Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes.

No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República. Esta excepción será de aplicación inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza.

Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales.

El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/10)



##### Artículo 11

El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/11)



#### CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

##### Artículo 12

Son atribuciones de los Municipios:

- 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,

los decretos y demás normas departamentales.

- 2) Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad

disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del Municipio, en

el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones

vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental.

- 3) Ordenar, por mayoría absoluta de sus integrantes, dentro de la que

deberá estar el voto de quien esté ejerciendo la función de Alcalde,

gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el

presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones

presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las

disposiciones vigentes.

- 4) Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y

humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.

- 5) Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación

y promoción del desarrollo local y regional.

- 6) Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para

el mejor cumplimiento de sus cometidos.

- 7) Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales

cuyo contralor se les asigne.

- 8) Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de

los habitantes.

- 9) Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.

- 10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte

necesario para el cumplimiento de sus funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19)272-2014/14), [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/15), 19 y [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/12)



##### Artículo 13

Son cometidos de los Municipios:

- 1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de

sus cometidos.

- 2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán

propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que,

si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta

Departamental.

- 3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se

realicen en su jurisdicción.

- 4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad

de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime

necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente,

todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades

nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la

materia.

Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población

los programas elaborados, en régimen de audiencia pública.

- 5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y

edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o

artístico.

- 6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de

espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de

las potestades de las autoridades departamentales al respecto.

- 7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición

final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.

- 8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas

departamentales.

- 9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las

directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados,

proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y

características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y

fiscalización.

- 10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de

tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial

interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los

mismos.

- 11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de

la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en

coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las

atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la

materia.

- 12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su

jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales

locales.

- 13) Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos

de desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha

opinión no será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un

plazo de cuarenta y cinco días para emitirla.

- 14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral

anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental

y el Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad

suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio.

- 15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus

facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales

respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás

catástrofes naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente,

estando a lo que éste disponga.

- 16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así

se haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder

Ejecutivo, los entes autónomos o servicios descentralizados.

- 17) Crear ámbitos de participación social.

- 18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la

aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión

municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran

expresamente delegado en la autoridad municipal.

- 19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen

de audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el

marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.

- 20) Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos

que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes

dependencias departamentales en los temas de competencia municipal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/13)



##### Artículo 14

Son atribuciones del Alcalde:

- 1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las

decisiones en caso de empate entre sus integrantes.

- 2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.

- 3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo

dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.

- 4) Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que

estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos

nacionales, regionales y departamentales necesarios para su

ejecución.

- 5) Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones

del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto

quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo

plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

- 6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos

municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos

materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales

esenciales vinculados a seguridad e higiene.

Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los

recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento.

También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de

urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera

sesión y estando a lo que éste resuelva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/14)



##### Artículo 15

Son atribuciones de los Concejales:

- 1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de

adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus

integrantes.

- 2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del

Alcalde.

- 3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga, en aplicación

del numeral 5) del artículo 12 de esta ley.

- 4) Proponer al Cuerpo los planes y programas de desarrollo local que

estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de las

autoridades nacionales y departamentales en la materia.

- 5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos

municipales.

- 6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12

de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/15)



#### CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

##### Artículo 16

El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación.

En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/16)



##### Artículo 17

Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y conjunta y subsidiariamente el de apelación para ante el Intendente de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [682](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/682).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/17)



##### Artículo 18

La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/18)



#### CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

##### Artículo 19

La gestión de los Municipios se financiará:

- 1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos

Departamentales establezcan en los programas correspondientes a

los Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales

los Municipios son ordenadores de gastos con los límites que

aquel fijará y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del

artículo 12 de la presente ley. (*)

- 2) Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de

Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los

Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los

cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio

podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o

regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios. (*)

- 3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los

que podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida,

salvo que dichos ingresos tengan un destino específico.

*Notas:*

- Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [683](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/683).
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [665](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/665).
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/19).272 de 18/09/2014 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19)



##### Artículo 20

El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental, los que deberán contener un programa presupuestal por cada uno de los Municipios existentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/20)



##### Artículo 21

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar adecuadamente el gasto público realizado en políticas sociales por los Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/21)



##### Artículo 22

Los Gobiernos Departamentales, y a través de éstos los Municipios, podrán acordar la forma de desarrollar políticas públicas en su territorio, mediante la ejecución de planes y proyectos concretos y, en su caso, la realización de convenios con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados y personas de derecho público no estatal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/22)



#### CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 23

Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las Leyes N° 16.569, de 5 de setiembre de 1994, N° 16.494, de 14 de junio de 1994, y N° 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/23)



##### Artículo 24

Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho meses previos a la siguiente elección departamental.

En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/24)



##### Artículo 25

Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/25)



##### Artículo 26

Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/26)



##### Artículo 27

La Corte Electoral entenderá en todo lo atinente a los actos y procedimientos referentes a las elecciones de los Municipios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/27)



##### Artículo 28

Los artículos 7°, 11, 12, 17, 19 y 20 de la presente ley entrarán en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28)



##### Artículo 29

Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, y las Leyes N° 18.644, de 12 de febrero de 2010, N° 18.659, de 26 de abril de 2010 y N° 18.665, de 7 de julio de 2010.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29)



##### DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 30

Los Concejos Municipales presentarán dentro de los treinta días de su instalación en el año 2015 a la Junta Departamental respectiva un proyecto de reglamento de su funcionamiento. La Junta a tales efectos deberá recabar la opinión del Intendente del departamento y resolverá en un plazo no mayor a sesenta días por mayoría absoluta.

La Junta Departamental podrá no aprobar el proyecto de reglamento de uno o más Municipios y previa consulta con los mismos, aprobar un reglamento de carácter general para todos aquellos no aprobados en su jurisdicción. En esa reglamentación deberá establecerse el sistema de convocatoria y cantidad de sesiones ordinarias mínimas que deberán adoptar todos los Concejos Municipales así como la cantidad mínima de faltas injustificadas a las sesiones ordinarias del Concejo que podrá motivar, previa notificación, considerar la renuncia tácita del Concejal que superase ese número, lo que provocará la inmediata convocatoria de su suplente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/30)



# Ley de Protección del Medio Ambiente

Ley N.º 17.283 de 2000

Promulgación 2000-11-28 · Publicación 2000-12-12

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.996 de 2021-11-03. 29 artículos, 8 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

##### Artículo 1 · Declaración

(Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

- A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del

suelo y del paisaje.

- B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y

estructura de la costa.

- C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o

peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

- D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los

impactos ambientales negativos.

- E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los

ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

- F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación

en la solución de los problemas ambientales globales.

- G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional

ambiental y de desarrollo sostenible.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo

sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente

sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus

propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3) y [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/1)



##### Artículo 2 · Derecho de los habitantes

(Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/2)



##### Artículo 3 · Deber de las personas

(Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3)



##### Artículo 4 · Deber del Estado

(Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/4)



##### Artículo 5 · Finalidad

(Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/5)



#### CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 6 · Principios de política ambiental

(Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

- A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como

"País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del

desarrollo sostenible.

- B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a

cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de

daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza

técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas

preventivas.

- C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión

ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y

progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse

la consolidación de situaciones preexistentes.

- D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al

conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones

representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

- E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su

transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación

de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando

el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y

la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección

ambiental.

- F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la

información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad

y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

- G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en

materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales

comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/6)



##### Artículo 7 · Instrumentos de gestión ambiental

(Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

- A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas

departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así

como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se

dictaren.

- B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

- C) La información ambiental y la sensibilización, educación y

capacitación ambiental.

- D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

- E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa

convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos

establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de

enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

- F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y

certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

- G) El sistema de áreas naturales protegidas.

- H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

- I) Los incentivos económicos y los tributos.

- J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

- K) La organización institucional ambiental.

- L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos

y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/7)



##### Artículo 8 · Coordinación

(Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/8)



##### Artículo 9 · Apoyo y asesoramiento

(Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/9)



##### Artículo 10 · Relacionamiento

(Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/10)



##### Artículo 11 · Educación ambiental

(Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/11)



##### Artículo 12 · Informe ambiental nacional

(Informe ambiental nacional).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y difundirá, cada tres años, un informe sobre la situación ambiental nacional, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

El referido informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales, dándole la más amplia difusión pública.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/505).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/12)



##### Artículo 13 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:

- A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los

impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las

condiciones ambientales afectadas.

- B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de

las actividades industriales y agropecuarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/13)



##### Artículo 14 · Medidas complementarias

(Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales

para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,

destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

- B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera

sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios

generadores.

- C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio

de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones

derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al

ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

- D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente

peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o

los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la

contaminación o afectación ambiental.

- E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del

producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro

administrativo si así lo considera necesario, cuando según la

naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los

mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/14)



##### Artículo 15 · Sanciones

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

- B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

- C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

- D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,

habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su

competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas

graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la

caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos

o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

*Notas:*

- Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [509](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/509).
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/15)



##### Artículo 16 · Recomposición de oficio

(Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/16)



#### CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 17 · Calidad del aire

(Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/17)



##### Artículo 18 · Capa de ozono

(Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/18)



##### Artículo 19 · Cambio climático

(Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/19)



##### Artículo 20 · Sustancias químicas

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/215).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/20)00 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/20)



##### Artículo 21

Es de interés general la protección del ambiente contra

toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de

cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus

componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida.

El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las

medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera

sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte,

el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de

valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.

El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de

la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo

disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la

minimización de la generación de residuos, así como la adecuada

aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/8)29-2019/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/265).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 8.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019,
 Decreto [Nº 358/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/358-2015) de 28/12/2015,
 Decreto [Nº 182/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/182-2013) de 20/06/2013.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/8)[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/2)9 de 18/09/2019 artículos 2 y 8,
 Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21)



##### Artículo 22 · Diversidad biológica

(Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio de 2014.

Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/216).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/22)



##### Artículo 23 · Bioseguridad

(Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/23)



##### Artículo 24 · Otras normas

(Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24)



#### CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 25 · Inventario hídrico

(Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/25)



##### Artículo 26 · Costas

(Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

- A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la

costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema

costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

- B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la

concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma

previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas

generales de actuación administrativa y procedimiento en la

Administración Central.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/454) literales 
f) y g).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/27)



##### Artículo 28 · Cobro judicial

(Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/28)



##### Artículo 29 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/29)



# Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029

Ley N.º 20.446 de 2025

Promulgación 2025-12-16 · Publicación 2026-01-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES generales

##### Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2025-2029 se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/1)



##### Artículo 2

Los créditos establecidos en esta ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2025 y se ajustarán en la forma dispuesta por el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y por el artículo 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2025 y a valores de 1° de enero de 2025. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de esta ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/2)



##### Artículo 3

Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 2026, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)



##### Artículo 4

El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, con el propósito de resguardar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

El 1° de enero de cada año se realizarán ajustes salariales de carácter general, que serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el final de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.

En cada ajuste anual podrán incorporarse correctivos inflacionarios, los cuales se aplicarán únicamente cuando la variación de los índices de precios considerados supere los ajustes otorgados en el período de referencia. A tales efectos se tomarán en cuenta como ajustes otorgados los correctivos previamente aplicados en dicho período y el margen de tolerancia previsto, en caso de corresponder, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2026 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica (CCM), que para el final de vigencia del aumento se ubica en 4,5% (cuatro con cinco por ciento). Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario en caso de que la variación anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante el año 2025 supere el adelanto otorgado el 1° de enero de 2025 por dicho concepto (5,2%).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2027 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del Índice de Precios al Consumo con Exclusiones (IPC-CE), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), correspondiente al año 2026 supera al ajuste de 4,5 % (cuatro con cinco por ciento) aplicado en 2026 más un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2028 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 y 2027 supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 y 2027, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base al IPC-CE al 1° de enero de 2027.

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2029 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC-CE acumulada durante los años 2026 a 2028, supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 a 2028, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado al 1° de enero de 2027 y 2028, y considerando además un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2030 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 a 2029, supera a los ajustes otorgados en 2026 a 2029, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base a IPC-CE al 1° de enero de 2027, 2028 y 2029.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en este artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [493](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/493).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/4)



##### Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en esta ley, se aplicarán estos últimos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/5)



##### Artículo 6

El Poder Ejecutivo deberá poner a disposición la información numérica de los tomos integrantes de la presente ley, mediante un formato compatible con herramientas de procesamiento de datos numéricos, de forma consistente, completa e integrada para las variables que se incluyan en los mismos, de manera que se pueda validar, analizar y operar en consistencia con la información proporcionada en los cuadros de valores presentados, para todas las categorías incluidas.

Lo anterior regirá para la presentación del Presupuesto Nacional en forma quinquenal, así como para la presentación anual de las correspondientes Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal. En particular, para este Presupuesto Nacional 2025-2029, se otorga un plazo de 90 días, luego de promulgada la presente ley, para presentar la referida información.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/6)



##### SECCIÓN II - Funcionarios

##### Artículo 7

Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de los Incisos o unidades ejecutoras de la Administración Central, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

En ningún caso la reformulación de las reestructuras de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo aprobados.

Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/7)



##### Artículo 8

(*)

Derógase el artículo 19 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/62).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/8)



##### Artículo 9

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, serán suprimidos todos los cargos vacantes de los niveles de jefatura y subjefatura de sección, y jefatura de sector, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes suprimidas a un objeto del gasto específico con destino al financiamiento de reestructuras de puestos de trabajo.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/9)



##### Artículo 10

Las vacantes a proveer de los escalafones A, B, C, D, E, F y R, comprendidos en el artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de los Incisos de la Administración Central, podrán asociarse, con fines informativos y sin efecto vinculante, con las ocupaciones del catálogo definido en el artículo 9° de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, debiéndose excluir "escalafón" y "puntajes" incluidos en el indicado catálogo.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el asesoramiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Deróganse los artículos 15, 19, 20 y 45 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/13)



##### Artículo 14

(*)

Deróganse el artículo 12 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y el artículo 51 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/27).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/16) Inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/18) Inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/18)



##### Artículo 19

(Prohibición de discriminación por edad en el ingreso a la función pública).

No podrá establecerse en los llamados públicos a la función pública ningún tipo de limitación, restricción o discriminación basada en la edad del postulante, salvo que una exigencia etaria se encuentre debidamente fundada y objetivamente justificada en la naturaleza del cargo o en razones de salud o seguridad debidamente acreditadas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días contados desde su promulgación, estableciendo mecanismos de monitoreo, adecuación progresiva y sanciones en caso de incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/19)



##### SECCIÓN III - Ordenamiento financiero

##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/22) Literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/21)



##### Artículo 22

Establécese que, en los procedimientos de Convenios Marco y Sistemas Dinámicos de Adquisición, así como en otros procedimientos que disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, se podrá acceder a los bienes y servicios comprendidos en los mismos a través de la plataforma Tienda Virtual, publicada en el sitio web de la referida Agencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/22)



##### Artículo 23

La notificación de los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas Estatales en el marco de los procedimientos de contratación pública deberá realizarse a través del correo electrónico registrado en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) a tal efecto o mediante los sistemas electrónicos administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Transcurridos tres días hábiles desde el envío por dicho medio del acto administrativo sin que se haya registrado constancia de rechazo o error en la entrega, la notificación se tendrá por efectuada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/23)



##### Artículo 24

Derógase el artículo 318 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/24)



##### Artículo 25

Derógase el último inciso del artículo 40 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/25)



##### Artículo 26

Derógase el artículo 330 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/27)



##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/28)



##### Artículo 29

Derógase el último inciso del numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 (artículo 33 del Tocaf).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal 
D), numerales 43) y 44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/30)



##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/44),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [485](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/31)



##### Artículo 32

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/47),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/32)



##### Artículo 33

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/48),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[333](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/34)



##### Artículo 35

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/76) Inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/35)



##### Artículo 36

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la incorporación de la perspectiva de igualdad y la no discriminación en base al género en las contrataciones que realicen las Administraciones Públicas Estatales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal D), numeral 1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/37)



##### SECCIÓN IV - Incisos de la ADMINISTRACIÓN Central

##### INCISO 02 - Presidencia de la República

##### Artículo 38

Modifícase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la denominación, serie y condición de los siguientes cargos al vacar:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Condición |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 15 | Director | Arquitecto |  |
| 3 | C | 14 | Director de División | Administrativo |  |
| 1 | C | 13 | Sub-Director de División | Administrativo |  |
| 1 | C | 12 | Jefe de Departamento I | Administrativo |  |
| 3 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo |  |
| 1 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al vacar se transforma en C 09, el resto con destino de la reforma |
| 1 | E | 11 | Jefe de Departamento II | Mecánica |  |
| 1 | F | 8 | Intendente | Servicios |  |

Por las siguientes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Condición |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 15 | Director | Arquitecto | Al Vacar - Denominación: Asesor - Serie: Profesional |
| 3 | C | 14 | Director de División | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría |
| 1 | C | 13 | Sub-Director de División | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría I |
| 1 | C | 12 | Jefe de Departamento I | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría II |
| 3 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría III |
| 1 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría III |
| 1 | E | 11 | Jefe de Departamento II | Mecánica | Al Vacar - Denominación: Oficial - Serie: Oficios |
| 1 | F | 8 | Intendente | Servicios | Al Vacar - Denominación: Asistente-Auxiliar |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/38)



##### Artículo 39

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", la "Secretaría de Litigio Estratégico del Estado", como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República.

Serán cometidos de la Secretaría de Litigio Estratégico del Estado:

- A) Apoyar, gestionar o coordinar la defensa del Estado en aquellos

procesos jurisdiccionales que se consideren litigios estratégicos,

así como patrocinar o representar al Estado en los mismos.

- B) Relevar y analizar la situación del Estado, en materia de procesos

jurisdiccionales en los que sea parte, quedando a su cargo la

administración, gestión, mantenimiento y actualización de un registro

que centralice dicha información, priorizando la identificación del

litigio estratégico, conforme lo que disponga la reglamentación que

se dicte.

- C) Requerir cualquier tipo de información, dato o colaboración de los

organismos del Estado, así como de las personas de derecho público no

estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, a

efectos de cumplir con los cometidos que se le asignan respecto de

los procesos jurisdiccionales.

En defensa de los intereses del Estado, dichos organismos se

encontrarán obligados a proporcionar los datos o la información,

dentro del término fijado por la referida Secretaría. Los organismos

facilitarán el acceso directo de la Secretaría a sus fuentes de

información, a efectos de asegurar la agilidad e integridad del

intercambio de datos.

- D) Crear o coordinar salas de expertos para el asesoramiento o estudio

en temas vinculados al litigio del Estado.

- E) Realizar estudios normativos vinculados a la materia de su

competencia.

- F) Celebrar convenios o protocolos con personas públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, en temas vinculados a sus cometidos, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones

Exteriores.

- G) Desarrollar o participar en proyectos vinculados con la

implementación de la tecnología destinada a fortalecer la defensa del

Estado en procesos jurisdiccionales.

- H) Administrar los fondos presupuestales que le sean asignados y los

recursos que generen sus actividades, así como aquellos que sean

fruto de la cooperación internacional.

Atribúyese a la mencionada Secretaría aquellos cometidos que la normativa le asignó a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", respecto al Registro Único de Juicios del Estado (RUJE).

El Poder Ejecutivo establecerá las distintas categorías de litigio estratégico nacional e internacional en las que podrá intervenir la Secretaría, así como las modalidades de su participación, sin perjuicio de lo que se decida para cada caso concreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/39)



##### Artículo 40

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481; "Política de gobierno"; unidad ejecutora 001; "Presidencia de la República y Unidades Dependientes"; el Programa Uruguay Innova, con el cometido general de coordinar y articular el ecosistema de innovación en todo el territorio nacional, incluyendo el monitoreo y evaluación de sus resultados e impactos, de modo de contribuir a la mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de la innovación en las actividades de carácter productivo y social, y de la valorización y transferencia de conocimiento para el desarrollo económico y social sostenible.

El Programa Uruguay Innova estará dirigido por un Consejo Estratégico Ministerial con las atribuciones principales de definir los objetivos, desafíos nacionales y actividades y sectores productivos en los que se focalizarán las acciones, y de evaluar periódicamente el funcionamiento del Programa e introducir los ajustes que considere pertinentes.

Este Consejo estará integrado de forma permanente por el Secretario de Presidencia de la República, que lo presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Educación y Cultura, y de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Según la agenda de temas en consideración del Consejo, serán convocados a integrarlo los ministros que corresponda, en virtud de sus competencias.

El Programa Uruguay Innova tendrá un responsable designado por el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/40)



##### Artículo 41

Créase el Fondo Uruguay Innova, como herramienta de coordinación del ecosistema de innovación, a través del financiamiento de proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios que promuevan una asignación más eficiente de los recursos públicos de apoyo a la innovación y el apalancamiento de los recursos de ministerios, personas públicas no estatales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y del sector privado, en torno a acciones de mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de innovación.

El Fondo Uruguay Innova estará destinado a cofinanciar, prioritariamente, la creación y consolidación de capacidades de investigación e innovación orientadas a la valorización del conocimiento generado, procurando resultados en términos de nuevos bienes, servicios, procesos o modelos de negocios, así como proyectos que tienen por objeto avanzar en los desafíos estratégicos nacionales en relación con los cambios en la matriz productiva, transformaciones innovadoras basadas en nuevas tecnologías transversales o mejoras significativas en el bienestar resultantes de la introducción de innovación.

La definición de la asignación de los recursos del Fondo será responsabilidad del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

La titularidad y su administración estará a cargo de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Fondo Uruguay Innova se integrará con:

- A) Las partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Los fondos originados en cooperaciones de organismos nacionales e

internacionales.

- C) Las contribuciones que puedan realizar ministerios, personas públicas

no estatales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del

dominio comercial e industrial del Estado, en el marco del

cumplimiento de sus cometidos.

- D) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que

tengan por objeto contribuir con el Fondo.

- E) Todo otro recurso que le sea atribuido.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo Uruguay Innova en los aspectos no previstos en esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/41)



##### Artículo 42

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.

La referida Secretaría tendrá como cometidos generales los de proponer las políticas científicas nacionales, promover la formación de capital humano de alta especialización y contribuir a la valorización y transferencia de conocimiento, en todo el territorio nacional.

Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso precedente, suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 130 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Todos los cometidos y atribuciones que las leyes y decretos asignan en materia de ciencia, tecnología e innovación a la Unidad Ejecutora 012 Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (DICYT) del Ministerio de Educación y Cultura que se suprime, serán, en adelante, competencia de la Secretaría creada en el inciso primero de este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/204[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/46)-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/43) y 46.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/42)



##### Artículo 43

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 402 "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino al diseño y ejecución de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), referido en el artículo 44 de esta ley, entre otras políticas de apoyo a la ciencia en el marco de las competencias otorgadas a la nueva Secretaría creada en el artículo 42 de esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/43)



##### Artículo 44

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) Proponer al Poder Ejecutivo políticas, objetivos, estrategias y

planes en materia de ciencia, tecnología e innovación de base

científico-tecnológica, en función de los objetivos nacionales de

desarrollo y procurando el equilibrio territorial y de género.

- B) Fomentar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia

y tecnología, comprendiendo los campos de las ciencias exactas y

naturales, ingeniería y tecnología, ciencias de la vida, ciencias

agrícolas, ciencias sociales y artes y humanidades.

- C) Fomentar la formación de profesionales e investigadores altamente

calificados en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM) y

su inserción laboral en instituciones académicas, centros públicos y

privados de investigación y desarrollo, así como en otros organismos

públicos y en el sector de la producción de bienes y servicios.

- D) Contribuir a la transferencia de los resultados de investigación,

conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores de la

producción y la sociedad.

- E) Otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

En todos los casos, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, coordinará con las instituciones que corresponda en razón de sus competencias.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Programa Uruguay Innova coordinarán, con las organizaciones correspondientes, la elaboración de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 2027. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/44)



##### Artículo 45

El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento tendrá como principales funciones:

- A) Desarrollar todas las tareas inherentes a la administración gerencial

de la Secretaría, realizando todos los actos y operaciones necesarios

para dar cumplimiento a sus cometidos.

- B) Elaborar los planes de actividades anuales.

- C) Representar a la Secretaría en el país y en el exterior.

- D) Toda otra función que le sea encomendada por el Poder Ejecutivo.

El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento participará de las reuniones del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en las que actuará con voz y sin voto. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/45)



##### Artículo 46

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con las modificaciones introducidas por los artículos 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, redistribuyéndose las atribuciones y competencias que se determinen en la reglamentación que se dicte, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento creada en el artículo 42 de esta ley.

El Ministerio de Educación y Cultura distribuirá entre sus unidades ejecutoras las competencias y atribuciones que se mantienen en el referido Inciso, en función de sus correspondientes cometidos.

Toda referencia normativa, contractual o convencional realizada a la unidad ejecutora que se suprime, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento que se crea.

Transfiérese de pleno derecho al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la unidad ejecutora suprimida, afectados a las atribuciones y competencias que se le transferirán, quedando facultada la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones que fueran necesarias.

Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales", autorizados para las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 325 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, con destino a gastos de funcionamiento.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente, de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Ministerio de Educación y Cultura, a la "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento" que se crea, y a las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, en función de las atribuciones y competencias reasignadas entre estos organismos.

Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán la situación retributiva de que gozan actualmente y los derechos referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en la oficina de origen fueran mayores a las de los cargos en los que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación personal, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/2)8/12/2006 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.08[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/4) de 28/12/2006 artículo 
4 Literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/48)



##### Artículo 49

Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Ley N° 18,084, de 28 de diciembre de 2006. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/7) Inciso 1º), Literal F).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículos 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/16), [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/17), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/24) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/50)



##### Artículo 51

Créase un Consejo Asesor Científico Honorario con el cometido general de asesorar al Poder Ejecutivo en materia científico-tecnológica, aportando evidencia y metodología científica a la toma de decisiones de alto nivel, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional.

El Consejo Asesor Científico Honorario estará integrado por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y otros siete miembros que actuarán a título personal y serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de dos años, renovable por una única vez, entre personas con un destacado desempeño académico en el país y en el exterior. El Poder Ejecutivo definirá el procedimiento de selección de los integrantes de este Consejo, de modo de favorecer una representación diversa en disciplinas científico-tecnológicas y a la vez consistente con los problemas nacionales priorizados.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento ejercerá la secretaría administrativa del Consejo Asesor Científico Honorario.

El Poder Ejecutivo reglamentará los demás aspectos del funcionamiento del Consejo Asesor Científico Honorario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/51)



##### Artículo 52

Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación", con los objetivos de incrementar el número de investigadores profesionales con nivel de doctorado y postdoctorado, de establecer un marco de actuación y evaluación común más allá de su inserción laboral en instituciones de investigación públicas o privadas, otras entidades públicas o empresas, y de promover el alineamiento de las actividades de investigación y valorización de conocimiento con los objetivos y desafíos estratégicos del desarrollo nacional.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento será responsable de la dirección política y estratégica del Programa y aprobará su reglamento de funcionamiento.

El Poder Ejecutivo reglamentará este Programa guardando debida consistencia con otros programas e instrumentos relacionados con la formación y evaluación de investigadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/52)



##### Artículo 53

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", en el objeto del gasto 581.000 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/53)



##### Artículo 54

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al Sector Público", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), destinada al cumplimiento de los objetivos institucionales de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/54)



##### Artículo 55

Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que se detallan:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | C | 01 | ADMINISTRATIVO XII | ADMINISTRACIÓN |
| 12 | B | 03 | TÉCNICO XI | TÉCNICO |
| 12 | A | 04 | ASESOR XII | PROFESIONAL |

A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos vacantes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 11 | D | 01 | ESPECIALISTA XII | ESTADÍSTICA |
| 1 | D | 03 | ESPECIALISTA X | INFORMÁTICA |
| 3 | A | 08 | ASESOR VIII | ESTADÍSTICA |
| 1 | A | 08 | ASESOR VIII/TÉCNICO VI | ESTADÍSTICA |
| 4 | A | 13 | ASESOR III | ESTADÍSTICA |
| 1 | A | 13 | ASESOR III | PLANIFICACIÓN |
| 1 | B | 07 | TÉCNICO VII | ESTADÍSTICA |
| 1 | C | 04 | ADMINISTRATIVO IX | ADMINISTRACIÓN |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/55)



##### Artículo 56

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a fortalecer el Sistema Estadístico Nacional, en los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| ODG | Importe |
| --- | --- |
| 092.000 | - 7.846.507 |
| 042.510 | - 7.421.192 |
| 099.001 | - 4.216.701 |
| 042.509 | - 2.000.000 |
| 042.511 | 18.321.192 |
| 081.000 | 1.880.125 |
| 059.000 | 741.666 |
| 087.000 | 445.000 |
| 082.000 | 96.417 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/56)



##### Artículo 57

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 421 "Sistema de información territorial", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.120.930 (un millón ciento veinte mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, y en el programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.705.709 (tres millones setecientos cinco mil setecientos nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de compensaciones por tareas especiales, de mayor responsabilidad o en horario variable, en el marco del proceso de fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/57)



##### Artículo 58

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 13.554.167 (trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 011.301 "Retribución por encuestas (INE)", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/58)



##### Artículo 59

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 2.076.336 (dos millones setenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), y del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", la suma de $ 317.059 (trescientos diecisiete mil cincuenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/59)



##### Artículo 60

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 603 "Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028, y una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares.

El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/60)



##### Artículo 61

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", en el Proyecto 608 "Cambio de base IMS e IPC", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028 y una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a financiar las erogaciones que demande la planificación y ejecución del cambio de base del Índice Medio de Salarios (IMS).

El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16616-1994/1)6.616 de 20/10/1994 artículo 1 Inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/62)



##### Artículo 63

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de RRHH", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la Escuela Nacional de Administración Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/63)



##### Artículo 64

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, hacia el Grupo 5 "Transferencias", con destino a la contratación de servicios de capacitación en instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público no estatal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/64)



##### Artículo 65

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación del plan nacional de iluminación de canchas de fútbol infantil y generación de Espacios Deportivos Protegidos, así como para proveer conectividad inalámbrica y servicio de datos de acceso gratuito en las canchas de fútbol infantil en todo el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/65)



##### Artículo 66

Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la convocatoria de un Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo.

El Poder Ejecutivo definirá mediante la reglamentación la metodología y los objetivos concretos del Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo, incluyendo la elaboración de uno o más proyectos de ley en la materia.

Estarán representados en el proceso el Estado, los trabajadores, los empresarios y la academia, sin desmedro de la participación de otros actores políticos y sociales que se consideren pertinentes, de modo de lograr un efectivo proceso de planificación estratégica participativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/66)



##### Artículo 67

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2026, destinada a la creación de un programa para fomentar la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Uruguayas (LSU) por vía virtual.

El programa priorizará la atención en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), el Correo Uruguayo y el Ministerio del Interior, y contará para su ejecución con el asesoramiento técnico de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/67)



##### Artículo 68

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/68)



##### Artículo 69

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
[89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16134-1990/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/200[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/6) artículo 
6 Literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/71)



##### Artículo 72

Créase en la Asamblea General (artículo 105 de la Constitución de la República) una comisión parlamentaria bicameral con el cometido de controlar y supervisar tanto la implementación del Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI) como el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dependiente de Presidencia de la República, en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/72)



##### Artículo 73

Encomiéndase al Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) la elaboración en conjunto de un proyecto de ley integral sobre el diseño institucional del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Una vez elaborado el proyecto correspondiente, lo elevarán al Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días corridos, para que lo remita al Poder Legislativo.

El plazo se contará desde la fecha de promulgación de la presente ley y podrá ampliarse por 60 días. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/73)



##### INCISO 03 - Ministerio de Defensa Nacional

##### Artículo 74

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 578.099 "Gastos Promoción y Bienestar Social VsSin Discr./EMP.Púb.", una partida anual de $ 44.000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación de políticas sociales para el personal del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/74)



##### Artículo 75

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) y al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades relacionadas a la promoción de políticas y construcción de la cultura de defensa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/75)



##### Artículo 76

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.033.125 (dos millones treinta y tres mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al Centro de Altos Estudios Nacionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/76)



##### Artículo 77

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.

La creación dispuesta en este artículo se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por la suma de $ 1.941.374 (un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

Elimínase al vacar, el cargo de Asistente de Sanidad creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/77)



##### Artículo 78

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | Asesor | Profesional | A | 16 |
| 1 | Asesor | Profesional | A | 15 |
| 1 | Asesor | Psicólogo | A | 15 |
| 1 | Técnico | Técnico | B | 15 |
| 1 | Técnico | Técnico | B | 14 |
| 2 | Administrativo XII | Administrativo | C | 14 |
| 2 | Administrativo XI | Administrativo | C | 13 |
| 1 | Administrativo VIl | Administrativo | C | 8 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.400 "Compensación al cargo", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:

| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | Administrativo III | Administrativo | C | 1 |
| 12 | Administrativo II | Administrativo | C | 2 |
| 9 | Administrativo I | Administrativo | C | 3 |
| 1 | Técnico V | Informática | B | 8 |
| 1 | Asesor IX | Psicólogo | A | 5 |
| 1 | Asesor VIl | Abogado | A | 7 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/78)



##### Artículo 79

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación especial para el personal que desarrolla tareas prioritarias, creada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, desde los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

| ODG | Importe |
| --- | --- |
| 092.000 | 1.275.877 |
| 041.008 | 2.900.000 |
| 042.520 | 400.000 |
| 042.536 | 3.000.000 |
| 059.000 | 525.000 |
| 081.000 | 1.330.875 |
| 082.000 | 68.250 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/79)



##### Artículo 80

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Proyecto 004 "Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino a los gastos que generan las actividades en la zona fronteriza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/80)



##### Artículo 81

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", Proyecto 750 "Equipamiento militar para Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a fortalecer las capacidades de las Fuerzas en zonas de frontera, mediante la adquisición de equipamiento logístico, tecnológico y de comunicación, así como el desarrollo de infraestructura de control y comando móvil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/81)



##### Artículo 82

Inclúyese en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al personal del Escalafón K "Personal Militar", serie Comando, perteneciente a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa" del Ministerio de Defensa Nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/82)



##### Artículo 83

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Proyecto 973 "Inmuebles", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), y en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto 935 "Adq. equip. y reparaciones para seg. pública faja costera", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a las instalaciones de custodia perimetral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/83)



##### Artículo 84

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con destino al funcionamiento de las actividades de custodia perimetral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/84)



##### Artículo 85

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", cincuenta y siete vacantes de Cadetes, serie Comando, grado 18.

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", veinte cargos vacantes de Alférez del Escalafón de Apoyo, serie Servicios, grado 9.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/85)



##### Artículo 86

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 385.000 (trescientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación al personal militar de la "Compañía de Zapadores de 1837" perteneciente al Batallón "General de División Roberto P. Riveros" de Ingenieros de Combate N° 1, que cumplen efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la Suprema Corte de Justicia.

Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/86)



##### Artículo 87

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a Militares", más aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, para el pago de dietas docentes vinculadas a la Tecnicatura en Ciberdefensa del Ejército.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/87)



##### Artículo 88

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", del objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834", la suma $ 1.630.164 (un millón seiscientos treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 670.344 (seiscientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al programa 460 "Prevención y represión del delito", objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al incremento salarial de los marineros de playa zafrales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/88)



##### Artículo 89

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 282.005 "Arrendamiento de servicio retirados militares", una partida de $ 2.797.921 (dos millones setecientos noventa y siete mil novecientos veintiún pesos uruguayos), con destino a financiar los contratos dispuestos en el artículo 44 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 018 | 042.103 | 707.987 |
| 018 | 059.000 | 58.999 |
| 018 | 081.000 | 149.562 |
| 018 | 082.000 | 7.670 |
| 001 | 092.000 | 1.873.703 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/89)



##### Artículo 90

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", "Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 572.400 (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación mensual al Personal Subalterno que desempeñe funciones dentro de la Escuela de Especialidades de la Armada, que impliquen responsabilidad directa compatible con niveles de carrera superior a su jerarquía y grado.

Las funciones pasibles de recibir la compensación son las de Jefe de División Administración, Jefe de División de Servicios, Jefe de División de Cuerpo, Jefe de División de Enseñanza y Sub Director de la Escuela.

Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/90)



##### Artículo 91

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", veinticinco cargos de Cabo de Segunda, serie Comando, grado 14; nueve cargos de Cabo de Primera, serie Comando, grado 13; seis cargos de Suboficial de Segunda, serie Comando, grado 12; tres cargos de Suboficial de Primera, serie Comando, grado 11 y un cargo de Suboficial de Cargo, serie Comando, grado 10.

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", cuarenta y nueve cargos de Marinero de Primera, serie Comando, grado 15.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/91)



##### Artículo 92

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.958.125 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 011.001 "Sueldo básico Reservistas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el sueldo básico del personal incorporado a la Reserva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/92)



##### Artículo 93

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 5.286.125 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/93)



##### Artículo 94

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", treinta y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Licenciados y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Apoyo, a efectos de establecer la pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar de los subescalafones creados por el artículo 135 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón Licenciados y las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón de Apoyo.

La diferencia resultante entre las creaciones y las supresiones mencionadas se financiará con la supresión de las vacantes que a tales efectos comunicará el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/94)



##### Artículo 95

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a destinar hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de su recaudación anual correspondiente a fondos de terceros declarados por ley, para contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, personal sanitario que posea especialidades e idoneidad profesionales en áreas específicas determinadas por la reglamentación.

El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito y podrá acordarse por un plazo máximo de seis meses, prorrogable por igual plazo por única vez.

Las personas contratadas en el régimen previsto en este artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/95)



##### Artículo 96

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 042.560 "Compensación especial por tareas prioritarias Pers. Civil", la suma de $ 2.298.117 (dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento diecisiete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentran prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de cometidos sustantivos de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, desde las unidades ejecutoras, programas, objetos del gasto y montos que se detallan:

| UE | Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 300 | 092.000 | 2.288.230 |
| 035 | 402 | 042.536 | 250.000 |
| 035 | 402 | 048.012 | 100.000 |
| 035 | 402 | 042.623 | 100.000 |
| 035 | 402 | 043.004 | 76.413 |
| 035 | 402 | 042.615 | 15.000 |
| 035 | 402 | 059.000 | 45.118 |
| 035 | 402 | 081.000 | 114.374 |
| 035 | 402 | 082.000 | 5.865 |
| 035 | 402 | 087.000 | 5.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/96)



##### Artículo 97

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veinticuatro cargos de Especialista X, serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón D, grado 1.

Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica":

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 4 | B | 12 | TÉCNICO I | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 1 | B | 11 | TÉCNICO II | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 1 | B | 11 | TÉCNICO II | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES |
| 5 | B | 8 | TÉCNICO V | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 3 | B | 7 | TÉCNICO VI | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/97)



##### Artículo 98

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- |
| A | 11 | ASESOR V | ESCRIBANO |
| D | 10 | ESPECIALISTA I | SEGURIDAD OPERACIONAL |
| A | 10 | ASESOR VI | INGENIERO |
| B | 8 | TÉCNICO V | TÉCNICO PREVENCIONISTA |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | INSPECTOR TAC |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | INSPECTOR TAC |
| E | 5 | OFICIAL IV | CHOFER |
| E | 5 | OFICIAL IV | CHOFER |
| E | 1 | OFICIAL VIII | CHOFER |
| B | 3 | TÉCNICO X | TÉCNICO PREVENCIONISTA |

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- |
| A | 11 | ASESOR V | ASISTENTE SOCIAL |
| D | 11 | JEFE | OPERACIÓN Y RAMPA |
| D | 11 | ESPECIALISTA | SUPERVISOR DE OBRA |
| B | 9 | TÉCNICO IV | AYUDANTE DE INGENIERO |
| B | 8 | TÉCNICO V | ADMINISTRACIÓN |
| D | 6 | JEFE DE SECCIÓN | COMUNICACIONES, ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | MECÁNICO DE AERONAVE |
| D | 5 | ESPECIALISTA IV | MECÁNICO DE AERONAVE |
| A | 4 | ASESOR XII | MÉDICO |
| F | 4 | AUXILIAR III | RAMPA |
| B | 3 | TÉCNICO X | ELECTRÓNICA |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/98)



##### Artículo 99

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" el Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras (CCUSF).

Los funcionarios de este Centro se regirán por lo estipulado en el Capítulo IV "Del Personal" y por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018 y en el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este Centro en un plazo no mayor a ciento veinte días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/99)



##### Artículo 100

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

|  | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Importe en $ | 193.995.360 | 271.712.104 | 349.428.848 | 388.287.220 |

La asignación establecida precedentemente tendrá como destino otorgar incrementos salariales, a la jerarquía de Alférez, desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Sub Oficial Mayor, combatiente y no combatiente, Aprendiz y Cadete, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por los montos anuales que se detallan:

| Grado | Denominación | Aumento $ |  |  |  |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |  |  |
| 9 | ALF. - GUARDIA MARINA | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 10 | S.O.M. - S.O.C. SUP. AT. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 11 | SGTO. 1ª - S.O. 1ª INST. AT. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 12 | SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 13 | CBO. 1ª AT. 1ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 14 | CBO. 2ª AT. 2ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 15 | SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 17 | APRENDIZ | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 18 | CADETE | 500 | 200 | 200 | 100 |

Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

El presente artículo se financiará parcialmente con una disminución en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de los siguientes montos anuales:

|  | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Importe en $ | -193.995.360 | -121.712.104 | -199.428.848 | -238.287.220 |

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/100)



##### Artículo 101

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar a personal sanitario necesario para situaciones de contingencia y/o emergencia para tareas relacionadas a su misión de Reserva Estratégica, cuyo aumento de volumen no pueda ser afrontado con el personal permanente, en tanto dure el déficit asistencial o contingencia.

A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida de $ 22.018.346 (veintidós millones dieciocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al Programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales".

Los contratos tendrán duración mientras se mantenga la emergencia o contingencia.

El personal contratado no adquirirá la calidad de funcionario público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/101)



##### Artículo 102

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" un importe de $ 15.600.000 (quince millones seiscientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" más aguinaldos y cargas legales.

El destino de la partida será incrementar la compensación creada por el artículo 101 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para los profesionales y técnicos de la salud pertenecientes a la citada Unidad Ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/102)



##### Artículo 103

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el proyecto 999 "Inversiones a distribuir", con destino a inversiones para fortalecer las capacidades del Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/103)



##### Artículo 104

Reasígnase en Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Grupo 0 "Servicio Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 713.928 (setecientos trece mil novecientos veintiocho pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834" más aguinaldo y cargas legales, y la suma de $ 2.115.000 (dos millones ciento quince mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 048.038 "Incremento Salarial Pers. Subalt. y Superior K y civil equip." más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al personal militar que se encuentre prestando servicios en la Unidad de Ciberdefensa del Ejército y desempeñe tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma.

Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/104)



##### Artículo 105

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un cargo de Asesor X, Serie Abogado, Escalafón A, grado 4.

La creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con la supresión del cargo de Asesor VIII, Serie escribano, Escalafón A, grado 6, de la misma unidad ejecutora y programa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/105)



##### Artículo 106

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a colaborar con la campaña de combate a la cotorra de campo (Myiopsitta monachus).

El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la participación de los efectivos de las Fuerzas Armadas, en el plazo de 120 días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/106)



##### Artículo 107 · Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión

(Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.925, facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el objeto de la concesión vigente del Aeropuerto Internacional Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), adjudicando al mismo concesionario la construcción, conservación y explotación del Aeropuerto del departamento de Rocha.

Díspónese que como contrapartida, el plazo del contrato de la concesión vigente del Aeropuerto de Laguna del Sauce podrá prorrogarse por hasta veinticinco años contados desde la fecha de finalización del plazo actualmente vigente, no siendo aplicable la última oración del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.925.

La prórroga sólo podrá otorgarse en las condiciones establecidas a continuación: cuando el Poder Ejecutivo cuente con evaluación técnica y económica fundada, en la que se detallen y justifiquen las obras, inversiones y cronograma previstos para el Aeropuerto del departamento de Rocha.

El nuevo contrato y su prórroga exigirán:

- a) la ejecución completa y en tiempo de las obras comprometidas para el

Aeropuerto de Rocha y su puesta en funcionamiento; y

- b) el cumplimiento íntegro de todas las inversiones previstas en la

evaluación fundada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/107)



##### INCISO 04 - Ministerio del Interior

##### Artículo 108

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 353.007.312 (trescientos cincuenta y tres millones siete mil trescientos doce pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 720.723.262 (setecientos veinte millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino al pago de una compensación por el desempeño de tareas efectivas en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas de seguridad vial en rutas nacionales, establecida en el artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/108)



##### Artículo 109

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38) Numeral 1) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/109)



##### Artículo 110

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/110)



##### Artículo 111

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[33 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/33_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/111)



##### Artículo 112

Créase la "Dirección General de Lucha Contra el Lavado de Activos", como Unidad Policial Especializada, la que estará subordinada a la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de esta ley.

Tendrá como cometidos prevenir, investigar y reprimir el delito de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de conformidad con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional vigente, desarrollar acciones que contribuyan a erradicar el lavado de capitales, fortalecer la lucha contra el crimen organizado y promover la transparencia del sistema financiero.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director General, perteneciente a la categoría de Oficial Superior del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/112)



##### Artículo 113

Dispónese que la "Unidad de Cibercrimen", creada por el artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, pasará a denominarse "Dirección General de Cibercrimen".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/113)



##### Artículo 114

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/58) Literales A) y B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/114)



##### Artículo 115

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/115)



##### Artículo 116

Dispónese que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los condenados con sentencia firme por el delito previsto en el artículo 277-BIS del Código Penal aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/116)



##### Artículo 117

Establécese una única circunscripción nacional para el proceso de ascenso del personal policial comprendido en los grados 8 (Comisario) a 10 (Comisario General) de la Escala de Oficiales, correspondiente al subescalafón Administrativo, del Escalafón L "Personal Policial".

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026 y para los ascensos efectuados a partir del 1° de febrero de 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/117)



##### Artículo 118

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Arquitecto | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Contador | 9 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Arquitecto | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Abogado | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Arquitecto | 7 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Policía Administrativo | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Asistente Social | 7 |
| 2 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Escribano | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Abogado | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Arquitecto | 6 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Especializado - Especialidades Varias | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Asistente Social | 6 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Escribano | 6 |
| 2 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Abogado | 6 |
| 2 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Técnico - Escribano | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Escribano | 5 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Arquitecto | 5 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Contador | 5 |
| 9 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Abogado | 5 |
| 3 | 460 | 001 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 001 | Sargento (CP) | Policía Administrativo | 3 |
| 7 | 460 | 001 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 001 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 3 | 460 | 001 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 423 | 002 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 460 | 004 | Sargento | Ejecutivo | 3 |
| 1 | 460 | 004 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 004 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 004 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 4 | 460 | 004 | Agente | Ejecutivo | 1 |
| 1 | 460 | 004 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 460 | 011 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 011 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 018 | Agente | Ejecutivo | 1 |
| 1 | 462 | 023 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 462 | 023 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 460 | 028 | Oficial Principal | Pt - Profesional | 6 |
| 2 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Pt - Profesional | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Sub Oficial Mayor | Especializado | 4 |
| 1 | 460 | 028 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 029 | Oficial Ayudante (CP) | Policía Especializado - Especialidades Varias | 5 |
| 1 | 440 | 030 | Cabo (CP) | Especializado | 2 |
| 1 | 440 | 030 | Agente (CP) | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario General | Pt - Arquitecto | 10 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario General | Pt - Contador | 10 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Arquitecto | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Abogado | 9 |
| 3 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Arquitecto | 8 |
| 4 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Asistente Social | 8 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Escribano | 8 |
| 5 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Abogado | 8 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Arquitecto | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Contador | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Escribano | 7 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Asistente Social | 7 |
| 2 | 460 | 001 | Sub Comisario | Policía Técnico - Abogado | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Abogado | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Arquitecto | 6 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Abogado | 5 |
| 6 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Abogado | 6 |
| 15 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt- Abogado | 5 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Arquitecto | 5 |
| 10 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Escribano | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Sub Comisario | Pt - Profesional | 7 |
| 3 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Pt - Profesional | 5 |
| 2 | 460 | 028 | Oficial Principal | Pt - Profesional | 6 |

A efectos de financiar las transformaciones dispuestas en este artículo, suprímense en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos, en el programa y unidades ejecutoras que se detallan:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Policía Técnico - Abogado | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Policía Técnico - Arquitecto | 9 |
| 5 | 460 | 001 | Comisario | Policía Técnico - Abogado | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario | Policía Técnico - Arquitecto | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Técnico - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Arquitecto | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Policía Técnico Profesional | 5 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/118)



##### Artículo 119

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón L "Personal Policial" que se indican, en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 3 | 460 | 004 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 4 | 460 | 004 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 010 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 010 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 015 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 017 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 018 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 021 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 022 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 4 | 461 | 026 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 1 | 461 | 026 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 343 | 029 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 2 | 440 | 030 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 11 | 440 | 030 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 6 | 440 | 030 | Agente | Policía de Servicio | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 3 | 460 | 004 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 4 | 460 | 004 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 010 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 010 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 015 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 017 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 018 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 021 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 022 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 4 | 461 | 026 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 461 | 026 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 343 | 029 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Especialidades Varias | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sargento | Policía Especializado - Especialidades Varias | 3 |
| 1 | 440 | 030 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 8 | 440 | 030 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 3 | 440 | 030 | Cabo | Policía Especializado - Especialidades Varias | 2 |
| 3 | 440 | 030 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 3 | 440 | 030 | Agente | Policía Especializado - Especialidades Varias | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/119)



##### Artículo 120

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía de Servicio, que se detallan:

| Programa | UE | Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 460 | 004 | 9 | Cabo | Servicio | 2 |
| 460 | 018 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 460 | 022 | 1 | Sargento | Servicio | 3 |
| 402 | 025 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 343 | 029 | 1 | Sargento | Servicio | 3 |
| 343 | 029 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 440 | 030 | 18 | Agentes | Servicio | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/130), [131](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/131) y [132](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/120)



##### Artículo 121

Dispónese que el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependerá de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/121)



##### Artículo 122

Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

La referida Dirección tendrá como cometido principal diseñar, impulsar y coordinar políticas, programas y acciones orientadas a promover el bienestar laboral y psicosocial del personal del Ministerio del Interior, considerando de forma integral las dimensiones físicas, psicosociales, sociales y laborales.

Créase en el programa 401 "Red de asistencia e integración social", del mismo Inciso y unidad ejecutora, el cargo de Director Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Para la creación dispuesta en el inciso precedente y su financiamiento, suprímese el cargo de particular confianza de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, creado por el artículo 142 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, al vacar.

Derógase el artículo 19 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/122)



##### Artículo 123

Suprímese la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creada por el artículo 113 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y el cargo de particular confianza de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creado por el artículo 137 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [147](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/147).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/123)



##### Artículo 124

Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por un monto anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los Ejercicios 2026 y 2027, y por un monto anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/124)



##### Artículo 125

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 8.800.000 (ocho millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías, en el marco de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 118 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/125)



##### Artículo 126

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 253.001 "Arrendamiento de cámaras de videovigilancia", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al arrendamiento de dispositivos de video vigilancia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/126)



##### Artículo 127

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al arrendamiento de dispositivos electrónicos de monitoreo de personas para la Dirección Nacional de Medidas Alternativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/127)



##### Artículo 128

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género para el arrendamiento de dispositivos electrónicos de verificación de presencia y localización de personas, destinadas a agresor y víctima de violencia doméstica.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/128)



##### Artículo 129

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al Plan Nacional de Seguridad Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/129)



##### Artículo 130

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos en el Escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Oficial Principal | PT - Contador | 6 |
| 1 | Oficial Ayudante | PT - Abogado | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | PT - Escribano 5 | 5 |

(*)

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/194-2026/1)º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
194/026 de 10/08/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20446-2025/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/130)



##### Artículo 131

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género del Ministerio del Interior:

| Cantidad | Escalafón | Denominación | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | A | Lic. en Psicología | 8 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/131)



##### Artículo 132

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio del Interior (DNBLPMI):

| Cantidad | Escalafón | Denominación | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | Lic. en Trabajo Social | 8 |
| 2 | A | Lic. en Psicología | 8 |
| 1 | A | Analista de Datos | 8 |
| 1 | B | Téc. en Psicología Social | 10 |
| 1 | B | Educadores Sociales | 10 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

El Ministerio del Interior establecerá la distribución territorial de los cargos creados, en coordinación con la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/132)



##### Artículo 133

Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a reasignar el crédito excedente resultante del cese en las contrataciones de retirados policiales, al amparo de lo establecido en el artículo 167 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 031.014 "Contrato Retirados Policiales", con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías y otras unidades operativas.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/133)



##### Artículo 134

Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la "Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas", como Unidad Policial Especializada dependiente del Director de la Policía Nacional.

Serán sus cometidos desarrollar metodologías de trabajo policial proactivas, diseñadas con el fin de promover la prevención del delito desde una perspectiva integral a través de propuestas de trabajo focalizadas y en diálogo con la comunidad, impulsar la formación de personal policial en estas metodologías, supervisar y brindar apoyo técnico para su aplicación, en coordinación con las unidades operativas a nivel nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/134)



##### Artículo 135

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/24) Literal 
L).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/135)



##### Artículo 136

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", Financiación 1.1 "Rentas Generales", doce cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Administrativo, grado 1, a partir del Ejercicio 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/136)



##### Artículo 137

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", en el escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Especializado - Especialidades Varias, grado 2.

Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Administrativo, grado 2.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/137)



##### Artículo 138

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", catorce cargos de Bombero, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1, a partir del Ejercicio 2028.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/138)



##### Artículo 139

Créase el "Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios", el cual estará integrado por todas las Agrupaciones de Bomberos Voluntarios del País, cuya estructura y funcionamiento se establecerá conforme a la reglamentación que se dicte.

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", a elaborar el Reglamento correspondiente.

Suprímese la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, creada por la Ley N° 20.357, de 20 de setiembre de 2024, como persona jurídica pública no estatal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/139)



##### Artículo 140

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2027, de acuerdo al siguiente detalle:

| Ejercicio | Cantidad |
| --- | --- |
| 2027 | 200 |
| 2028 | 200 |
| 2029 | 100 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/140)



##### Artículo 141

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Operador Penitenciario, Escalafón S "Personal Penitenciario", grado 1.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2026, de acuerdo al siguiente detalle:

| Ejercicio | Cantidad |
| --- | --- |
| 2026 | 200 |
| 2027 | 200 |
| 2028 | 100 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/141)



##### Artículo 142

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", cinco cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 8, y nueve cargos de Administrativo, Escalafón C, grado 7.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, dieciséis cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 5.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/142)



##### Artículo 143

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento destinados a la reinserción social de la población privada de libertad y la disminución de la reincidencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/143)



##### Artículo 144

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Denominación | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 18 | Lic. en Psicología | A | 8 |
| 18 | Lic. en Trabajo Social | A | 8 |
| 1 | Abogado | A | 8 |
| 1 | Contador | A | 8 |

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnanse en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 008 | 042.410 | 21.463 |
| 008 | 042.411 | 1.308.445 |
| 008 | 042.561 | 220.749 |
| 010 | 042.411 | 204.640 |
| 011 | 042.411 | 1.933.697 |
| 013 | 042.410 | 95.396 |
| 013 | 042.547 | 177.982 |
| 013 | 042.561 | 220.747 |
| 014 | 042.410 | 50.283 |
| 014 | 042.411 | 3.428.562 |
| 016 | 042.411 | 5.458.152 |
| 017 | 042.410 | 46.602 |
| 017 | 042.411 | 2.539.660 |
| 018 | 042.410 | 59.853 |
| 018 | 042.411 | 4.680.542 |
| 018 | 042.561 | 21.028 |
| 020 | 042.410 | 15.242 |
| 020 | 042.411 | 4.175.485 |
| 021 | 042.410 | 25.140 |
| 021 | 042.411 | 7.824.058 |
| 022 | 042.411 | 3.151.272 |
| 022 | 042.544 | 45.186 |
| 022 | 042.549 | 53.899 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/144)



##### Artículo 145

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón L "Personal Policial", los cargos que se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Sub Comisario | Policía Técnico - Abogado | 7 |
| 1 | Sub Comisario | Policía Técnico - Médico | 7 |
| 3 | Oficial Principal | Técnico Profesional - Médico | 6 |
| 1 | Oficial Principal | Policía Técnico - Infectólogo | 6 |
| 2 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Psicólogo | 5 |
| 4 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Médico | 5 |

En:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Técnico Profesional | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Técnico Profesional | 6 |
| 6 | Oficial Ayudante | Policía Técnico Profesional | 5 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/145)



##### Artículo 146

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especializado | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Especializado | 6 |
| 7 | Oficial Ayudante | Policía Especializado | 5 |
| 3 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Maestro | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Constructor | 5 |
| 5 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado | 4 |
| 2 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Enfermero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Cerrajero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Operador de Sistemas | 4 |
| 5 | Sargento | Policía Especializado | 3 |
| 1 | Sargento | Policía Especializado - Enfermero | 3 |
| 1 | Sargento | Policía Especializado - Maestro | 3 |
| 3 | Cabo | Policía Especializado | 2 |
| 1 | Cabo | Policía Especializado - Sanitario | 2 |

En:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especializado - Especialidades Varias | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Especializado - Especialidades Varias | 6 |
| 11 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Especialidades Varias | 5 |
| 9 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Especialidades Varias | 4 |
| 7 | Sargento | Policía Especializado - Especialidades Varias | 3 |
| 4 | Cabo | Policía Especializado - Especialidades Varias | 2 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/146)



##### Artículo 147

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Director del Centro de Formación Penitenciaria y de Director de Género y Diversidad, con carácter de particular confianza, que serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia, cuyas retribuciones se regirán por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Establécese que el cargo de particular confianza de Director Nacional de Medidas Alternativas, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", creado por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con la modificación introducida por el artículo 151 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

La erogación resultante de las creaciones dispuestas en el inciso primero de este artículo se financiará con las supresiones de los cargos de particular confianza de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4, y el de Director de la Unidad N° 3 Libertad, creados por el artículo 135 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el artículo 123 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/147)



##### Artículo 148

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos que se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Comisario | Policía Administrativo | 8 |
| 3 | Comisario | Policía Técnico Profesional | 8 |
| 3 | Sub Comisario | Policía Administrativo | 7 |
| 5 | Sub Comisario | Policía Técnico Profesional | 7 |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especialidades Varias | 7 |
| 6 | Oficial Principal | Policía Administrativo | 6 |
| 1 | Oficial Principal | Policía Especialidades Varias | 6 |
| 6 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | Agente | Policía Administrativo | 1 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/148)



##### Artículo 149

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario (CP) | Técnico-Politólogo | 8 |
| 8 | 461 | 026 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional | 5 |
| 1 | 461 | 026 | Oficial Ayudante | Especializado - Constructor | 5 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Administrativo | 2 |
| 1 | 461 | 026 | Agente | Administrativo | 1 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 461 | 026 | Comisario Mayor | Policía Técnico Profesional | 9 |
| 11 | 461 | 026 | Oficial Principal | Policía Técnico Profesional | 6 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Policía - Especialidades Varias | 2 |

Las erogaciones resultantes de las transformaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/149)



##### Artículo 150

Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente funciones de mayor responsabilidad, dedicación y especialización en la referida unidad ejecutora, para las actividades y por los montos mensuales en pesos uruguayos, de acuerdo al siguiente detalle:

- Funciones de coordinación en áreas centrales:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Coordinador Nacional de Tratamiento | 10.000 |
| Coordinador Nacional de Trato | 10.000 |
| Coordinador Nacional de Evaluación | 10.000 |

- Equipos de dirección de unidades penitenciarias de acuerdo a la cantidad de Personas Privadas de Libertad (PPL):

|  | Hasta 100 PPL | Entre 101 y 200 PPL | Entre 201 y 400 PPL | Entre 401 y 800 PPL | Entre 801 y 1200 PPL | Entre 1201 y 2000 PPL |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Función | Importe | Importe | Importe | Importe | Importe | Importe |
| Director | 10.000 | 12.500 | 15.000 | 17.500 | 20.000 | 22.500 |
| Subdirector Operativo | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |
| Subdirector Técnico | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |
| Subdirector Administrativo | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |

- Equipo de Dirección del Complejo de Unidad N° 4:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Coordinador General | 25.000 |
| Coordinador Operativo | 18.750 |
| Coordinador Técnico | 14.062 |

- Coordinadores regionales:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Región Norte - Coordinador | 10.000 |
| Región Noreste - Coordinador | 10.000 |
| Región Litoral - Coordinador | 10.000 |
| Región Centrosur - Coordinador | 10.000 |
| Región Este - Coordinador | 10.000 |
| Unidades agro productivas - Coordinador | 10.000 |

- Subdirecciones Dirección Nacional de Medidas Alternativas:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Subdirector Operativo | 10.000 |
| Subdirector Técnico | 10.000 |
| Subdirector Administrativo | 10.000 |

A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 006 | 042.410 | 116.234 |
| 006 | 042.411 | 13.388.293 |
| 006 | 042.547 | 118.654 |
| 006 | 042.561 | 184.471 |
| 006 | 042.710 | 195.859 |
| 006 | 068.000 | 837.141 |
| 007 | 042.411 | 1.613.293 |
| 009 | 057.012 | 580.441 |
| 009 | 042.710 | 135.800 |
| 012 | 042.410 | 42.902 |
| 012 | 042.411 | 6.843.074 |
| 015 | 042.410 | 16.907 |
| 015 | 042.411 | 3.069.954 |

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, reglamentará esta disposición, determinando las condiciones a cumplir para la percepción de las mencionadas compensaciones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 155/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/155-2026) de 08/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/150)



##### Artículo 151

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Sub Comisario | Téc. Profesional - Abogado | 7 |
| 17 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional | 5 |
| 2 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional - Médico | 5 |
| 2 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional - Psicólogo | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | Policía Especializado | 5 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía - Servicio | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Enfermero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Operador de Sistemas | 4 |
| 2 | Sargento | Policía Especializado | 3 |
| 1 | Sargento (CC) | Administrativo | 3 |
| 3 | Cabo | Servicio | 2 |
| 1 | Cabo | Especializado | 2 |
| 1 | Cabo | Administrativo | 2 |
| 1 | Agente (CP) | Ejecutivo | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/151)



##### Artículo 152

Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", objeto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento, destinados a la reinserción social de la población sujeta a la supervisión de medidas alternativas a la privación de libertad, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 004 | 042.410 | 190.594 |
| 004 | 042.411 | 14.397.943 |
| 004 | 042.547 | 118.639 |
| 004 | 042.549 | 45.881 |
| 005 | 042.411 | 4.397.917 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/152)



##### Artículo 153

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", diecisiete cargos de Agente, serie Policía Administrativo, Escalafón L "Personal Policial", grado 1.

Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | L | 5 | Oficial Ayudante | Pt. Procurador |
| 6 | L | 5 | Oficial Ayudante | Especializado |
| 7 | L | 4 | Sub Oficial Mayor | Especializado |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/153)



##### Artículo 154

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Oficial Ayudante, subescalafón Técnico Profesional, grado 5, para el Ejercicio 2026 y nueve cargos de la misma denominación, subescalafón y grado, para el Ejercicio 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/154)



##### Artículo 155

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza de Subdirector Nacional de Sanidad Policial, dispuesto por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 175 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de Subdirector Nacional Técnico de Sanidad Policial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/155)



##### Artículo 156

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/80) incisos 
2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/156)



##### Artículo 157

Dispónese que el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, creado por el artículo 143 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/157)



##### Artículo 158

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por insalubridad para los funcionarios del Escalafón S "Personal Penitenciario", Escalafón A "Personal Profesional Universitario", Escalafón B "Personal Técnico" y Escalafón C "Personal Administrativo", directamente afectados a tareas de gestión de la privación de la libertad.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para el pago de la compensación que se crea en la presente disposición. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 79/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/79-2026) de 22/04/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/158)



##### INCISO 05 - Ministerio de Economía y Finanzas

##### Artículo 159

Los sujetos obligados a constituir domicilio electrónico ante la Unidad Defensa del Consumidor, de conformidad a lo establecido por el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que no lo hubieren realizado, se considerarán notificados de todos los actos administrativos del organismo en su Mesa de Entrada, a partir de los diez días hábiles de dictados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/159)



##### Artículo 160

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14791-1978/4).791 de 08/06/1978 
artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/160)



##### Artículo 161

Los actos administrativos firmes dictados por la Unidad Defensa del Consumidor, que contengan obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los proveedores, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de intimación judicial previa, ni de otro requisito. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/161)



##### Artículo 162

Declárase que, con el objetivo de promover un crecimiento económico sostenible y equitativo, el Ministerio de Economía y Finanzas promoverá que, en la adopción de decisiones de política económica, se considere el potencial impacto ambiental de las mismas.

A tales efectos, en las áreas de política tributaria, promoción de inversiones, gestión de deuda, estrategia comercial, política presupuestal y demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, se integrará en el análisis la consideración de los posibles efectos sobre las distintas dimensiones ambientales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/162)



##### Artículo 163

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección derechos de los consumidores", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 600 "Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 1.559.085 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que desempeñen tareas de mayor responsabilidad en la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/163)



##### Artículo 164

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.15[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/9) de 20/07/2007 artículo 
9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/164)



##### Artículo 165

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.347.932 (cinco millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/165)



##### Artículo 166

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de los programas, proyectos y objetos del gasto, más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

| Programa | Proyecto | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 261 | 000 | 042.579 | - 792.928 |
| 261 | 600 | 042.619 | - 417.994 |
| 320 | 000 | 042.509 | -1.778.346 |
| 320 | 000 | 042.510 | -730.888 |
| 488 | 000 | 042.509 | - 6.188.047 |
| 488 | 000 | 042.510 | - 2.823.390 |
| 488 | 000 | 042.521 | - 17.231 |
| 488 | 000 | 042.576 | - 1.420.214 |
| 488 | 000 | 042.579 | - 30.373 |
| 490 | 000 | 042.509 | - 1.772.103 |
| 490 | 000 | 042.510 | - 32.852 |
| 490 | 000 | 042.619 | - 168.178 |
| 261 | 000 | 042.509 | 77.406 |
| 261 | 600 | 042.576 | 51.993 |
| 488 | 000 | 042.520 | 16.043.145 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/166)



##### Artículo 167

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
[458](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/167)



##### Artículo 168

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/168)



##### Artículo 169

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.111 de 23/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/7)/2013 artículo 7 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/169)



##### Artículo 170

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.111 de 2[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/3)/07/2013 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/170)



##### Artículo 171

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013 artículo 
[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/171)



##### Artículo 172

Redúzcase el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980, en un 25 % (veinticinco por ciento) a partir del 1° de enero del año 2026, en un 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2027 y en otro 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2028.

Derógase a partir del 1° de enero de 2029 el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/172)



##### Artículo 173

Los Incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al cambio climático.

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/173)



##### Artículo 174

El Poder Ejecutivo, a través de sus respectivos ministerios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas la constitución de cualquiera de las entidades previstas en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

Los sujetos obligados mencionados en el inciso anterior, y las Personas de Derecho Público no Estatal, deberán, asimismo, comunicar al citado organismo de contralor los contratos, actos y negocios jurídicos a lo que refiere el artículo mencionado precedentemente.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y los plazos en que deberán cumplirse las comunicaciones antes referidas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/174)



##### Artículo 175

En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación los contratos, actos y negocios jurídicos vigentes que se encuentren comprendidos en el alcance del artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/175)



##### Artículo 176

Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 260 "Control de la gestión", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático de todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/176)



##### Artículo 177

Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", dieciocho cargos de Administrativo XIV, Escalafón C "Personal Administrativo", serie "Administrativo", Grado 1, sin que implique incremento presupuestal.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase la suma de $ 25.258.992 (veinticinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos uruguayos), del objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, con destino a las campañas de IRPF-IASS. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/177)



##### Artículo 178

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/178)



##### Artículo 179

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/179)



##### Artículo 180

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/180)



##### Artículo 181

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo [66 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/66_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/181)



##### Artículo 182

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/1)7.829 de 18/09/2004 artículo 1 literal 
H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/182)



##### Artículo 183

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/63) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/183)



##### Artículo 184

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18314-2008/10) - Título 12](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/10_T12),
 Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/184)



##### Artículo 185

Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes:

"Una vez que el interesado constituya domicilio electrónico ante la

Dirección General Impositiva, todas las notificaciones deberán

realizarse en dicho domicilio, no pudiendo volver a constituir un

domicilio físico a efectos de las notificaciones, sin perjuicio de la

posibilidad de constituir otro domicilio electrónico para el

expediente.

El mismo efecto tendrá el domicilio electrónico obtenido en virtud de

lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.083, de 27 de

diciembre de 2006". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [690](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/690) (sustituye el artículo 
223 de la Ley Nº 19.355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/185)



##### Artículo 186

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.788 de 04/08/2011 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18788-2011/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/186)



##### Artículo 187

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), y en los casos en que no corresponda la notificación en el domicilio electrónico y la misma se realice en el domicilio físico, sea real o constituido, no deberá repetirse la diligencia de notificación personal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/187)



##### Artículo 188

Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" creada por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión".

Toda referencia que las leyes, reglamentos, resoluciones y actos administrativos en general efectúen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio, al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio o a la Dirección Nacional de Zonas Francas, se considerarán referidas a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

La Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión tendrá como cometidos y atribuciones los establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias. Asimismo, será la encargada de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de desarrollo de inversiones, competitividad, mejora del clima de negocios y vínculo con el sector privado, y ejecutar o encomendar la ejecución a otras dependencias del Estado, de políticas de estímulo y mejora del clima de negocios a la inversión.

Dispónese que la Coordinación de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en la redacción dada por el artículo 195 de esta ley, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas.

La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", el cargo de Director Nacional de Inversiones, con carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión del cargo de particular confianza de Director Nacional de Zonas Francas, creado por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y con el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas".

El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobará la nueva estructura organizativa de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión, dando cuenta a la Asamblea General.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/188)



##### Artículo 189

Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", Proyecto 000 "Funcionamiento", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

| Financiación | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | 042.520 | 7.236.036 |
| 1.1 | 059.000 | 418.023 |
| 1.1 | 081.000 | 1.059.690 |
| 1.1 | 082.000 | 54.343 |
| 1.1 | 087.000 | 250.817 |
| 1.1 | 042.509 | - 958.843 |
| 1.1 | 042.511 | - 1.260.907 |
| 1.1 | 095.005 | - 6.548.229 |
| 1.2 | 042.087 | - 185.130 |
| 1.2 | 059.000 | - 15.428 |
| 1.2 | 081.000 | - 39.109 |
| 1.2 | 082.000 | - 2.006 |
| 1.2 | 087.000 | - 9.257 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/189)



##### Artículo 190

Créase el Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento Calificado residentes en el extranjero, tanto nacionales como extranjeros, mediante el cual se radiquen en la República a efectos de dar cumplimiento a contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas o instituciones científico-tecnológicas, vinculadas a la innovación o el desarrollo tecnológico, o que presten servicios globales, con actividad regular y permanente en el Uruguay. La reglamentación también podrá incluir en el programa empresas que desarrollan su actividad en áreas consideradas prioritarias.

Estas personas podrán optar, con relación a las rentas derivadas del contrato de trabajo mencionado en el inciso anterior, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

Las referidas opciones podrán ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

- A) No haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos

cinco ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional.

- B) Cumplir con una presencia física efectiva en el país de, al menos, dos

tercios de los días del año civil. Cuando la relación laboral no se

encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia

física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del

o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil.

- C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio

nacional, exclusivamente en relación de dependencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [191](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/191) y [192](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/190)



##### Artículo 191

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los términos y condiciones del régimen creado en el artículo 190 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/191)



##### Artículo 192

El ejercicio de las opciones previstas en el artículo 190 de esta ley deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes. Quienes hayan iniciado la vinculación laboral entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2025, podrán ampararse al régimen establecido por el artículo 190 de esta ley a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo 190 de esta ley deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.

Si posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.

En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la misma tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/192)



##### Artículo 193

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [10 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/10_T8) inciso 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/193)



##### Artículo 194

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, por las inversiones realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo.

La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) será la entidad técnica encargada de implementar el crédito al que refiere este artículo.

El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de inversiones, bienes elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/194)



##### Artículo 195

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/12) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/195)



##### Artículo 196

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/196)



##### Artículo 197

Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a proceder a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales que tengan más de tres años de iniciados. Lo dispuesto precedentemente se podrá realizar en uno o varios actos.

Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/197)



##### Artículo 198

Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y, en general, toda mercadería que tenga fecha de vencimiento, o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse, siempre que hayan transcurrido al menos doce meses desde su incautación.

Asimismo, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie, o cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

La autoridad judicial interviniente a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas, y sin necesidad de previa vista Fiscal, dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería por parte de dicha Dirección Nacional, cumplido los plazos anteriormente referidos.

La Dirección Nacional de Aduanas implementará la subasta pública en uno o varios actos.

Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

Deróganse los artículos 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 123 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/198)



##### Artículo 199

Las personas condenadas por infracciones aduaneras podrán solicitar al juzgado competente que, previa vista y conformidad Fiscal, remita los obrados a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta actualice la deuda, y que en caso de entenderlo pertinente y a solicitud de parte interesada otorgue facilidades de pago de hasta treinta y seis meses, con los correspondientes intereses que serán fijados anualmente por dicha Dirección.

La Dirección Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.

Una vez pagado el total del adeudo, la Dirección Nacional de Aduanas emitirá una constancia de pago.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/199)



##### Artículo 200

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a:
 Ley Nº 19.484 de 0[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5)/01/2017 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39) literal E),
 Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5 literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200)



##### Artículo 201

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[232](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/201)



##### Artículo 202

Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" del Ministerio de Economía y Finanzas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/202)



##### Artículo 203

Las funciones de administración superior de Director de División y Jefe de Departamento de la Dirección Nacional de Aduanas deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo.

Las funciones de Gerente de Área, Asesorías directas del Jerarca y las Divisiones Análisis de Riesgo, Control de Cargas y Vigilancia Móvil, serán objeto de designación directa por la Dirección Nacional de Aduanas y cesarán de pleno derecho cuando cese el Director o con anterioridad si éste así lo dispone.

Quien acceda a las funciones contempladas en el inciso anterior, tendrá derecho a reservar la función de administración superior de la Dirección Nacional de Aduanas a la que hubiera accedido por concurso. Asimismo, aquellos funcionarios que sean designados interinamente en una función de administración superior dentro de dicho Organismo, por vacancia temporal del titular, también podrán reservar una función de menor jerarquía dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando hubieren accedido a ella por concurso, sin perjuicio del derecho a percibir las diferencias de remuneración de la función que pasan a desempeñar con las de su cargo o función reservada.

La reglamentación establecerá los requisitos excluyentes, la duración en la función, la forma y el tiempo de evaluación, así como el cese de las encargaturas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/203)



##### Artículo 204

Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 5.061.282 (cinco millones sesenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", la suma de $ 116.410 (ciento dieciséis mil cuatrocientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de compensaciones especiales por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/204)



##### Artículo 205

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", incluidos aguinaldo y cargas legales, la suma de $ 3.862.937 (tres millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos), con destino a financiar la contratación de personal que brinde tareas de apoyo para la atención al público en dicha unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/205)



##### Artículo 206

Autorízase al Poder Ejecutivo a crear índices para la valuación de inmuebles en el ámbito rural, que contemplen usos del suelo diferentes al agropecuario, como ser residencial, minero, turístico y logístico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/206)



##### Artículo 207

Facúltase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a incorporar al valor catastral el valor de las mejoras de los inmuebles, identificados por los Gobiernos Departamentales como residenciales o turísticos pertenecientes al ámbito rural, cuya área catastral sea inferior a diez hectáreas.

El ingreso de las mejoras a la base de la Dirección Nacional de Catastro se hará con los mismos parámetros de caracterización utilizados con los inmuebles urbanos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/207)



##### Artículo 208

Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección General de Casinos, obtenidos de las inscripciones a torneos que se realicen en los establecimientos de juego, en forma directa o través de terceros, y bajo supervisión y fiscalización del mismo, constituirán recursos propios de dicha unidad ejecutora, y tendrán como destino el pago de los premios que se establezcan, y los costos asociados a dicha actividad, cuya operativa es independiente del elenco de juegos que ofrece la unidad ejecutora en su actividad comercial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/208)



##### Artículo 209

Autorízase a la unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a ceder en los establecimientos de juego, en forma onerosa a terceros, espacios en cartelería estática o dinámica o medios similares, para la difusión o exhibición de pautas publicitarias.

Los fondos obtenidos, constituirán recursos propios de la unidad ejecutora, y se destinarán a atender gastos de funcionamiento de dicho organismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/209)



##### Artículo 210

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[321](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/210)



##### Artículo 211

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Las personas físicas o jurídicas que se amparen a estos beneficios deberán ser parte de una Micro, Pequeña y Mediana Empresa de base científico- tecnológica y contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un despacho aduanero simplificado para las operaciones de importación a que refiere el presente artículo, al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, determinando los límites, términos y condiciones en que aplicará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)7/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/137-2026) de 16/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/211)



##### Artículo 212

Créase en la Asesoría Tributaria de la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", un régimen de dedicación exclusiva.

El citado régimen comprenderá cuatro funcionarios, los que serán designados por la Dirección General de Secretaría a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria y permanecerán en el mismo, siempre que no se incumplan los deberes y obligaciones funcionales, así como las incompatibilidades derivadas de la dedicación exclusiva.

Los funcionarios alcanzados por el régimen que se crea percibirán una compensación por dedicación exclusiva.

El total de la retribución nominal por todo concepto, incluida la referida compensación, será para dos funcionarios el 70% (setenta por ciento) y para dos funcionarios el 95% (noventa y cinco por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en el artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en la Asesoría Tributaria, estarán comprendidos dentro del segundo tope previsto.

La compensación por dedicación exclusiva comprende únicamente al desempeño efectivo de tareas en la Asesoría Tributaria. Quienes cumplan funciones en otros organismos no tendrán derecho a percibirla, aun cuando pasen a prestar funciones en régimen de pase en comisión, al amparo del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el régimen de desempeño de dedicación exclusiva y las incompatibilidades derivadas del mismo.

El Director de la Asesoría Tributaria quedará comprendido en las incompatibilidades vinculadas al desempeño de dedicación exclusiva.

Las erogaciones resultantes del presente artículo se financiarán con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 6[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/63-2026) de 19/03/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/212)



##### Artículo 213

Dispónese que los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" que, a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria en acuerdo con el Director General de Rentas, sean designados por el Ministro de Economía y Finanzas para integrar un Grupo de Trabajo especializado en asesoramiento tributario en la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", podrán percibir una compensación especial, mensual, por todo concepto, del 10% (diez por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre 2020, quedando exceptuados de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha compensación será compatible con el régimen de dedicación exclusiva previsto para los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el artículo 2 de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

A tales efectos, autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a trasponer anualmente crédito presupuestal desde el programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" al programa 489 "Recaudación y fiscalización", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/213)



##### Artículo 214

Los Incisos de la Administración Central y organismos del articulo 220 de la Constitución de La República, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013.

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/214)



##### INCISO 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores

##### Artículo 215

Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino a inversiones en Tecnologías de la Información y la Comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/215)



##### Artículo 216

Derógase la Ley N° 19.880, de 12 de mayo de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/216)



##### Artículo 217

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 
[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19841-2019/33) último inciso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/217)



##### Artículo 218

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19841-2019/14) acápite.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/218)



##### Artículo 219

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
[133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13318-1964/133).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/219)



##### Artículo 220

Derógase el artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/220)



##### Artículo 221

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12802-1960/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/221)



##### Artículo 222

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12802-1960/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/222)



##### Artículo 223

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/223)



##### Artículo 224

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/11924-1953/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/224)



##### Artículo 225

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/225)



##### Artículo 226

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
[26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/226)



##### INCISO 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

##### Artículo 227

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005, "Dirección General de Servicios Ganaderos", en los proyectos, objetos del gasto, financiaciones y en los ejercicios que se detallan, para la implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata y sus enfermedades asociadas, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| Proyecto | ODG | Financiación | Ejercicio 2026 | Ejercicio 2027 | Ejercicio 2028 | Ejercicio 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 299.000 | 1.1 | 30.000.000 | 37.490.000 | 40.000.000 | 40.000.000 |
| 760 | 799.000 | 1.1 | 1.000.000 | 260.000 | - | - |
| 972 | 799.000 | 1.1 | 4.000.000 | 500.000 | - | - |
| 973 | 799.000 | 1.2 | 5.000.000 | 1.750.000 | - | - |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/227)



##### Artículo 228

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 723 " Sistemas Agroecológicos y Resilientes en Uruguay", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender los programas de mejora de la cría vacuna y agua para productores familiares.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/228)



##### Artículo 229

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para la implementación de las Políticas de Género del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/229)



##### Artículo 230

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [87 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/87_T10) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/230)



##### Artículo 231

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito fiscal por las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2026 y hasta que el Poder Ejecutivo lo determine, en inversiones declaradas estratégicas en materia productiva.

Para tener derecho al crédito, los sujetos mencionados en el inciso precedente deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

- A) que realicen su explotación en predios cuya superficie no exceda el

equivalente a las 800 Hás. (ochocientas hectáreas) de Índice Coneat

100, y

- B) que el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias

comprendidas en el Imeba no supere la suma de 1.600.000 UI (un

millón seiscientas mil unidades indexadas).

El mencionado crédito fiscal podrá ser de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la inversión y 40% (cuarenta por ciento) del Imeba generado por el contribuyente.

El Poder Ejecutivo reglamentará las líneas estratégicas y demás condiciones de acceso al beneficio. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración y control de los créditos a que refiere el inciso anterior.

A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con instituciones públicas o personas públicas no estatales que designe el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/231)



##### Artículo 232

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/237).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/232)



##### Artículo 233

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a celebrar acuerdos concediendo quitas en intereses o capital por resolución fundada, respecto de aquellos créditos que existan por la ejecución de multas o tasas, y que se encuentren próximos a su extinción.

Se entenderá próximo a su extinción el crédito sobre el cual se haya verificado la última reinscripción registral posible del gravamen correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/233)



##### Artículo 234

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que se indican, los siguientes créditos en pesos uruguayos del Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

| UE | Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 095.005 | -20.000.000 |
| 001 | 320 | 042.720 | -800.000 |
| 001 | 320 | 042.511 | 15.555.610 |
| 001 | 320 | 059.000 | 1.229.634 |
| 001 | 320 | 081.000 | 3.117.123 |
| 001 | 320 | 082.000 | 159.852 |
| 001 | 320 | 087.000 | 737.781 |
| 002 | 322 | 042.720 | -360.000 |
| 002 | 322 | 042.511 | 360.000 |
| 005 | 320 | 095.005 | -830.677 |
| 005 | 320 | 042.513 | 612.857 |
| 005 | 320 | 059.000 | 51.071 |
| 005 | 320 | 081.000 | 129.466 |
| 005 | 320 | 082.000 | 6.639 |
| 005 | 320 | 087.000 | 30.644 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/234)



##### Artículo 235

Modifícanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, la denominación y serie de los cargos que se detallan a continuación:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Biología Pesquera (Mdeo.) | 2 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Interior) | 4 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Mdeo.) | 9 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Interior) | 9 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Mdeo.) | 5 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Laboratorio (Mdeo.) | 2 |
| 004 | 320 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 2 |
| 004 | 320 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Mdeo.) | 5 |
| 004 | 320 | A | 14 | Asesor II | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | A | 15 | Asesor I | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | A | 16 | Asesor | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Laboratorio | 1 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Agronomía | 2 |
| 004 | 320 | D | 7 | Especialista VII | Laboratorio | 1 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Laboratorio (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Biología | 1 |
| 006 | 323 | A | 4 | Asesor XII | Agronomía | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Interior) | 6 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Mdeo.) | 2 |
| 006 | 323 | A | 12 | Sub Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 1 |
| 006 | 323 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 5 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 3 |
| 006 | 323 | C | 8 | Jefe de sector I | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 006 | 323 | C | 9 | Administrativo | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 006 | 323 | D | 9 | Especialista V | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 2 |
| 009 | 322 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | A | 15 | Asesor I | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Veterinaria (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | C | 7 | Administrativo II | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | C | 9 | Sub jefe de sección | Administrativo (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | C | 10 | Jefe de sección | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Agronomía | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Inspección (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Veterinaria (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Inspección (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 8 | Jefe de sector II | Especialización | 1 |
| 009 | 322 | D | 10 | Jefe de sección | Especialización | 1 |

por las siguientes denominaciones y series:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Biología Pesquera | 2 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Profesional universitario | 15 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 7 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 16 |
| 004 | 320 | A | 14 | Asesor II | Profesional universitario | 3 |
| 004 | 320 | A | 15 | Asesor I | Profesional universitario | 1 |
| 004 | 320 | A | 16 | Asesor | Profesional universitario | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 3 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Especializado | 3 |
| 004 | 320 | D | 7 | Especialista VII | Especializado | 1 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Especializado | 4 |
| 005 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Profesional universitario | 1 |
| 006 | 323 | A | 4 | Asesor XII | Profesional universitario | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 5 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Profesional universitario | 3 |
| 006 | 323 | A | 13 | Asesor III | Agronomía | 5 |
| 006 | 323 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 3 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
| 006 | 323 | D | 9 | Especialista V | Especializado | 1 |
| 008 | 322 | A | 13 | Asesor III | Agronomía | 2 |
| 009 | 322 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 1 |
| 009 | 322 | A | 15 | Asesor I | Profesional universitario | 1 |
| 009 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 1 |
| 009 | 322 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | C | 7 | Administrativo II | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Inspección | 4 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Inspección | 2 |
| 009 | 322 | D | 8 | Especialista VI | Inspección | 1 |
| 009 | 322 | D | 10 | Especialista IV | Inspección | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/235)



##### Artículo 236

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 20 |
| 002 | 322 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 3 |
| 002 | 322 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 1 |
| 002 | 322 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 3 |
| 003 | 380 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 6 |
| 003 | 380 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 2 |
| 003 | 380 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 3 |
| 004 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 4 |
| 004 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 2 |
| 004 | 320 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
| 005 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 9 |
| 005 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 5 |
| 005 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección Veterinaria | 3 |
| 005 | 320 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios | 2 |
| 008 | 322 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección | 1 |

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Interior) | 1 |
| 001 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Computación | 1 |
| 001 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 4 |
| 001 | 320 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 2 |
| 001 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Veterinaria (Interior) | 1 |
| 001 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Bibliotecología (Mdeo.) | 1 |
| 001 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección | 1 |
| 001 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Laboratorio | 1 |
| 001 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Telefonista | 1 |
| 001 | 320 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios | 2 |
| 002 | 322 | A | 4 | Asesor XII | Veterinaria | 1 |
| 002 | 322 | A | 4 | Asesor XII | Veterinario | 1 |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 1 |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Bibliotecología | 1 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 2 |
| 003 | 380 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios (Interior) | 1 |
| 003 | 380 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
| 003 | 380 | F | 8 | Jefe de Sección | Servicios (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Interior) | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 003 | 380 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
| 003 | 380 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 1 |
| 003 | 380 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 3 |
| 004 | 320 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios (Mdeo.) | 4 |
| 004 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Procuración (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Abogado | 1 |
| 004 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Laboratorio | 1 |
| 005 | 320 | B | 3 | Técnico | Inspección Veterinaria | 1 |
| 005 | 320 | B | 3 | Técnico XII | Inspección Veterinaria | 2 |
| 005 | 320 | E | 6 | Oficial II | Chofer (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 4 |
| 005 | 320 | E | 7 | Oficial I | Oficios (Mdeo.) | 2 |
| 005 | 320 | E | 8 | Capataz II | Oficios (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación | 1 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Interior) | 2 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 5 |
| 005 | 320 | R | 15 | Asesor I | Computación (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Ciencias Económicas (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | E | 6 | Oficial II | Chofer (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 2 |

Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

| UE | Programa | Proyecto | ODG | IMPORTE |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 000 | 042.619 | -5.484.086 |
| 002 | 322 | 000 | 042.510 | -94.978 |
| 002 | 322 | 000 | 042.511 | -167.786 |
| 003 | 380 | 000 | 042.520 | -53.094 |
| 003 | 380 | 000 | 042.619 | -3.085.110 |
| 003 | 380 | 000 | 042.585 | -975.326 |
| 004 | 320 | 000 | 042.510 | -77.808 |
| 004 | 320 | 000 | 042.511 | -514.903 |
| 005 | 320 | 000 | 042.520 | 31.232 |
| 001 | 320 | 000 | 042.509 | 5.723.031 |
| 002 | 322 | 000 | 042.509 | 1.173.267 |
| 003 | 380 | 000 | 042.509 | 5.048.698 |
| 003 | 380 | 000 | 042.511 | 557.223 |
| 004 | 320 | 000 | 042.509 | 1.559.063 |
| 005 | 320 | 000 | 042.509 | 2.889.976 |
| 008 | 322 | 000 | 042.509 | 659.344 |
| 009 | 322 | 000 | 042.509 | 277.695 |

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá, entre los puestos existentes en su estructura de cargos, atender las tareas que se detallan a continuación:

- a) Dirección de Avicultura, en la Unidad Coordinadora de Sanidad e

Inocuidad Avícola, con el fin de coordinar las distintas áreas

orientadas a la avicultura dentro de las Divisiones de Sanidad

Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios, Unidad de

Asuntos Internacionales y el Sistema de Monitoreo Aviar.

- b) Especialista en Gestión de Acceso a Mercados de Carne Aviar, quien

coordinará con la Unidad de Asuntos Internacionales y las áreas de

la Dirección General de Servicios Ganaderos.

- c) Técnicos de campo, quienes prestarán funciones en las áreas de

sanidad y epidemiología.

- d) Supervisor de Establecimientos Avícolas, con funciones de

supervisión del proceso de adecuación de las empresas del sector a

las exigencias de los mercados.

La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/236)



##### Artículo 237

Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de Director General de Laboratorios, creados por el artículo 245 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de particular confianza de Director Técnico en las unidades ejecutoras 006 "Dirección General de la Granja", programa 323 "Cad. de valor generadoras de empleo y desarrollo prod. local" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", cuya retribución será la establecida en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con los créditos presupuestales de la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, y del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/237)



##### Artículo 238

Agrégase a la nómina de cargos dispuestos por el artículo 181 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".

La retribución del funcionario designado en carácter de adscripto del Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, tendrá un complemento de remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/238)



##### Artículo 239

Derógase el artículo 243 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/239)



##### Artículo 240

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18126-2007/3) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/240)



##### Artículo 241

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir a aquellos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, con las modificaciones de los artículos 65 y 66 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, que cancelaron la totalidad de sus obligaciones contraídas, los saldos remanentes en acuerdo con un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores, los que serán designados por el ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas gremiales.

Se considerarán saldos remanentes aquellos excedentes que obren en las cuentas de la institución bancaria del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una vez canceladas todas las obligaciones.

También serán considerados remanentes los certificados de crédito, así como las sumas de dinero que pudieran ser recuperados a través de los procesos judiciales iniciados.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/241)



##### Artículo 242

Suprímese la persona jurídica de derecho público no estatal denominada "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", creada por el artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

Otórgase al Instituto Nacional de la Leche (Inale) los derechos de cobro de los productores deudores del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). El Inale continuará como sujeto activo en los procesos judiciales iniciados y los que se inicien posteriormente al cierre del FFDSAL y podrá negociar con los deudores la forma de pago, solicitar el levantamiento de embargos trabados, y toda actividad necesaria para la gestión y cobro de dichas deudas.

Los recursos obtenidos por el pago de estas deudas serán destinados a proyectos de desarrollo lechero de acuerdo a las prioridades establecidas por el Inale.

Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.

Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.

En caso de incumplimiento de la presente obligación, se procederá a realizar la suspensión automática en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades desarrolladas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/242)



##### Artículo 243

Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/243)



##### Artículo 244

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/207) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/244)



##### Artículo 245

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo de las actividades agropecuarias en campo natural. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan de Observatorio de Campo Natural, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/245)



##### Artículo 246

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la División Laboratorios Veterinarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un Registro de Empresas habilitadas para realizar la gestión de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las empresas elaboradoras de productos veterinarios nacionales, requerido por el Departamento de Control de Productos Veterinarios, de la División Laboratorios Veterinarios, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecerá a tales efectos.

Las empresas solicitantes de habilitación o certificación para elaborar productos veterinarios deberán seleccionar y contratar a su costo a las empresas habilitadas para certificar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Laboratorios Veterinarios, controlará e inspeccionará las actividades realizadas por la empresa habilitada.

El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

La Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada a:

- A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida

superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones

del Registro de Empresas referidos en el inciso primero de este

artículo mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones,

sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas

legalmente.

- B) Disponer la suspensión o la baja de la habilitación de la empresa en

caso de infracciones graves o reiteradas a la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/246)



##### Artículo 247

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.950 de 08/01/2006 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17950-2006/3) literal 
D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/247)



##### Artículo 248

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/215) literal 
H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/248)



##### Artículo 249

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19300-2014/1)9.300 de 26/12/2014 artículo 1 literal 
E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/249)



##### Artículo 250

Autorízase a la Comisión de Administración creada por el artículo 7 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, a destinar a partir del Ejercicio 2026 hasta el 0,5 % (cero con cinco por ciento) de la recaudación anual del fondo previsto por el artículo 2° de la precitada ley, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, para financiar proyectos de investigación que contribuyan a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/250)



##### Artículo 251

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/251)



##### Artículo 252

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[161](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/252)



##### Artículo 253

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/383) Inciso 
4º), literales E) y F).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/253)



##### Artículo 254

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 000 "Funcionamiento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| ODG | Financiación | Importe |
| --- | --- | --- |
| 289.000 | 1.2 | -791.329 |
| 247.000 | 1.2 | -293.006 |
| 278.000 | 1.2 | -4.536.370 |
| 199.000 | 1.2 | -1.173.386 |
| 591.000 | 1.2 | -6.000.000 |
| 273.000 | 1.2 | -1.010.577 |
| 197.000 | 1.2 | -525.011 |
| 223.000 | 1.2 | -445.380 |
| 299.000 | 1.1 | 14.775.059 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/254)



##### Artículo 255

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
[180](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/180) incisos 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/255)



##### Artículo 256

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16811-1997/82) numeral 
19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/256)



##### Artículo 257

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 
[71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16811-1997/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/257)



##### Artículo 258

Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".

Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.

Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/258)



##### Artículo 259

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18242-2007/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/259)



##### Artículo 260

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/260)



##### Artículo 261

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/261)



##### Artículo 262

Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de los estudios técnicos, de factibilidad y de impacto ambiental de la represa en el paraje Palo a Pique, ubicado en el departamento de Treinta y Tres, Dichos estudios deberán concluirse en un plazo máximo de 24 meses a partir de la promulgación de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/262)



##### Artículo 263

Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos de los cargos de ascenso vacantes a la fecha de la vigencia de la presente ley, que se encuentren disponibles, correspondientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", para su transformación en cargos de ingreso, necesarios para el funcionamiento de la División Industria Animal.

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, y corresponderá dar cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

El presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/263)



##### Artículo 264

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/264)



##### Artículo 265

Declárase de interés nacional, la promoción y el estímulo al desarrollo sostenible de la citricultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Citricultura, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/265)



##### Artículo 266

Se declara de interés la implementación de baños de aspersión móviles destinados al control de la garrapata en las actividades ganaderas desarrolladas en bosques forestales que superen las 300 hectáreas. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días para presentar propuestas de medidas pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/266)



##### INCISO 08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería

##### Artículo 267

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, la denominación, serie y condición de los siguientes cargos vacantes:

| UE | Programa | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación actual | Serie actual | Condición actual |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA | - |
| 001 | 320 | 1 | C | 12 | DIRECTOR DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 001 | 320 | 3 | C | 8 | ADMINISTRATIVO I | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 002 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | INGENIERÍA | - |
| 002 | 320 | 1 | C | 13 | DIRECTOR DE DIVISIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 004 | 320 | 3 | A | 14 | ASESOR II | ABOGADO | - |
| 004 | 320 | 2 | A | 14 | ASESOR II | ESCRIBANO | - |
| 004 | 320 | 1 | A | 11 | ASESOR V | ESCRIBANO | - |
| 004 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | PROCURADOR | - |
| 004 | 320 | 1 | C | 11 | JEFE DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 006 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | QUÍMICO | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | INGENIERO AGRÓNOMO | - |
| 007 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | ABOGADO | - |
| 007 | 320 | 1 | B | 11 | TÉCNICO IV | AGRONOMÍA | - |
| 007 | 320 | 2 | E | 7 | CAPATAZ II | PERFORADOR | - |
| 007 | 320 | 1 | E | 6 | OFICIAL IV | PERFORADOR | - |
| 008 | 540 | 1 | A | 14 | ASESOR II | PSICÓLOGO | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 12 | SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 009 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR | ARQUITECTO | - |
| 009 | 320 | 1 | C | 12 | JEFE DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |

Por las siguientes:

| UE | Programa | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación nueva | Serie nueva | Condición nueva |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 001 | 320 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |
| 001 | 320 | 3 | C | 8 | ADMINISTRATIVO VI | ADMINISTRATIVO | - |
| 002 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 002 | 320 | 1 | C | 13 | ADMINISTRATIVO I | ADMINISTRATIVO | - |
| 004 | 320 | 5 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | - |
| 004 | 320 | 1 | A | 11 | ASESOR V | PROFESIONAL | - |
| 004 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 004 | 320 | 1 | C | 11 | ADMINISTRATIVO III | ADMINISTRATIVO | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | PROFESIONAL | - |
| 007 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | PROFESIONAL | - |
| 007 | 320 | 1 | B | 11 | TÉCNICO IV | TÉCNICO | - |
| 007 | 320 | 2 | E | 7 | OFICIAL VI | OFICIOS | - |
| 007 | 320 | 1 | E | 6 | OFICIAL VII | OFICIOS | - |
| 008 | 540 | 1 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | ADMINISTRATIVO IV | ADMINISTRATIVO | - |
| 009 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | - |
| 009 | 320 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/267)



##### Artículo 268

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, las condiciones de los cargos que se detallan a continuación:

| UE | Programa | Cantidad | Esc. | Grado | Denominación actual | Serie actual | Condición actual | Condición nueva |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | A | 16 | GERENTE FINANCIERO CONTABLE - DIRECTOR DE DIVISIÓN | CONTADOR | - | Al vacar: Denominación Asesor, Serie Profesional |
| 002 | 320 | 1 | A | 16 | GERENTE TÉCNICO I DIRECTOR DE DIVISIÓN | PROFESIONAL | - | Al vacar: Denominación Asesor |
| 007 | 320 | 1 | C | 9 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | - | Al vacar: Denominación Administrativo V |
| 007 | 320 | 1 | E | 7 | CAPATAZ II | PERFORADOR | - | Al vacar: Denominación Oficial VI, Serie Oficios |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | - | Al vacar: Denominación Administrativo IV |
| 008 | 540 | 6 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 008 | 540 | 9 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 008 | 540 | 9 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 1 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 4 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 1 | A | 12 | ASESOR IV | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/268)



##### Artículo 269

Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Políticas de Innovación, que tendrá como cometido el diseño, evaluación y coordinación con las unidades ejecutoras del Inciso, de las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación, y la coordinación con las instituciones que corresponda, en razón de sus competencias.

La Unidad que se crea en este artículo estará dirigida por el Jefe de Políticas de Innovación, cuyo cargo fue creado por el artículo 221 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/269)



##### Artículo 270

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/331) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/270)



##### Artículo 271

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversiones, en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos de gastos y montos que se detallan:

| Programa | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 320 | 000 | 285.000 | 3.600.000 | 2.000.000 | 2.589.449 | 2.291.000 |
| 320 | 000 | 299.000 | 500.000 | 500.000 | 500.000 | 930.000 |
| 320 | 121 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 320 | 972 | 799.000 | 400.000 | 2.000.000 | 1.410.551 | 709.000 |
| 320 | 973 | 799.000 | - | 510.000 | 610.000 | 660.000 |
| 321 | 000 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/271)



##### Artículo 272

Créase el Comité para la Promoción de la Circularidad y la Sostenibilidad en la Industria, con el cometido de diseñar y desarrollar mecanismos para promover la circularidad, la mejora de la eficiencia de los procesos y del uso de los recursos, así como la descarbonización en el sector industrial.

Dicho Comité será coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería e integrado en conjunto con el Ministerio de Ambiente, pudiendo articularse con otros organismos según lo disponga la reglamentación que sea dictada por el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/272)



##### Artículo 273

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19264-2014/1)9.264 de 05/09/2014 artículo 1 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/273)



##### Artículo 274

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19264-2014/2)64 de 05/09/2014 artículo 2 inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/274)



##### Artículo 275

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Proyecto 208 "Fortalecim. e Implement. polític. de Especialización Productiva", Financiación 1.1. "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", las partidas presupuestales en pesos uruguayos, en los programas, ejercicios y montos, que se detallan a continuación:

| Programa | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 320 | 5.500.000 | 5.500.000 | 5.500.000 | 4.500.000 |
| 321 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 322 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 323 | 2.500.000 | 2.500.000 | 2.500.000 | 2.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/275)



##### Artículo 276

Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", la denominación de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", creada por el artículo 295 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por la de "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Toda mención efectuada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se considerará referida a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software.

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director Técnico de la Propiedad Industrial", dispuesta por el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de ""Director Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la referida unidad ejecutora a:

- 1) Crear instancias de intercambio de información, sensibilización,

capacitación, fortalecimiento técnico y jurídico y promoción de

proyectos de interés social, en materia de observancia de los

derechos de propiedad industrial y software, con la finalidad de

contribuir a la lucha contra la piratería y la falsificación.

- 2) Realizar actividades de sensibilización, fomento y difusión de los

aspectos de la propiedad intelectual del software, en el marco del

cometido asignado por el artículo 53-BIS de la Ley N° 9.739, de 17

de diciembre de 1937, con el agregado dispuesto por el artículo 271

de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

- 3) Constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer

un servicio especializado de mediación en materia de conflictos

respecto a derechos de propiedad industrial y software entre

particulares. Los acuerdos que se celebren como resultado de la

actividad del centro de mediación tendrán la misma eficacia entre

las partes que la transacción, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 2161 del Código Civil y el artículo 297 del Código General

del Proceso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a

seguir a tales efectos.

Lo establecido en el presente artículo no modifica la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, ni otra normativa específica en materia de derecho de autor, ni sustituye la competencia que en la materia tiene atribuida el Ministerio de Educación y Cultura por sí o a través del Consejo de los Derechos de Autor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/276)



##### Artículo 277

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/277)



##### Artículo 278

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/278)



##### Artículo 279

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/117) literal 
B), numerales 21, 22 y 23.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/279)



##### Artículo 280

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y Registro del Software", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento para el Fondo de Promoción de la Propiedad Intelectual.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/280)



##### Artículo 281

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de Tecnología Nuclear", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversión, en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

| Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 199.000 | 400.000 | 400.000 | 400.000 | 400.000 |
| 000 | 299.000 | 600.000 | 600.000 | 600.000 | 600.000 |
| 804 | 799.000 | 1.290.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 971 | 799.000 | 60.000 | 90.000 | 90.000 | 90.000 |
| 972 | 799.000 | 650.000 | 400.000 | 300.000 | 250.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/281)



##### Artículo 282

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

| Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 285.000 | 1.000.000 | 1.500.000 | 2.000.000 | 2.500.000 |
| 972 | 799.000 | 3.000.000 | 2.500.000 | 2.000.000 | 500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/282)



##### Artículo 283

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | A | 4 | ASESOR XII | PROFESIONAL |
| 1 | C | 1 | ADMINISTRATIVO XIII | ADMINISTRATIVO |

La creación de cargos dispuesta en esta disposición se financiará con la suma de $ 415.011 (cuatrocientos quince mil once pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", y con la supresión de los siguientes cargos vacantes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL |
| 1 | F | 7 | AUXILIAR | SERVICIOS |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/283)



##### Artículo 284

Establécese que los certificados expedidos por el Sistema de Certificación de Energías Renovables (SCER) otorgados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería serán los únicos con validez para el sistema eléctrico nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/284)



##### Artículo 285

Créase el Comité de Coordinación Energética como ámbito de planificación y coordinación conjunta entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap).

Dicho Comité será convocado y coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/285)



##### Artículo 286

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para la revisión de la política energética y el desarrollo e implementación de la nueva política de movilidad urbana sostenible, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 16.000.000 | 16.000.000 | 16.000.000 | 15.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/286)



##### Artículo 287

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16201-1991/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/287)



##### Artículo 288

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), para la estandarización y definición del trámite en línea único para las habilitaciones de las Intendencias a las Mipymes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/288)



##### Artículo 289

Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, la elaboración de un proyecto de ley destinado a crear la Comisión Nacional del Espacio y el marco regulatorio de las actividades espaciales.

Dicho proyecto deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días corridos a contar desde la promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/289)



##### Artículo 290

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | B | 6 | Técnico IX | Técnico |
| 1 | C | 6 | Administrativo VIII | Administrativo |
| 1 | C | 1 | Administrativo XIII | Administrativo |

El costo de las presentes creaciones se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por la suma de $ 2.325.800 (dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", por la suma de $ 1.117.591 (un millón ciento diecisiete mil quinientos noventa y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/290)



##### Artículo 291

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[[94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94) inciso 1º) e inciso 2º), literal A).
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94 
literal G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/291)



##### Artículo 292

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[94 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/292)



##### Artículo 293

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/293)



##### Artículo 294

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/294)



##### Artículo 295

(*) A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Ley Nº 20.383 de 16/10/2024 artículo [51 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20383-2024/51_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/295)



##### Artículo 296

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos del gasto y montos que se detallan:

| Programa | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 321 | 808 | 799.000 | 5.663.400 | 5.855.000 | 2.780.000 | 2.000.000 |
| 320 | 807 | 799.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/296)



##### Artículo 297

(*)

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/297)



##### Artículo 298

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), para cumplir con la regulación, fiscalización, control y autorización de las actividades que involucran el uso de radiaciones ionizantes a nivel nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/298)



##### Artículo 299

Transfiérense de pleno derecho y a título gratuito, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la propiedad de los padrones inmuebles número ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro (156.624) de la Localidad Catastral y Departamento de Montevideo y número cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete (42.617) de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones.

Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, quedando exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/299)



##### Artículo 300

Exceptúase de la certificación previa del Ministerio de Economía y Finanzas establecida para las contrataciones directas amparadas en lo dispuesto en el numeral 10) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), a las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), en caso de eventos de alto impacto ambiental, de seguridad y salud, que afecten la continuidad de las operaciones industriales, provoquen el peligro en el suministro de productos tales como derrame de crudo, pinchaduras en el oleoducto o fallas de equipos críticos en instalaciones industriales, incendios, escapes u otros. El ordenador competente deberá fundar debidamente el acto y deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos, cuya exoneración se habilita.

El ordenador competente remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días hábiles, la documentación justificativa de la contratación realizada al amparo de esta disposición a efectos de su control posterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/300)



##### Artículo 301

Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la Ursea.

El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

La incorporación del funcionario en la Ursea estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes.

Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la Ursea del funcionario en comisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/301)



##### Artículo 302

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/302)



##### Artículo 303

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/303)



##### INCISO 09 - Ministerio de Turismo

##### Artículo 304

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento del Sistema Nacional de Turismo Social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/304)



##### Artículo 305

Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo" el Fondo para el Sistema Nacional de Turismo Social, el que se integrará con los aportes económicos que realicen las entidades públicas o privadas, en el marco de los convenios para el desarrollo de políticas de turismo social.

Dichos aportes serán considerados Recursos con Afectación Especial y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones personales de clase alguna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/305)



##### Artículo 306

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 726 "Mejoras de infraestructura de interés turístico", para la implementación de un modelo de gestión territorial inteligente, accesible y sostenible, que fomente la generación de empleo, inversión e inclusión social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/306)



##### Artículo 307

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a declarar la Emergencia Turística Nacional ante la ocurrencia de eventos extraordinarios que generen impactos significativos en la demanda turística, tales como pandemias, catástrofes naturales, crisis sanitarias, conflictos internacionales u otros que determine la reglamentación y que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del sector.

Encomiéndase al Ministerio de Turismo, la implementación de las medidas necesarias destinadas a mitigar los efectos negativos producidos por los eventos mencionados en el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/307)



##### Artículo 308

Cométese al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", la instrumentación de un incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que brinden servicios aéreos internacionales regulares, por la venta de pasajes aéreos que contribuyan al incremento de la recepción de turistas extranjeros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/308)



##### INCISO 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas

##### Artículo 309

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[282](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/309)



##### Artículo 310

Establécese la siguiente clasificación de la red vial nacional: red primaria, red secundaria, red terciaria y corredores internacionales; sin perjuicio de la clasificación de caminos que disponen los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y sus modificativas.

La red primaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen directamente la Capital de la República o un camino nacional con la Capital de un Departamento.

La red secundaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen la Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.

La red terciaria estará integrada por los caminos que unen dos Capitales de Departamentos contiguos, y las carreteras transversales que, pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.

Los corredores internacionales estarán integrados por los caminos o carreteras que aseguren la conectividad entre las potencialidades productivas nacionales con los diferentes territorios de la región, el tráfico internacional y el intercambio comercial, uniendo los territorios a través de conexiones eficientes bajo un marco operativo y jurídico adecuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/310)



##### Artículo 311

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10382-1943/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/311)



##### Artículo 312

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por cruce de semáforos en forma no autorizada y por realizar adelantamientos en zonas prohibidas.

La totalidad de los fondos recaudados por este concepto será destinado al financiamiento de la ejecución de obras de infraestructura vial en el marco del Acuerdo Específico I 16) de 12 de febrero de 2025, dentro de la concesión de obra pública suscrita en el contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo. Dichos fondos serán vertidos a la cesionaria del contrato de concesión.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/312)



##### Artículo 313

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 
[26 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19824-2019/26_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/313)



##### Artículo 314

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[456](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/314)



##### Artículo 315

Los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", incluidos aquellos que se desempeñen para los Órganos de Control de las diferentes unidades del Inciso, que pasen a cumplir funciones en otro organismo público en régimen de pase en comisión a partir de la promulgación de esta ley, dejarán de percibir las compensaciones especiales, que conjuntamente con el sueldo superen el tope retributivo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/315)



##### Artículo 316

Reasígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría Estado y Oficinas Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 8.423.100 (ocho millones cuatrocientos veintitrés mil cien pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, para la contratación de becarios y pasantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/316)



##### Artículo 317

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en su calidad de administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, a determinar una contribución adicional e independiente de la dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, de hasta un 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, creado al amparo de lo establecido por el artículo 584 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, así como los provenientes de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro, a efectos de financiar la inversión necesaria para la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos.

Dichas contribuciones no formarán parte de los créditos que el Fondo ya tiene cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, siendo su administración y destino completamente independiente.

Serán aplicables a las contribuciones determinadas en este artículo las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011.

El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos necesarios para la implementación de la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos financiada por dichas contribuciones, los que podrán ser cedidos, afectados en garantía o securitizados, total o parcialmente, en los términos, condiciones y con las garantías que se considere adecuadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/317)



##### Artículo 318

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) destinados a apoyar la mejora de la movilidad en el área metropolitana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/318)



##### Artículo 319

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 579.000 "Otras transferencias a unidades familiares", una partida anual de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos uruguayos) a efectos de contribuir al financiamiento del subsidio para el sector transporte suburbano metropolitano de pasajeros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/319)



##### Artículo 320

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino a inversiones para el fortalecimiento y desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/320)



##### Artículo 321

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2029, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento y el desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/321)



##### Artículo 322

En los casos previstos en el inciso segundo, articulo 195 la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las fracciones que surjan a partir de los tramos en desuso del antiguo trazado de una ruta nacional, que sean objeto de permuta o enajenación por parte del Poder Ejecutivo, no constituirán predios independientes, debiendo fusionarse a los predios colindantes. una vez realizada la traslación de dominio. Cuando se trate de expropiación y permuta la enajenación se realizará mediante el Acta de Expropiación correspondiente, no requiriéndose el empadronamiento de la fracción de camino a permutar. La desafectación del uso público de la fracción de camino a cerrar se concretará de oficio, al momento de efectuar la apertura del nuevo trazado y con la inscripción del Plano de Mensura del Área Remanente del inmueble expropiado, que incluirá en su deslinde, las fracciones de camino desafectadas por la aplicación de este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/322)



##### Artículo 323

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar el deslinde y a proceder a la inscripción de los Planos de Mensura, correspondientes a fracciones de terreno de bienes inmuebles de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) sin empadronar, afectados a la infraestructura ferroviaria, quedando eximidos al momento del registro de los planos de la presentación de los antecedentes dominiales.

En los casos de inmuebles empadronados que deban ser deslindados parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a efectos de su identificación, independientemente de la categoría de suelo en la que se encuentren, su fraccionamiento se considerará de interés público de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946 y modificativas. El deslinde se autorizará por resolución del Poder Ejecutivo en las mismas condiciones del inciso precedente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/323)



##### Artículo 324

A los efectos de la inscripción de los Planos de Mensura del Área Remanente de los predios expropiados o en trámite de expropiación, que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, y sus modificativas, alcanzará con la aclaración, por nota suscrita por el jerarca del Inciso, de los datos correspondientes al trámite expropiatorio, quedando exceptuados de la presentación de las actas de expropiación.

Una vez realizada la inscripción del plano referido, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral con el valor real catastral del inmueble y con la indicación del porcentaje que corresponde a las áreas remanentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/324)



##### Artículo 325

Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 354 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y con la modificación introducida por el artículo 368 de la misma ley y por el artículo 338 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:

"G)Cuando, como consecuencia de la expropiación, quedara una única

unidad de propiedad horizontal en el Edificio, el organismo

expropiante procederá a convertir a propiedad ordinaria dicha unidad,

confeccionando el Plano de Mensura Remanente de Expropiación y

Desafectación de Propiedad Horizontal, que deberá ser inscripto en la

Dirección Nacional de Catastro, acreditando por certificación notarial

todos los extremos necesarios para proceder a la desafectación del

inmueble del régimen de propiedad horizontal, cumpliendo con lo

establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre

de 1997, no siendo de aplicación los literales C) y D) del referido

artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/325)



##### Artículo 326

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.069 de 16/10/1980 
artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15069-1980/2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/326)



##### Artículo 327

Créase la "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en Montevideo, la que se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Dicha Agencia tendrá como objetivo contribuir a la mejora de la movilidad en el área metropolitana. Para su cumplimiento, gestionará proyectos de movilidad metropolitana, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/327)



##### Artículo 328

La "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" tendrá la siguiente estructura orgánica:

- a) Un Consejo Directivo Honorario, que estará integrado por el

Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Economía

y Finanzas, y las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

- b) Un Director General, que será designado por el Consejo Directivo

Honorario.

- c) Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará

integrado por representantes de empresas de transporte, usuarios y

trabajadores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

El Consejo Directivo Honorario, cuya presidencia será rotativa en forma anual, tendrá los siguientes cometidos:

- a) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,

pública o privada, nacional o extranjera.

- b) Celebrar convenios, contrataciones, recibir aportes y asumir

cualquier otro tipo de obligación, con personas y organismos

públicos o privados, nacionales o extranjeros.

- c) Suscribir acuerdos relacionados con la planificación y gestión del

transporte público con los gobiernos departamentales del área

metropolitana, previa aprobación de sus respectivas Juntas

Departamentales y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

- d) Diseñar los planes estratégicos para el cumplimiento de los

cometidos de la Agencia.

- e) Adquirir, gravar y enajenar bienes.

- f) Diseñar la estructura técnica administrativa del organismo, realizar

contrataciones y garantizar su correcto funcionamiento.

- g) Designar y cesar en sus funciones al Director General.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que se requiera de voto calificado, conforme a lo que determine la reglamentación.

El Director General deberá contar con notoria competencia e idoneidad en la materia, será designado por mayoría del Consejo Directivo Honorario, y tendrá las siguientes atribuciones:

- a) Administrar el patrimonio y los recursos económicos, materiales y

humanos, dando cuenta al Consejo Directivo.

- b) Ejecutar y controlar el presupuesto de la Agencia y presentar la

rendición de cuentas correspondiente.

- c) Implementar y controlar la ejecución de los planes estratégicos

aprobados por el Consejo Directivo Honorario.

- d) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.

- e) Todas aquellas funciones que le asigne el Consejo Directivo

Honorario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/328)



##### Artículo 329

Contra las resoluciones de la Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/329)



##### Artículo 330

La Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano podrá tener los siguientes recursos:

- A) Partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Agencia.

- C) Los valores, bienes y fondos que se le asignen a la Agencia a

cualquier título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/330)



##### Artículo 331

La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Sus bienes serán inembargables y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.

Los créditos de la referida Agencia, cualquiera fuera su origen, gozarán del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/331)



##### INCISO 11 - Ministerio de EDUCACIÓN y Cultura

##### Artículo 332

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el "Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC", que tendrá como cometidos:

1. Favorecer el acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la

innovación como derechos ciudadanos.

2. Impulsar un proceso sostenido de descentralización, que transfiera

capacidades de decisión y recursos a nivel territorial, con especial

énfasis en localidades pequeñas y en zonas históricamente

postergadas.

3. Fomentar la participación social en la construcción y desarrollo de

políticas públicas, fortaleciendo redes comunitarias y el tejido

social en los ámbitos de la educación, la cultura, la ciencia y la

innovación.

4. Transversalizar la inclusión ciudadana, promoviendo la participación

activa de colectivos históricamente excluidos, con especial atención

a la equidad étnico-racial, las diversidades de género, las personas

en situación de discapacidad y las poblaciones migrantes.

5. Promover la educación a lo largo de toda la vida, facilitando el

acceso a oportunidades de aprendizaje, tecnología y actividades

culturales en todo el país.

6. Fortalecer el acceso y uso de la ciencia, la tecnología y la

innovación como herramientas para la inclusión y el desarrollo

social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/332)



##### Artículo 333

Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

| UE | Programa | Cantidad | Vínculo | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 11 | Asesor V | Médico |
| 001 | 200 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Abogado |
| 001 | 280 | 3 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Abogado |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Médico |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Profesional |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 9 | Asesor VII | Licenciado en Antropología (Mdeo) |
| 001 | 280 | 12 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 001 | 280 | 1 | Contratos Permanentes Civiles | F | 1 | Auxiliar IV | Servicios |
| 001 | 280 | 1 | Docentes (Escalafón J) | J | 9 | Maestro | - |
| 001 | 340 | 1 | Docentes (Escalafón J) | J | 9 | Maestro | - |
| 002 | 340 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Profesional |
| 002 | 340 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 002 | 342 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 003 | 281 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 003 | 281 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Artes Plásticas |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Especialista |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Gestor Cultural |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Producción Audiovisual |
| 007 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | R | 9 | Jefe de Sección | Bibliognóstica |
| 007 | 281 | 2 | Presupuestados Civiles | R | 9 | Jefe de Sección | Documentación |
| 011 | 240 | 4 | Presupuestados Civiles | B | 7 | Técnico III | Preparador |
| 017 | 200 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 2 | Administrativo V | Administrativo |
| 018 | 423 | 12 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 021 | 423 | 9 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo III | Administrativo |
| 021 | 423 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |

Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos en el inciso anterior, al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.004 "Fondo para los Contratos Laborales", por la suma de $ 21.472.526 (veintiún millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos veintiséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", por la suma de $ 26.976.000 (veintiséis millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al desarrollo del Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/333)



##### Artículo 334

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/334)



##### Artículo 335

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y al Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/335)



##### Artículo 336

Modifícase la denominación dada al TÍTULO III de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el artículo 144 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por la de "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA".

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/336)



##### Artículo 337

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/337)



##### Artículo 338

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/338)



##### Artículo 339

Reasígnanse desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.007 "Convenios MEC - CND", la suma de $72.000.000 (setenta y dos millones de pesos uruguayos), hacia el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 607 "Formación en educación", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", Proyecto 212 "Formación Inicial en Educación", objeto del gasto 577.005 "Becas de estudiantes de formación docente", con destino al otorgamiento de becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/339)



##### Artículo 340

(*)

Derógase el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)7 de 12/12/2008 
artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/112).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/340)



##### Artículo 341

Créase la Secretaría Técnica de las Becas Butiá de Educación Media Pública, cuyo cometido será el de dar cumplimiento a la implementación, coordinación y seguimiento que la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas le encomiende respecto de dichas becas.

La referida Secretaría estará compuesta por un integrante del Instituto Nacional de la Juventud, un integrante de la Administración Nacional de Educación Pública, y un integrante del Ministerio de Educación y Cultura, quien la coordinará.

A efectos de dar cumplimiento a sus cometidos, contará con un equipo técnico que estará constituido con funcionarios de las instituciones integrantes, el que tendrá acceso a la información que requiera de las instituciones involucradas, debiendo guardar el secreto estadístico de los datos proporcionados, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/341)



##### Artículo 342

Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 577.001 "Becas de estudio - Territorio Nacional", la suma de $ 147.000.000 (ciento cuarenta y siete millones de pesos uruguayos), al objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes Educación Media pública - ANEP", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", con destino a financiar el pago de las becas "Butiá".

Las becas serán otorgadas a estudiantes de educación media que serán seleccionados según lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/342)



##### Artículo 343

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto de gasto 599.009 "Promoción del desarrollo del teatro independiente", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a realizar transferencias en el marco de la Ley N° 19.821, de 18 de setiembre de 2019, definidas por el Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI), creado para tal fin.

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/343)



##### Artículo 344

Créase, en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Fondo Regional para la Cultura, dirigido exclusivamente a financiar proyectos de artistas y hacedores de la cultura residentes en las distintas regiones del interior del país.

El referido Fondo tendrá carácter concursable debiendo para ello establecerse mecanismos de convocatoria pública y abierta a la ciudadanía, que se reglamentarán a través de bases particulares.

La evaluación de los proyectos será realizada por jurados externos a la Dirección Nacional de Cultura, provenientes de las regiones convocadas.

El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que oportunamente establezcan las bases. Entiéndase como fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística.

Los proyectos seleccionados en este marco se reputarán de Fomento Artístico Cultural, teniendo presente para ello lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y su reglamentación, cuando correspondiere.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [345](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/345).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/344)



##### Artículo 345

Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a fin de fortalecer el Fondo Regional, a que refiere el artículo precedente, con destino a financiar gastos de funcionamiento y programas que promuevan actividades culturales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/345)



##### Artículo 346

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través de los Institutos de Artes Escénicas, Instituto de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/346)



##### Artículo 347

Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a los programas que promuevan actividades culturales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/347)



##### Artículo 348

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[336](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/348)



##### Artículo 349

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19037-2012/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/349)



##### Artículo 350

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, para dotar de recursos al Fondo Nacional de Museos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/350)



##### Artículo 351

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/[202](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/202)0 artículo 
202.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/351)



##### Artículo 352

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 762 "Equipamiento científico", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la adquisición de equipamiento científico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/352)



##### Artículo 353

Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos que se detallan:

| UE | Programa | Proyecto | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 012 | 240 | 000 | 599.007 | - 1.542.551 |
| 012 | 281 | 000 | 278.000 | - 1.312.649 |
| 002 | 340 | 000 | 299.000 | 2.855.200 |
| 012 | 240 | 971 | 799.000 | - 199.988 |
| 012 | 240 | 973 | 799.000 | -368.260 |
| 012 | 281 | 972 | 799.000 | -199.498 |
| 001 | 280 | 973 | 799.000 | 767.746 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/353)



##### Artículo 354

Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | D | 1 | Especialista VIII | Especialización |
| 2 | D | 1 | Especialista VIII | Encuadernación |
| 1 | D | 1 | Especialista VIII | Informática |
| 3 | A | 4 | Asesor IV | Profesional |

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura ", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Biblioteca |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Patología de libro |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Investigación |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Encuadernación |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Microfilmación |
| 1 | E | 4 | Oficial II | Oficios |
| 1 | F | 2 | Auxiliar III | Servicios |
| 1 | B | 6 | Técnico II | Bibliotecólogo |
| 1 | B | 3 | Técnico IX | Sociología |
| 1 | B | 3 | Técnico IX | Bibliotecología |

El excedente resultante de la supresión de los cargos dispuestos en este artículo se reasignará al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/354)



##### Artículo 355

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a solventar gastos de funcionamiento de la referida unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/355)



##### Artículo 356

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 823 "Recuperación del estado edilicio de la Biblioteca Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para financiar inversiones para la referida unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/356)



##### Artículo 357

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar acuerdos con instituciones y empresas, tanto nacionales como extranjeras, para la producción y transmisión de programas especiales, temáticos, eventos y coberturas relevantes, así como para ofrecer servicios técnicos o de contenidos a terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/357)



##### Artículo 358

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a comercializar la venta de derechos de coproducción, patrocinio de programas especiales, venta de publicidad, así como proveer servicios técnicos a terceros, en el marco de los acuerdos que se realicen con instituciones y empresas tanto nacionales como extranjeras, necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

Los fondos recaudados por la venta de estos derechos, patrocinios, publicidad y servicios técnicos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora, y serán destinados a las producciones originadas de los acuerdos mencionados en el inciso precedente, y para solventar gastos de funcionamiento e inversiones, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones de sus funcionarios.

La venta de publicidad y canjes podrá realizarse por intermedio de agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, la comisión a abonar podrá ascender hasta un 25 % (veinticinco por ciento), de los montos efectivamente cobrados. El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.

Los ingresos percibidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y su interpretativa, se mantendrán en las mismas condiciones que se previeron en dichas normas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/358)



##### Artículo 359

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a atender las erogaciones resultantes que demande las reparaciones y emergencias edilicias en las distintas unidades ejecutoras del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/359)



##### Artículo 360

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el desarrollo e infraestructura informática para el aseguramiento de datos y seguridad en la información.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/360)



##### Artículo 361

Establécese que las dietas que perciben los miembros del Fondo Nacional del Teatro y del Fondo Nacional de Música tienen naturaleza indemnizatoria y son compatibles con cualquier remuneración de actividad o pasividad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/361)



##### Artículo 362

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17968-2006/1)7.968 de 29/05/2006 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/362)



##### Artículo 363

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16524-1994/8) Inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/363)



##### Artículo 364

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" para gastos de funcionamiento y una partida anual de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a horas docentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/364)



##### Artículo 365

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.018 "Cinemateca Uruguaya".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/365)



##### Artículo 366

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación y Trabajo - CECAP.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/366)



##### Artículo 367

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación en Cárceles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/367)



##### Artículo 368

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", con destino a la creación de un programa especializado en la generación y análisis de estadísticas vinculadas a la discapacidad, con especial énfasis en el relevamiento de las brechas educativas existentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/368)



##### Artículo 369

Facúltase al Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, a suscribir, en acuerdo con ANEP, convenios con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales de Uruguay, según la Ley N° 17.979, de 26 de junio de 2006 y Ley N° 19.108, de 23 de junio de 2013, para la cooperación académica y la realización de posgrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/369)



##### Artículo 370

Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través del Instituto Nacional de Artes Escénicas, Instituto Nacional de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/370)



##### INCISO 12 - Ministerio de Salud Pública

##### Artículo 371

Créase la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Tendrá su domicilio dentro del territorio nacional y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.

La AViSU tendrá como objeto la regulación y vigilancia de productos sanitarios que se comercialicen en el país, garantizando su calidad, seguridad, eficacia, control y trazabilidad, en tiempo y forma eficiente, facilitando su mayor acceso a la población.

Los cometidos de la AViSU deberán enmarcarse dentro de los objetivos sanitarios nacionales establecidos por el Ministerio de Salud Pública conforme a sus competencias.

Quedan comprendidas dentro del ámbito de regulación de la Agencia los siguientes productos sanitarios: medicamentos, vacunas, dispositivos y cosméticos.

La AViSU tendrá los siguientes cometidos:

- A) Evaluar los productos sanitarios referidos en este artículo, para su

comercialización, emitiendo los dictámenes correspondientes

dirigidos al MSP.

- B) Evaluar el funcionamiento y procedimientos de las empresas

vinculadas a la fabricación e importación de los productos

sanitarios objeto del presente artículo, emitiendo los dictámenes

dirigidos al MSP.

- C) Fiscalizar los productos en forma previa y posterior a su

comercialización.

- D) Autorizar y fiscalizar ensayos clínicos.

- E) Ejercer funciones de vigilancia vinculada al ámbito de aplicación.

- F) Emitir guías de procedimiento y contribuir con iniciativas propias

al desarrollo de la normativa sanitaria nacional.

- G) Sugerir al Ministerio de Salud Pública la aplicación de medidas

correctivas y sancionatorias en el ámbito de su competencia.

- H) Brindar asesoramiento a personas públicas o privadas.

- I) Desarrollar funciones en calidad de Peritos, en caso de requerirse

su intervención por parte del Poder Judicial, en temas relacionados

a sus cometidos.

- J) Promover y practicar la convergencia regulatoria y la cooperación

internacional.

- K) Establecer mecanismos para reconocimiento regulatorio de Agencias de

referencia.

Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.

De no pronunciarse la autoridad sanitaria dentro del plazo de cinco días hábiles desde recibido el dictamen, se tendrá por aprobado el informe.

La AViSU deberá simplificar y acelerar los procesos de actuación cumpliendo con sus objetivos en forma eficiente. La reglamentación dispondrá procedimientos especiales que garanticen una mayor celeridad para la evaluación y autorización de aquellos productos sanitarios ya aprobados por las agencias internacionales de referencia, así como el aprovechamiento de la documentación emitida por las mismas. Asimismo, se propenderá a que, por trabajar con estándares reconocidos, sus aprobaciones sean reconocidas por otros países, a modo de jerarquizar la industria nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/371)



##### Artículo 372

La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.

El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por cinco miembros: un presidente, un delegado del Ministerio de Salud Pública, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería y un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicho Consejo será el órgano superior de dirección y gobierno, con las siguientes competencias:

- A) Establecer los lineamientos estratégicos, objetivos institucionales

y políticas generales de la Agencia.

- B) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto anual, la estructura

organizativa, los planes operativos y la normativa que le compete.

- C) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

- D) Supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General.

- E) Aprobar los informes de gestión y los estados financieros anuales.

- F) Resolver sobre convenios nacionales e internacionales, y aprobar la

participación de la Agencia en redes o alianzas estratégicas.

- G) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

- H) Autorizar los aranceles sobre los trámites y servicios que serán

prestados por la Agencia.

- I) Fiscalizar el cumplimiento de los cometidos institucionales, el uso

eficiente de los recursos y la transparencia de los procesos

regulatorios.

- J) Designar comisiones asesoras o técnicas cuando lo estime necesario.

- K) Ejercer todas las demás competencias que le sean asignadas por ley o

reglamento.

La forma de funcionamiento del Consejo Directivo será determinada por la reglamentación.

El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Ministerio de Salud Pública y ejercerá la representación institucional de la AViSU, con las siguientes funciones:

- A) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo, estableciendo, en

cada caso, el orden del día.

- B) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.

- C) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.

- D) Representar a la Agencia ante organismos públicos y privados,

nacionales e internacionales.

- E) Establecer vínculo permanente con el Ministerio de Salud Pública

para la articulación y ejecución de los cometidos de la Agencia, en

un todo conforme con la política sanitaria nacional.

El Gerente General se designará por el Consejo Directivo y será el responsable de la gestión ejecutiva y operativa de la AViSU, con las siguientes atribuciones:

- A) Ejecutar las políticas, planes y resoluciones aprobadas por el

Consejo Directivo.

- B) Dirigir la administración general de la AViSU, incluyendo la gestión

de recursos humanos, financieros y materiales.

- C) Proponer al Consejo Directivo la planificación estratégica, la

estructura organizativa y los perfiles de cargos técnicos.

- D) Dictar resoluciones operativas dentro del marco de sus competencias.

- E) Supervisar el cumplimiento de las funciones técnicas y regulatorias

de cada área.

- F) Garantizar la transparencia, trazabilidad y eficiencia de los

procedimientos regulatorios.

- G) Elaborar y presentar al Consejo los informes de gestión,

financieros, de evaluación institucional y normativa técnica.

- H) Proponer convenios y acuerdos de cooperación técnica nacional e

internacional.

- I) Coordinar con otras autoridades sanitarias, organismos

internacionales y agencias regulatorias.

- J) Toda otra función que le delegue el Consejo Directivo o que le sea

asignada por la ley o la reglamentación.

Los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General y demás cargos gerenciales que conformen la Agencia no podrán tener vínculos con laboratorios farmacéuticos, importadores, distribuidores de productos sanitarios, ni prestadores de salud.

Los cargos gerenciales estarán además bajo el régimen de exclusividad excepto la docencia, asegurando su independencia, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones, quedando reservados los demás aspectos vinculados al ejercicio del cargo para la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/372)



##### Artículo 373

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.028 "Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU)", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/373)



##### Artículo 374

La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), tendrá los siguientes recursos:

- A) Partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Tasas por trámites, gestiones y cualquier otro servicio vinculado a

los productos sanitarios que se encuentran dentro del ámbito de

regulación y vigilancia de la Agencia.

- C) Ingresos por cursos, publicaciones y asesoramientos.

- D) Donaciones y fondos de cooperación nacional o internacional.

- E) Contribuciones por comercialización de productos sanitarios.

- F) Sanciones económicas por incumplimiento de la normativa sanitaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/374)



##### Artículo 375

Contra las resoluciones de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/375)



##### Artículo 376

La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/376)



##### Artículo 377

Los bienes de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/377)



##### Artículo 378

El contralor administrativo de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia remitirá el presupuesto anual para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior, sin perjuicio de otros mecanismos de contralor que establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/378)



##### Artículo 379

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16343-1992/5) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/379)



##### Artículo 380

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[462](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/462).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/380)



##### Artículo 381

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.529 de 24/08/2017 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19529-2017/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/381)



##### Artículo 382

Los profesionales médicos con especialidades vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana que sean designados como Directores Departamentales de Salud fuera del Departamento de Montevideo podrán acumular a su sueldo el de otro cargo médico que ocupe en un prestador de salud público, cuando no haya otro profesional de la especialidad en ejercicio en el Departamento designado o se pueda verificar una afectación directa o una ausencia de servicio, quedando exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas.

La referida acumulación se encontrará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [27/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20260327002-2026/1).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/382)



##### Artículo 383

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/50) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/383)



##### Artículo 384

Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y modificada por el artículo 399 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza, creado por el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y modificada por el artículo 221 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Director General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/384)



##### Artículo 385

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/20)07 artículo 20 inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/385)



##### Artículo 386

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[543](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/543) incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/386)



##### Artículo 387

Créase el Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB) como un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con autonomía técnica.

La gestión del Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo.

El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por:

- A) Un representante del Ministerio de Salud Pública (MSP), quien lo

presidirá.

- B) Un representante designado por la Universidad de la República

(UdelaR).

- C) Un representante por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

- D) Un representante del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).

- E) Un representante de la sociedad civil o de organizaciones de

usuarios.

El Director Ejecutivo asistirá al Consejo, y será designado por concurso de oposición y mérito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/387)



##### Artículo 388

El Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB), tendrá los siguientes cometidos:

- A) Impulsar la investigación científica en salud pública, medicina

clínica, ciencias básicas, salud mental, determinantes sociales,

ambientales y comerciales de la salud y bienestar.

- B) Fortalecer la base científica del sistema de salud uruguayo,

orientada a mejorar la calidad, equidad, sostenibilidad y

resiliencia del mismo.

- C) Promover la formación de recursos humanos en investigación.

- D) Generar evidencia para apoyar la toma de decisiones sanitarias.

- E) Fomentar la cooperación interinstitucional nacional e internacional.

A esos efectos, el INISaB tendrá las siguientes funciones:

- A) Diseñar y ejecutar líneas estratégicas de investigación en salud y

bienestar.

- B) Financiar y co-financiar proyectos de investigación propios y en

convenio.

- C) Establecer centros de investigación especializados.

- D) Generar publicaciones científicas y técnicas.

- E) Promover el uso de datos del sistema de salud para la investigación,

garantizando la protección de la privacidad.

- F) Establecer programas de formación e intercambio académico.

El INISaB fomentará el bienestar, promoverá y fortalecerá las ciencias básicas y clínicas, en régimen de gestión conjunta con la Universidad de la República (UdelaR).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/388)



##### Artículo 389

Reasígnase, a partir del Ejercicio 2027, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.016 "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.000 "Productos medicinales y farmacéuticos", la suma de $ 41.886.000 (cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil pesos uruguayos), con destino a la adquisición de reactivos, vacunas y otros productos medicinales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/389)



##### Artículo 390

Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 960.323 (novecientos sesenta mil trescientos veintitrés pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.619 "Compen. personal p/regularización de contratos se abs. c/asc." al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/390)



##### Artículo 391

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 442 "Promoción en salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.001 "Vacunas", una partida anual de US$ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América), con destino a la adquisición de vacunas, en el marco del plan de inmunización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/391)



##### Artículo 392

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), a efectos de fortalecer, modernizar y consolidar el Sistema de Información Institucional, garantizando la disponibilidad de datos integrados, oportunos y seguros para la planificación, gestión y evaluación de políticas públicas en salud.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/392)



##### Artículo 393

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 105 "Salud Mental y Adicciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, en los programas, objetos del gasto e importes que se detallan:

| Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 440 | 559.000 | 1.776.824 |
| 440 | 222.000 | 168.813 |
| 442 | 222.000 | 62.947 |
| 442 | 559.000 | 7.991.416 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/393)



##### Artículo 394

Dispónese que la "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", organismo desconcentrado del Ministerio de Salud Pública, según lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, anteriormente "Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis", según lo establecido por la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, y sus modificativas, pasará a la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", transfiriéndose de pleno derecho sus créditos, recursos, derechos y obligaciones.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, reasígnanse del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 106 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", en los programas, financiaciones, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| Programa | Financiación | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 442 | 1.1 | 553.054 | - 5.500.000 |
| 440 | 1.1 | 553.017 | 5.500.000 |
| 442 | 1.2 | 553.054 | -19.500.000 |
| 440 | 1.2 | 553.017 | 19.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/394)



##### Artículo 395

(*)

En todos los casos se deberán cumplir los procedimientos y mecanismos establecidos en el contrato de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1 de 18/05/200[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18131-2007/7) artículo 7 
incisos 2º) y 3º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/395)



##### Artículo 396

Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública la instrumentación de las siguientes medidas tendientes a asegurar la accesibilidad en todo el Sistema Integrado de Salud. El Ministerio deberá institucionalizar estas prácticas en todo el sistema, buscando que sean de carácter obligatorio para el ejercicio 2028.

- a) Contratación de horas de interpretación de lengua de señas.

- b) Obligación de contar con salas sin exceso de ruido e iluminación para

la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

- c) Establecimiento de la consulta prioritaria para personas con TEA,

síndrome de Down y otras poblaciones a definir en la reglamentación.

- d) Cumplimiento obligatorio, por parte de los centros hospitalarios, de

las normas UNIT sobre accesibilidad en su entorno e interior (ancho

de pasillos, baños, rampas, etc.).

- e) Elaboración y mantenimiento de un inventario de equipos accesibles

(mamógrafos accesibles, balanzas adaptadas para sillas de ruedas,

tomógrafos, entre otros).

- f) Sitios web accesibles con sistemas de lectura de pantalla.

- g) Pantallas con audio para personas con discapacidad visual y

tipografía según normas UNIT.

- h) Incorporación de números de consulta en sistema Braille.

- i) Cartelería y señalética inclusiva.

- j) Instalación en centros hospitalarios de mapas táctiles y

comunicadores táctiles para personas sordociegas.

- k) Elaboración de un protocolo de atención basado en guías nacionales e

internacionales existentes en la materia.

- l) Instalación de pavimento podotáctil en el entorno e inmediaciones de

los centros hospitalarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/396)



##### INCISO 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

##### Artículo 397

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19854-2019/1)9.854 de 23/12/2019 artículo 
1 inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/397)



##### Artículo 398

Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| A | 4 | Asesor X | Profesional | 2 |
| B | 3 | Inspector VIII | Condiciones Ambientales de Trabajo | 4 |
| B | 3 | Inspector VIII | Condiciones Generales de Trabajo | 4 |

Suprímense, a efectos de financiar la creación de cargos del inciso anterior, en el mismo programa, unidad ejecutora y proyecto, los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| B | 7 | Inspector IV | Condiciones Ambientales de Trabajo | 4 |
| B | 7 | Inspector IV | Condiciones Generales de Trabajo | 4 |
| C | 2 | Administrativo IV | Administrativo | 2 |

La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" con la suma de $ 1.748.374 (un millón setecientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Agréganse a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" establecida en el inciso séptimo del artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dos cargos de Profesional Abogado A grado 4, en las condiciones dispuestas por el mencionado artículo.

(*)

Los funcionarios que accedan a cargos de ingreso de Inspector, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a partir de la vigencia de esta ley, deberán haber completado estudios de nivel terciario y haber sido seleccionados por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, Decisión N° 33/06, de 15 de diciembre de 2006.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1/08/2007 
artículo [243](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/243) inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/398)



##### Artículo 399

Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 974 "Vehículos", una partida para el Ejercicio 2026 de $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos), a efectos de mejorar las condiciones laborales y contribuir a la disminución de la siniestralidad en los lugares de trabajo, con especial foco en las localidades pequeñas y rurales del interior del país, y llevar adelante acciones en el marco del "Compromiso Nacional por la Vida, la Salud y la Seguridad en el Trabajo".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/399)



##### Artículo 400

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/400)



##### Artículo 401

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a crear una Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, la que tendrá como objetivo el relevamiento, la articulación y complementariedad de todas las políticas, programas, instrumentos, servicios y estrategias en la materia, gestionadas por los distintos organismos del Estado y personas públicas no estatales que corresponda.

La misma incluirá con especial énfasis, aquellas políticas activas de empleo que favorezcan las condiciones de acceso al empleo y al trabajo independiente de los colectivos con mayores dificultades para la inserción o reinserción laboral.

Estará integrada por un delegado de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la coordinará, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado del Instituto Nacional del Cooperativismo, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Banco de Previsión Social, un delegado de la Agencia Nacional de Desarrollo, un delegado de las organizaciones más representativas de los trabajadores y un delegado de las organizaciones más representativas de los empleadores.

El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y cometidos de la Comisión, pudiendo convocar a otros miembros a integrar la misma.

Las eventuales erogaciones que surjan del presente artículo se financiarán con cargo a los créditos del Inciso. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 140/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/140-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/401)



##### Artículo 402

Asígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

- a) Una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos

uruguayos) en el Proyecto 703 "Adquisición de equipos y herramientas",

a efectos de promover el trabajo independiente mediante el apoyo a

emprendimientos productivos para las personas en condiciones de

vulnerabilidad con dificultades de acceso al mercado laboral y a los

instrumentos de formalización, con especial atención a las mujeres.

- b) Una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el

Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de

pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, en el Proyecto 972

"Informática", a efectos del desarrollo, implementación y

mantenimiento del Sistema de Información de Empleo que contribuya a

los procesos de orientación e intermediación laboral haciendo de nexo

entre la oferta y demanda laboral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/402)



##### Artículo 403

Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional" y B "Técnico Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que presten efectivamente funciones en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", percibirán una compensación especial, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

A efectos de financiar la partida dispuesta en el inciso anterior, reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los importes en pesos uruguayos en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se indican:

| Programa | UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | 095.005 | -8.537.220 |
| 500 | 003 | 095.005 | -3.362.803 |
| 501 | 004 | 095.005 | -10.000.000 |
| 500 | 003 | 042.520 | 16.157.410 |
| 500 | 003 | 059.000 | 1.346.451 |
| 500 | 003 | 081.000 | 3.413.253 |
| 500 | 003 | 082.000 | 175.039 |
| 500 | 003 | 087.000 | 807.870 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/403)



##### Artículo 404

Créanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | B | 4 | Técnico VIII | Técnico | 1 |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico | 1 |
| 501 | 001 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo | 5 |
| 501 | 001 | C | 4 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | E | 1 | Oficial VI | Oficios | 4 |
| 501 | 002 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo | 1 |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional | 1 |
| 500 | 003 | A | 12 | Asesor II | Profesional | 2 |
| 500 | 003 | C | 8 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 500 | 003 | C | 12 | Administrativo | Administrativo | 2 |
| 501 | 004 | B | 3 | Técnico IX | Técnico | 1 |
| 501 | 004 | C | 7 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 004 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 402 | 005 | A | 4 | Asesor X | Profesional | 1 |

Suprímense, a efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso anterior, en los mismos programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | B | 3 | Técnico IX | Relaciones Laborales | 1 |
| 501 | 001 | C | 2 | Administrativo V | Administrativo | 3 |
| 501 | 001 | C | 3 | Administrativo IV | Administrativo | 3 |
| 501 | 001 | D | 2 | Especialista VII | Especialización | 1 |
| 501 | 001 | D | 4 | Especialista V | Telefonista | 1 |
| 501 | 001 | D | 4 | Especialista V | Computación | 1 |
| 501 | 001 | D | 8 | Especialista I | Computación | 1 |
| 501 | 001 | D | 9 | Especialista Asistente I | Promoción Social | 1 |
| 501 | 001 | D | 10 | Jefe de Área | Planeamiento y Presupuesto | 1 |
| 501 | 001 | F | 1 | Auxiliar III | Servicios | 1 |
| 501 | 002 | D | 2 | Especialista VII | Especialización | 1 |
| 500 | 003 | B | 10 | Técnico II | Procurador | 1 |
| 500 | 003 | D | 8 | Especialista I | Promotor Social | 1 |
| 500 | 003 | D | 12 | Especialista | Promotor Social | 4 |
| 501 | 004 | B | 10 | Técnico II | Técnico | 1 |
| 501 | 004 | D | 3 | Especialista IV | Especialización | 1 |
| 501 | 004 | D | 7 | Especialista II | Especialización | 1 |
| 402 | 005 | B | 10 | Técnico II | Administración Pública | 1 |

La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", por el importe de $ 565.666 (quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/404)



##### Artículo 405

Modifícanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | A | 12 | Asesor II | Bibliotecólogo |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico ayudante | Administración Pública |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico I | Relaciones Laborales |
| 501 | 001 | B | 10 | Técnico II | Diplomacia |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Psicólogo |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Asistente Social |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Ciencias Antropológicas |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Licenciado en Sociología |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Escribano |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Escribano |
| 501 | 004 | A | 12 | Asesor II | Contador |

Por las siguientes:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | A | 12 | Asesor II | Profesional |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico |
| 501 | 001 | B | 10 | Técnico II | Técnico |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 12 | Asesor II | Profesional |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/405)



##### Artículo 406

Reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, en pesos uruguayos:

| Programa | UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | 042.087 | -1.500.000 |
| 500 | 003 | 042.087 | -250.000 |
| 501 | 004 | 042.087 | -250.000 |
| 501 | 007 | 042.087 | -100.000 |
| 501 | 001 | 042.520 | 1.500.000 |
| 500 | 003 | 042.520 | 250.000 |
| 501 | 004 | 042.520 | 250.000 |
| 501 | 007 | 042.520 | 100.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/406)



##### Artículo 407

Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, en las unidades ejecutoras, proyectos, objetos del gasto, montos y ejercicios que se detallan:

| UE | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 000 | 299.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 2.000.000 |
| 004 | 000 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 001 | 973 | 799.000 | 0 | 5.000.000 | 5.000.000 | 5.000.000 |
| 001 | 972 | 799.000 | 0 | 6.000.000 | 6.000.000 | 6.000.000 |

La asignación dispuesta en el inciso anterior se destinará a mejorar la atención y acercar los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la población del interior del país, instalando centros regionales, acondicionando la infraestructura y aumentando la cantidad de puestos de atención ciudadana que permitan la territorialización de las políticas de trabajo y de empleo para la contribución al desarrollo productivo de las economías locales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/407)



##### Artículo 408

El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) destinará entre el 0,6 % (cero con seis por ciento) y el 1,1 % (uno con uno por ciento) del total presupuestal anual a proyectos laborales dirigidos a personas con discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/408)



##### Artículo 409

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
[50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/409)



##### INCISO 14 - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

##### Artículo 410

Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2025-2029 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 116/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/116-2026) de 29/05/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/410)



##### Artículo 411

En las expropiaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que deba depositar el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la justa y previa compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos, el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que seguirán siendo de cargo del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/411)



##### Artículo 412

Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", dos cargos Denominación Profesional, Serie Profesional, Escalafón A, Grado 4, un cargo Denominación Técnico, Serie Técnico, Escalafón B, Grado 3 y un cargo Denominación Administrativo, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, con destino a la "Unidad Especializada en Género" creada por el artículo 472 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con la reasignación de créditos desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y conducción" por la suma de $ 3.266.456 (tres millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y desde el objeto del gasto 099.002 "Financiación estructuras organizativas" por la suma de $ 25.228 (veinticinco mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/412)



##### Artículo 413

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/466).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/413)



##### Artículo 414

Derógase el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Las solicitudes de contribuciones económicas no revisables realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en la redacción dada por el artículo 392 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, que cuenten con el certificado provisorio emitido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se regirán por la normativa vigente al momento de su emisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/414)



##### Artículo 415

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 la habilitación otorgada por el artículo 498 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, para garantizar créditos a empresas destinados a proyectos de viviendas del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La habilitación a que refiere el inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

La reglamentación, que será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá la oportunidad y condiciones de su otorgamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/415)



##### Artículo 416

Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse ("el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios", y tendrá como objeto el financiamiento de creditos hipotecarios, en el marco de los programas habitacionales implementados por dicho Inciso.

El "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios" tendrá por fideicomitente y como beneficiario al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Dicho Fideicomiso será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo a los mecanismos de contratación pública correspondientes.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra transferir a dicho fideicomiso los recursos presupuestales asignados a los subsidios habitacionales de capital, a las cuotas de amortizacion de prestamos, pagos de arrendamientos con opcion a compra, y otras modalidades de adquisicion de vivienda por parte de los hogares destinatarios, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.

El fideicomiso constituido al amparo de lo dispuesto por la presente disposicion estara exonerado de toda obligacion tributaria de caracter nacional o departamental, creada o a crearse.

Los titulos de deuda a emitirse por el mencionado fideicomiso recibiran el mismo tratamiento fiscal que reciben los titulos de deuda publica emitidos por el Gobierno Central.

La participacion en el referido fideicomiso no podra generar compromisos presupuestales mas alla de lo expresamente autorizado.

Autorízase al Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [417](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/417).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/416)



##### Artículo 417

Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, en el marco del Sistema Nacional de Garantia (SiGa).

Dicho Fondo tendra por finalidad otorgar garantias a los creditos hipotecarios concedidos por el fideicomiso a que refiere el articulo 416 de esta ley, en el marco de los programas del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, siempre que se trate de la unica vivienda de el o los sujetos del credito.

La Corporacion Nacional para el Desarrollo administrara el Fondo directamente o a traves de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo.

Autorizase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a integrar dicho Fondo con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, creado por el articulo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Una vez operativo el Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra capitalizar el Fondo mediante la transferencia de recursos anuales.

Para poder solicitar al Fondo la ejecucion de la garantia se debera acreditar el inicio de la ejecucion judicial de la garantia hipotecaria que respalda al credito, ademas de haber cumplido con los demas requisitos que prevea la reglamentacion.

El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que sustentan la creacion del regimen previsto en el presente articulo.

El Poder Ejecutivo podra establecer limites al porcentaje del credito a garantizar por el Fondo de Garantias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/417)



##### Artículo 418

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[503](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/503).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/418)



##### Artículo 419

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38) inciso 
9º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/419)



##### Artículo 420

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[21 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21_BIS) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/420)



##### Artículo 421

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/30)8 de 18/06/2008 artículo 
30 inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/421)



##### Artículo 422

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/34) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/422)



##### Artículo 423

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/48) inciso 
5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/423)



##### Artículo 424

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [78 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/424)



##### Artículo 425

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/23) inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/425)



##### Artículo 426

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/426)



##### Artículo 427

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/29) incisos 
5º) y 6º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/427)



##### Artículo 428

Derógase el inciso final del artículo 451 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/428)



##### Artículo 429

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/429)



##### Artículo 430

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[458](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/430)



##### SECCIÓN IV - Incisos de la ADMINISTRACIÓN Central

##### INCISO 14 - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

##### Artículo 431

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[412](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/431)



##### Artículo 432

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[463](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/463).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/432)



##### Artículo 433

Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", Proyecto 782 "Atención a Precariedad Habit. Población. Sit.Vulnerable", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a la atención de población en situación de extrema vulnerabilidad social, con especial énfasis en hogares con presencia de infancias y adolescencias, a través de intervenciones orientadas a la mejora de condiciones habitacionales, provisión de soluciones transitorias, relocalizaciones, asistencia técnica y otras acciones que contribuyan a la mejora de situaciones de precariedad habitacional, de acuerdo al siguiente detalle:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 150.000.000 | 200.000.000 | 250.000.000 | 300.000.000 |

Las partidas asignadas serán adicionales a las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 316 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/433)



##### Artículo 434

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/237) inciso 
5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/434)



##### Artículo 435

Incorpóranse los siguientes literales al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas:

"M) Emitir garantías a primera demanda para el cobro de los depósitos en

garantía de arrendamiento.

- N) Otorgar créditos a personas físicas, para la constitución de garantías

de arrendamiento, sin garantía hipotecaria.

- Ñ) Otorgar garantías de arrendamiento de inmuebles".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/435)



##### Artículo 436

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/7)95 de 17/08/2011 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/436)



##### Artículo 437

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
[144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/144) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/437)



##### Artículo 438

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10751-1946/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/438)



##### Artículo 439

En el caso de modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos de inmuebles, que hayan sido gravados con garantía hipotecaria a favor de organismos públicos se deberá requerir, por parte de las Intendencias Departamentales, así como por la Dirección Nacional de Catastro, la autorización previa del acreedor hipotecario, que deberá constar en certificado notarial expedido a tales efectos por el organismo público correspondiente, a los efectos de la inscripción de los planos respectivos.

Se establece que en las ejecuciones que realicen los acreedores hipotecarios sobre inmuebles gravados con hipoteca, serán inoponibles las modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos que se hayan inscrito sin el consentimiento previo del acreedor hipotecario. En los mencionados casos las ejecuciones se practicarán sobre el o los inmuebles resultantes de las modificaciones prediales.

La solicitud por parte del organismo público acreedor deberá constar en certificado notarial que acredite su calidad de tal, acompañado por el plano a inscribir que será suscrito por el organismo solicitante, con la descripción gráfica del inmueble gravado al tiempo del otorgamiento de la hipoteca, y la identificación del plano respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/439)



##### Artículo 440

En las expropiaciones realizadas por los Gobiernos Departamentales en ejercicio de sus competencias, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que el expropiante deba depositar a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que serán de cargo del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/440)



##### INCISO 15 - Ministerio de Desarrollo Social

##### Artículo 441

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 143 "Transf. de mitigación de pobreza y vulnerabilidad extrema", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.048 "TUS - Canasta higiénica menstrual", con destino a la creación de la canasta higiénica menstrual dirigida a los hogares beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social con personas menstruantes, para el cumplimiento de la Ley N° 20.375, de 24 de setiembre de 2024, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 96.000.000 | 98.000.000 | 100.000.000 | 181.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/441)



##### Artículo 442

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 145 "Atención integral a la primera infancia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.021 "Tarjeta alimentaria a hogares c/ingresos menores a 1.25 CBA" con destino al incremento de la prestación del Bono Crianza, transferencia monetaria orientada a la primera infancia, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 318.000.000 | 318.000.000 | 425.000.000 | 425.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/442)



##### Artículo 443

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a fortalecer de forma integral los dispositivos de atención para personas en situación de calle, de acuerdo a los siguientes objetos del gasto y créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 289.015 | 22.540.000 | 23.730.000 | 23.730.000 | 23.730.000 |
| 554.072 | 231.840.000 | 244.080.000 | 244.080.000 | 244.080.000 |
| 554.073 | 67.620.000 | 71.190.000 | 71.190.000 | 71.190.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/443)



##### Artículo 444

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a ampliar la cobertura y capacidad operativa del sistema de atención a mujeres en situación de violencia y trata.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/444)



##### Artículo 445

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a desarrollar nuevas iniciativas de atención de la salud mental y los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/445)



##### Artículo 446

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/446)



##### Artículo 447

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de la reinserción social de personas liberadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/447)



##### Artículo 448

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 23.000.000 (veintitrés millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a fortalecer y expandir el programa "Ni Silencio Ni Tabú", orientado a la promoción del bienestar psicosocial de adolescentes y jóvenes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/448)



##### Artículo 449

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/449)



##### Artículo 450

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino al fortalecimiento de las políticas de discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/450)



##### Artículo 451

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a ampliar la cobertura del servicio de asistentes personales para personas con dependencia severa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/451)



##### Artículo 452

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/452)



##### Artículo 453

Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la unidad ejecutora 008, "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Secretaría Nacional de Cuidados".

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los puestos de trabajo, los recursos humanos y materiales, así como a reasignar los créditos presupuestales necesarios, desde las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", para el cumplimiento de los cometidos de esta última, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Suprímese al vacar, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Secretario Nacional de Cuidados", creado por los artículos 15 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y 535 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Configurada la vacancia referida, créase en la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", el cargo de particular confianza de "Director de la Secretaría Nacional de Cuidados", cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso tercero.

Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada a la "Secretaría Nacional de Cuidados", siempre que su materia esté vinculada a cuidados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/453)



##### Artículo 454

Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", la unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad" y el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de Discapacidad", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia.

La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo se financiará con la reasignación en el Grupo 0 "Servicios Personales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 346 "Educación media", Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social", objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones".

Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada al "Instituto Nacional de Discapacidad", siempre que su materia esté vinculada a discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/454)



##### Artículo 455

El Instituto Nacional de Discapacidad será el organismo rector de las políticas de discapacidad, a través del cual se coordinarán y diseñarán las políticas públicas en discapacidad.

Este organismo actuará como un articulador entre las diferentes instituciones del Estado, asegurando que las políticas públicas se desarrollen con una perspectiva transversal y de derechos humanos.

Este Instituto tendrá las competencias en materia de discapacidad previstas en el numeral II del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 485 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las competencias que le fueren dadas por otra normativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/455)



##### Artículo 456

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/456)



##### Artículo 457

Encomiéndase a la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) la creación de un programa de apoyo a emprendimientos inclusivos en el empleo de personas con discapacidad. El Ministerio de Desarrollo Social asesorará y verificará dichos emprendimientos a fin de corroborar su impacto en términos de inclusión.

En todos los casos se deberá garantizar que el acceso al trabajo no implique la pérdida de la pensión por incapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/457)



##### Artículo 458

Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", a efectos de la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Promoción y Adecuación de Viviendas Accesibles".

Este programa tendrá como objetivo principal mejorar la calidad de vida, promover la autonomía personal y garantizar la plena inclusión social de personas con discapacidad, priorizando aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y económica, con foco en los hogares que requieran modificaciones estructurales y/o funcionales para asegurar condiciones de accesibilidad universal, orientando en la eliminación de barreras arquitectónicas y la adaptación de los espacios a las necesidades específicas de sus habitantes.

La partida asignada será destinada a los siguientes rubros:

- A) Asistencia Técnica Especializada: Contratación de profesionales

(arquitectos, terapeutas ocupacionales, asistentes sociales) para la

evaluación de las necesidades de adaptación, la elaboración de los

proyectos de refacción y la supervisión de las obras.

- B) Gestión y Monitoreo del Programa: Recursos operativos para la

difusión, selección de beneficiarios, seguimiento y evaluación del

impacto de las intervenciones.

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados. Asimismo, elaborará, a través del Instituto Nacional de Discapacidad, la reglamentación específica del programa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de esta ley, estableciendo los criterios de selección de beneficiarios (incluyendo niveles de vulnerabilidad, grado de discapacidad y tipo de necesidad habitacional), los mecanismos de postulación y las prioridades de intervención.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/458)



##### Artículo 459

Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", destinados exclusivamente a la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Formación Integral en materia de Discapacidad y Derechos Humanos".

Dicho programa tendrá como objetivo principal la capacitación continua y la sensibilización profunda, con perspectiva de derechos y enfoque biopsicosocial, de profesionales que cumplen funciones en las diversas áreas y organismos del Estado.

Población Objetivo Prioritaria. - Se priorizará la formación de profesionales que se desempeñan en áreas clave para la inclusión, comprendiendo, pero no limitándose a:

Profesionales y técnicos del sistema educativo público (docentes, directores, inspectores, psicólogos y equipos multidisciplinarios).

Personal de salud (médicos, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos) del sistema de salud pública.

Funcionarios de la justicia (jueces, fiscales, defensores públicos y personal administrativo).

Personal técnico de los Gobiernos Departamentales y Municipales con responsabilidades en urbanismo, transporte y servicios sociales.

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados y elaborará, a través de Instituto Nacional de Discapacidad, un plan de ejecución detallado que asegure el cumplimiento de los objetivos y la transparencia en el uso de los fondos asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/459)



##### INCISO 36 - Ministerio de Ambiente

##### Artículo 460

Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU", la suma de $ 4.492.263 (cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil" la suma de $ 3.314.304 (tres millones trescientos catorce mil trescientos cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a apoyar la ejecución de los programas de empleo juvenil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/460)



##### Artículo 461

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [1 - Título 
11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/1_T11) Numeral 20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/461)



##### Artículo 462

Confiérese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", la competencia de emitir los pronósticos, avisos y advertencias sobre sequías e inundaciones, como fenómenos hidrológicos extremos, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.

La información hidrológica producida por la Dirección Nacional de Aguas y sus avisos y advertencias sobre fenómenos hidrológicos extremos tendrán carácter oficial.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/462)



##### Artículo 463

Los organismos públicos que produzcan datos y pronósticos hidrológicos deberán remitirlos a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para su consideración e integración al sistema nacional de información hídrica, previsto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.

El Ministerio de Ambiente establecerá la forma en que se deberá remitir esa información y las condiciones de acceso por parte de los interesados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/463)



##### Artículo 464

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/9) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/464)



##### Artículo 465

Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a apoyar a los Gobiernos Departamentales en la implementación de sus planes de residuos, y avanzar en la reducción del enterramiento y disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/465)



##### Artículo 466

Asígnanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 735 "Gestión int. de aguas y desarrollo de planes de acción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos), con destino al desarrollo de estrategias de protección de la calidad de agua, tanto superficial como subterránea, y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 700 "Gestión de cambio y consolidación de institucionalidad amb.", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a contribuir al fortalecimiento institucional de la Dirección General de Secretaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/466)



##### Artículo 467

Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento de la gestión de un sistema de información hídrica y los sistemas de alerta temprana de eventos hidrológicos, en los programas, proyectos y montos, que se detallan:

| Programa | Proyecto | Importe |
| --- | --- | --- |
| 380 | 774 | 150.000 |
| 380 | 776 | 16.350.000 |
| 380 | 778 | 2.000.000 |
| 382 | 777 | 1.500.000 |
| 382 | 779 | 5.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/467)



##### Artículo 468

Lo producido por aplicación del Impuesto Específico Interno a los plaguicidas de alta peligrosidad, establecido en el numeral 20 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 será transferido el 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo de Fomento de la Granja, creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 254 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a efectos de financiar programas de apoyo y promover la producción y uso de bioinsumos con el objetivo de contribuir al desarrollo sostenible de la producción de alimentos. Las acciones a financiar serán coordinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/468)



##### SECCIÓN V - Organismos del artículo 220 de la CONSTITUCIÓN de la República

##### INCISO 16 - Poder Judicial

##### Artículo 469

Dispónese la obligación de todo funcionario del Poder Judicial de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá la sustitución seleccionando entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.

Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.

La resolución a que hace referencia el inciso segundo establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/469)



##### Artículo 470

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", en el Escalafón IV "Especializado", tres cargos de "Auxiliar de Proveeduría", grado 7 y catorce cargos de "Auxiliar de Morgue", grado 7.

A tales efectos, autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en los cargos del Escalafón V "Administrativo Judicial", grado 6, que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren desempeñando tareas de auxiliar de Proveeduría y auxiliar de Morgue, según las condiciones que fueron establecidas en los procesos de selección que generaron su ingreso.

Lo dispuesto por este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por el artículo 435 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/470)



##### Artículo 471

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/471)



##### Artículo 472

Deróganse el numeral 4° del artículo 33 del Código del Proceso Penal, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y el apartado 3 del artículo 23 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará, incluso, a todos los procesos en trámite.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/472)



##### Artículo 473

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15084-1980/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/473)



##### Artículo 474

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/187) numeral 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/474)



##### Artículo 475

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los siguientes cargos para los Juzgados Letrados, la Defensoría Pública y la Unidad I.T.F, en Ciudad del Plata, Departamento de San José:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Vigencia |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.07.2026 |
| 7 | VII | - | Defensor Público Interior | 01.07.2026 |
| 2 | II | 15 | Actuario | 01.07.2026 |
| 3 | II | 12 | Actuario Adjunto | 01.07.2026 |
| 3 | II | 12 | Médico Forense | 01.07.2026 |
| 2 | II | 12 | Médico Psiquiatra | 01.07.2026 |
| 4 | II | 12 | Psicólogo | 01.07.2026 |
| 4 | II | 12 | Licenciado en Trabajo Social | 01.07.2026 |
| 2 | V | 12 | Oficial Alguacil | 01.07.2026 |
| 1 | V | 12 | Jefe de Oficina | 01.07.2026 |
| 1 | V | 11 | Jefe de Sección | 01.07.2026 |
| 1 | V | 10 | Administrativo I | 01.07.2026 |
| 2 | V | 9 | Administrativo II | 01.07.2026 |
| 4 | V | 8 | Administrativo III | 01.07.2026 |
| 11 | V | 7 | Administrativo IV | 01.07.2026 |

Asígnanse, a tales efectos, en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 52.636.928 (cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y, una partida anual de $ 105.273.856 (ciento cinco millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.

Transfórmase un cargo de Juez de Paz Ciudad en Juez de Paz Departamental del Interior para la sede de Ciudad del Plata, con vigencia 1° de julio de 2026.

A efectos de financiar la transformación dispuesta en el inciso precedente, asígnase la suma de $ 151.266 (ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y la suma de $ 302.533 (trescientos dos mil quinientos treinta y tres pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.

Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuatro cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados y de Paz Departamental, a crearse por esta ley, a partir del 1° de julio de 2026.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/475)



##### Artículo 476

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de violencia hacia las mujeres basada en género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

Asígnase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, una partida anual de $ 78.322.775 (setenta y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar la creación de los Juzgados mencionados en el inciso precedente.

Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero de este artículo:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Vigencia |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.01.2027 |
| 6 | VII | - | Defensor Público Interior | 01.01.2027 |
| 1 | II | 15 | Actuario | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Actuario Adjunto | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Médico Psiquiatra | 01.01.2027 |
| 1 | II | 12 | Médico Clínica Forense | 01.01.2027 |
| 3 | II | 12 | Psicólogo | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Licenciado en Trabajo Social | 01.01.2027 |
| 1 | V | 12 | Oficial Alguacil | 01.01.2027 |
| 1 | V | 11 | Jefe de Sección | 01.01.2027 |
| 2 | V | 10 | Administrativo I | 01.01.2027 |
| 5 | V | 9 | Administrativo II | 01.01.2027 |
| 5 | V | 8 | Administrativo III | 01.01.2027 |
| 8 | V | 7 | Administrativo IV | 01.01.2027 |

Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dos cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados a crearse por esta ley, a partir del 1° de enero de 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/476)



##### Artículo 477

Derógase lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 538 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/477)



##### INCISO 17 - Tribunal de Cuentas

##### Artículo 478

Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para celebrar contratos de práctica laboral con estudiantes avanzados, en un régimen horario de hasta seis horas diarias, a los efectos de cumplir con los objetivos previstos por la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 20.292, de 14 de junio de 2024.

Dichas contrataciones se celebrarán en el marco de los convenios de prácticas formativas laborales suscritos por el organismo con la Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración (FCEA) de la Universidad de la República (UdelaR).

La partida mensual a abonar a cada contratado se ajustará en enero de cada año, de acuerdo a la escala salarial de la UdelaR en función de las horas trabajadas.

Asimismo, si en oportunidad de realizarse los ajustes en los meses de febrero y agosto en el ámbito de los Consejos de Salarios en el Grupo correspondiente a la "Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración" se acordase un ajuste, del que resulte un porcentaje que sea mayor al otorgado en enero a la UdelaR, se calculará la diferencia y, de haberla, se le abonará al contratado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/478)



##### Artículo 479

Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:

- A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la

necesidad de personal para tareas de carácter permanente y la

solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.

- B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de

origen.

La incorporación de los funcionarios se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie que corresponda, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo.

Si la retribución correspondiente al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, que se otorguen en el futuro.

La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán afectados por la incorporación del funcionario al Tribunal de Cuentas.

La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.

En todos los casos, la inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de noventa días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/479)



##### INCISO 18 - Corte Electoral

##### Artículo 480

Créanse en el Escalafón I, grado 17, tres cargos de Técnico II Contador, tres cargos de Abogado Asesor II y un cargo de Asesor II Escribano.

Autorízase a la Corte Electoral a realizar las modificaciones presupuestales que correspondan, dentro del grupo 0 "Remuneraciones Personales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el presente artículo.

Las modificaciones presupuestales que realice la Corte Electoral referidas en el inciso anterior no pueden implicar un incremento en los créditos presupuestales del Organismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/480)



##### Artículo 481

Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a servicios informáticos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/481)



##### Artículo 482

Exceptúase al Inciso 18 "Corte Electoral" del régimen previsto en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Se autoriza a la Corte Electoral a disponer del 100 % (cien por ciento) del producido de la venta de sus inmuebles, con destino a inversiones para la adquisición de nuevos inmuebles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/482)



##### Artículo 483

Créase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 a 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Las eventuales erogaciones se financiarán con los créditos propios del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/483)



##### Artículo 484

Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tales efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional de Servicio Civil u otros Organismos Públicos.

La facultad otorgada permite disponer las transformaciones de cargos y partidas presupuestales de remuneraciones personales que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.

Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2028.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/484)



##### INCISO 19 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo

##### Artículo 485

Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y dos cargos de Juez Letrado, escalafón N "Judicial", para el funcionamiento de las referidas Sedes.

A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones.

Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a la de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital.

Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/485)



##### Artículo 486

Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", la Escuela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al amparo de lo previsto por el artículo 465 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/486)



##### Artículo 487

Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, con destino a la adquisición de nuevos inmuebles, remodelar inmuebles que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, para el funcionamiento de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y/o para la Defensoría Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/487)



##### Artículo 488

Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), y al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para los Ejercicios 2026 y 2027, con destino a financiar la compra de equipamiento para los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que se crean en el artículo 485 de esta ley y para la Defensoría de Oficio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/488)



##### Artículo 489

Créase el Departamento de "Comunicación y Acceso a la Justicia", en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con el cometido de planificar y centralizar la comunicación institucional, la gestión de la información pública y el protocolo, así como la actualización de las medidas y promoción de acceso a la justicia.

Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/489)



##### INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN Nacional de EDUCACIÓN Pública

##### Artículo 490

Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 590.000.000 (quinientos noventa millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de los servicios de alimentación de educación media, en los centros en los que se implementarán las actividades de extensión de tiempo pedagógico.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/490)



##### Artículo 491

Asígnanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes de Educación Media pública - ANEP", con destino al otorgamiento de becas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| Financiación | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1.1 | - | - | - | 826.500.000 |
| 2.1 | 221.000.000 | 368.000.000 | 544.000.000 | 48.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/491)



##### Artículo 492

Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección General de Educación Inicial y Primaria", Proyecto 203 "Educación Común", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.047 "Bono apoyo escolar", con destino a un bono de apoyo económico a niños y niñas de la Educación Inicial y Primaria de escuelas públicas, en los ejercicios e importes en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 448.563.472 | 601.073.589 | 799.432.422 | 799.432.422 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/492)



##### Artículo 493

El Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" ajustará las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,6 % (cero con seis por ciento) el 1° de enero de 2027, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito presupuestal necesario para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.

La habilitación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado el 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva previsto en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/493)



##### Artículo 494

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[669](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/669).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/494)



##### Artículo 495

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/671) incisos 1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/495)



##### Artículo 496

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[673](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/673).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/496)



##### Artículo 497

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar acciones para la prevención del acoso escolar, la formación educativa especializada en la materia y para la supervisión de los Centros Educativos del país en relación a la atención del acoso escolar.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de noventa días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos reasignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/497)



##### Artículo 498

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", con destino a la continuidad de la inclusión educativa de personas con discapacidad visual a través de la adaptación de materiales al sistema Braille y macrotipo.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/498)



##### Artículo 499

Habilitación para que docentes jubilados integren equipos de investigación o asesoramiento técnico. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15167-1981/8)/1981 
artículo 8 literal e).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/499)



##### Artículo 500

Asignase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", una partida anual de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, a la continuidad de la política de extensión del tiempo pedagógico y al fortalecimiento de la oferta académica de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

La referida partida se distribuirá de la siguiente manera: $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) para otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) con destino a la política de extensión del tiempo pedagógico y $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente Iey, la distribución de los créditos que se asignan.

A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse las partidas anuales en los Incisos, Unidades Ejecutoras, Programas, Objetos de Gasto y Fuentes de Financiamiento que se detallan:

| Inciso | Unidad Ejecutora | Programa | Objeto de Gasto | Fuente de Financiamiento | Monto en pesos |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 001 | 481 | 092000 | 11 | 4.600.000 |
| Z | 001 | 481 | 099 001 | 11 | 8.400.000 |
| 2 | 004 | 481 | 092000 | 11 | 6.400.000 |
| 2 | 007 | 420 | 092000 | 11 | 750.000 |
| 2 | 007 | 421 | 092000 | 11 | 500.000 |
| 2 | 008 | 483 | 092 000 | 11 | 800.000 |
| 2 | 010 | 484 | 092000 | 11 | 2.200.000 |
| 2 | 011 | 282 | 092000 | 11 | 1.350.000 |
| 3 | 001 | 300 | 092000 | 11 | 5.000.000 |
| 4 | 001 | 460 | 092 000 | 11 | 14.500.000 |
| 4 | 030 | 440 | 092000 | 12 | 15.500.000 |
| 5 | 001 | 261 | 092000 | 11 | 200.000 |
| 5 | 001 | 488 | 092000 | 11 | 15.000.000 |
| S | 001 | 488 | 099001 | 11 | 25.000.000 |
| 5 | 005 | 489 | 092000 | 11 | 18.000.000 |
| 5 | 008 | 491 | 092000 | 11 | 3.000.000 |
| 5 | 008 | 491 | 099 000 | 12 | 500.000 |
| 5 | 009 | 421 | 099000 | 12 | 300.000 |
| 6 | 001 | 480 | 092000 | 11 | 2.900.000 |
| 6 | 001 | 480 | 099001 | 11 | 1.200.000 |
| 7 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 400.000 |
| 8 | 008 | 540 | 092000 | 11 | 500.000 |
| 8 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 500.000 |
| 9 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 1.100.000 |
| 10 | 001 | 360 | 099001 | 11 | 12.500.000 |
| 11 | 001 | 280 | 099001 | 11 | 5.400.000 |
| 11 | 008 | 281 | 099000 | 11 | 500.000 |
| 12 | 103 | 441 | 092000 | 11 | 14.000.000 |
| 12 | 104 | 440 | 092000 | 11 | 800.000 |
| 12 | 108 | 441 | 092000 | 11 | 7.200.000 |
| 13 | 001 | 500 | 099001 | 11 | 600.000 |
| 13 | 001 | 501 | 092000 | 11 | 2.100.000 |
| 13 | 001 | 501 | 099001 | 11 | 250.000 |
| 13 | 004 | 501 | 099001 | 11 | 400.000 |
| 13 | 007 | 501 | 092000 | 11 | 650.000 |
| 14 | 001 | °i21 | 099001 | 11 | 1.200.000 |
| 15 | 001 | 401 | 092 000 | 11 | 1.300.000 |
| 15 | 001 | 346 | 099000 | 11 | 4.500.000 |
| Total | 180.000.000 |  |  |  |  |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/500)



##### Artículo 501

Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al Grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2026 y hasta el ejercicio 2029 inclusive, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Los montos referidos serán reintegrados a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, en el Grupo 0 "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos correspondientes en cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/501)



##### INCISO 26 - Universidad de la República

##### Artículo 502

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/502)



##### Artículo 503

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/503)



##### Artículo 504

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Proyecto 704 "Obras del Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que confluyan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/504)



##### Artículo 505

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/505)



##### Artículo 506

Inclúyese en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de convenios con organismos del presupuesto nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/506)



##### Artículo 507

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Régimen de Dedicación Total, a becas para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable y a la expansión de la Universidad en el interior del país, en los programas presupuestales y por los montos anuales en pesos uruguayos que se indican a continuación:

| Programa | Importe en $ |
| --- | --- |
| 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional" | 60.000.000 |
| 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos" | 95.000.000 |
| 351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional" | 70.000.000 |

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/507)



##### Artículo 508

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un proyecto para patología urológica obstructiva y la ampliación del programa de salud mental.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/508)



##### Artículo 509

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 007 "Facultad de Medicina", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el Proyecto ECHO, con destino a la salud mental y el desarrollo de la teleclínica en el interior del país.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/509)



##### Artículo 510

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la realización de reparaciones y mejoras edilicias en la sede del departamento de Colonia.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/510)



##### Artículo 511

Facúltase a la Universidad de la República a transferir al "Fideicomiso del Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo - UDELAR" administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, los bienes inmuebles propiedad del Organismo que disponga el Consejo Directivo Central por mayoría absoluta de votos de sus componentes, de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 12.549, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de las enajenaciones, destinándolo a los siguientes fines:

1. Construcción de obra nueva para sedes universitarias en Montevideo y

el interior del país. 2. Realización de reparaciones o remodelaciones de sedes universitarias. 3. Adquisición de nuevos inmuebles. 4. Adquisición de equipamiento para cumplimiento de los fines

universitarios.

A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible a la Universidad de la República lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/511)



##### Artículo 512

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl.. Entes Desentr. Pto. Nal.", con destino a retribuciones personales no docentes, para acompañar la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/512)



##### Artículo 513

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 702 "Obras en general", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de una nueva infraestructura para el fortalecimiento de la oferta académica y el mantenimiento de la actual infraestructura.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/513)



##### INCISO 27 - Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

##### Artículo 514

Reasígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", la partida asignada al Fondo Infancia por $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia, la que quedará expresada por el equivalente en unidades reajustables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/514)



##### Artículo 515

Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", una partida anual equivalente a 106.800 UR (ciento seis mil ochocientas unidades reajustables) con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/515)



##### Artículo 516

Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 372.000 "Edificios e instalaciones", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a mejoras en la infraestructura de los centros de atención.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/516)



##### Artículo 517

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 132 "Familias y cuidados parentales", Financiación 1.1 "Rentas Generales, objeto del gasto 579.024 "Programa Acogimiento Familiar - INAU", con destino a desarrollar y fortalecer alternativas de cuidado de base familiar y comunitaria, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 198.000.000 | 200.000.000 | 202.000.000 | 205.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/517)



##### Artículo 518

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.008 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - completo", con destino a la implementación de procesos de egreso progresivo del sistema residencial, promoviendo transiciones graduales hacia alternativas de cuidados de base familiar y comunitaria, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 99.000 | 159.000 | 197.500 | 228.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/518)



##### Artículo 519

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.002 "Prestaciones por convenios Club de Niños - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para niños de hasta doce años de edad, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 17.500 | 26.500 | 34.000 | 44.500 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/519)



##### Artículo 520

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.003 "Prestaciones por convenios Centro Juvenil - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para adolescentes, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 43.500 | 87.000 | 121.000 | 148.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/520)



##### Artículo 521

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - parcial", con destino a reestructurar la atención de proximidad para el abordaje de las violencias, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 23.500 | 34.000 | 45.000 | 47.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/521)



##### Artículo 522

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 583 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, hayan sido contratados bajo la modalidad de contratos de taller y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes a su función la que será evaluada a través de los mecanismos que determine el Directorio en la reglamentación que dictará a estos efectos.

Estas contrataciones se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo.

No se podrá contratar invocando esta norma en caso de que exista orden de prelación vigente derivado de un concurso público y abierto para la función correspondiente.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de este artículo, sin que esto implique costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/522)



##### INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN de los Servicios de Salud del Estado

##### Artículo 523

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar créditos desde gastos de funcionamiento, hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), en el período, al Grupo 0 "Servicios Personales", y a trasponer hasta un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a inversiones, exclusivamente para financiar proyectos que impliquen mejoras en la eficiencia operativa o generen ahorros comprobables en el funcionamiento del organismo.

Lo dispuesto precedentemente deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales", los puestos de trabajo que se crean y la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento, para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales" las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación de este artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

Las modificaciones presupuestales autorizadas en el marco de esta norma podrán realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional 2025-2029.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/523)



##### Artículo 524

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/524)



##### Artículo 525

Las modificaciones en los ingresos por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), producidas por los cambios en la cantidad de usuarios cubiertos por el Seguro Nacional de Salud, respecto del Ejercicio 2025, generarán ajustes en los créditos presupuestales en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los que se distribuirán entre las unidades ejecutoras y regiones que los generaron, según los porcentajes que se determinen por dicho organismo.

Las asignaciones que se originen de los referidos ajustes de crédito podrán destinarse al financiamiento de gastos vinculados al crecimiento de la demanda asistencial, ocasionados por la variación en la base de usuarios, tanto de funcionamiento como de inversiones, y en particular, para la adquisición o recambio de equipamiento y adecuaciones edilicias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/525)



##### Artículo 526

Créase la unidad ejecutora 069 "Hospital de la Costa" en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", quien determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles que le serán asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/526)



##### Artículo 527

Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) desde el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" al Proyecto 973 "Inmuebles", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", con destino exclusivo a la ejecución de proyectos de infraestructura y adquisición de equipamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/527)



##### Artículo 528

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a la red de estructuras básicas de atención en salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud y el fortalecimiento de equipos de salud mental comunitarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/528)



##### Artículo 529

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con el objetivo de avanzar en la universalización de la visita domiciliaria a niños y niñas recién nacidos, usuarios de ASSE, antes de cumplirse el primer mes de vida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/529)



##### Artículo 530

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la transformación de cargos existentes de auxiliares de servicio en auxiliares de enfermería y cargos de auxiliares de enfermería en licenciados de enfermería, o bien a la provisión de cargos vacantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/530)



##### Artículo 531

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a financiar la creación de cargos asistenciales que permitan fortalecer el primer nivel de atención y mitigar la falta de médicos en el interior del país.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/531)



##### Artículo 532

Asígnanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la adecuación de la remuneración de los médicos residentes que prestan funciones en ASSE.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/532)



##### Artículo 533

Exceptúase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por única vez en el Ejercicio 2025, de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hasta un monto de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de ASSE.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/533)



##### Artículo 534

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a constituir el "Fondo de Modernización Hospitalaria" destinado a financiar proyectos y actividades, con el objetivo de promover el desarrollo y la mejora de la infraestructura, equipamiento y recursos tecnológicos de ASSE.

El Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y sus modificativas, que se ajustará estrictamente a las directivas de ASSE y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 (artículo 132 del Tocaf).

El "Fondo de Modernización Hospitalaria" se constituirá con transferencia de fondos presupuestales de ASSE, así como con el aporte de inmuebles propiedad del Organismo a efectos de su enajenación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/534)



##### Artículo 535

Renuévanse, por el plazo de dos años y con los topes establecidos en los respectivos preacuerdos, las partidas salariales convenidas el 19 de diciembre de 2022 con la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el 2 de mayo de 2023 con el Sindicato Médico del Uruguay, con el acompañamiento de la Federación Médica del Interior, conforme a los preacuerdos celebrados los días 29 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, con la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El pago de dichas partidas estará condicionado al cumplimiento de metas en el marco del compromiso de gestión, vinculadas a la formación, capacitación y mejora de la calidad asistencial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/535)



##### Artículo 536

Reasígnanse del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida anual de $ 251.000 (doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) y del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 249.000 (doscientos cuarenta y nueve mil pesos uruguayos), al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de incrementar la partida establecida por el artículo 394 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/536)



##### INCISO 31 - Universidad Tecnológica

##### Artículo 537

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino al Programa Uruguay Global II: Promoción de las Destrezas Digitales Avanzadas para la Internacionalización, para el desarrollo de programas académicos de posgrado y educación continua en competencias digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, ciberseguridad y otras tecnologías emergentes, integradas con gestión de la innovación, emprendimientos tecnológicos y sostenibilidad, aplicadas a sectores de bienes y servicios intensivos en conocimiento (SBIC), para potenciar su competitividad e inserción internacional.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/537)



##### Artículo 538

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, a fin de atender territorios con demanda insatisfecha, reducir desigualdades territoriales y garantizar el derecho efectivo a la educación superior tecnológica en áreas estratégicas para el país. A dichos efectos, la referida partida anual se distribuirá de la siguiente manera: $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para poner en marcha el Instituto Tecnológico Regional Este, $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para asegurar la operatividad plena de sedes inauguradas en San José y Cerro Largo, y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para iniciar actividades en Artigas, aprovechando la infraestructura local existente.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/538)



##### Artículo 539

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para financiar programas de becas y acciones de apoyo al empleo juvenil, orientados a promover la inclusión educativa y el desarrollo de talentos, fortaleciendo la permanencia, la culminación de carreras y la inserción laboral de los estudiantes en empleos de calidad vinculados a una sociedad del conocimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/539)



##### Artículo 540

Créanse en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Instituto Tecnológico Regional Oeste", 003 "Instituto Tecnológico Regional Centro Sur", 004 "Instituto Tecnológico Regional Norte" y 005 "Instituto Tecnológico Regional Este".

Los directores de las unidades ejecutoras que se crean en el inciso precedente serán los directores de los Institutos Tecnológicos Regionales (ITR), dispuestos en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.125, de 17 de abril de 2023.

El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito correspondiente desde la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", entre las unidades ejecutoras que se crean, dentro del plazo de sesenta días desde la vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/540)



##### Artículo 541

"Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) anuales al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento y remuneraciones.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/541)



##### Artículo 542

Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento, inversión y remuneraciones para la sede del departamento de Florida.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/542)



##### Artículo 543

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para completar carreras en curso y asegurar la continuidad educativa de la oferta existente así como también los programas de becas estudiantiles e inserción laboral.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/543)



##### Artículo 544

Habilitase a los Organismos del Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a que financien con fondos propios Becas Universitarias, Pasantías Laborales Curriculares o Prácticas Profesionales a estudiantes de las distintas áreas y carreras de UTEC.

Las Becas Universitarias para su adjudicación y renovación valorarán el desempeño académico, así como la participación de los estudiantes en proyectos de extensión, investigación, innovación y desarrollo que se desarrollen en los organismos que financien las becas.

La supervisión de los proyectos estará a cargo de docentes o equipo de funcionarios que indique UTEC.

La cantidad de becas, pasantías o prácticas profesionales, sistema de seguimiento y evaluación, así como los montos que se destinarán a cada modalidad se especificarán en cada caso por un Acuerdo Específico entre el organismo que corresponda y la UTEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/544)



##### INCISO 32 - Instituto Uruguayo de Meteorología

##### Artículo 545

Asígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la implementación del primer sistema de radares meteorológicos y el hub nacional de datos meteorológicos y climáticos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/545)



##### Artículo 546

Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública con el propósito de regularizar la situación de los mismos.

Estas contrataciones estarán exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", tres cargos de Técnico I, Escalafón T/C, Grado 1.

La creación de cargos prevista en el inciso anterior se financiará con la suma de $ 3.490.985 (tres millones cuatrocientos noventa mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos) con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluidos aguinaldo y cargas legales.

Los cargos que se crean no suponen incremento presupuestal asociado y se destinarán a aquellos funcionarios vinculados al organismo en que se encuentren efectivamente desempeñándose bajo la modalidad de contrato de función pública.

La aplicación de lo establecido en esta norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/546)



##### Artículo 547

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[626](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/626).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/547)



##### Artículo 548

Derógase el literal N) del artículo 3° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/548)



##### INCISO 33 - Fiscalía General de la Nación

##### Artículo 549

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" la Escuela de Fiscales del Uruguay como unidad especializada. Sus cometidos serán la formación inicial de aquellos aspirantes a ingresar a la función fiscal y la formación permanente de los fiscales, así como otros que le asigne la respectiva reglamentación.

La Escuela de Fiscales del Uruguay funcionará con autonomía técnica. Tendrá dependencia administrativa directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Estará dirigida por una Comisión integrada por tres representantes designados por la Fiscalía General de la Nación, uno por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, uno por la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay y uno por el Colegio de Abogados del Uruguay. Estos representantes durarán dos años en su función, pudiendo ser reelectos y permanecerán en la misma hasta cuando quienes los sustituyan tomen posesión efectiva de sus cargos. El desempeño de tales cargos será de carácter honorario.

Dicha Comisión será presidida por uno de los representantes de la Fiscalía General de la Nación. En caso de empate el presidente tendrá voto doble.

El Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, creado por el artículo 193 de la Ley N°18.996, de 7 de noviembre de 2012, dependerá de la Escuela de Fiscales del Uruguay, una vez instalada, y su cometido se dirigirá a la formación de los funcionarios pertenecientes a los demás escalafones funcionales de la Fiscalía General de la Nación.

El funcionamiento y su reglamento interno serán determinados por la Comisión directiva de la Escuela de Fiscales del Uruguay. Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación, con destino a la Escuela de Fiscales, los siguientes cargos: Cantidad - Escalafón - Grado - Denominación 1 PC VII Asesor II /Jefe de Equipo I - Abogacía 1 PC V Asesor I - Abogacía - 1 PC V Asesor I - Psicología - 1 EP IV Especialista II Informática - 1 AD IV Encargado Administrativo III - 1 AD III Administrativo II - 1 AD II Administrativo I.

A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $10.630.079 (diez millones seiscientos treinta mil setenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 104.916 (ciento cuatro mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 39.288 (treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/549)



##### Artículo 550

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Cibercrimen.

Créanse, en la Fiscalía Especializada en Cibercrimen detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscales Letrados de Montevideo |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I Abogacía |
| 1 | AD | III | Administrativo II |
| 1 | AD | II | Administrativo I |

Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.974.873 (catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 188.124 (ciento ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos).

La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/550)



##### Artículo 551

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, a partir del 1° de enero de 2027.

Créanse, en la Fiscalía detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscales Letrados de Montevideo |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I Abogacía |
| 1 | PC | V | Asesor I Trabajo Social/Psicología |

Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.587.052 (catorce millones quinientos ochenta y siete mil cincuenta y dos pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 212.076 (doscientos doce mil setenta y seis pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027.

La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/551)



##### Artículo 552

Créanse, para la Fiscalía Departamental de Ciudad del Plata, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscal Letrado Departamental |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I - Abogacía |
| 1 | AD | IV | Encargado / Administrativo III |
| 1 | AD | III | Administrativo II |

Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.207.976 (catorce millones doscientos siete mil novecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Asígnanse, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 169.884 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos); en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 27.792 (veintisiete mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 232.000 (doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos).

La Fiscalía General de la Nación determinará la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/552)



##### Artículo 553

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/39) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/553)



##### Artículo 554

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.039 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/2)8/12/2012 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/554)



##### Artículo 555

Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/555)



##### Artículo 556

Suprímese la participación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en los Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos militares, establecida en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.420, de 27 de junio de 1983, y en el artículo 92 literal B de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/556)



##### Artículo 557

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas con destino a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero 2017, y resolver los diferendos salariales derivados del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de aquellos funcionarios del escalafón N del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", atendiendo a que no fueron incluidos en el artículo 357 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, ni en el marco del convenio específico referido en el inciso tercero del artículo 459 de la misma ley:

- i) una partida anual de $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos

mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores

del 1° de enero 2025, a partir del ejercicio 2026, a los efectos de

incrementar un 1,86% (uno con ochenta y seis por ciento) las

remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en

el artículo 1° de la Ley N°19.485, de 15 de marzo de 2017;

ii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2027, a los efectos de incrementar

un 0,725% (cero con setecientos veinticinco por ciento) en dicho

ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén

comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de

2017;

iii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2028, a los efectos de incrementar

un 0,719% (cero con setecientos diecinueve por ciento) en dicho

ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén

comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de

2017;

iv) una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2029, a los efectos de incrementar

un 0,714% (cero con setecientos catorce por ciento) en el año 2029 y

un 0,709% (cero con setecientos nueve por ciento) en el año 2030 las

remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en

el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.

Dispónese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80 % (ochenta por ciento) de los funcionarios que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir un convenio en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la liquidación respectiva, y el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras, o la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda y la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se pone fin. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta noventa días adicionales.

Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación reasigne el crédito correspondiente y para que los mencionados funcionarios puedan acceder a lo establecido en el inciso primero del presente artículo.

El inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del presente artículo, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.

También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación con quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

A efectos del financiamiento de la presente disposición, disminúyense del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2026, $ 35.200.000 (treinta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2027, $ 45.200.000 (cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2028 y $ 65.200.000 (sesenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2029.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/557)



##### Artículo 558

(Inclusión de la Fiscalía General de la Nación y los Fiscales Letrados de Estupefacientes en los beneficios establecidos por la Ley N.o 18.362 y su Decreto Reglamentario).- Declárase comprendidos en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 5.o del Decreto N.o 305/009, de 1.o de julio de 2009, a la Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Letrados de Estupefacientes, en atención a las funciones de alta exposición y riesgo inherentes al ejercicio de sus cargos en la investigación y persecución penal de los delitos vinculados al narcotráfico y el crimen organizado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/558)



##### Artículo 559

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/559)



##### Artículo 560

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.733 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19733-2018/2)8/12/2018 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/560)



##### Artículo 561

Asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", una partida anual de $14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) con destino fortalecer la Fiscalía Departamental de Toledo, y una partida anual de $16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para la Unidad de Víctimas y Testigos, con el objetivo de mejorar la atención, orientación, apoyo y acompañamiento.

La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", una partida anual de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) y en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales según el siguiente detalle:

| UE | Programa | ODG | Importe en pesos |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 092. 000 | 4.300.000 |
| 001 | 320 | 099. 001 | 8.500.000 |
| 007 | 320 | 092. 000 | 2.500.000 |
| 008 | 540 | 092. 000 | 9.200.000 |
| Total | 24.500.000 |  |  |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/561)



##### Artículo 562

La Fiscalía General de la Nación deberá reglamentar las disposiciones que hagan efectivo el goce de licencia y licencias especiales previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, detallando el régimen de licencias maternal, paternal, medio horario maternal y para cuidados del recién nacido y familiares en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de la presente Iey. La Fiscalía General de la Nación deberá dar cuenta de las disposiciones relativas al régimen a la Asamblea General.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/562)



##### INCISO 34 - Junta de Transparencia y Ética Pública

##### Artículo 563

Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a atender la retribución y contratación de becarios y pasantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/563)



##### Artículo 564

Asígnanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática" y una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", con destino a atender el financiamiento de gastos de inversión del inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/564)



##### Artículo 565

Las denuncias que se sustancien en la Junta de Transparencia y Ética Pública serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento hasta que el Directorio adopte una resolución que lo concluya.

Los funcionarios que hayan participado en la tramitación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones estarán obligados a mantener reserva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/565)



##### Artículo 566

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19177-2013/1)9.177 de 27/12/2013 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/566)



##### Artículo 567

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con destino a gastos de funcionamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/567)



##### INCISO 35 - Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente

##### Artículo 568

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, sin que implique costo presupuestal.

El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/568)



##### Artículo 569

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (Inisa) a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que al momento de entrada en vigencia de esta ley, y durante un período no menor a tres años consecutivos previos, en virtud de las necesidades de los distintos servicios del Instituto, hayan desempeñado funciones correspondientes al escalafón al que soliciten acceder.

La transformación del cargo será dispuesta por el Directorio del Inisa, previa verificación de los requisitos para acceder al escalafón, y de la evaluación de su necesidad para la gestión institucional. En caso de aprobarse, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente sin que implique costo presupuestal adicional.

En ningún caso podrá reducirse el nivel retributivo del funcionario. Si la retribución correspondiente al nuevo cargo fuese inferior a la que percibía en el cargo anterior, la diferencia será otorgada como una compensación personal transitoria, la que se financiará con cargo a los créditos del Inciso, en el Grupo 0 "Servicios Personales ". Dicha compensación personal se absorberá gradualmente con futuros incrementos salariales, ya sea por modificaciones en la tabla de sueldos, ascensos, aumentos de grado o asignaciones de partidas o compensaciones permanentes, cualquiera sea su fuente de financiamiento.

En todos los casos, la transformación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación sin que implique costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/569)



##### Artículo 570

Créase el "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia" como una estrategia socioeducativa orientada a generar oportunidades de aprendizaje y promover la integración social plena de cada adolescente o joven.

- I) Diseño e implementación

- A) El Programa será diseñado, gestionado y supervisado por el Instituto

Nacional de Inclusión Social Adolescente (Inisa).

- B) Se implementará a través de acuerdos, convenios o acciones directas

con organismos públicos y privados, instituciones educativas,

entidades de formación profesional, empresas, sindicatos y

organizaciones de la sociedad civil.

- C) A tales efectos, podrá autorizarse la utilización de los predios del

Inisa, así como permitir el establecimiento en los mismos de talleres

directamente administrados por el contratante, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación.

II)Participación de los adolescentes o jóvenes

- D) La participación en el programa por parte de los adolescentes o

jóvenes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia en el Inisa

será voluntaria y requerirá consentimiento informado.

- E) Las actividades deberán garantizar condiciones dignas de aprendizaje y

trabajo.

- III) Remuneración y condiciones laborales

- F) Las actividades incluirán en forma obligatoria la remuneración

conforme al laudo correspondiente a la rama de actividad, con los

aportes a la seguridad social que correspondan y de conformidad a la

normativa del trabajo vigente en lo pertinente, y en especial las

dispuestas para la protección de los jóvenes en el trabajo,

establecidas en el Capítulo XII del Código de la Niñez y la

Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, 7 de setiembre de 2004,

sus modificativas y concordantes.

- G) Los apoyos sociales y formativos asociados, así como la retribución

del trabajo, serán asumidos por la parte contratante, es decir, por

los organismos, entidades, empresas u organizaciones señaladas en el

inciso segundo in fine de este artículo, según corresponda.

- IV) Peculio

- H) La remuneración dispuesta en el literal anterior conformará el peculio

del joven o adolescente, el que se depositará en una cuenta del Inisa

que se abrirá en el Banco República Oriental del Uruguay en pesos

uruguayos a esos efectos, y constituirá fondos de terceros.

- I) El adolescente o joven accederá al 100 % (cien por ciento) del

acumulado depositado en calidad de indisponible una vez finalizadas

las medidas judiciales.

- J) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá destinarse

mensualmente hasta un 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso para

gastos personales de los mismos cuando así se solicite, así como para

asistir a su familia, previa autorización del Directorio del Inisa, en

la forma que establezca la reglamentación respectiva.

- V) Exoneraciones y beneficios para empleadores

- K) Las empresas o empleadores que contraten adolescentes o jóvenes con

medidas judiciales, en el marco de este artículo, estarán exoneradas

de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social

correspondientes al contrato de trabajo referido.

- L) A esos efectos, el Inisa instrumentará los aspectos operativos y

enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social.

- M) El Poder Ejecutivo podrá establecer otros beneficios tributarios o

fiscales, para quienes participen del "Programa de desarrollo de

capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones

dispuestas por la justicia", cuando se entienda pertinente para la

mejor implementación del mismo.

- VI) Responsabilidad

- N) El Inisa no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario

por los incumplimientos, así como por las deudas que incurran los

empleadores comprendidos en el Programa, sin perjuicio de las

obligaciones y controles que, por esta norma y en el marco de sus

cometidos, corresponden al referido Instituto, teniendo amplias

potestades de intervención, control y fiscalización sobre las

actividades que se desarrolle en el marco del mismo.

- VII) Aval institucional y autorización judicial

- O) La participación del adolescente o joven en el programa que se crea

por este artículo requerirá el aval del Inisa y la previa autorización

judicial.

- VIII) Pasantías dentro del Inisa

- P) El Inisa podrá promover la participación de adolescentes y jóvenes

con medidas judiciales en tareas vinculadas a su funcionamiento,

mediante contratos de pasantía laboral, en las condiciones antes

previstas, cuya erogación correspondiente se imputará al presupuesto

del Inciso.

- Q) La habilitación dispuesta en el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de

7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), a los

efectos del presente Programa, mientras los adolescentes o jóvenes se

encuentren cumpliendo medidas judiciales, será otorgada por el Inisa.

- IX) Continuidad laboral post-egreso

- R) Las empresas o entidades dispuestas en el inciso primero que hayan

participado en el Programa y decidan continuar contratando al

adolescente o joven como trabajador dependiente, una vez que este

egrese de la medida dispuesta por la justicia, estarán exoneradas de

los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social

correspondientes a ese contrato de trabajo mientras se mantenga el

vínculo laboral y hasta por un plazo de dos años.

- X) Informe anual

- S) El Inisa deberá presentar anualmente al Parlamento un informe

evaluatorio del Programa que se crea en este artículo como instrumento

socioeducativo, orientado a generar oportunidades de aprendizaje y

promover la integración social plena de los adolescentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/570)



##### Artículo 571

Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la mejora de infraestructura habitacional, de servicios, de formación y productiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/571)



##### SECCIÓN VI - Otros Incisos

##### INCISO 21 - Subsidios y Subvenciones

##### Artículo 572

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 487 "Políticas públicas con enfoque de DDHH", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.063 "SEDHU", una partida anual de $ 1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2026.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/572)



##### Artículo 573

Prorrógase el plazo previsto por el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 622 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, hasta la entrada en vigencia del próximo Presupuesto Nacional, manteniéndose como tope máximo del aporte anual del Poder Ejecutivo un monto equivalente al literal A) de dicho artículo.

A partir del Ejercicio 2026, el aporte a que refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos uruguayos).

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/573)



##### Artículo 574

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/574)



##### Artículo 575

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[253](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/253).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/575)



##### Artículo 576

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [539](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/539) Literal 
F).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/576)



##### Artículo 577

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/577)



##### Artículo 578

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas (Pedeciba)", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/578)



##### Artículo 579

Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 341 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 552.058 "Instituto Nal. Acreditación y Evaluación Ed. Terciaria INAEET", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de Educación Terciaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/579)



##### Artículo 580

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18406-2008/2)4/10/2008 artículo 
2 literal O).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/580)



##### Artículo 581

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", con destino al desarrollo de un laboratorio de Inteligencia Artificial en educación, fortalecimiento de programas STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) y acompañamiento con tecnología de la iniciativa de expansión de becas de enseñanza media, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 200.000.000 | 250.000.000 | 300.000.000 | 400.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/581)



##### Artículo 582

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", con destino a financiar becas de posgrados nacionales y en el exterior, el Sistema Nacional de Investigadores, proyectos de investigación y el Portal Timbó, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 100.000.000 | 150.000.000 | 200.000.000 | 350.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/582)



##### Artículo 583

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.011 "Fundación Instituto Pasteur", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/583)



##### Artículo 584

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.021 "Instituto Nacional de Cooperativismo - INACOOP", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2027 y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2028, con destino al Instituto Nacional de Cooperativismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/584)



##### Artículo 585

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 ''Rentas Generales'', en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el Ejercicio 2026 y siguientes:

| Prog. | UE | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- |
| 282 | 2 | Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto | 300.000 |
| 282 | 2 | Federación Atlética de Salto | 300.000 |
| 282 | 2 | Asociación Uruguaya de Kick Boxing y Artes Marciales | 300.000 |
| 282 | 2 | Asociación Civil Escuela de Fútbol Abriendo Caminos | 300.000 |
| 282 | 2 | Club Social y Deportivo Arbolito | 200.000 |
| 343 | 3 | Centro de Aviación Civil Florida | 250.000 |
| 487 | 6 | Idas y Vueltas | 300.000 |
| 281 | 11 | Centro de Estudios Ferroviarios | 300.000 |
| 442 | 12 | Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU) | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación de Diabéticos de Flores | 300.000 |
| 442 | 12 | Centro de Salud Mental Nélida Giacoya | 250.000 |
| 442 | 12 | Asociación Civil Alas para Respirar | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación Civil Mucanma | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Ampau | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide) | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance | 150.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Redelsur | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Social y Cultural Balelé | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS) | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Taller Recreativo ONG | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis | 300.000 |
| 400 | 15 | Colegio del Bosque | 300.000 |
| 400 | 15 | Hogar de Ancianos Juan José Burgos | 300.000 |
| 400 | 15 | Hada Hablemos de Autismo | 300.000 |
| 400 | 15 | Instituto Hijas de María Auxiliadora | 300.000 |
| 400 | 15 | ONG Vías de Escape | 300.000 |
| 400 | 15 | OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge | 300.000 |
| 400 | 15 | Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea) | 300.000 |
| 400 | 15 | Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista | 300.000 |
| 400 | 15 | Prodea Salto | 200.000 |
| 380 | 36 | Amigos del Viento | 250.000 |
| 400 | 15 | CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas | 200.000 |
| 280 | 11 | Centro de Artes Marciales | 50.000 |
| 400 | 15 | ONG Vida Nueva | 50.000 |
| 400 | 15 | Hogar Ancianos Fraile Muerto | 50.000 |
| 400 | 15 | Movimiento Arazá | 50.000 |
| 280 | 11 | Biblioteca "Jacinto Laguna" | 50.000 |
| 400 | 15 | Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia | 200.000 |
| 280 | 11 | Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense | 50.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Jubilados de Flores | 50.000 |
| 400 | 15 | Fundación Florecer | 50.000 |
| 280 | 11 | Vida Animal | 50.000 |
| 280 | 11 | Asociación Cuarto Mundo | 100.000 |
| 280 | 11 | Asociación de bomberos | 50.000 |
| 400 | 15 | Mujeres Sin Miedo | 50.000 |
| 400 | 15 | Varela Mejor Contigo | 100.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Malagic | 50.000 |
| 280 | 11 | Asociación Uruguaya de Dance Sport | 30.000 |
| 400 | 15 | Centro Vida Independiente Becky Sabah | 50.000 |
| 280 | 11 | Ex Federación del Vidrio | 50.000 |
| 280 | 11 | Fundación Cesáreo Berisso | 50.000 |
| 400 | 15 | San Marcos Ji Tianxiang | 200.000 |
| 400 | 15 | Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano | 100.000 |
| 280 | 11 | Club Deportivo La Paloma | 100.000 |
| 400 | 15 | El Colibrí | 100.000 |
| 400 | 15 | Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José | 200.000 |
| 442 | 12 | Grupo Oncológico Golondrina | 200.000 |
| 400 | 15 | APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral | 150.000 |
| 280 | 11 | Asociación Civil Thirdi | 100.000 |
| 280 | 11 | Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay | 50.000 |
| 442 | 12 | Instituto Uruguayo de Lactancia Materna | 100.000 |
| 380 | 36 | Red Nacional de Educación Ambiental | 50.000 |
| 280 | 11 | Sociedad Rodoniana | 100.000 |
| 442 | 12 | Honrar la Vida | 250.000 |
| 400 | 15 | Asociación Dame tu Mano de Montevideo | 300.000 |
| TOTAL | 13.080.000 |  |  |

Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:

| Prog. | UE | Código | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 280 | 11 | 551002 | Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay | 30.000 |
| 280 | 11 | 555023 | Asociación Patriótica del Uruguay | 20.000 |
| 280 | 11 | 559040 | Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria | 400.000 |
| 400 | 15 | 552001 | Escuela Horizonte | 150.000 |
| 400 | 15 | 552011 | Centro de Educación Individualizada | 50.000 |
| 400 | 15 | 552025 | Fundación Braille del Uruguay | 50.000 |
| 400 | 15 | 552036 | Centro Arai | 50.000 |
| 400 | 15 | 552047 | Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida | 40.000 |
| 400 | 15 | 552053 | Cea Azul | 50.000 |
| 400 | 15 | 552054 | Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA | 100.000 |
| 400 | 15 | 552055 | Asociación Civil Mariposas | 100.000 |
| 400 | 15 | 552056 | Fundación Esperanza Joven | 300.000 |
| 400 | 15 | 553032 | Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" J.Lacaze | 50.000 |
| 400 | 15 | 553040 | Contrapeso Uruguay | 60.000 |
| 400 | 15 | 553041 | Centro Terapéutico Creciendo-Rocha | 60.000 |
| 400 | 15 | 553049 | Asociación Civil Ilusiones a Caballo | 60.000 |
| 400 | 15 | 553051 | SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú | 30.000 |
| 400 | 15 | 553053 | Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista | 30.000 |
| 400 | 15 | 553059 | Centro Equinoterapia "En Progreso" | 40.000 |
| 400 | 15 | 554007 | Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia | 50.000 |
| 400 | 15 | 554015 | Asociación Down | 60.000 |
| 400 | 15 | 554042 | UDI 3 de Diciembre | 50.000 |
| 400 | 15 | 554051 | Organización Renacer | 50.000 |
| 400 | 15 | 554052 | Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad | 40.000 |
| 400 | 15 | 554058 | Hogar de Ancianos de Mercedes | 40.000 |
| 400 | 15 | 554060 | Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY | 50.000 |
| 400 | 15 | 554068 | Unión Nacional de Ciegos del Uruguay | 20.000 |
| 400 | 15 | 554071 | Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI | 30.000 |
| 400 | 15 | 554077 | Asociación Autismo en Uruguay | 20.000 |
| 400 | 15 | 554078 | Asociación Civil "El Abrojo" | 200.000 |
| 400 | 15 | 554079 | Asociación Down de Flores - ADOFLO | 210.000 |
| 400 | 15 | 554080 | Asociación Martín Echegoyen del Pino | 50.000 |
| 400 | 15 | 554081 | Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay | 60.000 |
| 400 | 15 | 554083 | Equinoterapia Abrazo a la Esperanza | 300.000 |
| 400 | 15 | 554086 | Hogar Ginés Cairo de Medina | 20.000 |
| 400 | 15 | 554090 | Trastorno del Espectro Autista (TEA) | 40.000 |
| 400 | 15 | 554095 | Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" | 50.000 |
| 400 | 15 | 554098 | Asociación Civil Vida Plena | 80.000 |
| 400 | 15 | 554101 | Asociación Down de Salto | 40.000 |
| 400 | 15 | 554104 | Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez" - Soriano | 40.000 |
| 400 | 15 | 554107 | Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro | 40.000 |
| 400 | 15 | 554108 | Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar "Don Ricardo Chacón" | 40.000 |
| 400 | 15 | 554111 | Moldeando el Futuro | 40.000 |
| 400 | 15 | 554113 | Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY | 40.000 |
| 400 | 15 | 554118 | Asociación Civil Soñando por los Ninos | 240.000 |
| 400 | 15 | 554120 | Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR | 60.000 |
| 400 | 15 | 554121 | Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá | 80.000 |
| 400 | 15 | 554125 | Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo | 200.000 |
| 400 | 15 | 554126 | Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar | 40.000 |
| 400 | 15 | 554127 | Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores | 30.000 |
| 400 | 15 | 554129 | Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia | 300.000 |
| 400 | 15 | 554134 | Federación Autismo del Uruguay | 50.000 |
| 400 | 15 | 554135 | Asociación de Pasivos de Cerro Colorado | 30.000 |
| 400 | 15 | 554142 | Hogar de Ancianos Santa Catalina | 30.000 |
| 400 | 15 | 554147 | Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía | 300.000 |
| 400 | 15 | 554151 | Asociación Cultural y Técnica | 50.000 |
| 400 | 15 | 554154 | Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado | 300.000 |
| 400 | 15 | 554155 | Asociación Civil Centro "Francisco Pérez" | 30.000 |
| 400 | 15 | 554157 | Asociación Civil "Familias Presentes" | 30.000 |
| 400 | 15 | 554159 | Asociación Down de Rivera | 50.000 |
| 400 | 15 | 555006 | Asociación de Padres Discapacitados de Rivera | 50.000 |
| 400 | 15 | 555035 | Aparecida Proamigos | 40.000 |
| 400 | 15 | 559031 | Asociación Civil Maestra Juana Guerra | 40.000 |
| 400 | 15 | 559039 | Refugio PGA | 80.000 |
| 400 | 15 | 559045 | Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado | 40.000 |
| 400 | 15 | 559046 | ONG La India - Bioparque de Florida | 200.000 |
| 400 | 15 | 559053 | Bastet Rescate Felino | 30.000 |
| 442 | 12 | 553031 | Asociación de Hemofílicos del Uruguay | 50.000 |
| 442 | 12 | 553035 | Asociación de Diabéticos de Durazno | 40.000 |
| 442 | 12 | 553045 | Pacientes Oncológicos de Young | 40.000 |
| 442 | 12 | 553048 | Espacio Participativo de Usuarios de la Salud | 300.000 |
| 442 | 12 | 553058 | Asociación de Laringectomizados del Uruguay | 70.000 |
| 282 | 2 | 555015 | Asociación Cristiana de Jóvenes de San José | 40.000 |
| 282 | 2 | 555022 | Fundación A Ganar | 300.000 |
| 283 | 2 | 555039 | Panathlon Club Montevideo | 30.000 |
| 282 | 2 | 555043 | Club Social y Deportivo de Minas de Corrales | 30.000 |
| 400 | 13 | 551023 | Instituto Cuesta Duarte | 600.000 |
| TOTAL | 7.130.000 |  |  |  |

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

Disminúyense a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:

| Prog. | UE | Código | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 280 | 11 | 552051 | Tarobá Org | 300.000 |
| 400 | 15 | 552014 | Centro Educativo para Niños Autistas de Young | 180.000 |
| 400 | 15 | 554148 | Fundación OMBIJAM | 300.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/585)



##### Artículo 586

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/203) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/586)



##### Artículo 587

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[204](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/204).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/587)



##### Artículo 588

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[205](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/588)



##### Artículo 589

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/589)



##### Artículo 590

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/590)



##### Artículo 591

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/209) literales 
F) y G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/591)



##### Artículo 592

Deróganse los artículos 632 y 637 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/592)



##### Artículo 593

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/593)



##### Artículo 594

Reasígnanse desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas generales", un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando" y un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.028 "Parque Científico Tecnológico Regional Norte (PTRN)".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/594)



##### Artículo 595

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), con destino al Instituto Nacional de Calidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/595)



##### Artículo 596

Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 11 "Rentas Generales", objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", con destino a becas para deportistas de alto rendimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/596)



##### INCISO 23 - Partidas a Reaplicar

##### Artículo 597

Increméntase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.095 "Partida para recomposición de estructuras remunerativas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al incremento de la partida anual de estímulo a la asiduidad, de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), el 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/597)



##### Artículo 598

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, una partida de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios civiles de la Administración Central, y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República", 31 "Universidad Tecnológica", 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" y el personal médico del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), de fecha 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Si se comprobaren diferencias respecto de los créditos presupuestales necesarios para el efectivo cumplimiento del Acuerdo, facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos correspondientes, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 171/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2026) de 17/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/598)



##### Artículo 599

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de la realización de adecuaciones salariales, la atención de necesidades asistenciales, el incremento de la partida de presentismo, entre otros fines, para el personal no médico.

La facultad establecida estará supeditada a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 29 de agosto de 2025, entre la Administración y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP), en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/599)



##### Artículo 600

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", las siguientes partidas anuales:

- A) $ 118.000.000 (ciento dieciocho millones de pesos uruguayos),

incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la extensión

horaria de funcionarios de los escalafones F "Servicios Auxiliares" y

C "Administrativo".

- B) $ 88.500.000 (ochenta y ocho millones quinientos mil pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la

generalización de la compensación por Docencia de Aula.

- C) $ 20.800.000 (veinte millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el

Grupo 2 "Servicios no Personales", para el pago de abonos de boletos a

los funcionarios del interior del país de los escalafones F "Servicios

Auxiliares" y C "Administrativo".

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones gremiales correspondientes, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/600)



##### Artículo 601

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 9.200.000 (nueve millones doscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, a partir del Ejercicio 2027.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente al Inciso 16 "Poder Judicial", con destino al incremento de la partida de alimentación, conforme al acuerdo alcanzado entre la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU) y los poderes Judicial y Ejecutivo, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/601)



##### Artículo 602

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del escalafón L "Personal Policial" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

La asignación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización de un acuerdo en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja de dicho acuerdo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/602)



##### Artículo 603

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar las asignaciones salariales de funcionarios del Inciso 26 "Universidad de la República".

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente, lo que estará supeditado a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 30 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/603)



##### INCISO 24 - Diversos CRÉDITOS

##### Artículo 604

Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a financiar políticas de ciberseguridad, de acuerdo al siguiente detalle:

| Proyecto | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 "Seguridad de la Información" | 15.000.000 | 24.000.000 | 24.000.000 | 12.000.000 |
| 886 "Seguridad de la Información" | 10.000.000 | 16.000.000 | 16.000.000 | 8.000.000 |
| TOTAL | 25.000.000 | 40.000.000 | 40.000.000 | 20.000.000 |

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) comunicará la apertura de créditos a la Contaduría General de la Nación al comienzo de cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/604)



##### Artículo 605

Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "ASSE", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al Programa de Fortalecimiento de los Recursos Humanos en Salud para la implementación de cargos de alta dedicación docente asistenciales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/605)



##### Artículo 606

Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 551.030 "Programa de Transformación Productiva", con destino a proyectos de investigación de largo plazo, fomento a las startups de base científico-tecnológica, al diseño de un Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación, para el desarrollo de plataformas de investigación e innovación y otras políticas a ser ejecutadas en el marco del préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Programa de transformación productiva de Uruguay a través de internacionalización, innovación y talento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 95.000.000 | 145.000.000 | 195.000.000 | 345.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/606)



##### Artículo 607

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[647](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/647).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/607)



##### Artículo 608 · Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase el Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, con el objetivo de financiar acciones que permitan avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse.

La titularidad del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las acciones a financiar serán acordadas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se dará cuenta a la Asamblea General en cada instancia de Rendición de Cuentas de los proyectos financiados por el Fondo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/608)



##### Artículo 609 · Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- El Fondo podrá integrarse con los siguientes recursos:

- 1) Hasta el 100% (cien por ciento) de los potenciales ahorros en el pago

de intereses o capital de los instrumentos de financiamiento soberano

sostenible, en caso de cumplimiento de las metas establecidas para los

indicadores ambientales. El porcentaje a integrarse será determinado

por el Ministerio de Economía y Finanzas.

- 2) Las donaciones, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por

objeto contribuir con el Fondo.

- 3) Toda otra partida o contribución que le sea destinada.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales originados por los recursos previstos en los literales precedentes, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/609)



##### Artículo 610 · Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Serán beneficiarios de los recursos del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, creado por esta ley, aquellos proyectos que propendan a avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse, a través de las acciones que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realicen con tal fin.

La reglamentación establecerá la distribución de los fondos entre los proyectos beneficiarios en base a criterios de necesidad y jerarquización, según la evaluación que realice la Comisión Asesora, con prioridad para aquellos que aporten a la investigación e innovación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/610)



##### Artículo 611 · Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase la Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, que estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Ambiente, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La Comisión podrá requerir a organismos públicos y empresas públicas, así como al sistema financiero, el sector privado, las instituciones académicas y la sociedad civil, las gestiones o consultas de información que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

Serán funciones de la Comisión las siguientes:

- A) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Fondo.

- B) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que se

establezcan, los proyectos presentados.

- C) Recomendar a los titulares del Fondo mencionado la aprobación del

financiamiento para determinado proyecto.

- D) Realizar el seguimiento de la aplicación de los recursos concedidos,

de acuerdo al proyecto presentado y aprobado.

- E) Establecer los criterios para la rendición de cuentas de los fondos

utilizados.

- F) Regular el funcionamiento interno de la Comisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/611)



##### Artículo 612

El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta de la Comisión Asesora del Fondo, los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo para el Clima y la Naturaleza dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/612)



##### Artículo 613

El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33 % (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2026 a 2029.

Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.

De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y del literal C) del artículo 618 de esta ley en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal.

La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.

La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [614](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/614), [615](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/615) y [618](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/618).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/613)



##### Artículo 614

El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:

- A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el

Congreso de Intendentes.

- B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la

información relativa a los aspectos presupuestales, financieros, de

deuda y de sostenibilidad fiscal.

- C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de

ser publicadas, de acuerdo a la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de

2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.

- D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión

financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y

Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la

información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en

el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

en formato digital.

- E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información

vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de

la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas

(artículo 50 del Tocaf).

- F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión

Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230

de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden

del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de

Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo

618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás

literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los

Municipios e Intendencias, sean administrados por las Intendencias.

- G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una

mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre

las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.

Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/614)



##### Artículo 615

De la partida resultante del artículo 613 de esta ley se deducirán sucesivamente:

- A) En primer lugar, el 12,9% (doce con nueve por ciento) que se destinará

al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el

importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental, del Proyecto 999

"Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372

"Caminería Departamental", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de

la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

- B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos

Departamentales, del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial

Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental", de la

unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24

"Diversos Créditos".

El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a

los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el

literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la

República.

- C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de

Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos

Departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de

la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

| Departamento | Porcentaje (%) |
| --- | --- |
| Artigas | 5,68 |
| Canelones | 10,09 |
| Cerro Largo | 5,83 |
| Colonia | 4,89 |
| Durazno | 5,13 |
| Flores | 2,78 |
| Florida | 4,52 |
| Lavalleja | 4,42 |
| Maldonado | 7,92 |
| Paysandú | 6,44 |
| Río Negro | 4,74 |
| Rivera | 5,32 |
| Rocha | 5,03 |
| Salto | 6,81 |
| San José | 4,19 |
| Soriano | 5,34 |
| Tacuarembó | 6,29 |
| Treinta y Tres | 4,58 |

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes, y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) de este artículo con cargo a la partida referida en el artículo 613 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [616](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/616).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/615)



##### Artículo 616

De los montos resultantes de la distribución del artículo 615 de esta ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

- A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le

corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del

15 de enero de 2026, la que se actualizará semestralmente de acuerdo

al Índice de Precios al Consumo.

- B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los

aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le

correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el

aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la

vigencia de esta ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente

y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

- C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,

resultante de la distribución del artículo 615 de esta ley, se

afectará un crédito de hasta el 11 % (once por ciento) con destino al

pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones

brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la

Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la

Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración

Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de

hasta el 10 % (diez por ciento) con destino al pago de las

obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por

parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de

Combustibles, Alcohol y Portland, únicamente en caso de que así se

acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/616)



##### Artículo 617

El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2026, con el 11 % (once por ciento) sobre el monto de $ 66.677.839.056 (sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2025. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

El 55% (cincuenta y cinco por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 45 % (cuarenta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

El 45% (cuarenta y cinco por ciento) referido en el inciso anterior se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85 % (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15 % (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos un 3 % (tres por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos de desarrollo productivo.

La Comisión Sectorial de Descentralización determinará los criterios mínimos de inversión en territorios municipalizados y establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/617)



##### Artículo 618

El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:

- A) $ 254.988.712 (doscientos cincuenta y cuatro millones novecientos

ochenta y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos), a valores de 1°

de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos

los Municipios del país.

- B) $ 1.574.355.710 (mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos

cincuenta y cinco mil setecientos diez pesos uruguayos), a valores de

1° de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice

de Precios al Consumo. Se distribuirán conforme a criterios

establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del

inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que

tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las

Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la

población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas

aprobados por la misma.

En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de

recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30 % (treinta

por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la

financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 30 %

(treinta por ciento) a proyectos destinados a obras de infraestructura

o residuos. La compra de maquinaria en el marco de estos proyectos no

podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) del monto total del

mismo.

A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del

artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto de $

1.205.498.580 (mil doscientos cinco millones cuatrocientos noventa y

ocho mil quinientos ochenta pesos uruguayos), expresado a valores de

1° de enero de 2025, y que se ajustará anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo.

- C) $ 638.252.170 (seiscientos treinta y ocho millones doscientos

cincuenta y dos mil ciento setenta pesos uruguayos), expresado a

valores de 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al

Índice de Precios al Consumo.

La partida establecida en este literal se destinará a proyectos y

programas financiados por el Fondo y su recepción estará sujeta al

cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión

celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales,

suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la

Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del

artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que

surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de

gestión serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que

hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de

distribución al establecido en este literal.

A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del

artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto máximo de

$ 425.501.420 (cuatrocientos veinticinco millones quinientos un mil

cuatrocientos veinte pesos uruguayos), expresado a valores de 1° de

enero de 2025, que se ajustarán anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo.

Los criterios de distribución de este literal C) se acordarán conforme

a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el

literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la

República.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión con cargo a las partidas establecidas en los literales B) y C) de este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/618)



##### Artículo 619

Créase el "Fondo de Inversiones Estratégicas" con el objetivo de atender las necesidades de inversión en el territorio con el criterio de equidad territorial, en el marco del acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes, de 30 de julio de 2025, al amparo del literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de hasta US$ 16.000.000 (dieciséis millones de dólares de Estados Unidos de América).

Los proyectos a ejecutarse con cargo al "Fondo de Inversiones Estratégicas" serán aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La distribución de este Fondo se realizará, atendiendo el acuerdo antes mencionado, conforme lo establezca la Comisión Sectorial de Descentralización. Los plazos de ejecución y los montos serán los establecidos en el acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/619)



##### Artículo 620

El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales en pesos uruguayos:

| Proyecto | Fuente de Financiamiento | Importe |
| --- | --- | --- |
| 999 - Mantenimiento de la Red Vial Departamental | 1.1 "Rentas Generales" | 667.323.000 |
| 994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional | 2.1 "Endeudamiento Externo" | 1.007.876.810 |
| 994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional | 1.1 "Rentas Generales" | 31.171.448 |

Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" a gastos de administración de los proyectos de inversión del programa 372 "Caminería Departamental".

Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto.

Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" deberán ser financiados con un mínimo del 20 % (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/620)



##### Artículo 621

Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada a valores del 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al incremento de la tarifa correspondiente, que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales proporcionalmente a la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público en zonas donde se ha implementado alumbrado desarrollado en base a tecnologías eficientes, que se encuentren debidamente medidas y con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.

A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el Ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y juntamente con su facturación, el cobro de un tributo, cuya recaudación total deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/621)



##### Artículo 622

Establécense en hasta $ 205.000.000 (doscientos cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de 1° de enero de 2025, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/622)



##### Artículo 623

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo [26 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19824-2019/26_TER) 
inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/623)



##### Artículo 624

Créase en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República, un ámbito de trabajo destinado a analizar la eventual modificación del Impuesto a los Semovientes, creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, así como del crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012.

La referida Comisión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la presente ley, a los efectos de elaborar la correspondiente propuesta de modificación mencionada en el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/624)



##### Artículo 625

Créase una Comisión Especial, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del Congreso de Intendentes, con el objetivo de establecer un protocolo, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que permita optimizar y agilizar la aplicación de lo establecido en el literal A) del artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/625)



##### Artículo 626

Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/626)



##### SECCIÓN VII - Recursos

##### Artículo 627

Los titulares de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.

El referido régimen contará con una franquicia anual de hasta US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América), que quedarán exentas del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).

Será condición para ampararse al régimen de franquicia que se dispone que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo.

Los envíos postales internacionales no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

El Poder Ejecutivo determinará los límites, términos y condiciones en que se aplicará este artículo.

Lo dispuesto en esta disposición será liquidado y recaudado por la DNA. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/627)



##### Artículo 628

En los casos en que haya acuerdos comerciales internacionales que contengan disposiciones específicas en materia de envíos postales internacionales, dichos envíos quedarán sujetos a los términos y condiciones dispuestos en el referido instrumento.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.

También quedarán exentas del pago de todo tributo los envíos postales internacionales con similares características que contengan obsequios familiares. El Poder Ejecutivo establecerá los límites, términos y condiciones en que operará. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/628)



##### Artículo 629

A los efectos de los envíos postales internacionales, el Poder Ejecutivo podrá adoptar, en su caso, las siguientes medidas:

- A) El requisito de que cada encomienda sea recibida por una persona

física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.

- B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan

ser recibidas por una misma persona en un determinado período de

tiempo.

- C) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser

utilizados.

- D) Incluir mecanismos de control de identidad digital.

- E) La exigencia de que el titular del medio de pago coincida con el

titular de la compra y el destinatario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/629)



##### Artículo 630

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros o agentes de retención, por las obligaciones tributarias que se generen en las operaciones realizadas en el régimen de envíos postales internacionales, quienes quedarán obligados a proporcionar la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/630)



##### Artículo 631

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:

- 1) En el caso de incumplimiento del régimen de envíos postales

internacionales, y siempre que no se configure una infracción aduanera

y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se

trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la

mercadería al país.

- 2) En el caso de que el propietario, consignatario o quien tenga derecho

a disponer de la mercadería no haya retirado el envío de los citados

lugares dentro del plazo de noventa días desde su ingreso al país.

El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder.

En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero.

Una vez declarado el abandono no infraccional, la Dirección Nacional de Aduanas rematará la mercadería en uno o varios actos, sin base y al mejor postor.

El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción.

Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.

Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/631)



##### Artículo 632

Constatado por la Dirección Nacional de Aduanas que los titulares de operaciones de importación hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, a efectos de beneficiarse del presente régimen, en el marco del debido proceso, aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor de factura de la mercadería. Será aplicable la misma multa cuando se hubiera declarado en forma inexacta la procedencia a los efectos de beneficiarse de la exoneración tributaria prevista en el presente régimen.

La reiteración de las faltas establecidas en el inciso precedente dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.

Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, quien podrá delegar en forma expresa la potestad sancionatoria en quien estime conveniente.

Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, se otorgará vista previa por el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales, con o sin evacuación de la misma, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a dictar el acto sancionatorio correspondiente.

Si dentro del plazo de noventa días de determinada la sanción no se abonare la multa, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas y el usuario será suspendido para la utilización del régimen hasta que efectivice el pago del adeudo. Si el usuario operara a pesar de estar suspendido, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas.

El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:

- A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor

Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y

- B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/632)



##### Artículo 633

El régimen de envíos postales internacionales no se aplicará en ningún caso a envíos que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a envíos que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/633)



##### Artículo 634

Derógase el artículo 649 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/03/2026.
Ver en esta norma, artículo: [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/634)



##### Artículo 635

Las disposiciones previstas para el régimen de envíos postales internacionales referidos a esta ley entrarán en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/03/2026.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635)



##### Artículo 636

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/636)



##### Artículo 637

El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de deudas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de aportes al Fonasa no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos al IRPF Categoría II, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por el mencionado impuesto.

De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/637)



##### Artículo 638

El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II.

En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de IRPF Categoría II no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos a los aportes al Fonasa, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por los mencionados aportes. De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/638)



##### Artículo 639

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/1)9.484 de 05/01/2017 artículo 
1 inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/639)



##### Artículo 640

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [17 - Título 1](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/17_T1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/640)



##### Artículo 641

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [98 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/98_T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/641)



##### Artículo 642

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/99_T4) numeral 1), literal A) y numeral 2), literal L).
Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [99 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/99_T4) numeral 2), literal M); numeral 4), literales Aaa), Bbb), Ccc), Ddd), 
Eee), Fff), Ggg), Hhh), lii); numeral 5), literales G), H), I), J), K), 
L), M), N); numeral 6), literales S), T), U), V), W), X), Y).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/642)



##### Artículo 643

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [35 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/35_T4) literal J).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/643)



##### Artículo 644

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [16 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/16_T4) inciso 2º), numeral 5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/644)



##### Artículo 645

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [14 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/14_T4) inciso 2º), literales A) y B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/645)



##### Artículo 646

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [12 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/12_T4) Literal A), numerales 2) y 6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/646)



##### Artículo 647

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [17 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/17_T4) inciso 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/647)



##### Artículo 648

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [24 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/24_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/648)



##### Artículo 649

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [24 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/24_T7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/649)



##### Artículo 650

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [49 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/49_T7) literal D), inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/650)



##### Artículo 651

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos [29 - 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/29_T7) incisos 14) y 15), [32 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/32_T7) incisos 4º), 5º) y 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/651)



##### Artículo 652

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) literal Q), apartado c).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/652)



##### Artículo 653

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículos [6 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/6_T7) inciso 1º), numeral 2º), [21 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/21_T7), [23 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/23_T7), [25 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/25_T7), [34 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/34_T7), [37 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/37_T7) literal B), [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) 
literales C) y Ñ) y [52 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/52_T7) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/653)



##### Artículo 654

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) literal N).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/654)



##### Artículo 655

Derógase el artículo 22 del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/655)



##### Artículo 656

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [29 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/29_T7) inciso 16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/656)



##### Artículo 657

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [19 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T8) literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/657)



##### Artículo 658

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [7 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/7_T8) inciso 2º), numeral 3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/658)



##### Artículo 659

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [19 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T8) literal U).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/659)



##### Artículo 660

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [13 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/13_T10) literal B), inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/660)



##### Artículo 661

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [1 - Título 11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/1_T11) numeral 11), inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/661)



##### Artículo 662

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [6 - BIS 
Título 13](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/6_BIST13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/662)



##### Artículo 663

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [23 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/23_T14) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/663)



##### Artículo 664

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [19 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T14) Literal D, inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/664)



##### Artículo 665

Incorpórase, a partir de la promulgación de esta ley, el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: (*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: TO 2023 (DGI) de 04/04/2024 [Título 21](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024?busqueda=R09TíTULO 21) - IMPUESTO 
MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/665)



##### Artículo 666

El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la sanción de esta ley, con relación al impuesto a que refiere el artículo 665. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 206/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/206-2026) de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1/08/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/666)



##### Artículo 667

Las modificaciones de disposiciones al Texto Ordenado 2023 realizadas en esta ley se consideran realizadas a las normas legales respectivas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/667)



##### Artículo 668

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [39 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/39_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/668)



##### Artículo 669

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 
[43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/669)



##### Artículo 670

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [16 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/16_T14) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/670)



##### SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES varias

##### Artículo 671

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/671)



##### Artículo 672

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/672)



##### Artículo 673

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/673)



##### Artículo 674

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/210).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/674)



##### Artículo 675

El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico.

Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

A efectos de la designación prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.

Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/675)



##### Artículo 676

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará a los integrantes del Comité de Expertos, que tendrán como función principal proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/676)



##### Artículo 677

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[211](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/211).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/677)



##### Artículo 678

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[699](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/699).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/678)



##### Artículo 679 · Cláusula de disciplina electoral

(Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.

En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido.

En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [682](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/682).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/679)



##### Artículo 680

La aplicación de la regla fiscal definida en el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de esta ley, podrá suspenderse ante situaciones de crisis económicas severas, conflicto bélico y situaciones de emergencia o desastres a escala nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de escape, a efectos de informar las razones para activarla.

Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula de escape, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/680)



##### Artículo 681

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[212](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/681)



##### Artículo 682

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[696](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/696).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/682)



##### Artículo 683

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[701](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/701).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/683)



##### Artículo 684

Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.

Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.

Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.

El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.

El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/684)



##### Artículo 685

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[593](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/593).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/685)



##### Artículo 686

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar mecanismos de incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que desarrollen proyectos audiovisuales en Uruguay, siempre que contribuyan a promover la producción audiovisual nacional, la profesionalización del sector y la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.

Esta disposición se reglamentará dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 15[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/153-2026) de 03/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/686)



##### Artículo 687

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a empresas que desarrollen actividades en la República y contribuyan al desarrollo cumpliendo los siguientes objetivos:

- a) Realicen inversiones significativas vinculadas a las políticas de

desarrollo nacional.

- b) Creen empleo directo o indirecto.

- c) Promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.

- d) Favorezcan la inserción internacional del país en mérito a su

presencia global y su escala de operaciones.

- e) Otras externalidades positivas que considere el Poder Ejecutivo.

El citado crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Si transcurridos cuarenta y dos meses desde el otorgamiento del crédito, la empresa no pudo utilizarlo, la Tesorería General de la Nación deberá adquirir los referidos créditos a su valor nominal.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/687)



##### Artículo 688

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1782](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1782).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/688)



##### Artículo 689

Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, que los contratos de arrendamientos para industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, estarán comprendidos en el régimen de libre contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 13.870, de 17 de julio de 1970, y 41 de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970; y a lo previsto por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 236 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.

Asimismo, a partir de la vigencia de esta ley, los arrendamientos antes referidos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el artículo 25 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/689)



##### Artículo 690

Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización

conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de

2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y

responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva y el

Banco de Previsión Social por medios electrónicos, en la forma,

condiciones y plazos que determine la reglamentación. El domicilio

electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia

jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del

Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de

1974)". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/185) (agrega incisos al 
artículo 223 de la Ley Nº 19.355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/690)



##### Artículo 691

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo [24 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/24_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/691)



##### Artículo 692

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/692)



##### Artículo 693

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/693)



##### Artículo 694

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/694)



##### Artículo 695

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17703-2003/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/695)



##### Artículo 696

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17703-2003/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/696)



##### Artículo 697

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/1)7.613 de 27/12/2002 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/697)



##### Artículo 698

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.57[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18573-2009/3) de 13/09/2009 artículo 3 literal 
U).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/698)



##### Artículo 699

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.573 de 13/09/2009 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18573-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/699)



##### Artículo 700

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/700)



##### Artículo 701

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/701)



##### Artículo 702

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18910-2012/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/702)



##### Artículo 703

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189) ordinal 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/703)



##### Artículo 704

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380) ordinal 8º), incisos 4º) y 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/704)



##### Artículo 705

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [290](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/290) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/705)



##### Artículo 706

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/56) inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/706)



##### Artículo 707

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18244-2007/1)8.244 de 27/12/2007 artículo 1 inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/707)



##### Artículo 708

Las sociedades comerciales a las cuales la ley exija tener su capital representado en acciones nominativas podrán emitir acciones escriturales.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/708)



##### Artículo 709

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18401-2008/18).401 de 24/10/2008 artículo 
18 inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/709)



##### Artículo 710

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.684 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17684-2003/2)9/08/2003 artículo 2 literal 
N).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/710)



##### Artículo 711

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[398](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/711)



##### Artículo 712

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/68) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/712)



##### Artículo 713

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16134-1990/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/713)



##### Artículo 714

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[339](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/714)



##### Artículo 715

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.613 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/2)7/12/2002 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/715)



##### Artículo 716

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [8 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/716)



##### Artículo 717

(*)

*Notas:*

- -agrega como "inciso final" estos dos incisos- este artículo agregó a: Ley 
Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17948-2006/1)7.948 de 08/01/2006 artículo 1 incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/717)



# Ley de Participación Público-Privada

Ley N.º 18.786 de 2011

Promulgación 2011-07-19 · Publicación 2011-08-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.924 de 2020-12-18. 63 artículos, 62 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/1)



##### Artículo 2 · Contratos de Participación Público-Privada

(Contratos de Participación Público-Privada).- Son Contratos de Participación Público-Privada aquellos en que una Administración Pública encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de dichas prestaciones, además de la financiación.

Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada cuando previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/2)



##### Artículo 3 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada definidos en la presente ley.

Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los siguientes sectores de actividad:

- A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se

considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería

rural.

- B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo

establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977

(Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de

1931 (Creación de ANCAP).

- C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.

- D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de

salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos

deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo

urbano.

- E) Obras hidráulicas para riego. (*)

También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.

En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán incluir:

- I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.

- II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.

- III) Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos

cuando se trate de cárceles.

Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.

A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término "Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.

Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.

*Notas:*

- Inciso 2º), Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19553-2017/14).
Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/11), [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/59) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/3)



##### Artículo 4 · Principios y orientaciones generales

(Principios y orientaciones generales).- Todos los actos y contratos celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes principios y orientaciones generales:

- A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en

el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las

limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente,

serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.

- B) Protección del interés público: Todo proyecto de Participación

Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando

el interés general, y adoptar los mecanismos de participación y

control que serán de aplicación durante toda la vigencia del

contrato.

- C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la

Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación

Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor

por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los

niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.

- D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el

marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán

contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,

de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.

- E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en

que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su

explotación puedan ser revertidas o transferidas a la

Administración, según corresponda.

- F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá

llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad

y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes

y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria

celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección

de la mejor propuesta a los intereses públicos.

- G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán

establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración

del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco

años.

- H) Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros

que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-

Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del

Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida

rendición de cuentas.

- I) Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en

los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la

efectiva protección de los derechos de los usuarios y la

continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios

correspondientes.

- J) Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a

través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán

propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la

economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en

beneficio de las generaciones actuales y futuras.

- K) Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo

regulan en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto

a los ámbitos de negociación colectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/4)



##### Artículo 5 · Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos

(Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos).- En contraprestación por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y características de cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la Administración Pública contratante, entre otras.

Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/5)



##### Artículo 6 · Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada

(Contribuciones públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada).- Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Administración Pública, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras. De estas contribuciones, las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente.

En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.

El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.

Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando estos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio, de acuerdo al resultado de los estudios previos previstos en el artículo 16 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/6)



#### CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL

##### Artículo 7 · Atribución de competencia

(Atribución de competencia).- La Administración Pública contratante, dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño, estructuración y celebración de Contratos de Participación Público - Privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/7)



##### Artículo 8 · Comisión Técnica

(Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia objeto de la contratación.

Los integrantes de las comisiones técnicas estarán obligados a presentar declaración jurada de acuerdo a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/8)



##### Artículo 9

(Competencias de la Corporación Nacional para el Desarrollo respecto de proyectos de Participación Público-Privada).- Sin perjuicio de los cometidos atribuidos por la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985 y demás normas concordantes y modificativas, la Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los cometidos que se indican a continuación:

- A) Desarrollar y fomentar la ejecución de proyectos de Participación

Público-Privada mediante la aplicación de los mejores criterios

técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en

la presente ley.

- B) Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de

Participación Público-Privada a través de la confección de guías

de mejores prácticas recomendadas, uniformización de procedimientos

y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan

al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más

eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la

aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de

la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

- C) Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,

estructuración, promoción, selección y contratación de los

proyectos de Participación Público-Privada, en los términos y

condiciones que se acuerden mediante convenio con las

Administraciones Públicas contratantes.

- D) Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las

Administraciones Públicas contratantes en el diseño e

implementación de proyectos de Participación Público-Privada.

- E) Asesorar al Poder Ejecutivo a identificar y priorizar proyectos

susceptibles de ser ejecutados mediante el sistema de Participación

Público-Privada.

- F) Facilitar a las Administraciones Públicas contratantes la

coordinación interinstitucional de sus actividades relacionadas con

proyectos de Participación Público-Privada.

- G) Crear o adquirir sociedades comerciales de cualquier naturaleza así

como instrumentos financieros, cuando ello se entienda necesario

para el mejor desarrollo de proyectos de Participación Público-

Privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/9)



##### Artículo 10 · Estructuración de proyectos

(Estructuración de proyectos).- Para la estructuración de proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante podrá contratar en forma directa a la Corporación Nacional para el Desarrollo. Asimismo, podrá contratar para ello a empresas de reconocida idoneidad en la materia. La selección y contratación de dichas empresas deberá realizarse a través del régimen general de contratación administrativa, no siendo aplicable para ello los mecanismos de contratación establecidos en la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/10)



##### Artículo 11 · Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo

(Implementación de Proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo).- Previa autorización debidamente fundada del Poder Ejecutivo, la Administración Pública contratante podrá acordar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) que esta asuma la implementación de un proyecto de Participación Público-Privada en forma integral, con el fin de viabilizar su concreción y, posteriormente, transferir el mismo al sector privado a través de los procedimientos de contratación previstos en la presente ley.

Esta modalidad de implementación podrá aplicarse únicamente en aquellos proyectos que no superen el monto de inversión estimada a ser establecido por la reglamentación. Asimismo, la reglamentación establecerá el plazo máximo dentro del cual la CND deberá trasferir el proyecto al sector privado.

A estos efectos, la CND podrá ejecutar el proyecto directa o indirectamente, mediante la celebración de contratos o acuerdos comerciales de cualquier naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/11)



##### Artículo 12 · Contratos de Participación Público-Privada Institucional

(Contratos de Participación Público-Privada Institucional).- En el marco de los cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, la Administración Contratante podrá celebrar directamente Contratos de Participación Público-Privada con la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) de acuerdo a los procedimientos definidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente ley. En caso que la CND ceda en forma total o parcial el contrato referido deberá hacerlo por alguno de los procedimientos definidos en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/12)



##### Artículo 13

(Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada).Créase la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada la que dependerá jerárquicamente del Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá como cometidos respecto a los proyectos que se desarrollen al amparo de la presente ley, los siguientes:

- A) Realizar el seguimiento de los aspectos económico-financieros.

- B) Verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios.

- C) Evaluar los riesgos asociados.

- D) Realizar los análisis y registros que se cometen al Ministerio de

Economía y Finanzas en la presente ley.

La reglamentación establecerá su forma de integración y sus cometidos específicos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/13)



##### Artículo 14 · Registro de Proyectos

(Registro de Proyectos).- Créase el Registro de Proyectos de Participación Público-Privada cuya organización se comete al Ministerio de Economía y Finanzas, el que incluirá los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada y sus modificaciones; los llamados a interesados para la adjudicación de proyectos de Participación Público-Privada; las iniciativas privadas presentadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada, respetando los derechos de confidencialidad que correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada. La reglamentación establecerá el contenido y las formalidades bajo las cuales corresponderá la constitución y administración del Registro, así como la actualización de la información contenida en el mismo, entre otros aspectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/15), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/23), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/14)



#### CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

##### Artículo 15 · Inicio del proceso

(Inicio del proceso).- El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público-Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley.

En ambos casos, dichos actos deberán ser presentados a efectos de su registro ante el Registro de Proyectos a que refiere el artículo 14 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/15)



##### Artículo 16 · Evaluación previa

(Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.

Dependiendo de las características de cada proyecto, la evaluación previa podrá separarse en estudios de prefactibilidad, estudios de factibilidad y estudios de impacto.

El documento de evaluación deberá incluir, entre otros aspectos, un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, la adopción de esta fórmula de contratación. En particular, se deberá mostrar que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero".

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de dicha evaluación previa, incluyendo, entre otras, las áreas técnica, comercial, financiera, jurídica, ambiental y de impacto económico y social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/16)



##### Artículo 17 · Contenido del contrato

(Contenido del contrato).- Los Contratos de Participación Público-Privada deberán incluir necesariamente, y sin perjuicio de las demás estipulaciones necesarias o que acuerden las partes, los siguientes aspectos:

- A) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su

objeto.

- B) Condiciones de reparto de riesgos entre el contratante y el

contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos

derivados de la variación de los costos de las prestaciones y la

imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas

prestaciones, entre otros.

- C) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente

en lo que concierne a la calidad de los servicios, obras y

suministros y las condiciones en que deberán ser puestos a

disposición de la Administración Pública contratante.

- D) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y

criterios para el cálculo de los costos de inversión, de

funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que

el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o

equipos.

- E) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la

remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato y

criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de

la ecuación económico-financiera del contrato si correspondiera.

- F) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en

cada vencimiento o en determinado plazo, el monto de los pagos

pendientes de satisfacer por el contratante y los importes que el

contratista debe abonar a este como consecuencia de penalidades o

sanciones, pueden ser objeto de compensación.

- G) Sistema de control por parte de la Administración Pública

contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente

respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones

en que se autorice a realizar cesiones o sub contratos. Los costos

del funcionamiento de este sistema deberán estar previstos dentro

de la estructura general de costos del proyecto.

- H) Sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones

del contrato.

- I) Condiciones en que puede procederse a la modificación de

determinados aspectos del contrato o a su resolución, conforme a lo

establecido en la presente ley.

- J) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la

finalización del mismo.

- K) Garantías que el contratista deberá afectar al cumplimiento de sus

obligaciones.

- L) Mecanismos aplicables a la liquidación del propio contrato,

incluyendo disposiciones sobre las compensaciones a que pudiera dar

lugar la misma.

- M) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a

las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de

las prestaciones principales.

- N) Otras obligaciones del contratista como ser la presentación de sus

estados contables auditados, dentro de un plazo de seis meses

contados a partir del cierre de cada Ejercicio Fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/17)



##### Artículo 18 · Estudios previos y bases de contratación

(Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación previa y las bases de contratación a que refieren los artículos precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de contratación.

Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse las condiciones definitivas de contratación, las características de distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista.

Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la presentación a través del Ministerio correspondiente.

En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, previo a la realización del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.

Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a través de la Comisión Sectorial de Descentralización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36), [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/60) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/18)



##### Artículo 19 · Llamado público a interesados

(Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo, incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario a los principios generales admitidos en la normativa vigente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/20), [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/33), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/52) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/19)



##### Artículo 20 · Procedimiento de diálogo competitivo

(Procedimiento de diálogo competitivo).- La Administración Pública podrá aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo. En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares.

Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento. El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.

Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo que establezca el pliego de condiciones particulares.

En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado. La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo, dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/20)



##### Artículo 21 · Presentación de las ofertas

(Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las actas que deberán labrarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/21)



##### Artículo 22 · Examen de las ofertas

(Examen de las ofertas).- Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización, las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación. En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/22)



##### Artículo 23 · Adjudicación de ofertas

(Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios valorados.

Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los términos definitivos del contrato.

El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.

La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación provisional.

Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando corresponda.

La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada. En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/23)



##### Artículo 24 · Formalización del contrato

(Formalización del contrato).- El contrato deberá formalizarse por escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.

En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por escrito en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el acto sea definitivo, o del levantamiento del efecto suspensivo del recurso, en su caso.

Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como la incautación de la garantía de mantenimiento de la oferta que, en su caso, se hubiese constituido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/24)



#### CAPÍTULO IV GARANTÍAS

##### Artículo 25 · Garantías

(Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y particulares.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/25)



##### Artículo 26 · Garantía de mantenimiento de oferta

(Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Pública contratante.

El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.

La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública contratante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/26)



##### Artículo 27 · Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato

(Ampliación de garantía de cumplimiento del contrato).- En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/27)



##### Artículo 28 · Afectación de las garantías constituidas

(Afectación de las garantías constituidas).- La garantía de cumplimiento de contrato responderá de los siguientes conceptos:

- A) De las sanciones impuestas al contratista.

- B) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el

contrato, de los gastos originados a la Administración Pública por

la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones,

y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la

ejecución del contrato o por su incumplimiento.

- C) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución

del contrato, o de acuerdo con lo que en él, en la reglamentación o

en esta ley esté establecido.

- D) De otros incumplimientos referidos a condiciones establecidas

expresamente en la reglamentación, el pliego particular o el

contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/28)



##### Artículo 29 · Preferencia en la ejecución de garantías

(Preferencia en la ejecución de garantías).- Para hacer efectiva la garantía, la Administración Pública contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afectada, la Administración Pública contratante procederá judicialmente al cobro de la diferencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/29)



##### Artículo 30 · Devolución y cancelación de las garantías

(Devolución y cancelación de las garantías).- La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. En el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/30)



#### CAPÍTULO V MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

##### Artículo 31 · Recursos administrativos

(Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.

Estos recursos, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación definitiva, no tendrán efecto suspensivo, excepto que la Administración, por razón fundada, disponga lo contrario.

La Administración Pública podrá disponer el levantamiento del efecto suspensivo sobre el acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/31)



#### CAPÍTULO VI APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

##### Artículo 32 · Aptitud para contratar

(Aptitud para contratar).- Solo podrán contratar con la Administración Pública, en el marco de la presente ley, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras plenamente capaces, que no estén comprendidas en una prohibición de contratar y que acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional en los términos y condiciones exigidos en cada caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/32)



##### Artículo 33 · Prohibiciones para contratar con la Administración

(Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

- A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por

prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares

de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier

otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o

con la Administración Pública contratante en particular.

- B) Hayan actuado como asesores contratados por la Administración

Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que

pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha

participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al

resto de los potenciales oferentes.

- C) Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública

contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el

funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación

o dependencia.

- D) Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera

sido calificado como culpable por sentencia judicial.

- E) Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años

calendario anteriores, contados desde la fecha de la última

publicación del llamado público a interesados a que refiere el

artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de

su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con

la Administración Pública contratante en particular.

- F) Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante

la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas

resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro

de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que

refiere el artículo 19 de la presente ley.

Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.

Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/33)



#### CAPÍTULO VII INICIATIVA PRIVADA

##### Artículo 34 · Competencia para tramitar iniciativas privadas

(Competencia para tramitar iniciativas privadas).- Facúltase a las Administraciones Públicas a instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/34)



##### Artículo 35 · Tramitación de proyectos por iniciativas privadas

(Tramitación de proyectos por iniciativas privadas).- Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requiera de la implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, serán presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, acompañadas de la información relativa al proyecto y a su viabilidad analizada a nivel de prefactibilidad.

La información recibida será evaluada técnicamente y remitida a la Administración Pública competente, la que resolverá sobre su aceptación, modificación o rechazo, sin responsabilidad alguna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/35)



##### Artículo 36 · Etapas del procedimiento de iniciativa privada

(Etapas del procedimiento de iniciativa privada).- Aceptada la proposición inicial, con o sin modificaciones, el proponente deberá elaborar y presentar el estudio de factibilidad del proyecto de acuerdo al alcance establecido por el artículo 16 de la presente ley, dentro del plazo que fije la reglamentación y conforme a los requerimientos que disponga la Administración Pública.

Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley y continuará con los procedimientos de selección y contratación establecidos en la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/36)



##### Artículo 37 · Derechos del proponente

(Derechos del proponente).- El proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes derechos y preferencias:

- A) Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato,

el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización

del estudio de factibilidad, en caso de que no resultare

adjudicatario del proyecto. Dichos costos serán de cargo de quien

resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo

llamado público.

- B) Obtener una ventaja de hasta el 10% (diez por ciento) en la

valoración que se realice de su oferta respecto de la mejor oferta.

Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos

o documentos descriptivos correspondientes.

En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la Administración Pública podrá realizarlos por si o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/37)



##### Artículo 38 · Confidencialidad de la iniciativa privada

(Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/38)



#### CAPÍTULO VIII CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

##### Artículo 39 · Competencia de control

(Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo, deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha alteración o incumplimiento.

Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.

La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales, ambientales y económicos.- financieros, entre otros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/39)



##### Artículo 40 · Áreas objeto de control

(Áreas objeto de control).- Los controles a ejercer por la Administración Pública contratante abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables, y ambientales conforme a lo que disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/40)



##### Artículo 41 · Instrumentos para el ejercicio de competencias de control

(Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/41)



#### CAPÍTULO IX RÉGIMEN SANCIONATORIO

##### Artículo 42 · Régimen sancionatorio

(Régimen sancionatorio).- Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/42)



##### Artículo 43 · Régimen general de aplicación de sanciones

(Régimen general de aplicación de sanciones).- La determinación de las sanciones aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin. La aplicación de tales sanciones procederá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponder al contratista frente a la Administración Pública contratante o frente a terceros, que hayan sido perjudicados como consecuencia del incumplimiento.

Las sanciones dispuestas por la Administración Pública contratante se harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las acciones a que tenga derecho el contratista en el marco de los procedimientos de solución de controversias y recursos previstos en la ley, en la reglamentación o en el contrato, así como independientemente del cumplimiento de la resolución administrativa que impusiere al contratista una determinada obligación de dar, hacer o no hacer conforme a lo previsto en la normativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/43)



##### Artículo 44 · Indemnización por daños y perjuicios

(Indemnización por daños y perjuicios).- Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento del contratista, este deberá indemnizar a la Administración Pública contratante los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/44)



##### Artículo 45 · Medidas cautelares

(Medidas cautelares).- Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la Administración Pública contratante podrá solicitar al Juez competente la imposición de medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria, sin requerirse para ello la prestación de contracautela.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/45)



##### Artículo 46 · Derecho de retención

(Derecho de retención).- La Administración Pública contratante podrá retener de los pagos que en virtud del contrato le correspondiera realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/46)



#### CAPÍTULO X MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

##### Artículo 47 · Modificaciones del contrato por la Administración

(Modificaciones del contrato por la Administración).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.

Pactada que sea la potestad referida en el inciso anterior, la Administración Pública contratante -previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas e intervención del Tribunal de Cuentas- podrá proceder a la modificación de las características o la cuantía de las obras o de los servicios contratados, para mejorar o incrementar los niveles de servicios o estándares técnicos establecidos en los pliegos de condiciones y en el contrato, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, sin afectar con ello las condiciones sustanciales del contrato. El contratista tendrá derecho a la compensación económica que corresponda por los costos adicionales netos en que incurriere por tal concepto.

En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o del gasto del servicio, requeridas por las modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/47)



##### Artículo 48 · Modificaciones previstas en el contrato

(Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.

En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/49) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/48)



##### Artículo 49 · Renegociación de los contratos

(Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

- A) Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones

de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos

al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:

- I) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del

contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el

contratista al tiempo de su celebración.

- II) Que la modificación altere significativamente la ecuación

económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su

celebración.

- III) Que la modificación sea relevante específicamente en el

ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que

procuren un efecto económico-financiero de alcance general.

- B) Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el

contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la

ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de

su celebración.

- C) Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato

como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la

presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las

modificaciones del contrato.

Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/49)



##### Artículo 50 · Cesión y subcontratación

(Cesión y subcontratación).- El contratista podrá ceder total o parcialmente el Contrato de Participación Público-Privada a un tercero, con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario reúne los requisitos y condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante para su adjudicación. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

El contratante podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplirse en materia formal, sustancial y procedimental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/50)



#### CAPÍTULO XI EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

##### Artículo 51 · Extinción de los contratos

(Extinción de los contratos).- Los Contratos de Participación Público-Privada se extinguirán por las siguientes causales:

- A) Cumplimiento del contrato conforme a los términos del mismo y a

satisfacción de la Administración Pública contratante de la

totalidad de la prestación.

- B) Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus

prórrogas.

- C) Resolución unilateral y anticipada del contrato por incumplimiento

del contratista.

- D) Rescate dispuesto por la Administración Pública contratante, por

razones de interés público, en los términos previstos en la

reglamentación y el respectivo contrato.

- E) Imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas

adoptadas por el Estado.

- F) Imposibilidad del cumplimiento del contrato como consecuencia de un

proceso concursal respecto del contratista.

- G) Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el

efectivo cumplimiento de su prestación.

- H) Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia

de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso

fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de

algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas

a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás

obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento

separado, las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en

las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas,

técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento

de las obligaciones subsistentes.

- I) Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el

contratista.

- J) En los demás casos expresamente previstos en el contrato

correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/51)



##### Artículo 52 · Intervención por la Administración Pública contratante

(Intervención por la Administración Pública contratante).- Si se dispusiera la resolución unilateral y anticipada del Contrato de Participación Público-Privada por incumplimiento del contratista, o si ocurriera el abandono del proyecto por el contratista, la Administración Pública contratante podrá hacerse cargo, por el tiempo que sea necesario, de la construcción o explotación de la instalación a efectos de asegurar la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio.

A tales efectos, la Administración Pública contratante designará un interventor, que tendrá las facultades necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio del cargo.

La intervención no podrá extenderse por un plazo superior a veinticuatro meses. En ese lapso, la Administración deberá resolver sobre la continuidad o cese de las actividades objeto del contrato; y en el primer caso, procediendo a una nueva adjudicación conforme a los artículos 19 y siguientes de la presente ley, o bien mediante la subasta pública prevista en el artículo 58, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades por sus propios medios y mediante las expropiaciones procedentes conforme a derecho, si correspondieran.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/52)



##### Artículo 53 · Término anticipado del contrato

(Término anticipado del contrato).- A efectos de dar el horizonte temporal necesario para la realización de nuevas inversiones y del adecuado mantenimiento y con el fin de garantizar la continuidad de la calidad de la prestación de los servicios, el contratista y la Administración Pública contratante podrán acordar la realización de un nuevo llamado público dentro de un período no mayor a los cinco años previos a la finalización del contrato. El proceso deberá cumplir con los requisitos formales, sustanciales y de procedimiento contenidos en la presente ley en lo que corresponda y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Si el contratista no resultara adjudicatario del nuevo llamado, el contrato se extinguirá y será compensado por el plazo restante, en los términos que determine la reglamentación y el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/53)



##### Artículo 54 · Solución de controversias

(Solución de controversias).- Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la aplicación, interpretación, ejecución, cumplimiento y extinción de los contratos celebrados en el marco de la presente ley, las partes deberán recurrir al arbitraje.

Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes o, en su defecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código General del Proceso y deberán fallar de acuerdo a derecho. El laudo del Tribunal Arbitral será inapelable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/54)



#### CAPÍTULO XII GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES Y SUBASTA EXTRAJUDICIAL DEL CONTRATO

##### Artículo 55 · Garantías en beneficio de acreedores

(Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación vigente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/55)



##### Artículo 56 · Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada

(Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de que fuere titular originados en el Contrato de Participación Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.

El contrato se documentará en escritura pública o en documento privado con firmas certificadas notarialmente, y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000, sobre la prenda sin desplazamiento en todo lo no previsto en la presente ley.

La constitución del derecho real requerirá la notificación a la Administración contratante y la inscripción en el registro respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/56)



##### Artículo 57 · Pretensión de ejecución de la prenda

(Pretensión de ejecución de la prenda).- El acreedor prendario del contratista de un Contrato de Participación Público-Privada tendrá derecho a ejecutar la prenda, ya sea porque la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o cuando se hubiera dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del contratista. En ambos casos el acreedor prendario deberá notificar a la Administración Pública contratante su pretensión de ejecutar la prenda. Cuando la ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del contratista, esa notificación de la pretensión de ejecutar la prenda deberá ocurrir dentro de los diez días siguientes al de la notificación al acreedor de la decisión de resolver el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/57)



##### Artículo 58 · Ejecución extrajudicial de la prenda

(Ejecución extrajudicial de la prenda).- La ejecución de la prenda otorgada por el contratista conforme a los artículos anteriores se realizará en forma extrajudicial por la Administración Pública contratante, mediante subasta pública.

A tal efecto, la Administración contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la subasta, de conformidad con lo que establezca la reglamentación o de acuerdo a lo estipulado en el pliego de condiciones o en el Contrato de Participación Público-Privada. La Administración autorizará esa participación siempre que el postulante cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de selección del contratista que originó el contrato de que se trata; si el Contrato de Participación Público-Privada estuviere parcialmente cumplido, será suficiente que el postulante cumpla los requisitos correspondientes a los aspectos del objeto del contrato pendientes de cumplimiento. El mejor postor en la subasta pública extrajudicial quedará subrogado en la posición del contratista hasta completar el plazo del contrato o sus prórrogas si correspondieran conforme a derecho, asumiendo los mismos derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.

Todo el producido de la subasta, deducidos los gastos que hubiera ocasionado, serán destinados al pago de los créditos del acreedor prendario. Si existiera un remanente, quedará a disposición del contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del acreedor prendario, el adjudicatario de la subasta deberá asumir también la obligación de cancelarlo en los plazos pactados originariamente o en los que acuerde con el acreedor.

Si ningún interesado fuere autorizado a participar en la subasta extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas aceptables en la subasta pública, el acreedor prendario podrá ejercer sus derechos contra su deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al derecho común, y la Administración deberá proceder conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/58)



#### CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 59 · Expropiaciones

(Expropiaciones).- A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de la República, se declaran de utilidad pública las expropiaciones de bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada.

Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, los bienes inmuebles destinados a ejecución de proyectos de Participación Público-Privada definidos en el artículo 3° de la presente ley, quedando por tanto sujetos a expropiación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/59)



##### Artículo 60 · Exposición contable

(Exposición contable).- El tratamiento contable de las obligaciones emergentes de un Contrato de Participación Público-Privada dependerá de la existencia de una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, esto es cuando los pagos a cargo de la Administración Pública dependan de la disponibilidad y calidad de servicio o de la demanda, conforme al informe realizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Cuando exista transferencia de riesgo, los pagos al contratista por concepto de inversión realizada deberán incluirse en el presupuesto de inversión correspondiente al ejercicio fiscal en que deba realizarse el mismo.

Siempre que la Administración Pública contratante sea un Inciso del Presupuesto Nacional, se incluirán los pagos dentro del Presupuesto de Inversiones del Inciso 24 "Diversos Créditos" y se deducirá el equivalente del crédito de Inversiones del Inciso contratante.

En aquellos casos en que no exista una transferencia significativa de riesgos comerciales en la fase de construcción y operación, el componente de la inversión será considerado gasto presupuestario dentro de la Administración Pública contratante correspondiente, en la medida que la inversión se devengue y los pagos diferidos a su cargo serán considerados como un pasivo.

La Contaduría General de la Nación deberá llevar en forma identificable el registro de pasivos firmes y contingentes correspondientes a Contratos de Participación Público-Privada e informar en cada instancia de Rendición de Cuentas, el monto estimado de los mismos en forma separada de la Deuda Pública, como asimismo la inversión ejecutada por Ejercicio Fiscal y por Inciso del Presupuesto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/60)



##### Artículo 61

Los Ministerios u organismos ante los cuales se encuentren en trámite iniciativas privadas presentadas al amparo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, para la construcción de obras de infraestructura de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la presente ley, deberán trasladar las mismas, junto a todos sus antecedentes, a la Corporación Nacional para el Desarrollo, en un plazo perentorio de treinta días corridos a partir de la vigencia de la presente ley.

En caso que el Ministerio u organismo no proceda del modo indicado dentro del plazo previsto, se entenderá que la iniciativa privada ha sido rechazada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/61)



##### Artículo 62 · Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos a los contratistas

(Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte, los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se realizará considerando los análisis de valor por dinero y su contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder Ejecutivo.

En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214 de la Constitución de la República.

A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en cada Rendición de Cuentas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [69[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/693).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18786-2011/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/62)



##### Artículo 63

La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación y será aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, iniciados con posterioridad a dicha fecha.

La presente ley podrá ser aplicada a aquellos proyectos de Participación Público-Privada iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que se cumplan todos los requisitos en la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18786-2011/63)



# TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado

Aprobado por Decreto N.º 150/012

Promulgación 2012-05-11 · Publicación 2012-05-17

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 17.296 de 2025-12-16. 177 artículos, 51 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO PRELIMINAR - DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O PATRIMONIAL

##### Artículo 1

La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.

A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450; ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/1)



##### Artículo 2

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

- Los Poderes del Estado.

- El Tribunal de Cuentas.

- La Corte Electoral.

- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- Los Gobiernos Departamentales.

- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

- En general todas las Administraciones Públicas Estatales.

Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente Texto Ordenado, serán de aplicación sin excepción en toda contratación de cualquier Administración Pública Estatal. (*)

Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451 con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [451](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/451).
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/16).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#ANEXOSEGUNDO) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/2)



### TÍTULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

#### CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS DEL ESTADO Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO SU DETERMINACIÓN, FIJACIÓN, RECAUDACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE

##### Artículo 3

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

- 1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

- 2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

- 3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

- 4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

- 5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

- 6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/3)



##### Artículo 4

Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453; ley 17.555 de 18/set/002, artículo 80.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/4)



##### Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002 artículo 80.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/5)



##### Artículo 6

Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/6)



##### Artículo 7

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/7)



##### Artículo 8

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/8)



##### Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/9)



##### Artículo 10

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/10)



##### Artículo 11

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.

*Notas:*

- Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/11)



##### Artículo 12

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/12)



#### CAPÍTULO II DE LOS GASTOS

##### SECCIÓN 1 DE LOS COMPROMISOS

##### Artículo 13

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.

El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/13)



##### Artículo 14

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/14)



##### Artículo 15

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

- 1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

- 2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

- 3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005, artículo 52.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/15)



##### Artículo 16

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/16)



##### Artículo 17

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

- 1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

- 2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

- 3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/17)



##### Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/18)



##### Artículo 19

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/19)



##### Artículo 20

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.

Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.

En particular:

- 1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.

- 2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.

- 3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.

- 4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.

Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.

Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/20)



##### SECCIÓN 2 DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

##### Artículo 21

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/21)



##### Artículo 22

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/22)



##### Artículo 23

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:

- 1) Número de documento.

- 2) Determinación del beneficiario.

- 3) Origen de la Obligación

- 4) Monto expresado en letras y números.

- 5) Crédito imputado.

- 6) Financiación.

- 7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.

- 8) Firma del ordenador.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/23)



##### Artículo 24

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/24)



##### Artículo 25

Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/25)



#### CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

##### SECCIÓN 1 DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS

##### Artículo 26

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/26)



##### Artículo 27

En especial son ordenadores primarios:

- a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.

- b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.

- c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.

- d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

- e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.

- g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/27)



##### Artículo 28

Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/28)



##### Artículo 29

En especial, son ordenadores secundarios:

- a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.

- b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

- c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1/nov/992, artículo 397.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/29)



##### Artículo 30

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/30)



##### Artículo 31

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/31)



##### Artículo 32

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/32)



##### SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

##### Artículo 33

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:

- A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

- B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).

- C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

- 1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

- 2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

- 3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo. (*)

- 4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

- 5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

- 6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

- 7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

- 8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

- 9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

- 10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

- 11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

- 12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

- 13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

- 14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

- 15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

- 16) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.(*)

- 17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

- 18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República o de la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América).(*)

- 19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.

- 20) Para adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.(*)

Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. (*)

- 21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

- 22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.

- 23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

- 24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.(*)

- 25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

- 26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.

- 27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

- 28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.

- 29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios.

- 30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.

- 31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.(*)

Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura. (*)

- 32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios,tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. (*)

- 33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena. (*)

- 34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*)

- 35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su modalidad, por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (*)

- 36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.(*)

- 37) Contratación de bienes o servicios y convenios con asociaciones y organizaciones que nuclean a micro, pequeñas y medianas empresas, que suscriba la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(*)

- 38) Habilítase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a contratar en forma directa servicios, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones de profesionales gremiales sin fines de lucro.(*)

- 39) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.(*)

- 40) Los proveedores que participen en las contrataciones para la prestación de servicios de salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.546, de 2 de setiembre de 2009, quedarán exceptuados del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado. (*)

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

- a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

- b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

- c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.

- d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE:
 Ley Nº [[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[193](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/193)55-[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/20)15/19)355-2015/17)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/194[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)015/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/18)996-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-20[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/16)/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)0446-2025/3)8-20[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/16)/17).[[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/29)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/29)6 de [[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/21)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/21)/02/2001 artículo [404](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/404),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482).
Literal C) numeral 16) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/183).
Literal C), numeral 18) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo [[28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/28)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/28).
Literal C) numeral 20) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 17.
Literal C) numeral [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/24)) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo [205](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/205).
Literal C), numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 16.
Literal C), numeral 31) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 29.
Literal C), numeral 36) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 24.
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal C) numeral 16), numeral 20) inciso final y numeral 24) ver 
vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal C), numeral 20) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
2.
Literal C), numeral 31) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Literal C), numerales 3), 31) inciso 2º), 33), 34) y 35) ver vigencia: Ley 
Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal C), numerales 31) y 32) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 2.
Literal C), numeral 20), inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo [187](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/187).
Literal C), numeral 31), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 17.
Literal C), numeral 32) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/30)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/30).
Literal C), numeral 33) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 18.
Literal C), numeral 34) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 19.
Literal C), numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 20.
Literal C), numeral [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/37)) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 16.
Literal C), numeral 38) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 21.
Literal C), numeral 39) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/22).
Literal C), numeral 40) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/23).
Literal C), numeral 31) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 
07/11/2012 artículo [[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/27)7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/277).
Literal C), numeral 36) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 21.
Literal C), numeral 39) reglamentado por: Decreto [Nº 75/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/75-2019) de 
08/03/2019.
 Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 30 (realiza modificaciones a 
textos que no habian sido incorporados al tocaf sino a su fuente).
 Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al 
Tocaf sino a su fuente) Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículos 28 y 37,
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/60).
 Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al 
Tocaf sino a su fuente). Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 29.
 Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al 
tocaf sino a su fuente). Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 27.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/251).
Literal C), numeral 18) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 193.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.3[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#33)5 de 19/12/2015 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/21),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/277),
 Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/33)



##### Artículo 34

Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/34)



##### Artículo 35

Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/35)



##### Artículo 36

El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:

El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

Se realice un llamado público a proveedores.

Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.

Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.

Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.

De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.

Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.8[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/20)446-2025/3)4 de 04/11/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/22).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
 Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados 
al Tocaf sino a su fuente). Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/36)



##### Artículo 37

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [483](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/37)



##### Artículo 38

Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

- A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

- B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. (*) Exceptúase, asimismo, las contrataciones celebradas por todas las administraciones públicas estatales cuyo objeto es la reparación o mantenimiento y el monto sea inferior al de la compra directa y cuya contratación no implique un vínculo permanente con el Estado. (*)

Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.719 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)7/12/2010 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/47).
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/38)



##### Artículo 39

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/39)



##### Artículo 40

En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/40)



##### Artículo 41

Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/41)



##### Artículo 42

Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/42)



##### Artículo 43

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [484](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/484).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/43)



##### Artículo 44

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y

486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,

comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a

$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la

licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)

el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos

uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

- A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas

vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y

auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un

sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la

materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la

Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de

contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras

Estatales.

- B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la

Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus

contrataciones.

- C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se

realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a

través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia

Reguladora de Compras Estatales.

- D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia

Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa

vigente.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de

Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá

autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos

públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea

conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta

autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de

los requerimientos que habilitan al régimen.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de

Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de

solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo

dispuesto por el Poder Ejecutivo. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/31).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#44) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/44)



##### Artículo 45

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [486](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/486).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/45)



##### Artículo 46

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

- 1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un

vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo

admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o

por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las

que esté vinculada por razones de representación, dirección,

asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de

dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no

exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación

en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas,

deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la

Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se

trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a

las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el

proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa

en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena

dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

- 2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del

Estado (RUPE).

- 3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la

reglamentación.

- 4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de

cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o

preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros

recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de

contratación administrativa de que se trate.

- 5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que

corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas

demuestren solvencia y responsabilidad.

Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/36).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/22).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto [Nº 150/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2021#46) de 21/05/2021,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/22),
 Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#46) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/46)



##### Artículo 47

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia

Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de

Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y

condiciones generales para los contratos de:

- A) Suministros y servicios no personales.

- B) Obras públicas.

Su contenido mínimo será:

1. Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la

falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades

por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a

las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con

precisión y claridad.

2. Las condiciones económico-administrativas del contrato y su

ejecución.

3. Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4. Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o

conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de

los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para

todas las Administraciones Públicas Estatales.

Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos

de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al

tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica.

Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las

Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio

electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y

actualizada por la referida Agencia. (*) Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/32).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/55).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/55),
 Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/47)



##### Artículo 48

El pliego único de bases y condiciones generales será

complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para

cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de

condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras

Estatales.

Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo:

- A) La descripción detallada del objeto.

- B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

- C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al

interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y

la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme

a uno de los siguientes sistemas:

1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o

cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a

efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.

2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de

quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma

exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.

- D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento

de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas

y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse

también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se

deberán especificar los factores a usarse en su actualización.

- E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes

o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las

circunstancias en que ello sea aplicable.

- F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura

de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de

corresponder.

- G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a

utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del

contrato.

- H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la

determinación de los mismos.

- I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad

necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el

pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado

requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del

objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que

estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los

prevea a texto expreso.

Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las

disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo

8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las

disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en

contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la

República forma parte.

Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la

carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de

contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o

administrativas que pudieran corresponder.

Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la

información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al

Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos

de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/194[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-20[15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/15)/3)8-2016/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/18)/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-20[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/23)/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/33).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Penúltimo inciso ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/57),
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18,
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15.
Penúltimo inciso redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 23.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/20[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/23) artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/57),
 Ley Nº 19.670 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19438-2016/15)/10/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/18) artículo 18,
 Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 23,
 Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#48) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/48)



##### Artículo 49

La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/49)



##### Artículo 50

Es obligatoria la publicación en el sitio web de

compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones

públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos

competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y

servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones

particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones;

esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la

Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad

en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de

adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos

sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte

por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa,

incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las

ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el

Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos

organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de

producido el acto que se informa.

La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas

interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y

en tiempo real.(*)

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.8[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)4 de 04/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)011 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/31).
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/58).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso primero ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.3[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#50)5 de 19/12/2015 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/29),
 Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/50)



##### Artículo 51

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [491](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/491).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/51)



##### Artículo 52

Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [492](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/492).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/52)



##### Artículo 53

Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.

Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/53)



##### Artículo 54

Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.

También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/54)



##### Artículo 55

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:

- 1) Administración pública estatal que formula el llamado.

- 2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

- 3) Lugar, fecha y hora de apertura.

- 4) (*)

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.

*Notas:*

- Numeral 4) suprimido/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/30).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#55)0/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/55)



##### Artículo 56

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/56)



##### Artículo 57

Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.

(

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/57)



##### Artículo 58

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación. (*)

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.90[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) de 10/11/1987 artículo [499](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/499).
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/2)016/14)/10/2016 artículo 14.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [236](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/236).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#58)0/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/58)



##### Artículo 59

Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/59)



##### Artículo 60

El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros: A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la

coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a

través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas

Empresas.

B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños

Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo

Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la

coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/60)



##### Artículo 61

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/61)



##### Artículo 62

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/62)



##### Artículo 63

Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.

Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [502](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/502).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/63)



##### Artículo 64

Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.

La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.

No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.

Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.

Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente. (*)

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [503](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/503).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 2.
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/64)



##### Artículo 65

La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica. Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes. La plataforma de apertura electrónica para ser aceptable deberá reunir todos los requisitos establecidos en la reglamentación.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.

Examinados los requisitos formales de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, se procederá a realizar el orden de precios, conforme a alguno de los siguientes criterios, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones particulares:

- A) Cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre

otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o

comerciales. Cuando los oferentes cumplan con los mismos, la

oferta más conveniente, se determinará en base exclusivamente al

factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el

mismo.

- B) Especificación de factores de evaluación cualitativos y

cuantitativos. En este caso, la oferta más conveniente, se

determinará como aquélla que obtenga la mejor calificación final.

El estudio completo de admisibilidad atendiendo a los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones particulares, se analizará en la oferta que ocupa el primer lugar del orden de precios y en las demás ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar, según sea el criterio de evaluación aplicado, de acuerdo a lo establecido en los incisos noveno y décimo del artículo 505 de la presente ley (artículo 66 del TOCAF). Cuando el pliego de condiciones particulares así lo establezca, efectuará el mismo análisis para todas las ofertas sin perjuicio de hacer el mismo análisis respecto de las restantes propuestas, si fuera de interés de la Administración licitante.

Al informar o dictaminar, se deberá:

- A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del

contrato.

- B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con

las necesidades de la Administración.

- C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las

ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en

los pliegos.(*)

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [504](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/504).
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/33).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#65) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/65)



##### Artículo 66

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

- A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no

pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la

oferta.

- B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos

que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie

cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su

imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.

Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.

Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.

Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.

En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.

Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente .(*)

Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/505).
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/34).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#66) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/66)



##### Artículo 67

En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos".

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/67)



##### Artículo 68

Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.

El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/68)



##### Artículo 69

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/69)



##### Artículo 70

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/70)



##### Artículo 71

Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/71)



##### Artículo 72

Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/72)



##### Artículo 73

Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/73)



##### Artículo 74

Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992. (*)

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/207),
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/74)



##### Artículo 75

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*)

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.

*Notas:*

- Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/75)



##### Artículo 76

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.

Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.

Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo disponga la reglamentación.

Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834 de 4/nov/ 2011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018/19)87 artículo [523](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/523).
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#ANEXO76) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/76)



##### Artículo 77

Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:

- A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.

- B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/77)



##### Artículo 78

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/78)



##### Artículo 79

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.

La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.

Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/79)



### TÍTULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

#### CAPÍTULO I DE LOS BIENES DEL ESTADO

##### Artículo 80

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

- 1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

- 2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/80)



##### Artículo 81

Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [527](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/527).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/81)



##### Artículo 82

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/82)



##### Artículo 83

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes. Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/83)



##### Artículo 84

Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/84)



#### CAPÍTULO II DEL TESORO

##### Artículo 85

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/85)



##### Artículo 86

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo.(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/27).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#86) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/86)



##### Artículo 87

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/87)



##### Artículo 88

Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.

Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/88)



##### Artículo 89

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/89)



##### Artículo 90

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.

Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/90)



#### CAPÍTULO III DE LA DEUDA PUBLICA

##### Artículo 91

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/91)



##### Artículo 92

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/92)



### TÍTULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

#### CAPÍTULO I DEL REGISTRO

##### Artículo 93

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.

Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/93)



##### Artículo 94

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.

Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:

- 1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

- 2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

- 3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/94)



##### Artículo 95

En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

- 1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

- 2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.

La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de 21/feb/001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/95)



##### Artículo 96

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/96)



##### Artículo 97

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/97)



##### Artículo 98

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/98)



##### Artículo 99

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/99)



##### Artículo 100

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/100)



##### Artículo 101

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

- 1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.

- 2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.

- 3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.

- 4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

- 5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.

- 6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.

- 7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.

- 8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.

Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/101)



##### Artículo 102

A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:

- 1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;

- 2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;

- 3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

- 4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;

- 5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

- 6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

- 7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/102)



##### Artículo 103

Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/103)



#### CAPÍTULO II DEL CONTROL

##### Artículo 104

El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete:

- 1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los

órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia,

conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte

para el ejercicio de la función de auditoría interna.

- 2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de

Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el

sistema de auditoría interna gubernamental.

- 3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros

mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el

sistema de control interno gubernamental. (*)

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)6 de 05/01/1996 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/48).
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/221).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#104)0/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/104)



##### Artículo 105

Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.

Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/105)



##### Artículo 106

Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.(*)

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/51).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/138),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/106)



##### Artículo 107

La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.(*)

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/51).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/138),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/107)



##### Artículo 108

La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51 (*)

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/51).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/138),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/108)



##### Artículo 109

Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.

Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.(*)

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/51).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/138),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/109)



##### Artículo 110

La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.

Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.(*)

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/51).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/138),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/110)



##### Artículo 111

El sistema de control externo de los actos y la gestión económico -financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

- 1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).

- 2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).

- 3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).

- 4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

- 5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

- 6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/111)



##### Artículo 112

El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/112)



##### Artículo 113

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/113)



##### Artículo 114

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 475.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/114)



##### Artículo 115

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/115)



##### Artículo 116

Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, art. 52.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/116)



##### Artículo 117

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/117)



##### Artículo 118

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.

Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.

El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/118)



##### Artículo 119

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/119)



##### Artículo 120

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/120)



##### Artículo 121

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/121)



##### Artículo 122

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/122)



##### Artículo 123

El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal.

En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo.(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [547](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/547).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#123) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/123)



##### Artículo 124

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive, cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [327](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/327).
Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [562](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/562).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/124)



##### Artículo 125

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:

A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos

superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos),

con violación de las normas vigentes y en las que haya habido

recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por

parte de particulares.

B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos

superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos),

con violación de las normas vigentes y en las que haya habido

recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por

parte de particulares.

C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior

a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por

año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido

recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por

parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.

Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [476](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/476).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/125)



##### Artículo 126

La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.

El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/126)



##### Artículo 127

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/127)



### TÍTULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

##### Artículo 128

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

- 1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.

- 2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/128)



##### Artículo 129

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.

La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/129)



##### Artículo 130

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/130)



##### Artículo 131

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.

No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/27).
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012/5#131)0/012 de 11/05/2012 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/131)



### TÍTULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

##### Artículo 132

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.

La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/132)



##### Artículo 133

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/133)



##### Artículo 134

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/134)



##### Artículo 135

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/135)



##### Artículo 136

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/136)



### TÍTULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

##### Artículo 137

La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/137)



##### Artículo 138

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:

- 1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

- 2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.

- 3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

- 4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

- 5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.

- 6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.

- 7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.

- 8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/138)



##### Artículo 139

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/139)



##### Artículo 140

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/140)



##### Artículo 141

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/141)



##### Artículo 142

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/142)



##### Artículo 143

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/143)



##### Artículo 144

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

- 1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

- 2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.

- 3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/144)



##### Artículo 145

Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/145)



##### Artículo 146

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/146)



##### Artículo 147

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

- 1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

- 2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

- 3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.

- 4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/147)



##### Artículo 148

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/148)



### TÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

##### Artículo 149

Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:

- A) Flexibilidad.

- B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

- C) Razonabilidad.

- D) Delegación.

- E) Ausencia de ritualismo.

- F) Materialidad frente al formalismo.

- G) Veracidad salvo prueba en contrario.

- H) Transparencia.

- I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/149)



##### Artículo 150

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.

Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE:
 Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/14),
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/150)



##### Artículo 151

La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:

- A) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la

elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas,

en la consideración de los proyectos de ley que refieran

total o parcialmente a dicha materia y, en general, en todo

proceso de actualización de la normativa vigente en el área

de su competencia.

- B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo

en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante

convenios, a los demás organismos públicos autónomos.

- C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del

Estado al servicio de las administraciones públicas

estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.

- D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y

servicios adecuados para el intercambio de información entre

los organismos públicos.

- E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y

capacitación en las normativas relativas a las

contrataciones del Estado y a las mejores prácticas

aplicables, propugnando la aplicación de criterios y

procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de

compradores y proveedores.

- F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y

contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas

Estatales publiquen la información referida a contrataciones

de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya

una herramienta de transparencia puesta a disposición de la

ciudadanía.

- G) Dictar normas técnicas y recomendaciones sobre materias de

su competencia, así como normas de calidad de productos y

servicios coordinando con organismos de normalización y

certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

- H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para

mejorar su gestión de compras, proponer manuales de

procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la

eficiencia y eficacia de los procesos.

- I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los

procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de

contratación.

- J) Determinar los lineamientos estratégicos del órgano

desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de

Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 "Ministerio de

Economía y Finanzas", sin perjuicio de su autonomía

técnica.

- K) Imponer las sanciones de: advertencia, multa económica,

ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de

fiel cumplimiento del contrato y suspensión, en los casos

sustanciados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones a

raíz de las denuncias por incumplimiento que deriven de los

procesos de contratación por ella convocados.

- L) Realizar la evaluación, seguimiento y monitoreo del sistema

nacional de compras públicas, controlando el desempeño del

mismo respecto de las normas jurídicas y técnicas

aplicables, pudiendo requerir a sus actores todo tipo de

información a tales efectos.

- M) Como resultado de los procedimientos de evaluación o

monitoreo, ACCE podrá advertir la constatación de los

apartamientos del desempeño esperado por parte de los

distintos actores del sistema de compras públicas, pudiendo

informar de ello, al Poder Ejecutivo, así como a los órganos

competentes, recomendando las acciones a seguir.

- N) Generar mecanismos que provean información al ciudadano,

sobre las contrataciones de las Administraciones Públicas

Estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, así como

en formato abierto, promoviendo la transparencia del sistema

y la generación de confianza en el mismo.

- O) Promover el uso de las tecnologías de la información y del

conocimiento, siguiendo los lineamientos de gobierno

digital, para simplificar los procedimientos, facilitar la

labor de compradores y proveedores y obtener información de

desempeño de los mismos, como herramientas para la mejora de

la gestión y la transparencia del sistema de compras y

contrataciones del sector público.

La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con

todas las Administraciones Públicas Estatales, los

organismos públicos y las entidades privadas para el

cumplimiento de sus cometidos. (*)

Fuente: Ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 14.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.36[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2) de 06/10/2008 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/82).
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/15)/10/2018 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto [Nº 150/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2012#ANEXO151) de 11/05/2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/151)



##### Artículo 152

El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/152)



##### Artículo 153

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [584](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/584).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/153)



##### Artículo 154

La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/154)



##### Artículo 155

Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/155)



##### Artículo 156

Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [586](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/586).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/156)



##### Artículo 157

Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/157)



##### Artículo 158

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/158)



##### Artículo 159

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

- a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.

- b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

- c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

- d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y

- c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/159)



##### Artículo 160

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/160)



##### NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

##### Artículo 161

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

- A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;

- B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;

- C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;

- D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

- E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;

- F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/161)



##### Artículo 162

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.

Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/162)



##### Artículo 163

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:

- A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;

- B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

- C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;

- D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

- E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;

- F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/163)



##### Artículo 164

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/164)



##### Artículo 165

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/165)



##### Artículo 166

Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/166)



##### Artículo 167

Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".

Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/167)



##### Artículo 168

La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/168)



##### Artículo 169

El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/169)



##### Artículo 170

La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/170)



##### Artículo 171

La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.

Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/171)



##### Artículo 172

En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/172)



##### Artículo 173

El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/173)



##### Artículo 174

La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

- A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;

- B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

- C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

- D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

- E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

- F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

- G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

- H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61 con la redacción dada por el artículo 22 de la ley 17.213 de 24/set/999.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/174)



##### Artículo 175

En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/175)



##### Artículo 176

Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.

Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada por los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la ley 18.362 de 6/oct/008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/176)



##### Artículo 177

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199 con la redacción dada por el artículo 146 de la ley 18.046 de 24/oct/006.

*Notas:*

- Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/[199](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/199)6 artículo 199.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/177)


