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    "nombre": "Derecho administrativo y función pública",
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    "descripcion_corta": "Procedimiento administrativo, recursos, TCA, TOCAF, función pública, transparencia, INDDHH y la LUC.",
    "entradilla": "El procedimiento administrativo del Decreto N.º 500/991, los recursos administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el TOCAF; el Estatuto del Funcionario Público con las normas de conducta en la función pública, la Ley Cristal y la JUTEP; el acceso a la información pública, la INDDHH y la Ley de Urgente Consideración. Las leyes municipales y de descentralización se leen en el sector urbanístico.",
    "url": "https://www.textovigente.com/sectores/administrativo/"
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        "Aeronáutico"
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              "texto": "(Aeronaves públicas extranjeras).- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades.",
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              "texto": "(Procedimiento de aeronavegación). - La aeronavegación dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias. (*)",
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              "texto": "(Partida y aterrizaje). - Las aeronaves deberán partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad aeronáutica así lo determine. (*)",
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              "texto": "(Obediencia). - Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan cualquier otra regulación de tránsito aéreo.",
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              "texto": "(Coerción). - La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes.",
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              "texto": "(Idoneidad de la tripulación). - Las aeronaves extranjeras que operen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes, expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se estipule en los convenios en que la República sea parte.",
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              "texto": "(Equipos de comunicaciones).- Las aeronaves deberán estar dotadas de equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente, salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.",
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              "texto": "(Equipos de supervivencia).- Todas las aeronaves públicas o privadas deberán estar equipadas con elementos de supervivencia adecuados al medio geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que la reglamentación establezca.",
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              "texto": "(Prohibiciones y restricciones).- La actividad aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo.",
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              "texto": "(Transportes prohibidos). - Está prohibido el transporte aéreo de cosas que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo las excepciones que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones de emergencia de la autoridad respectiva.",
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              "texto": "(Cambio de nacionalidad).- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los acreedores radicados en el extranjero.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Requisitos para la matriculación).- Los propietarios de aeronaves, para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 34 y 36.",
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              "fecha": "1974-11-29"
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                },
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                  "texto": "1º Si se trata de una persona física, la misma deberá estar domiciliada en",
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                  "texto": "la República. 2º Si se trata de un condominio, el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietrios que supere el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave deberán estar domiciliados en la República. 3º Si se trata de persona jurídica deberá estar constituida y domiciliada en la República, requiriéndose además que:",
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                  "texto": "b) Las acciones sean nominativas.",
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                },
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                  "texto": "c) El 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario integrado pertenezca a personas físicas domiciliadas en la República.",
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              "texto": "(Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).- Las aeronaves de empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.",
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              "texto": "(Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:",
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            },
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              "texto": "1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "uruguaya.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "propietario de una aeronave uruguaya.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.",
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            {
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              "texto": "La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.",
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            },
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              "texto": "Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea legalmente procedente su utilización y por el término de duración del correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones, serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen asumirán el carácter de explotadores. (*)",
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              "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo \r\n2.\r\nVer en esta norma, artículos: 32, 45 y 60.",
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              "texto": "(Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.",
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              "texto": "(Cancelación de oficio).- La matrícula nacional se cancelará por las siguientes causales:",
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              "texto": "1º Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:",
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              "texto": "5º Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre.",
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              "texto": "(Principio).- Los créditos privilegiados establecidos en el presente Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y de los actos o servicios que lo han originado.",
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              "texto": "(Aeropuertos internacionales).- Los aeropuertos destinados a las operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.",
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              "texto": "(Servidumbres de paso).- Los propietarios y ocupantes de inmuebles están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes, así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea.",
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              "texto": "(Remoción de obstáculos).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la eliminación de los obstáculos situados en las proximidades de los aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación. A tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo apercibimiento de apremio, el que se hará efectivo, en su caso, por disposición judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si existiere riesgo inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover el obstáculo bajo su responsabilidad.",
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              "texto": "(Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación de:",
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              "texto": "(Definición).- Son servicios de protección al vuelo los de control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Explotación).- El Poder Ejecutivo podrá coordinar con otros países la realización de estos servicios y su conexión. Asimismo, por razones de utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan cobrar las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).- El organismo competente adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el régimen de comunicaciones.",
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              "texto": "(Reserva).- En las aeronaves nacionales sólo podrán ejercer funciones los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario de la autoridad competente.",
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              "texto": "(Coordinación).- La autoridad aeronáutica deberá coordinar su actuación con las judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.",
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              "texto": "(Obligación de informar).- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a declarar y a producir los informes que le solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación, así como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios a tal efecto.",
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              "texto": "(Convenios internacionales).- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas jurisdiccionales extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.",
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              "texto": "(Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de que adopte las medidas de investigación pertinentes.",
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              "texto": "(Obligación de asistencia).- Los explotadores y comandantes de aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y personas en situación de peligro.",
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              "texto": "(Excepción).- No existe obligación de prestar asistencia:",
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              "texto": "(Movilización culposa).- Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro no hubiese sido solicitado y sin que ello obste a la responsabilidad penal consiguiente.",
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              "texto": "(Principio).- La explotación de toda actividad comercial aérea, incluso el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas y de control a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras. (*)",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 340/022 de 18/10/2022.",
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                {
                  "texto": "Nº 340/022",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Servicios de trabajos aéreos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Servicios aéreos privados.",
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            }
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Transporte aéreo interno).- Servicio de transporte aéreo interno es el efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.",
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              "texto": "(Transporte aéreo internacional).- Servicio de transporte aéreo internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.",
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          "numero": "111",
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              "texto": "(Transporte aéreo regular).- Servicio de transporte aéreo regular es aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como sistemáticos. (*)",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 112.",
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                  "texto": "112",
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          "numero": "112",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Transporte aéreo no regular).- Servicio de transporte aéreo no regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el artículo anterior. (*)",
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            }
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              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,\r\n Decreto Nº 39/977 de 25/01/1977.\r\nVer en esta norma, artículo: 118.",
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              "texto": "(Concepto).- Servicio de trabajo aéreo es aquel efectuado mediante utilización de aeronaves con carácter remunerado y no comprendido en el Capítulo anterior.",
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              "texto": "(Prohibición).- Las aeronaves de servicios privados no podrán efectuar tareas de transporte aéreo público, salvo casos excepcionales, autorizados por la autoridad aeronáutica.",
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            }
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Concepto).- Se considera aeroclub a toda asociación civil creada sin propósito de lucro y con la finalidad principal de promover la práctica, enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "(Autorización).- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de transporte aéreo, con o sin remuneración.",
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            {
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              "texto": "También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del arrendatario.",
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              "texto": "La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la aeronave.",
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              "texto": "(Interrupción del viaje).- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.",
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              "texto": "(Remisión).- El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de las que se establecen en la presente Sección.",
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              "texto": "1º Identificación del billete de pasaje correspondiente. 2º Lugar y fecha de partida y de destino. 3º Peso del bulto. 4º Monto del valor declarado, si lo hubiere. 5º Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero",
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              "texto": "(Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos así como al valor de su contenido. (*)",
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              "texto": "2º La recepción de las cosas por parte del transportador.",
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              "texto": "(Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.",
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              "texto": "(Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por quien lo libra, y enunciar:",
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              "texto": "nombre y dirección del destinatario.",
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              "texto": "marcas que los distinguen.",
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            },
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              "texto": "5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.",
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            },
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            },
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              "texto": "persona que debe realizarlo.",
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            },
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hace contra reembolso.",
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            },
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              "texto": "conocimiento aéreo. 11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a",
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              "texto": "seguir, si se ha convenido. (*)",
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            }
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                  "texto": "150",
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              "texto": "(Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo anterior no podrá ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato. (*)",
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          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/150",
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            {
              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS"
            }
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Responsabilidad por daños a pasajeros).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. (*)",
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            }
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          "notas": [
            {
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              "enlaces": [
                {
                  "texto": "175",
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                },
                {
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                {
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                  "texto": "(Protesta).- En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de siete días para los equipajes y de catorce días para las cosas, a contar desde la fecha de la entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que el equipaje o la cosa debieron ser puestos a disposición del destinatario, so pena de caducidad. La caducidad a que se refiere este artículo no se produce en caso de fraude del transportador.",
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              "texto": "(Transporte combinado).- En caso de transportes combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente. (*)",
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              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.",
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                  "texto": "2º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) más $ 64.000 (sesenta y cuatro",
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                  "texto": "3º $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000 (cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos.",
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                  "texto": "En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir, se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.",
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                  "texto": "A los fines de este artículo, \"peso\" significa el peso máximo para el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pluralidad de damnificados).- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto los límites antedichos. (*)",
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            {
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 169 , 176, 179, 180, 181 y 182.",
              "enlaces": [
                {
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              "tipo": "otra",
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              "texto": "(Solidaridad).- La responsabilidad establecida en el artículo precedente, es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, a repetir contra el coautor del daño. (*)",
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              "texto": "(Actualización de los límites de responsabilidad).- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)",
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              "texto": "(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.",
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              "texto": "(Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.",
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              "texto": "(Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras).- En caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada para cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente ordenará, en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación sin más trámite, al Comando General de la Fuerza Aérea.",
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              "texto": "(Procedimiento).- Dentro de los treinta días de recibida la comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando General de la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la misma sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de Aviación Civil. Si del mencionado dictamen resultare la necesidad o conveniencia públicas de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez ordenará su entrega inmediata a la autoridad destinataria. Cumplida la diligencia a que se refiere el párrafo anterior, el Juez decretará la tasación de la aeronave, designando a tales fines perito único, con noticia de las partes. (*)",
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              "texto": "I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre",
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              "texto": "los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser",
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              "texto": "tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad",
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              "texto": "previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.",
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              "texto": "J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario",
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              "texto": "los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos",
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              "texto": "humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,",
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            {
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              "texto": "tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el personal de custodia y de intervención técnica.",
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            {
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              "texto": "Este artículo agregó a: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 16 inciso \r\n3º).",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 271/021 de 20/08/2021.",
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                  "texto": "Nº 271/021",
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              "texto": "(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.",
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            },
            {
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              "texto": "B) Fotografía actualizada.",
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            },
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              "texto": "C) Fecha y lugar del nacimiento.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "D) Nacionalidad.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Número de documento de identidad.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Domicilio actual.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Delito por el cual fue condenado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)",
              "filas": []
            }
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            {
              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 250/020 de 10/09/2020.",
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                {
                  "texto": "Nº 250/020",
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          "numero": "105",
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de",
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              "texto": "(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.",
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              "texto": "(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.",
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              "texto": "(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.",
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              "texto": "(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI \"DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES\" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.",
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              "texto": "(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:",
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              "texto": "El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.",
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              "texto": "Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 229 y 230.",
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              "texto": "(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:",
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              "texto": "1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.",
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              "texto": "2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.",
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              "texto": "3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.",
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              "texto": "(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.",
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              "texto": "(Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.",
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              "texto": "(Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.",
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              "texto": "CAPÍTULO VII - MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS"
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          "bloques": [
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              "texto": "(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)",
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              "texto": "(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.",
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              "texto": "(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.",
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              "texto": "(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.(*)",
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              "texto": "(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.",
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              "texto": "(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.",
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              "texto": "Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.(*)",
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              "texto": "(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.",
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              "texto": "(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.",
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              "texto": "CAPÍTULO XI - DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS"
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              "texto": "(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos \"sitios web\", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.",
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              "texto": "Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera. (*)",
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              "texto": "(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.",
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              "texto": "(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:",
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              "texto": "A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean",
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              "texto": "pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se",
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              "texto": "trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de",
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              "texto": "B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,",
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              "texto": "detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma",
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              "texto": "(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.",
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              "texto": "(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 \"Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)\" y 005 \"Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)\" del Inciso 14 \"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.",
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              "texto": "(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.",
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              "texto": "(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 70.\r\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fijadas por éste.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la gestión de gobierno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intervenga más de una unidad ejecutora.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relevamiento de los bienes del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fondos públicos relacionados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recomendaciones contenidas en dichos informes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recursos humanos del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": "2023-11-06",
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fijadas por este.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la gestión de gobierno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intervenga más de una unidad ejecutora.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relevamiento de los bienes del Estado.",
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                },
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              "texto": "(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.",
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              "texto": "C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los",
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              "texto": "13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de los contratos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "proveedores y las entidades estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "modificativas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estatales y personas de derecho privado que administren fondos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "etapas de contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "suspensión ante incumplimiento de proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sistema y la generación de confianza en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "privadas vinculadas a su ámbito de actuación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentación. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": "2023-11-06",
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en materia de compras públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personas públicas no estatales y personas de derecho privado que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administren fondos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(RUPE) al servicio de las entidades estatales y de las empresas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de bienes por parte del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que refiere el numeral precedente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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              "texto": "(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.",
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              "texto": "B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la",
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              "texto": "A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.",
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              "texto": "(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.",
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              "texto": "(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.",
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              "texto": "(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.",
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              "texto": "(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la \"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado\" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.",
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              "texto": "(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.",
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              "texto": "(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.",
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              "texto": "(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.",
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              "texto": "redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos",
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              "texto": "solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese",
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              "texto": "redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,",
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              "texto": "C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del",
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              "texto": "sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando",
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              "texto": "su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este",
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              "texto": "D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las",
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            },
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              "texto": "procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y",
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              "texto": "gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin",
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              "texto": "perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal",
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              "texto": "redistribuido y las excepciones previstas por ley.",
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              "texto": "Acápite redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 9.\r\nAcápite ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.",
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                  "texto": "La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A 'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D 'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:(*)",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones \"A\" (Técnico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Profesional), \"B\" (Técnico), \"C\" (Administrativo), \"D\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Especializado), \"E\" (Oficios), \"F\" (Servicios Auxiliares) o similares",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "expedirse se extenderá a treinta días.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los doce meses anteriores a la finalización de cada período de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "redistribuido y las excepciones previstas por ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento a lo dispuesto en la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionarios realizados en el período, así como el número total de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma.",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2020-07-14",
              "hasta": "2021-11-03",
              "fuente": "Ley N.º 19.889",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Designación de personal presupuestado o contratado).-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones \"A\" (Técnico Profesional), \"B\" (Técnico), \"C\" (Administrativo), \"D\" (Especializado), \"E\" (Oficios), \"F\" (Servicios Auxiliares) y \"R\" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos seleccionados por concurso, de conformidad con el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales, en cuanto fueren aplicables:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ser provisto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personal, la que se realizará de conformidad con las normas que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "regulan la adecuación presupuestal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones \"A\" (Técnico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Profesional), \"B\" (Técnico), \"C\" (Administrativo), \"D\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Especializado), \"E\" (Oficios), \"F\" (Servicios Auxiliares) o similares",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal",
                  "filas": []
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              "texto": "(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.",
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              "texto": "(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 328.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 378.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,\r\n Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 71.",
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              "texto": "C) El contrato se extienda por escrito.",
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              "texto": "D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "arriendo.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su voluntad de someterse a esta ley.",
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            },
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              "texto": "La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)",
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            {
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 430, 431, 439 y 440.",
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                {
                  "texto": "430",
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              "texto": "A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo",
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            },
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              "texto": "1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de más de una mensualidad de alquiler.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y",
              "filas": []
            },
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              "texto": "tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "(IPC).",
              "filas": []
            },
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              "texto": "D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas",
              "filas": []
            },
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              "texto": "en el contrato.",
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            }
          ],
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.",
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.",
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.",
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone. (*)",
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.",
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              "texto": "(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.",
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              "texto": "(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 453.",
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              "texto": "(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 447 y 453.",
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              "texto": "(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.",
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              "texto": "(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.",
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              "texto": "(Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.",
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              "texto": "(Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.",
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              "texto": "(Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.",
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              "texto": "(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.",
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              "texto": "(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el momento en que se declare la incompetencia serán consideradas válidas. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 767.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "767",
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                  "texto": "3",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 454.",
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                  "texto": "454",
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              "fecha": "2020-07-09"
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                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles urbanos y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley los Juzgados de Paz Departamentales del lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación.",
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              "texto": "(Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.",
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              "texto": "B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble",
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              "texto": "(Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.",
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              "texto": "(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.",
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              "texto": "Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias. (*)",
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              "texto": "Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 768.",
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              "texto": "(Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.",
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              "texto": "(Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.",
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              "texto": "A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica",
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              "texto": "B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio",
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              "texto": "D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al",
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              "texto": "E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación",
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              "texto": "F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de",
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              "texto": "G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de",
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              "texto": "Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 108.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.\r\nVer en esta norma, artículo: 60.",
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              "texto": "Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a efectos de su registro.",
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              "texto": "Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de \r\n20/10/2022 artículo 228.\r\nNumeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de \r\n20/10/2022 artículo 5.",
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              "texto": "d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;",
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              "texto": "e) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)",
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              "texto": "f) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título",
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              "texto": "Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 182.\r\nVer en esta norma, artículo: 25.",
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              "texto": "a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de",
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                  "texto": "45",
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                  "texto": "del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) De paso:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sustancias extraidas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineros;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) De tendido de ductos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionamiento de los ductos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considera equivalente a la de ocupación permanente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "29. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2007-09-07",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 18.172",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60, el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Constitución de la República\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 31.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) De estudio:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Minería y Geología la extracción de muestras de sustancias minerales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y cuando ello fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indispensable\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 59.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sin título o autorización habilitante para la explotación se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicará directamente esta sanción\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 60.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "agentes legitimados para la actividad (artículo 19).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aptos o necesarios para las industrias o actividades de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competencia\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de",
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              "texto": "Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.",
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                  "texto": "La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.",
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                  "texto": "Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.",
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                  "texto": "Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.",
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                  "texto": "El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.",
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                  "texto": "En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.",
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              "texto": "la exploración, el siguiente Canon de superficie:",
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              "texto": "- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)",
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              "texto": "por hectárea o fracción.",
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              "texto": "- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)",
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              "texto": "por hectárea o fracción.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas",
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              "texto": "unidades indexadas) por hectárea o fracción.",
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              "texto": "El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el",
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              "texto": "momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de",
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              "texto": "producción, de acuerdo con las siguientes reglas:",
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              "texto": "constituirá un porcentaje del valor de comercialización del",
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              "texto": "producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por",
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              "texto": "en el último semestre.",
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              "texto": "1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias",
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              "texto": "constituirá un porcentaje del monto \"Free on Board\" del",
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              "texto": "Si el valor unitario que surge de la facturación fuere",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de",
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              "texto": "los precios de dicho mineral en el mercado internacional en",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el mismo período, se tomará este último a los efectos de",
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              "texto": "determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.",
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              "texto": "2) El porcentaje del Canon de producción será:",
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              "texto": "A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los",
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              "texto": "correspondientes a sustancias minerales metálicas:",
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              "texto": "a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por",
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              "texto": "ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por",
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              "texto": "ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "participación para el propietario del predio superficial.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que",
              "filas": []
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              "texto": "se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un",
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              "texto": "5% (cinco por ciento) de participación del propietario del",
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              "texto": "predio superficial.",
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              "texto": "B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a",
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              "texto": "sustancias minerales metálicas:",
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              "texto": "Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).",
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              "texto": "Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de",
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              "texto": "Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para",
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              "texto": "el propietario del predio superficial. El Canon estatal se",
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              "texto": "distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración",
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              "texto": "Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el",
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              "texto": "Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los",
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            {
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              "texto": "Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,",
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              "texto": "administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y",
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              "texto": "un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de",
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              "texto": "Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería",
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              "texto": "y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su",
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              "texto": "cadena de valor.",
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              "texto": "C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción",
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              "texto": "ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)",
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            },
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              "texto": "de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación",
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              "texto": "para el propietario del predio superficial.",
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              "texto": "3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de",
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              "texto": "que corresponda al superficiario dentro de los treinta días",
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              "texto": "hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los",
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              "texto": "predios superficiales correspondientes al yacimiento, la",
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              "texto": "participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la",
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              "texto": "extensión que abarque el área de la concesión minera en los",
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              "texto": "4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon",
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              "texto": "de producción y de presentación de las planillas de producción y",
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            },
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              "texto": "de comercialización del período, a los efectos de la liquidación",
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              "texto": "del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "probatoria cuando así corresponda. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5.\r\nNumeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303.\r\nNumeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nApartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente \r\npor: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208.\r\nVer en esta norma, artículos: 46, 108 - BIS y 120.",
              "enlaces": [
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                  "texto": "5",
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                {
                  "texto": "303",
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                {
                  "texto": "208",
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                {
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                  "texto": "plaza, en el período considerado.",
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                  "texto": "inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de",
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                  "texto": "los precios de dicho mineral en el mercado internacional en",
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                  "texto": "el mismo período, se tomará este último a los efectos de",
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                  "texto": "determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cadena de valor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para el propietario del predio superficial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recaudación estatales, abonando la Administración la participación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que corresponda al superficiario dentro de los treinta días",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "predios superficiales correspondientes al yacimiento, la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extensión que abarque el área de la concesión minera en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distintos inmuebles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de producción y de presentación de las planillas de producción y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de comercialización del período, a los efectos de la liquidación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "probatoria cuando así corresponda. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2011-11-04",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 18.813",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación a cada título, en la siguiente forma:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "I. Derecho de prospección:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el plazo principal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prospección remanente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otorgamiento del título o su prórroga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "II. Canon de superficie:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la exploración, el siguiente Canon de superficie:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por hectárea o fracción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por hectárea o fracción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unidades indexadas) por hectárea o fracción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "III. Canon de producción:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "producción, de acuerdo con las siguientes reglas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituirá un porcentaje del valor de comercialización del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el promedio de los precios de comercialización del producto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el último semestre.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituirá un porcentaje del monto \"Free on Board\" del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineral exportado o del monto del mineral facturado en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plaza, en el período considerado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el valor unitario que surge de la facturación fuere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de",
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                  "texto": "el mismo período, se tomará este último a los efectos de",
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                  "texto": "C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción",
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                  "texto": "de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación",
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                  "texto": "para el propietario del predio superficial.",
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              "texto": "5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el",
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              "tipo": "literal",
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              "texto": "perjuicios que deriven de las labores mineras.",
              "filas": []
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              "texto": "d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones",
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              "texto": "f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de",
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            },
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              "texto": "Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 104 y 120.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "17/03/1982",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820317001-1982/1"
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                {
                  "texto": "7",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18813-2011/7"
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              ],
              "fecha": "2011-09-23"
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            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 63.",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 305.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.",
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              "texto": "Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.",
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              "texto": "Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.",
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              "texto": "La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo \r\n230.",
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                }
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                },
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              "texto": "a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,",
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              "texto": "en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas",
              "filas": []
            },
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              "texto": "por cada año del período;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;",
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              "texto": "d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el",
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              "texto": "e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13.\r\nNumeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150.\r\nNumeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.\r\nNumeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 \r\nartículo 184.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022,\r\n Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010.\r\nVer en esta norma, artículo: 88.",
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              "texto": "mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería",
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              "texto": "y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las",
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              "texto": "b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17.\r\nNumeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 151.\r\nNumeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo \r\n2.\r\nNumeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de \r\n19/12/2005 artículo 183.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.\r\nVer en esta norma, artículo: 88.",
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              "texto": "acondicionamiento del sitio que se considere necesario.",
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            },
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              "texto": "j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al",
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              "texto": "l) La constitución de garantía suficiente para responder por los",
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              "texto": "daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21.\r\nNumeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 152.\r\nNumeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo \r\n2.\r\nNumeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de \r\n19/12/2005 artículo 185.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 88 y 103.",
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                {
                  "texto": "17/03/1982",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21,\r\n Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185,\r\n Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100.",
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                  "texto": "respectiva.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "especiales (artículo 64).",
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                  "texto": "3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:",
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                  "texto": "información que demuestre la viabilidad de su explotación",
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                  "texto": "instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos",
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                  "texto": "complementarios de la explotación.",
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                  "texto": "toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "acorde a las buenas prácticas en la materia.",
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                  "texto": "e) Características de la planta de beneficiación o transformación",
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                  "texto": "planta).",
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                  "texto": "f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.",
                  "filas": []
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                  "texto": "g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de",
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                  "texto": "acondicionamiento del sitio que se considere necesario.",
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                  "texto": "h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.",
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                  "texto": "i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "programa de operaciones y su cronograma.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "l) La constitución de garantía suficiente para responder por los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por daños y perjuicios notificada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "definición. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2011-11-04",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 18.813",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, con la modificación introducida por el artículo 185 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con arreglo a los siguientes presupuestos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos con verificación previa de las condiciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "especiales (artículo 64).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "información que demuestre la viabilidad de su explotación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "racional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "complementarios de la explotación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acorde a las buenas prácticas en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Programa de operaciones discriminando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Volúmenes de producción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Características que asumirá la producción, en bruto,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficiada, industrializada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) Características de la planta de beneficiación o transformación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "planta).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acondicionamiento del sitio que se considere necesario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "l) La constitución de garantía suficiente para responder por los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por daños y perjuicios notificada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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              "texto": "Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.",
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                  "texto": "Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.",
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              "texto": "revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización",
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              "texto": "Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre",
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              "texto": "que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o",
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              "texto": "acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:",
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              "texto": "1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar",
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              "texto": "inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de",
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              "texto": "Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos",
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              "texto": "requeridos para tal inscripción.",
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              "texto": "2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de",
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              "texto": "cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha",
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              "texto": "solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia",
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              "texto": "del área solicitada.",
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              "texto": "3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:",
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            {
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              "texto": "A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte",
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              "texto": "hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,",
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              "texto": "determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende",
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              "texto": "realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás",
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              "texto": "elementos complementarios de dicha actividad.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.",
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            },
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              "texto": "C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o",
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              "texto": "de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá",
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              "texto": "declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "defecto, el desconocimiento del o de los mismos.",
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              "texto": "D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles",
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            },
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              "texto": "afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la",
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              "texto": "servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de",
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              "texto": "disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por",
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              "texto": "los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pertinente.",
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              "texto": "E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y",
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              "texto": "perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y",
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              "texto": "Geología.",
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              "texto": "F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos",
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              "texto": "Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,",
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              "texto": "mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.",
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              "texto": "G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y",
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              "texto": "máquinas.",
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            },
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              "texto": "H) Plan de cierre o abandono.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.",
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            },
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              "texto": "J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a",
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              "texto": "la normativa vigente.",
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              "texto": "4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los",
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              "texto": "beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,",
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            {
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              "texto": "quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de",
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              "texto": "servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de",
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              "texto": "viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de",
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              "texto": "producción correspondiente al superficiario.",
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              "texto": "de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de",
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              "texto": "momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá",
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              "texto": "su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud",
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              "texto": "del tercero.",
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              "texto": "mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase",
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              "texto": "A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá",
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              "texto": "superar las veinte hectáreas.",
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              "texto": "B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de",
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              "texto": "cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por",
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              "texto": "hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de",
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              "texto": "Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que",
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              "texto": "acredite el solicitante.",
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              "texto": "6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.",
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              "texto": "III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización",
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              "texto": "para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros",
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              "texto": "subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas",
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              "texto": "precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o",
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              "texto": "fracción.",
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              "texto": "IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción",
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              "texto": "Código de Minería.",
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              "texto": "V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que",
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              "texto": "mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;",
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              "texto": "tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de",
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              "texto": "dichas personas jurídicas.",
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              "texto": "VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y",
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              "texto": "otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá",
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              "texto": "ser cedida.",
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              "texto": "VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la",
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              "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 226.",
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                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requeridos para tal inscripción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del área solicitada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "elementos complementarios de dicha actividad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "defecto, el desconocimiento del o de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Geología.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "máquinas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Plan de cierre o abandono.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmuebles afectados por la autorización para la disposición de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "producción correspondiente al superficiario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del tercero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "III fijará:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "superar las veinte hectáreas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acredite el solicitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros",
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              "texto": "referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su",
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              "texto": "y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código",
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              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos",
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            },
            {
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              "texto": "pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la",
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              "texto": "B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)",
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          "notas": [
            {
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,\r\n Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,\r\n Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.\r\nLiteral A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306,\r\n Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153,\r\n Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620.\r\nLiteral A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de \r\n20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)).\r\nVer en esta norma, artículos: 5 y 117.",
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                {
                  "texto": "17/03/1982",
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              "fecha": "2023-11-06"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227,\r\n Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306,\r\n Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153,\r\n Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620,\r\n Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116.",
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              "texto": "Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)",
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              "texto": "La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5º.",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.\r\nVer en esta norma, artículo: 5.",
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            },
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              "texto": "del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los",
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            {
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              "texto": "períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,",
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              "texto": "b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio",
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              "texto": "superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos",
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              "texto": "y cánones correspondientes.",
              "filas": []
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              "texto": "d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo",
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              "texto": "goce de los derechos mineros correspondientes.",
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              "texto": "de las mismas.",
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              "texto": "estipule.",
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              "texto": "13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,",
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              "texto": "II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:",
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              "texto": "1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al",
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              "texto": "Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y",
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              "texto": "Geología.",
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              "texto": "2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de",
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              "texto": "acuerdo a las disposiciones de este Código.",
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              "texto": "3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y",
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              "texto": "Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil",
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              "texto": "unidades indexadas).",
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              "texto": "4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.",
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              "texto": "2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente",
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              "texto": "servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que",
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              "texto": "regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.",
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              "texto": "3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y",
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              "texto": "reglamentos.",
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              "texto": "4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los",
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              "texto": "literales a) y b) del artículo 59.",
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                  "texto": "3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y",
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                  "texto": "Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil",
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                  "texto": "4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.",
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                  "texto": "III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:",
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                  "texto": "3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y",
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                  "texto": "literales a) y b) del artículo 59.",
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                  "texto": "Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil",
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              "texto": "o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de",
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              "texto": "la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con",
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            },
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              "texto": "de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación",
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            },
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              "texto": "temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;",
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            },
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              "texto": "dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una",
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            },
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            },
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              "texto": "transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la",
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            },
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              "texto": "habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la",
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              "texto": "reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y",
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              "texto": "Geología.",
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              "texto": "A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del",
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            },
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              "texto": "así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas",
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            },
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "texto": "B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya",
              "filas": []
            },
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              "texto": "o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio",
              "filas": []
            },
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              "texto": "nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a",
              "filas": []
            },
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              "texto": "su situación migratoria en el país.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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                  "texto": "Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena. (*)",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 66 y 67.",
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              "texto": "Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo \r\n157.\r\nVer en esta norma, artículos: 66 y 67.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 78.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 357/008 de 23/07/2008.",
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              "texto": "En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 352.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 159,\r\n Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 121.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 330/008 de 14/07/2008.",
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                  "texto": "Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:",
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                  "texto": "C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser",
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                  "texto": "En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)",
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              "texto": "e) Por el tiempo que permanezca en nuestro territorio el crucero de",
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              "texto": "Las sanciones se impondrán en la forma referenciada en el artículo precedente a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. A dichos efectos la Dirección Nacional de Migración llevará un registro de infracciones por cada empresa que opere con pasajeros o tripulantes.",
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              "texto": "b) Si no cuentan con recursos económicos o los que tuvieren resultaran",
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              "texto": "la normativa aplicable a los nacionales en la misma situación. Iguales derechos corresponderán a los familiares que hayan ingresado al país con los migrantes o posteriormente al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 18.250.",
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              "texto": "En las situaciones previstas en los literales a y b del presente artículo, los migrantes y demás personas a que refiere el inciso anterior del mismo, deberán acreditar su identidad ante los prestadores con la documentación expedida por las autoridades nacionales competentes.",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 18.211, la irregularidad migratoria no constituirá obstáculo para el acceso a prestaciones integrales de salud a través de las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones previstas en el artículo anterior del presente decreto.",
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              "texto": "En estos casos, los migrantes acreditarán su identidad ante el prestador de servicios de salud de que se trate con el documento expedido por el país de origen o por un tercer país que posean. Si no tuvieren ninguno, lo harán mediante declaración jurada. Tratándose de menores de edad o de mayores con discapacidad, la declaración jurada sobre identidad será brindada por las personas a cuyo cargo se encuentren.",
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              "texto": "El Ministerio de Salud Pública y los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud brindarán, a través de sus respectivas Oficinas de Atención al Usuario o similares, información que facilite la regularización migratoria, la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.250, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia.",
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              "texto": "Los migrantes que hagan uso de los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán cumplir con las disposiciones sanitarias de carácter general y con las específicas que determinen las respectivas entidades cuando estén utilizando dichos servicios. El incumplimiento de las mismas acarreará las consecuencias previstas en la normativa aplicable a los nacionales.",
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              "texto": "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a sus competencias, controlará el cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene independientemente de la nacionalidad del trabajador.",
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              "texto": "Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídicas o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propendrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares.",
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            {
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              "texto": "Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. (*)",
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                {
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              "texto": "Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto. Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.",
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                },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer, en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el firmante. (*)",
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            }
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                  "texto": "163",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/163"
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              "texto": "Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente unidad de administración documental.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta. (*)",
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            }
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              "texto": "La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda. (Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 129 y 130). (*)",
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                  "texto": "28",
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              "texto": "En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección. (*)",
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                  "texto": "163",
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        },
        {
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.);",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "b) Las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de",
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              "texto": "Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda. (*)",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 59.",
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                  "texto": "Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.",
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              "texto": "El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.",
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              "texto": "Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.",
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              "texto": "El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 45/017 de 13/02/2017 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 163.",
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                  "texto": "\"Artículo 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.",
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                {
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                  "texto": "Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)\".",
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                {
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                  "texto": "\"Artículo 19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto. Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días. Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos.\"",
                  "filas": []
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                  "texto": "\"Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.",
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                  "texto": "El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "\"Artículo 71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.",
                  "filas": []
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                {
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                  "texto": "En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos\".",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "\"Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia\".",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "\"Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el \"Diario Oficial\".",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.",
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                {
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                  "texto": "Cuando hayan sido hechas por publicación en el \"Diario Oficial\", se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado. En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.",
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                  "texto": "Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.",
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                {
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                  "texto": "Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.",
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                  "texto": "Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 196.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.",
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                  "texto": "El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.",
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                  "texto": "En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196.\"",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.",
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                  "texto": "Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 227 y siguientes de este Decreto).\"",
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                  "texto": "\"Artículo 213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.",
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                  "texto": "Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.",
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                  "texto": "Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.",
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                  "texto": "Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.",
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                  "texto": "Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 220 del presente decreto\".",
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                  "texto": "\"Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.",
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                  "texto": "El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.",
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                  "texto": "Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.",
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                  "texto": "Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer\".",
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                  "texto": "\"Artículo 219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c); Decreto 211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).",
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                {
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                  "texto": "En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse\".",
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                  "texto": "\"Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.\"",
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                  "texto": "\"Artículo 226.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (art. 37 Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006).\"",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "1991-10-03",
              "hasta": "2007-11-07",
              "fuente": "Decreto N.º 500",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.",
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                {
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                  "texto": "Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.",
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              ]
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              "texto": "El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. (*)",
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            }
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                {
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              "texto": "Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento. (*)",
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              "texto": "Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.",
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              "texto": "En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. (*)",
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                  "texto": "163",
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              "texto": "La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota. (*)",
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              "texto": "El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas. (*)",
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        },
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              "texto": "También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.",
              "filas": []
            },
            {
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 163.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "102",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/500-1991/102"
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            },
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              "texto": "Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo, o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quién la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.",
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              "texto": "Los actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo anterior cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán Ordenanzas.",
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              "texto": "Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del presente decreto.",
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              "texto": "Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numerados correlativamente en series que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se indicará con el número 1 se diferenciará con el agregado - separado por un trazo - de las tres últimas cifras del año correspondiente y la inserción de las letras D y R, respectivamente (Ej.: D. 1/991 y R. 1/991).",
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              "texto": "Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la República quien deberá remitir a la Dirección del \"Diario Oficial\" la lista de los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas, cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrado en series de clase alguna.",
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              "texto": "En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.",
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              "texto": "Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.",
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              "texto": "Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el \"Diario Oficial\".",
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              "texto": "Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el \"Diario Oficial\", según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.",
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              "texto": "El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 10).",
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              "texto": "Este plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá al día hábil inmediato siguiente. (Constitución, artículo 318; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6 y 10).",
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              "texto": "c) En el recurso subsidiario de anulación, cuando se hubiere interpuesto",
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              "texto": "En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar, por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.",
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              "texto": "La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos (\"ex tunc\"), sin perjuicio de que subsistan:",
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              "texto": "La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar el dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)",
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              "texto": "El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.",
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              "texto": "La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.",
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              "texto": "El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante. (Decreto ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, artículo 22). (*)",
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                  "texto": "Decretada la suspensión del acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del trámite, podrá, en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o modificarla.",
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                  "texto": "Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.",
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                  "texto": "En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluida la sustanciación del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer.",
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              "texto": "A) Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los actos dictados por los jueces en el curso de los procesos contenciosos;",
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              "texto": "B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo;",
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                  "texto": "En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualización, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendrán la obligación de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la información correspondiente al período vigente, y su fecha de actualización.(*)",
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              "texto": "(Custodia de la información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Literal g) e incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.178 de \r\n27/12/2013 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 12 y 33.",
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              "texto": "C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.",
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            },
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              "texto": "II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.",
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              "texto": "Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.",
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              "texto": "(Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.",
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              "texto": "(De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:",
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              "texto": "A) La identificación del solicitante, su domicilio y forma de",
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            },
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              "texto": "B) La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que",
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            },
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              "texto": "facilite su localización.",
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              "texto": "C) Y, opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir",
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              "texto": "este último una obligación para el organismo.",
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              "texto": "(Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.",
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              "texto": "No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario.",
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              "texto": "(Plazos).- Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.",
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              "texto": "(Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.",
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              "texto": "(Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.",
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              "texto": "(Silencio positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde.",
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              "texto": "CAPÍTULO CUARTO - ORGANO DE CONTROL"
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              "texto": "(Organo de control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública. Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.",
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            {
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              "texto": "A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.",
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              "texto": "(Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:",
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              "texto": "A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los",
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            {
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              "texto": "derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá",
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              "texto": "ser un legislador en actividad.",
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            },
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            },
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              "texto": "C) Un representante del Ministerio Público.",
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma",
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            },
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              "texto": "Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.",
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            },
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              "texto": "Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionaran a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.",
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            {
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              "texto": "Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.",
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              "texto": "(Cometidos).- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:",
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              "texto": "F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas",
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              "texto": "G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de",
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              "texto": "H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el",
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              "texto": "I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación",
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              "texto": "J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta",
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              "texto": "violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren",
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              "texto": "pertinentes.",
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              "texto": "K) Solicitar al sujeto obligado la desclasificación de la información que",
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              "texto": "hubiere sido clasificada sin ajustarse a los criterios de",
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              "texto": "clasificación establecidos en la presente ley. (*)",
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              "texto": "Literal k) agregado/s por: Ley Nº 19.178 de 27/12/2013 artículo 2.",
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              "texto": "(Acción de acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).",
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              "texto": "(Procedencia y competencia).- La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley.",
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              "texto": "2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se",
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              "texto": "haya asignado competencia en la materia.",
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              "texto": "(Legitimación).- La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.",
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              "texto": "(Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.",
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              "texto": "(Trámite de primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.",
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              "texto": "En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.",
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              "texto": "En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.",
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              "texto": "La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.",
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              "texto": "Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.",
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              "texto": "(Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.",
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              "texto": "(Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso deberá contener:",
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              "texto": "quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la",
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              "texto": "(Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.",
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              "texto": "Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (numeral 2 del artículo 509 y numeral 2 del artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.",
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              "texto": "(Plazo de implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.",
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              "texto": "(Clasificación de la información). Al 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente ley.",
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              "texto": "órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes",
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              "texto": "reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la",
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              "texto": "correlación de los mismos con los hechos denunciados.",
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              "texto": "5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes",
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              "texto": "cometidos accesorios:",
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              "texto": "A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las",
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              "texto": "condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se",
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              "texto": "obras y servicios.",
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              "texto": "B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10",
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              "texto": "y siguientes de la presente ley.",
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              "texto": "C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe",
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              "texto": "presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que",
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              "texto": "refiere el Capítulo V de la presente ley.",
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              "texto": "D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su",
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              "texto": "E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes",
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              "texto": "Ejecutivo, Legislativo y Judicial.",
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              "texto": "6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y",
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              "texto": "IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del",
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              "texto": "Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los",
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              "texto": "documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el",
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              "texto": "Juez de los hechos denunciados.",
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              "texto": "7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el",
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              "texto": "asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador",
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              "texto": "General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales",
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              "texto": "Fiscal).",
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            },
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              "texto": "8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el",
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              "texto": "ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía",
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              "texto": "idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre",
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              "texto": "las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos",
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              "texto": "en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como",
              "filas": []
            },
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              "texto": "también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o",
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              "texto": "recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros",
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            },
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              "texto": "perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía",
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            },
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              "texto": "de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la",
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              "texto": "cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 334.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\r\nVer en esta norma, artículo: 17.",
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                {
                  "texto": "334",
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                },
                {
                  "texto": "Nº 354/999",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 4.",
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              "fecha": "1998-12-23"
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Código General del Proceso, en lo aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los hechos noticiados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correlación de los mismos con los hechos denunciados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cometidos accesorios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obras y servicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y siguientes de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el Capítulo V de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ejecutivo, Legislativo y Judicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Juez de los hechos denunciados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fiscal).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "1999-01-08",
              "hasta": "2001-02-21",
              "fuente": "Ley N.º 17.060",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y 11 de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funciones a partir de su designación por el Presidente de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y",
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                  "texto": "El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de",
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                  "texto": "Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la",
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                  "texto": "la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999.\r\nEste artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 158 - BIS, \r\n163 - BIS, 163 - TER y 163 - QUATER.",
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              "texto": "D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores",
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              "texto": "E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior",
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              "texto": "y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "organismos binacionales o multinacionales.",
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              "texto": "F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los órganos directivos de las Personas Públicas no",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estatales, de empresas privadas pertenecientes",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales",
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            },
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              "texto": "en las empresas de economía mixta.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de",
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            },
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              "texto": "Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del",
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              "texto": "Servicio Nacional de Televisión.",
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              "texto": "H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la",
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              "texto": "República, miembros del Consejo Directivo Central y de los",
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              "texto": "Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de",
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              "texto": "Educación Técnico - Profesional de la Administración",
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              "texto": "Tecnológica.",
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              "texto": "I) Interventores de instituciones y organismos públicos o",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes",
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              "texto": "Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos",
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              "texto": "Departamentales.",
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              "texto": "J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y",
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            },
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              "texto": "de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder",
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              "texto": "Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y",
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            },
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              "texto": "Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su denominación de los Entes Autónomos, Servicios",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Descentralizados y personas públicas no estatales.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "L) General del Ejército, Almirante y General del Aire,",
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            },
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              "texto": "Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Comisarios y Directores de Policía.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titulares de las Juntas Locales Autónomas.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquiera sea la denominación de su cargo.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular",
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              "texto": "confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "62 de la Constitución de la República).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las excepciones que por razón de escasa entidad la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamentación establezca.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Casinos y de los Casinos departamentales.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "nivel de riesgo establezca la reglamentación.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "suplentes.",
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              "texto": "U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios personales del tipo de los indicados en los",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o adquieran en el futuro, así como en las creadas o",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o",
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            },
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              "texto": "fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propuestas por el Estado y este tenga participación en su",
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              "texto": "capital. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 1.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo \r\n299.\r\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 \r\nartículo 1.\r\nLiteral Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 \r\nartículo 154.\r\nLiteral S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo 139.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\r\nVer en esta norma, artículos: 16, 19 y 38.\r\nVer: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 (se incluye a todo el \r\npersonal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado).",
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                  "texto": "F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de",
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                  "texto": "en las empresas de economía mixta.",
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                  "texto": "G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de",
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                  "texto": "Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Servicio Nacional de Televisión.",
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                },
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                  "texto": "H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la",
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                },
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                  "texto": "República, miembros del Consejo Directivo Central y de los",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de",
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                },
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                  "texto": "I) Interventores de instituciones y organismos públicos o",
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                },
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                  "texto": "privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes",
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                  "texto": "Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamentales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea",
                  "filas": []
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                  "texto": "su denominación de los Entes Autónomos, Servicios",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Descentralizados y personas públicas no estatales.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "L) General del Ejército, Almirante y General del Aire,",
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                },
                {
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                  "texto": "Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Comisarios y Directores de Policía.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titulares de las Juntas Locales Autónomas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquiera sea la denominación de su cargo.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "62 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las excepciones que por razón de escasa entidad la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentación establezca.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Casinos y de los Casinos departamentales.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos",
                  "filas": []
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                  "texto": "en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "nivel de riesgo establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "suplentes.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "servicios personales del tipo de los indicados en los",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o adquieran en el futuro, así como en las creadas o",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "propuestas por el Estado y este tenga participación en su",
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                  "texto": "Agrégase a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, el siguiente artículo 11 BIS:",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 11 BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los",
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                  "texto": "candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a",
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              "texto": "(Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.",
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              "texto": "La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.",
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            {
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              "texto": "La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 15.\r\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 16 y 17.",
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                  "texto": "La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.",
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                  "texto": "La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)",
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              "texto": "y otros valores, en el país o en el exterior.",
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            },
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            },
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              "texto": "aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia",
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            },
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              "texto": "E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo",
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              "tipo": "parrafo",
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            {
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              "texto": "N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)",
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            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.\r\nInciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 \r\nartículo 300.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\r\nVer en esta norma, artículos: 14 y 17.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19797-2019/3"
                },
                {
                  "texto": "300",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/300"
                },
                {
                  "texto": "Nº 354/999",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-1999"
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                  "texto": "14",
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                {
                  "texto": "17",
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              "fecha": "2019-09-13"
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            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 300,\r\n Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 12.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "300",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/300"
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                {
                  "texto": "12",
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              "fecha": "2008-10-06"
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                  "texto": "(Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.",
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                  "texto": "12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles",
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                  "texto": "e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o",
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                  "texto": "concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad",
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                  "texto": "concubinaria de bienes que integre y de las personas",
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                  "texto": "sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se",
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                  "texto": "especificará el título de la última procedencia dominial de",
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                  "texto": "cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero",
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                  "texto": "y otros valores, en el país o en el exterior.",
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                  "texto": "B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras",
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                },
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                  "texto": "con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el",
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                },
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                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "del último balance e indicar la participación social en las",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "perciba salario, intereses u honorarios.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "tutela o curatela.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)",
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                }
              ]
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"A todos los efectos previstos en el presente artículo, equipárase",
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                  "texto": "reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la",
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                },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.",
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              "texto": "Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)",
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              "texto": "(De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.",
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              "texto": "Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.",
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              "texto": "B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de",
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              "texto": "C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de",
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              "texto": "Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.",
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            {
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              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)",
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              "texto": "(Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.",
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              "texto": "En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.",
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              "texto": "Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la primera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente artículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de incumplimiento.",
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              "texto": "Dicha recaudación constituye \"Recursos con Afectación Especial\", de conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nIncisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nIncisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 520.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo \r\n300.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\r\nVer en esta norma, artículo: 17.",
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              "texto": "La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.",
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              "texto": "A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:",
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              "texto": "para proporcionar información. La no comparecencia sin",
              "filas": []
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              "texto": "justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará",
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                },
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              "texto": "(De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.",
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              "texto": "A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.",
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              "texto": "En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.",
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              "texto": "Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.",
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              "texto": "(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.",
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              "texto": "(Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).",
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              "texto": "(Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).",
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              "texto": "Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.",
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              "texto": "(Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior.",
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              "texto": "Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros. Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo.",
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              "texto": "(Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna. La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.",
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              "texto": "La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.",
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              "texto": "Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.",
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              "texto": "(Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.",
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              "texto": "(Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de ello por escrito.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o",
              "filas": []
            },
            {
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desempeña;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;",
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            },
            {
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              "texto": "D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados",
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            },
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              "texto": "entidad en el que el funcionario se desempeña.",
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            }
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                {
                  "texto": "32",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los siguientes casos:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que la ley o la costumbre admitan esos beneficios;",
              "filas": []
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              "texto": "B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las funciones o prohibido por normas especiales; y",
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              "texto": "7) Ejercer la función de órgano de control superior de conformidad con el",
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              "texto": "8) Relacionarse con los organismos internacionales y extranjeros con",
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              "texto": "cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.",
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              "texto": "15) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las",
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              "texto": "(Funcionarios).- Los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 022 \"Junta de Transparencia y Ética Pública\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\" se incorporarán al organismo creado en el artículo 1° de esta ley por el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.",
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              "texto": "(Presupuesto).- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 022 \"Junta de Transparencia y Ética Pública\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\" incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.",
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              "texto": "(Directorio).- El primer Directorio del Servicio Descentralizado creado por la presente ley estará compuesto por los actuales integrantes y en los mismos cargos para los que fueran oportunamente nombrados en la unidad ejecutora 022 \"Junta de Transparencia y Ética Pública\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\".",
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              "texto": "(Remisión).- Toda otra normativa que actualmente regula los cometidos, atribuciones y organización interna de la unidad ejecutora 022 \"Junta de Transparencia y Ética Pública\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\" será de aplicación al organismo creado por la presente ley en lo compatible con su naturaleza de servicio descentralizado.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014.\r\nVer en esta norma, artículo: 29.\r\nVer: Decreto Nº 297/018 de 17/09/2018 artículo 1 (régimen no aplicable a \r\nlos cargos pertenecientes del Personal \"Médico y Paramédico\" de la \r\n\"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas\"),\r\n Decreto Nº 373/016 de 28/11/2016 artículo 1 (régimen no aplicable a \r\nlos contratados en régimen de provisoriato y a los contratados en régimen \r\nde contrato de trabajo del \"Ministerio de Desarrollo Social\"),\r\n Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a \r\nla Dirección General de Casinos).",
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              "texto": "Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.",
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            },
            {
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              "texto": "Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.",
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            },
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              "texto": "En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.",
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            },
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              "texto": "Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)",
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            },
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              "texto": "En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles .(*)",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.",
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              "texto": "Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.",
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            },
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              "texto": "Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.",
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              "texto": "Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico",
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              "texto": "(PSA) o ecografía o examen urológico.",
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              "texto": "En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.",
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              "texto": "Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.",
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              "texto": "Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 9.\r\nInciso 11) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 56.\r\nInciso 9º) redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 2.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 10) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nInciso 11) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nInciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5.\r\nInciso 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 \r\nartículo 7.\r\nVer: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a \r\nla Dirección General de Casinos).",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(PSA) o ecografía o examen urológico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El límite de un año no regirá para:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior por un período superior a un año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "internacionales de los cuales la República forma parte, cuando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá exceder de los cinco años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realización de investigaciones sobre temas atinentes a su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "profesión o especialización y que sean de interés para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicho extremo se considerará omisión funcional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2018-10-25",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 19.670",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.535, de 25 de noviembre de 2017 por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tendrán derecho a las siguientes licencias:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicación la ley específica en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "educación media superior, educación técnico profesional superior,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nueva carrera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios médicos respectivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por paternidad, de diez días hábiles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de gestación y que requieran internación, el padre y la madre,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dieciocho semanas de licencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hábiles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "donación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recuperación total del donante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mamaria.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mediante certificación médica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(PSA) o ecografía o examen urológico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá justificarse oportunamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días corridos a partir del acto de celebración o dictado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sentencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el trámite correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos",
                  "filas": []
                },
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              "texto": "En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.",
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              "texto": "(Hogar constituido).- Los funcionarios casados, o en concubinato reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por hogar constituido.",
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              "texto": "2) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos,",
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              "texto": "con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.",
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              "texto": "jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es",
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              "texto": "contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su",
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              "texto": "jerarca que se le reitere la orden por escrito.",
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              "texto": "del servicio.",
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            },
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              "texto": "del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo",
              "filas": []
            },
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              "texto": "las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.",
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              "texto": "de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional.",
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              "texto": "(Definición).- La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta funcional así como el rendimiento de los funcionarios en su desempeño a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera, los incentivos, la formación, la movilidad o permanencia en el ejercicio del cargo, de las tareas asignadas o funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.",
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              "texto": "se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 10.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,\r\n Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 342/014 de 21/11/2014.\r\nVer en esta norma, artículo: 102.",
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                  "texto": "ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de",
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                  "texto": "Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de",
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                  "texto": "mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera",
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                  "texto": "que estime necesarios en el mismo.",
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                  "texto": "Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la",
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                  "texto": "Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida",
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                  "texto": "por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,",
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                  "texto": "atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y",
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                  "texto": "inciso precedente.",
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                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que",
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                  "texto": "se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la",
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                  "texto": "Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión",
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                  "texto": "de Análisis Retributivo y Ocupacional.",
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                  "texto": "Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas",
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                  "texto": "contará con el apoyo técnico de la Contaduría General de la",
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                  "texto": "Nación en el ámbito de su competencia.",
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                  "texto": "Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del",
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                  "texto": "sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del",
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                  "texto": "acerca de la oportunidad y mérito de la provisión de vacantes.",
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                  "texto": "El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Comisión de",
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                  "texto": "Análisis Retributivo y Ocupacional y, de corresponder, cuando se",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hubieran utilizado los mecanismos de negociación colectiva",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previstos en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, definirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la asignación de retribuciones relacionadas al componente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ocupacional y funcional y las de carácter variable y coyuntural",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relativo a actividades calificadas, siempre que el Inciso cuente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con créditos suficientes.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión",
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              "texto": "(Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.",
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              "texto": "(Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.",
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              "texto": "(Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión del contrato.",
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              "texto": "(Desaplicaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta.",
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              "texto": "de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la",
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              "texto": "en el inciso cuarto \"in fine\" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley",
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              "texto": "N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de",
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            },
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              "texto": "período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en",
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            },
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              "texto": "el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal",
              "filas": []
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              "texto": "correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no",
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            },
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              "texto": "será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser",
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            },
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              "texto": "incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)",
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              "texto": "B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección",
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            },
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              "texto": "Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o",
              "filas": []
            },
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              "texto": "especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)",
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            },
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              "texto": "C) (*)",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de",
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            },
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              "texto": "diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.",
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            },
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              "texto": "E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder",
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            },
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              "texto": "Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "Estatuto.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a",
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            },
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              "texto": "reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y",
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              "texto": "Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 226.\r\nLiteral B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 225.\r\nLiteral B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nLiteral A) reglamentado por: Decreto Nº 374/013 de 15/11/2013.",
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                  "texto": "el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal",
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                  "texto": "creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser",
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                },
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                  "texto": "incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)",
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                  "texto": "B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de",
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                  "texto": "especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)",
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                  "texto": "C) (*)",
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                  "texto": "F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a",
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                {
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                  "texto": "objeto, definición, principios fundamentales y valores",
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                },
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                  "texto": "organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función",
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                },
                {
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                  "texto": "pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual",
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                },
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                },
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2013-08-28",
              "hasta": "2015-12-19",
              "fuente": "Ley N.º 19.121",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones transitorias y especiales las siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el inciso cuarto \"in fine\" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Lo dispuesto por el Capítulo VI del Título II no será de aplicación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Aduanas, que se regirán por las normas específicas o especiales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Para los funcionarios dependientes de la Dirección General de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Casinos, no serán de aplicación los Títulos II y III.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estatuto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "objeto, definición, principios fundamentales y valores",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos",
                  "filas": []
                },
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              "texto": "(Difusión pública de resoluciones).- Cuando la INDDHH emita recomendaciones, opiniones o propuestas sin haber mediado solicitud previa de los organismos involucrados en las mismas y considere que no se verifican situaciones graves o urgentes a resolver, dichas recomendaciones, opiniones o propuestas se comunicarán a las autoridades u organismos involucrados sin que la INDDHH le dé difusión pública durante el plazo que ésta determine para cada caso.",
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              "texto": "(Forma y requisitos).- La presentación de las denuncias al Consejo Directivo de la INDDHH se podrá hacer por escrito fundado y firmado sin otras formalidades especiales, debiendo contener los datos de nombre y domicilio del denunciante, o bien en forma oral en las oficinas de la INDDHH; en este último caso el funcionario que la reciba labrará un acta con la constancia de nombre y domicilio, la que será firmada por el denunciante y el receptor. Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el acta respectiva. En defecto del domicilio del denunciante, se consignará el lugar donde pueda ser contactado o ubicado.",
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              "texto": "(Rechazo de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH rechazará sin más trámite la denuncia cuando la misma fuera presentada fuera de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 14 de esta ley, o sea notoriamente improcedente por incompetencia, inadmisibilidad manifiesta, falta de fundamentos o evidente mala fe.",
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              "texto": "(Formalidades del rechazo).- El Consejo Directivo de la INDDHH notificará de inmediato al denunciante la resolución que rechaza la denuncia o las limitaciones para su intervención ante el supuesto previsto en el artículo precedente y le brindará información para que acuda ante los organismos correspondientes, la cual se consignará en la resolución.",
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              "texto": "(Casos en trámite).- Cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en la denuncia. La INDDHH velará por que los órganos con función jurisdiccional, Contencioso Administrativo o la Administración, en su caso, resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas.",
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              "texto": "(Sustanciación).- Admitida la denuncia, el Consejo Directivo de la INDDHH realizará una investigación inmediata de carácter sumario, informal y reservada, tendiente a esclarecer los hechos denunciados.",
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              "texto": "Cuando el Consejo Directivo de la INDDHH resuelva actuar de oficio ante presuntas violaciones de los derechos humanos, procederá de acuerdo a las normas previstas en este capítulo en cuanto sean de aplicación.",
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              "texto": "(Relacionamiento con el organismo denunciado).- En todos los casos, el Consejo Directivo de la INDDHH se pondrá en contacto en un plazo máximo de cinco días hábiles con las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia. El Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado además, si lo estima pertinente, para comunicarse e informar el motivo de su intervención a las personas denunciadas o involucradas en la denuncia, quienes con asistencia letrada obligatoria, podrán efectuar descargos, aportar pruebas y articular defensas. Las autoridades del organismo al cual pertenezcan las personas denunciadas o involucradas en la denuncia, no podrán prohibir a los funcionarios denunciados o involucrados, responder o entrevistarse con el Consejo Directivo de la INDDHH.",
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              "texto": "Las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia deberán informar por escrito a la INDDHH sobre la materia objeto de la investigación, proporcionando fundamentos, motivaciones y demás elementos relacionados con el asunto, remitiendo, además, copia de todos los antecedentes. Asimismo, podrá informar a la INDDHH sobre las medidas correctivas que se proponga adoptar en relación con la violación de los derechos humanos denunciada.",
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              "texto": "(Respuesta al denunciante).- El Consejo Directivo de la INDDHH comunicará al denunciante las respuestas que diere el organismo o entidad involucrado en la denuncia. El denunciante estará facultado a realizar las observaciones que convengan a su interés.",
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              "texto": "(Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.",
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              "texto": "(Medidas provisionales urgentes).- En cualquier instancia del trámite, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proponer a los organismos o entidades involucrados en la denuncia, la adopción de medidas provisionales de carácter urgente con el fin de que cese la presunta violación a los derechos humanos objeto de la investigación, impedir la consumación de perjuicios o el incremento de los ya generados o el cese de los mismos. Si la autoridad respectiva omitiera adoptar las medidas de urgencia recomendadas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proceder de conformidad a lo previsto en el artículo anterior. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento, para recurrir ante el Poder Judicial a efectos de solicitar las medidas cautelares que entienda del caso, interponer recursos de amparo o de hábeas corpus.",
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              "texto": "(Medidas definitivas).- Finalizada la investigación, si existiera mérito, el Consejo Directivo de la INDDHH propondrá a las autoridades competentes la adopción de las medidas que considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos humanos que hubiere constatado y establecerá el plazo en el cual deberán ser cumplidas, sugiriendo las medidas reparatorias que estime adecuadas.",
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              "texto": "(Alcance de recomendaciones y propuestas).- Las recomendaciones y propuestas del Consejo Directivo de la INDDHH se referirán al objeto concreto de la denuncia, pero, además, podrá realizar recomendaciones generales para eliminar o prevenir situaciones iguales o semejantes a las que motivaron la denuncia.",
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              "texto": "(Archivo de las actuaciones).- En caso de no existir mérito para la denuncia, se procederá a su archivo, comunicándolo al denunciante, a las autoridades respectivas y a los funcionarios denunciados o involucrados en la denuncia si los mismos hubiesen sido contactados por el Consejo Directivo de la INDDHH o comparecido en las actuaciones.",
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              "texto": "(Publicidad de los incumplimientos).- Si las autoridades respectivas incumplen las obligaciones que habían asumido, no aceptan las propuestas de la INDDHH o incumplen total o parcialmente su implementación en los plazos establecidos, la INDDHH dará la más amplia difusión pública al texto de las recomendaciones efectuadas y sus antecedentes o, en su caso, a las obligaciones que las autoridades habían asumido, todo con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud y sin perjuicio de su inclusión en el Informe Anual o, en su caso, en el Informe Especial que resuelva presentar.",
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              "texto": "(Relación con personas no estatales).- Si las denuncias se relacionaran con servicios prestados por personas públicas no estatales o por personas privadas, las actuaciones y las recomendaciones se entenderán con las autoridades competentes para su contralor y supervisión, a quienes el Consejo Directivo de la INDDHH podrá instar al ejercicio de las facultades de inspección y sanción que pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Denuncia penal).- Cuando, por la naturaleza de los hechos denunciados o en virtud de sus investigaciones, el Consejo Directivo de la INDDHH considere que se verificaría un supuesto presumiblemente delictivo, lo deberá poner en conocimiento de la justicia competente.",
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              "texto": "(Suspensión de la intervención).- Cuando estando en curso la investigación de una denuncia, el caso se someta a resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, el Consejo Directivo de la INDDHH suspenderá su intervención en el asunto comunicándoselo al denunciante, al organismo o entidad denunciado o involucrado en la denuncia y a los funcionarios denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados por la INDDHH o comparecido en las actuaciones. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH proseguirá la investigación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 19 de esta ley.",
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              "texto": "(Criterio para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo Directivo de la INDDHH se adoptarán en base a elementos de convicción suficientes considerando la totalidad de los elementos probatorios del caso.",
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              "texto": "(Registro estadístico).- El Consejo Directivo de la INDDHH llevará un registro estadístico de todas las denuncias que reciba, los casos en que intervenga de oficio y las resoluciones que adopte.",
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              "texto": "(Protección a los denunciantes).- Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.",
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              "texto": "(Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo de la INDDHH tiene facultades para:",
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              "texto": "A) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier",
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              "texto": "F) Ingresar, con o sin previo aviso a los lugares de detención,",
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              "texto": "hospitales, establecimientos militares y cualquier otro",
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              "texto": "establecimiento en que existan personas privadas de libertad o en",
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              "texto": "régimen de internación.",
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              "texto": "G) Mantener contacto y suscribir acuerdos de cooperación con comités u",
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              "texto": "organismos encargados del contralor internacional de las",
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              "texto": "obligaciones contraídas por el Estado, en virtud de tratados de",
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              "texto": "derechos humanos, organizaciones no gubernamentales de defensa y",
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              "texto": "promoción de los derechos humanos, organizaciones académicas,",
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            },
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              "texto": "organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mejor ejercicio de sus funciones.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Suscribir convenios, con todas las instituciones públicas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(estatales y no estatales) y con los organismos internacionales y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sus agencias de los que el Estado es parte, toda vez que resulte",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Adoptar e interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pertinentes para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) Designar al personal de su dependencia, previa realización de un",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "concurso abierto de oposición o méritos y destituirlo por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ineptitud, omisión o delito por cuatro votos conformes y con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo de la Cámara de Senadores o en su receso de la Comisión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Permanente.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "K) Reglamentar el procedimiento de concurso para el ingreso de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "funcionarios mencionado en el anterior literal J). (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "L) Elaborar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "la República para los funcionarios públicos, los que serán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aprobados por la Cámara de Senadores.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "M) Delegar la ejecución de las decisiones del Consejo Directivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "uno o más de sus miembros o en uno o más de sus funcionarios, por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resolución fundada adoptada con el voto conforme de cuatro de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "integrantes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y",
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              "texto": "Literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 2.\r\nLiterales J), K), L), M) agregado/s por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 \r\nartículo 3.\r\n Ver: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 86.\r\nLiteral H) tEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 35.",
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                  "texto": "organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el",
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                },
                {
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                  "texto": "mejor ejercicio de sus funciones.",
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                  "texto": "necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.(*)",
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                },
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                  "texto": "I) Adoptar e interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pertinentes para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "J) Designar al personal de su dependencia, previa realización de un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concurso abierto de oposición o méritos y destituirlo por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ineptitud, omisión o delito por cuatro votos conformes y con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo de la Cámara de Senadores o en su receso de la Comisión",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Permanente.(*)",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "K) Reglamentar el procedimiento de concurso para el ingreso de sus",
                  "filas": []
                },
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                },
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                },
                {
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                  "texto": "sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "(Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo de la INDDHH tiene facultades para:",
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                  "texto": "A) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier",
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                  "texto": "lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de",
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                  "texto": "su competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con",
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                  "texto": "o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime",
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                  "texto": "expedientes, archivos y todo tipo de documento, realizar",
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                  "texto": "interrogatorios o cualquier otro procedimiento razonable, todo ello",
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                  "texto": "informes o documentación que fuere necesaria para dilucidar el",
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                  "texto": "asunto en el cual intervenga y realizar todas las demás acciones",
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                  "texto": "tendientes al esclarecimiento de los hechos.",
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                  "texto": "E) Presentar denuncias penales e interponer recursos de hábeas corpus",
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                  "texto": "cautelares que considere pertinentes.",
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                  "texto": "F) Ingresar, con o sin previo aviso a los lugares de detención,",
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                  "texto": "promoción de los derechos humanos, organizaciones académicas,",
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                  "texto": "organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el",
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                  "texto": "para el mejor desempeño de sus funciones.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Composición).- La INDDHH estará presidida por un órgano colegiado de cinco miembros que se denominará Consejo Directivo y que tendrá a su cargo la dirección y representación de la Institución, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan por la presente ley. En su integración se procurará asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales de la sociedad civil interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, conforme a los principios de equidad de género y no discriminación.",
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            {
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              "texto": "La remuneración de los miembros del Consejo Directivo será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo nominal de un Senador de la República. (*)",
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              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 2.",
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                {
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Sistema de elección).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán elegidos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General especialmente convocada al efecto. Si no se obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los veinte días corridos siguientes, en la cual los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán electos por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, pudiendo celebrarse hasta dos votaciones sucesivas.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Se marcará claramente, en la nómina de los candidatos habilitados,",
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            },
            {
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              "texto": "aquellos por quienes se vota, hasta el número de cargos que deban",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "elegirse.",
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            },
            {
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              "texto": "B) Será obligatorio, al marcar candidatos en la nómina, respetar la",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "representación equilibrada de mujeres y hombres.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Serán nulos los votos que se emitan en contravención con lo dispuesto en el inciso precedente.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si realizado el escrutinio aún restan para elegir miembros del Consejo Directivo de la INDDHH, se procederá de acuerdo al inciso primero para los pendientes, eliminándose los candidatos que no hubieran superado un quinto del total de votos de componentes de la Asamblea General. Sin perjuicio, se mantendrán para la votación sucesiva, por lo menos, los diez candidatos más votados, no rigiendo a su respecto la eliminación prevista en el inciso precedente.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 44.",
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                {
                  "texto": "44",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/44"
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          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18446-2008/37",
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          "epigrafe": "Elección de la totalidad de cargos",
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              "texto": "(Elección de la totalidad de cargos).- No se admitirá la elección parcial. Resultarán electos como miembros del Consejo Directivo de la INDDHH los candidatos que hubieren recibido el número de votos requerido según la votación que se trate, siempre y cuando se hubieren obtenido las mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles.",
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            },
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              "texto": "Si finalizado el proceso de elección no se hubiesen obtenido las mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles aunque algún candidato hubiere obtenido el número de votos requerido, no resultará electo ningún miembro para el Consejo Directivo de la INDDHH, debiendo procederse de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de esta ley.",
              "filas": []
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 44 y 78.",
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              "texto": "(Duración del mandato).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán elegidos para un periodo de cinco años y podrán ser reelectos para el inmediato sucesivo.",
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              "texto": "(Oportunidad de la elección).- La elección de los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrá extenderse más allá de los primeros cinco meses del tercer período legislativo de cada Legislatura.",
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              "texto": "(Posesión de cargos).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH asumirán funciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores a su elección. Los que terminan su mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos.",
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              "texto": "(Segunda elección).- Si no hubiesen sido elegidos los nuevos miembros del Consejo Directivo de la INDDHH o cubierto una vacante por no haberse obtenido las mayorías requeridas y sin perjuicio de que los miembros que terminan su mandato continúen en el ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos, el proceso de elección recomenzará conforme a lo previsto en los artículos 37 a 40 de esta ley, transcurridos cuarenta y cinco días corridos desde la finalización del proceso de elección que le haya precedido.",
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              "texto": "deberán tener un mínimo de diez años de ciudadanía.",
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              "texto": "E) No haber desempeñado cargos públicos electivos o de particular",
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              "texto": "(Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la INDDHH es incompatible con:",
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              "texto": "A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,",
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              "texto": "C) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en",
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              "texto": "partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones,",
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            },
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              "texto": "sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares.",
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              "texto": "(Cese de incompatibilidades).- Si la persona designada como miembro del Consejo Directivo de la INDDHH estuviera afectada por alguna de las incompatibilidades referidas en el artículo precedente, no podrá tomar posesión del cargo hasta tanto haga cesar la actividad que determina la incompatibilidad.",
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              "texto": "(Sesiones ordinarias).- El Consejo Directivo de la INDDHH se reunirá en sesiones ordinarias las veces que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, conforme al Reglamento que el propio Consejo Directivo de la INDDHH adopte por mayoría absoluta de votos. Las reuniones serán privadas, a menos que el Consejo Directivo de la INDDHH determine lo contrario.",
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              "texto": "(Voto fundado).- Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán derecho a presentar el fundamento de su voto por escrito, el cual deberá incluirse a continuación de la resolución. Si la decisión versare sobre un informe, propuesta o recomendación, se incluirá a continuación de dicho informe, propuesta o recomendación. Cuando la decisión no conste en un documento separado, se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se trate.",
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              "texto": "(Excusación).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de una denuncia sometida a consideración de la INDDHH en el caso en que tuvieran un interés particular en el asunto o que previamente hubieran participado o actuado como asesores o representantes del denunciante o del organismo o institución involucrada en la denuncia o hubieran ocupado un cargo jerárquico en el mismo. Cualquier miembro del Consejo Directivo de la INDDHH podrá solicitar la inhibición de otro miembro. El Consejo Directivo de la INDDHH decidirá si es procedente la inhibición.",
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              "texto": "(Sesiones extraordinarias - Asamblea Nacional de Derechos Humanos).- El Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento, para convocar periodos de sesiones extraordinarias y públicas de la INDDHH, en las cuales participarán con voz pero sin derecho a voto, las organizaciones sociales y organismos gubernamentales, en la forma y condiciones que determina la presente ley y el Reglamento de la INDDHH. Los períodos de sesiones extraordinarias de la INDDHH se denominarán \"Asamblea Nacional de Derechos Humanos\".",
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              "texto": "(Periodicidad de sesiones extraordinarias).- La INDDHH, celebrará, por lo menos, un periodo de sesiones extraordinarias en el año. Sin perjuicio, estará además obligada a convocar a otro periodo de sesiones extraordinarias en el año, cuando así se lo solicite por escrito, con indicación del temario a tratar, una mayoría superior al veinte por ciento del total de las organizaciones sociales habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH.",
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              "texto": "iii) No estén comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en",
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              "texto": "(Funcionamiento especial del Consejo Directivo de la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros titulares excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en régimen de turnos mensuales y de acuerdo con lo que determine el Reglamento de la INDDHH, tendrán a su cargo la dirección y supervisión de la recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos, conforme con el procedimiento dispuesto por la ley.",
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              "texto": "Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, se deban recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH, cualquier miembro del mismo que haya participado en la recepción o instrucción de la denuncia estará facultado para resolver y actuar en nombre de la INDDHH.",
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              "texto": "(Publicidad).- El informe anual será publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión nacional. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá ordenar, además, la publicación y amplia difusión de informes especiales, comunicados, propuestas, recomendaciones, opiniones, relatorias o cualquier otro tema relativo a su actividad o competencia, salvo en los casos en que la presente ley disponga lo contrario.",
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              "texto": "A los efectos previstos en el inciso anterior, todos los organismos e instituciones públicas harán conocer entre sus funcionarios la presente obligación y harán efectiva la responsabilidad disciplinaria para el caso de incumplimiento. Asimismo deberá comunicarse idéntica obligación a las empresas de servicios públicos tercerizados o concesionarios en el acto mismo del contrato a celebrarse, debiendo constar a texto expreso en los documentos que se suscriban.",
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              "texto": "Los organismos públicos, así como las entidades paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, no podrán invocar razones de secreto, reserva o confidencialidad, siempre que la INDDHH solicite información referente a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.(*)",
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              "texto": "(Funcionamiento permanente).- La actividad de la INDDHH no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales casos la relación de la INDDHH con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente. Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la Constitución de la República).",
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              "texto": "(Presupuesto - Procedimiento).- El Consejo Directivo elaborará el proyecto de presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y lo elevará al Presidente de la Asamblea General a efectos de incluirlo en el Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, para su consideración por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución de la República. (*)",
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              "texto": "Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva",
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              "texto": "Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el",
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              "texto": "a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las",
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              "texto": "Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios",
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              "texto": "generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por",
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              "texto": "los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la",
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              "texto": "República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su",
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              "texto": "su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda",
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              "texto": "los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no",
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              "texto": "sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya",
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              "texto": "vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran",
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              "texto": "exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el",
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              "texto": "Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre",
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              "texto": "Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "esta institución no los hubiera establecido;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Departamento:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículos 16 y 17 de la Constitución;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tutelares de aquéllos derechos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las leyes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a las leyes de la materia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "según lo disponga la ley especial o el Código Militar;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Departamentales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "departamental por mayoría absoluta de votos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210.\r\nNumeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 \r\nNumeral 4), literal a).\r\nNumeral 30) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,\r\n Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,\r\n Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313.\r\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51, 216, \r\n222, 223, 224, 225, 273, 275, 296, 297, 301 y 317.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterioridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "posterioridad al informe del Tribunal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hubiere.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuestiones relacionadas con las finanzas o administración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esta institución no los hubiera establecido;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Departamento:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículos 16 y 17 de la Constitución;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tutelares de aquéllos derechos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las leyes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a las leyes de la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo disponga la ley especial o el Código Militar;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamentales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamental por mayoría absoluta de votos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "componentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuales se impongan dichas sanciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "texto": "deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de",
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                  "texto": "la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo",
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                  "texto": "que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el",
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                  "texto": "Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente, siendo",
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              "texto": "designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de",
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              "texto": "la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado",
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              "texto": "10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,",
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              "texto": "arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los",
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              "texto": "Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la",
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              "texto": "mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración",
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              "texto": "mayor que su mandato.(*) 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos",
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              "texto": "inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la",
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              "texto": "Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el",
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            },
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              "texto": "cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:",
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            },
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              "texto": "A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión",
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              "texto": "Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes",
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              "texto": "vigentes;",
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              "texto": "B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y",
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              "texto": "públicas del Departamento;",
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              "texto": "C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal",
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            {
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              "texto": "y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto",
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            {
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              "texto": "pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;",
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            },
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              "texto": "D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que",
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              "texto": "las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;",
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            },
            {
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              "texto": "E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,",
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            },
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              "texto": "el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas",
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            {
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              "texto": "sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u",
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            },
            {
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              "texto": "omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de",
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            {
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              "texto": "lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio",
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            },
            {
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              "texto": "de lo dispuesto en el subinciso anterior;",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los",
              "filas": []
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              "texto": "recursos ante las autoridades competentes, según las leyes",
              "filas": []
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              "texto": "respectivas;",
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              "texto": "15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la",
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              "texto": "conservación de los derechos individuales de los habitantes del",
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              "texto": "Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo que atañe:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) A las salas de espectáculos públicos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) A los establecimientos industriales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) A los depósitos de inflamables;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "todos los establecimientos y obras departamentales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los Municipios;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pasos y calzadas de ríos y arroyos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ribereños;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "playas y defender las costas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conservación de las playas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las necesidades de la administración local y al mejor asiento,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estragos y evitar y remover sus causas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "uso;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las aguas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "público, así como el transporte de los residuos generados en esas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tratamiento y disposición final. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposición final. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los términos señalados por esta ley.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "necesarias para garantía de la salud pública;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pertinentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ministerio de Salud Pública;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "existentes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recursos locales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deben sujetarse;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con sujeción a las leyes y ordenanzas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "municipales el Código Rural;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cargo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de personas;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamentos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La colocación y cuidado de los monumentos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y respeto;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mercados, siendo de su cargo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "buques surtos en los puertos;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dictaren en su caso;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consientan las respectivas concesiones;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "juegos prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consagre; 33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previstas por el inciso final del citado numeral. (*) 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "leyes que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "formalidad:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "esperarse el tiempo que requiera la licitación;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a personas favorecidas con privilegio de invención;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siguientes reglas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a licitación por el Intendente;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los casos previstos por el número 37;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejecutados, debiendo expresarse en ella:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3° Precio total de la obra;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "manera se han realizado;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejecutar por las Juntas Locales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de sus resoluciones.(*) 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Departamento Ejecutivo de los Municipios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio del departamento, especialmente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 776.\r\nNumeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 \r\nartículo 429.\r\nNumeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 \r\nartículo 2.\r\nNumeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 353.\r\nNumeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de \r\n18/09/2019 artículo 9.\r\nVer vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3.\r\nNumeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 \r\nNumeral 4), literal b).\r\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 202, 275 \r\ny 316.",
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                  "texto": "Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de",
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                  "texto": "dichas Juntas; 4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de",
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                  "texto": "los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará",
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                  "texto": "ejecutoriada; 5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la",
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                  "texto": "aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y",
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                  "texto": "de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución; 6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría; 7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho",
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                  "texto": "saber la aprobación; 8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con",
                  "filas": []
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                  "texto": "aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las",
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                  "texto": "designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de",
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                  "texto": "la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con",
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                  "texto": "10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,",
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                  "texto": "arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los",
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                  "texto": "Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la",
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                  "texto": "mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mayor que su mandato.(*) 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la",
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                {
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                  "texto": "Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el",
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                  "texto": "cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:",
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                  "texto": "A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión",
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                  "texto": "Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes",
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                  "texto": "vigentes;",
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                  "texto": "B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y",
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                  "texto": "públicas del Departamento;",
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                  "texto": "C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal",
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                  "texto": "y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto",
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                  "texto": "pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;",
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                  "texto": "D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que",
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                  "texto": "las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;",
                  "filas": []
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                  "texto": "E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,",
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                  "texto": "el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas",
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                  "texto": "sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de lo dispuesto en el subinciso anterior;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recursos ante las autoridades competentes, según las leyes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respectivas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de los derechos individuales de los habitantes del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo que atañe:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) A las salas de espectáculos públicos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) A los establecimientos industriales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) A los depósitos de inflamables;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "todos los establecimientos y obras departamentales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los Municipios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasos y calzadas de ríos y arroyos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ribereños;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "playas y defender las costas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de las playas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las necesidades de la administración local y al mejor asiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estragos y evitar y remover sus causas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las aguas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "público, así como el transporte de los residuos generados en esas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tratamiento y disposición final. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposición final. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los términos señalados por esta ley.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesarias para garantía de la salud pública;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ministerio de Salud Pública;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "existentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recursos locales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deben sujetarse;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con sujeción a las leyes y ordenanzas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "municipales el Código Rural;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de personas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) La colocación y cuidado de los monumentos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y respeto;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercados, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "buques surtos en los puertos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dictaren en su caso;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consientan las respectivas concesiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "juegos prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consagre; 33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previstas por el inciso final del citado numeral. (*) 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leyes que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "formalidad:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esperarse el tiempo que requiera la licitación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a personas favorecidas con privilegio de invención;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes reglas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a licitación por el Intendente;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los casos previstos por el número 37;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecutados, debiendo expresarse en ella:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3° Precio total de la obra;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "manera se han realizado;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecutar por las Juntas Locales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de sus resoluciones.(*) 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamento Ejecutivo de los Municipios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio del departamento, especialmente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "1935-11-01",
              "hasta": "2019-09-18",
              "fuente": "Ley N.º 9.515",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Compete al Intendente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "oportunos para su cumplimiento. 2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resoluciones de la Junta Departamental; 3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dichas Juntas; 4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejecutoriada; 5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución; 6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría; 7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "saber la aprobación; 8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órganos oficiales o privados; 10 Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mayor que su mandato, o cuando el monto del contrato exceda de dos mil",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pesos; 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vigentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "públicas del Departamento;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de lo dispuesto en el subinciso anterior;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recursos ante las autoridades competentes, según las leyes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respectivas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de los derechos individuales de los habitantes del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo que atañe:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) A las salas de espectáculos públicos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) A los establecimientos industriales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) A los depósitos de inflamables;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "todos los establecimientos y obras departamentales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los Municipios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasos y calzadas de ríos y arroyos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ribereños;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "playas y defender las costas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conservación de las playas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las necesidades de la administración local y al mejor asiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estragos y evitar y remover sus causas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las aguas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "convenientes para su destrucción, transformación o incineración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo y de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obligación de indemnizar, y sin perjuicio de la facultad de imponer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "multas dentro de los términos señalados por esta ley;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesarias para garantía de la salud pública;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ministerio de Salud Pública;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "existentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recursos locales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deben sujetarse;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con sujeción a las leyes y ordenanzas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "municipales el Código Rural;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de personas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) La colocación y cuidado de los monumentos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y respeto;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercados, siendo de su cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "buques surtos en los puertos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dictaren en su caso;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consientan las respectivas concesiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consagre; 33 Hacer efectivas las multas de que habla el número 32 del artículo 18; 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "formalidad:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "esperarse el tiempo que requiera la licitación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera",
                  "filas": []
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                  "texto": "confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;",
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                },
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                  "texto": "D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personas favorecidas con privilegio de invención;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes reglas:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de estas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "licitación por el Intendente;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes de",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "texto": "2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "3° Precio total de la obra;",
                  "filas": []
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                  "texto": "4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra",
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                  "texto": "manera se han realizado;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "ejecutar por las Juntas Locales.",
                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "texto": "y derechos, serán citados o emplazados en la persona del Intendente, y si",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Intendente, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones; 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de",
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                  "texto": "acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al",
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              "texto": "Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 \r\nartículo 274.\r\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 297.",
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297"
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                  "texto": "E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo",
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                  "texto": "sujetarse a las reglamentaciones respectivas;",
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                  "texto": "facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con",
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                  "texto": "ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de",
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                  "texto": "empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que",
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                  "texto": "fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el",
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                },
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                  "texto": "La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.",
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                }
              ]
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            {
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                  "texto": "1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,",
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                  "texto": "con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se",
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                  "texto": "cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros",
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                {
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                  "texto": "análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y",
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                  "texto": "diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y",
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                  "texto": "monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que",
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                  "texto": "B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de",
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                  "texto": "el Poder Ejecutivo y exista interés así como capacidad suficiente para",
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              "texto": "4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad",
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              "texto": "de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime",
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              "texto": "necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente,",
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              "texto": "nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la",
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              "texto": "Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población",
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              "texto": "5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y",
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              "texto": "espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de",
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              "texto": "las potestades de las autoridades departamentales al respecto.",
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              "texto": "7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición",
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              "texto": "final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.",
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              "texto": "fiscalización.",
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            },
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              "texto": "10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de",
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              "texto": "(Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.",
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              "texto": "(Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.",
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              "texto": "daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza",
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              "texto": "E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa",
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              "texto": "convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos",
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            {
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              "texto": "F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y",
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              "texto": "certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.",
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            {
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              "texto": "G) El sistema de áreas naturales protegidas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.",
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              "texto": "I) Los incentivos económicos y los tributos.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.",
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              "texto": "K) La organización institucional ambiental.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos",
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              "texto": "y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.",
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              "texto": "(Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.",
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              "texto": "(Informe ambiental nacional).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y difundirá, cada tres años, un informe sobre la situación ambiental nacional, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 505.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.",
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              "texto": "(Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:",
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              "texto": "los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la",
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            },
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              "texto": "E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del",
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            },
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              "texto": "producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro",
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              "texto": "(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:",
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              "fuente": "Ley N.º 17.283",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:",
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                  "texto": "A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de",
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                  "texto": "naturaleza y éstas sean consideradas como leves.",
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                  "texto": "B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se",
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                  "texto": "infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta",
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              "texto": "(Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.",
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              "texto": "A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.",
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              "texto": "(Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.",
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              "texto": "(Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.",
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              "texto": "(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.",
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              "texto": "El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.",
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              "texto": "Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.",
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              "texto": "En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 215.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 15/019 de 08/01/2019.",
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                  ""
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                  "C",
                  "11",
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              "texto": "Este Consejo estará integrado de forma permanente por el Secretario de Presidencia de la República, que lo presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Educación y Cultura, y de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Según la agenda de temas en consideración del Consejo, serán convocados a integrarlo los ministros que corresponda, en virtud de sus competencias.",
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              "texto": "La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Programa Uruguay Innova coordinarán, con las organizaciones correspondientes, la elaboración de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 2027. (*)",
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              "texto": "A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", programa 420 \"Información oficial y documentos de interés público\", unidad ejecutora 007 \"Instituto Nacional de Estadística\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", los siguientes cargos vacantes:",
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              "texto": "Créase en el Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\", programa 300 \"Defensa Nacional\", unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría de Estado\", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.",
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              "texto": "Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado\n2 Asesor Profesional A 16\n1 Asesor Profesional A 15\n1 Asesor Psicólogo A 15\n1 Técnico Técnico B 15\n1 Técnico Técnico B 14\n2 Administrativo XII Administrativo C 14\n2 Administrativo XI Administrativo C 13\n1 Administrativo VIl Administrativo C 8",
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              "texto": "Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\", programa 300 \"Defensa Nacional\", unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría de Estado\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", objeto del gasto 042.400 \"Compensación al cargo\", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:",
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              "texto": "Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado\n2 Administrativo III Administrativo C 1\n12 Administrativo II Administrativo C 2\n9 Administrativo I Administrativo C 3\n1 Técnico V Informática B 8\n1 Asesor IX Psicólogo A 5\n1 Asesor VIl Abogado A 7",
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                  "CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO"
                ],
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                  "TÉCNICO II",
                  "CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES"
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                  "D",
                  "5",
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                  "Comisario Mayor",
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                  "460",
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                  "Sub Comisario",
                  "Pt - Arquitecto",
                  "7"
                ],
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                  "1",
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                  "7",
                  "460",
                  "001",
                  "Cabo",
                  "Policía Administrativo",
                  "2"
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                [
                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Cabo",
                  "Ejecutivo",
                  "2"
                ],
                [
                  "3",
                  "460",
                  "001",
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                [
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                  "Cabo",
                  "Policía Administrativo",
                  "2"
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                [
                  "1",
                  "460",
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                  "4"
                ],
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                  "1",
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                  "Agente",
                  "Ejecutivo",
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                  "Sub Oficial Mayor",
                  "Policía Administrativo",
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                  "462",
                  "023",
                  "Sargento",
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                [
                  "1",
                  "402",
                  "025",
                  "Agente",
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                  "028",
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                  "4"
                ],
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                  "Comisario General",
                  "Pt - Contador",
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                ],
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                ],
                [
                  "5",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
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                  "1",
                  "Sub Comisario",
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                  "7"
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                  "1",
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                  "6"
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                  "2",
                  "Oficial Ayudante",
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                  "5"
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                  "Oficial Ayudante",
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                  "5"
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                  "7"
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                  "5"
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                  "3",
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                  "Policía Técnico Profesional",
                  "7"
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                  "7"
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              "texto": "Transfórmanse en el Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L \"Personal Policial\":",
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              "texto": "Cantidad Programa UE Denominación Subescalafón Grado\n1 460 001 Comisario (CP) Técnico-Politólogo 8\n8 461 026 Oficial Ayudante Técnico Profesional 5\n1 461 026 Oficial Ayudante Especializado - Constructor 5\n1 461 026 Cabo Ejecutivo 2\n1 461 026 Cabo Administrativo 2\n1 461 026 Agente Administrativo 1",
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                  "UE",
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                  "Subescalafón",
                  "Grado"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Comisario (CP)",
                  "Técnico-Politólogo",
                  "8"
                ],
                [
                  "8",
                  "461",
                  "026",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Técnico Profesional",
                  "5"
                ],
                [
                  "1",
                  "461",
                  "026",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Especializado - Constructor",
                  "5"
                ],
                [
                  "1",
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                  "026",
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                  "Ejecutivo",
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                  "026",
                  "Cabo",
                  "Administrativo",
                  "2"
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                  "Administrativo",
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                  "Grado"
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                  "1",
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                  "026",
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                [
                  "11",
                  "461",
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                  "Oficial Principal",
                  "Policía Técnico Profesional",
                  "6"
                ],
                [
                  "1",
                  "461",
                  "026",
                  "Cabo",
                  "Policía - Especialidades Varias",
                  "2"
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              "texto": "Las erogaciones resultantes de las transformaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.",
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                  "Hasta 100 PPL",
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                  "Entre 1201 y 2000 PPL"
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                [
                  "Función",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe"
                ],
                [
                  "Director",
                  "10.000",
                  "12.500",
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                  "17.500",
                  "20.000",
                  "22.500"
                ],
                [
                  "Subdirector Operativo",
                  "7.500",
                  "9.400",
                  "11.250",
                  "13.125",
                  "15.000",
                  "16.875"
                ],
                [
                  "Subdirector Técnico",
                  "7.500",
                  "9.400",
                  "11.250",
                  "13.125",
                  "15.000",
                  "16.875"
                ],
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                  "Subdirector Administrativo",
                  "7.500",
                  "9.400",
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                  "16.875"
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                  "Coordinador Técnico",
                  "14.062"
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                  "Función",
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                  "10.000"
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                  "Unidades agro productivas - Coordinador",
                  "10.000"
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Función Importe\nSubdirector Operativo 10.000\nSubdirector Técnico 10.000\nSubdirector Administrativo 10.000",
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                [
                  "Función",
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                ],
                [
                  "Subdirector Operativo",
                  "10.000"
                ],
                [
                  "Subdirector Técnico",
                  "10.000"
                ],
                [
                  "Subdirector Administrativo",
                  "10.000"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", programa 461 \"Gestión de la privación de libertad\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:",
              "filas": []
            },
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              "texto": "La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 \"Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas\" del Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.",
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              "texto": "Reasígnanse en el Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", programa 320 \"Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios\", unidad ejecutora 006 \"Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "Financiación ODG Importe\n1.1 042.520 7.236.036\n1.1 059.000 418.023\n1.1 081.000 1.059.690\n1.1 082.000 54.343\n1.1 087.000 250.817\n1.1 042.509 - 958.843\n1.1 042.511 - 1.260.907\n1.1 095.005 - 6.548.229\n1.2 042.087 - 185.130\n1.2 059.000 - 15.428\n1.2 081.000 - 39.109\n1.2 082.000 - 2.006\n1.2 087.000 - 9.257",
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                  "Financiación",
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                  "1.1",
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                  "1.1",
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                  "1.2",
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              "texto": "Créase el Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento Calificado residentes en el extranjero, tanto nacionales como extranjeros, mediante el cual se radiquen en la República a efectos de dar cumplimiento a contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas o instituciones científico-tecnológicas, vinculadas a la innovación o el desarrollo tecnológico, o que presten servicios globales, con actividad regular y permanente en el Uruguay. La reglamentación también podrá incluir en el programa empresas que desarrollan su actividad en áreas consideradas prioritarias.",
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              "texto": "Estas personas podrán optar, con relación a las rentas derivadas del contrato de trabajo mencionado en el inciso anterior, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.",
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              "texto": "A) No haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos",
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              "texto": "tercios de los días del año civil. Cuando la relación laboral no se",
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              "texto": "física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del",
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              "texto": "El ejercicio de las opciones previstas en el artículo 190 de esta ley deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes. Quienes hayan iniciado la vinculación laboral entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2025, podrán ampararse al régimen establecido por el artículo 190 de esta ley a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.",
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              "texto": "El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo 190 de esta ley deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.",
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              "texto": "Si posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la misma tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.",
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              "texto": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 \r\nartículo 10 - Título 8 inciso 7º).",
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, por las inversiones realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo.",
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              "texto": "La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) será la entidad técnica encargada de implementar el crédito al que refiere este artículo.",
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              "texto": "El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de inversiones, bienes elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en esta ley.",
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              "texto": "El total de la retribución nominal por todo concepto, incluida la referida compensación, será para dos funcionarios el 70% (setenta por ciento) y para dos funcionarios el 95% (noventa y cinco por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en el artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en la Asesoría Tributaria, estarán comprendidos dentro del segundo tope previsto.",
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                  "Asesor IV",
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                  "2"
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                [
                  "002",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
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                  "004",
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                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía",
                  "2"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "4"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "9"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "9"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "5"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Laboratorio (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "2"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "5"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "14",
                  "Asesor II",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "16",
                  "Asesor",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Laboratorio",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Agronomía",
                  "2"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Laboratorio",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "8",
                  "Especialista VI",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "8",
                  "Especialista VI",
                  "Laboratorio (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Biología",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Agronomía",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "6"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Sub Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "5"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "3"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "8",
                  "Jefe de sector I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "9",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "D",
                  "9",
                  "Especialista V",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "008",
                  "322",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "A",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Veterinaria (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "7",
                  "Administrativo II",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "9",
                  "Sub jefe de sección",
                  "Administrativo (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "10",
                  "Jefe de sección",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Agronomía",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Inspección (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Veterinaria (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Inspección (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "8",
                  "Jefe de sector II",
                  "Especialización",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "10",
                  "Jefe de sección",
                  "Especialización",
                  "1"
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad\n002 322 A 12 Asesor IV Biología Pesquera 2\n002 322 B 11 Técnico IV Técnico 2\n004 320 A 12 Asesor IV Profesional universitario 15\n004 320 A 13 Asesor III Profesional universitario 7\n004 320 A 13 Asesor III Profesional universitario 16\n004 320 A 14 Asesor II Profesional universitario 3\n004 320 A 15 Asesor I Profesional universitario 1\n004 320 A 16 Asesor Profesional universitario 1\n004 320 B 11 Técnico IV Técnico 3\n004 320 D 6 Especialista VIII Especializado 3\n004 320 D 7 Especialista VII Especializado 1\n004 320 D 8 Especialista VI Especializado 4\n005 320 A 4 Asesor XII Profesional universitario 1\n006 323 A 4 Asesor XII Profesional universitario 1\n006 323 A 12 Asesor IV Agronomía 1\n006 323 A 12 Asesor IV Agronomía 5\n006 323 A 12 Asesor IV Profesional universitario 3\n006 323 A 13 Asesor III Agronomía 5\n006 323 C 9 Administrativo Administrativo 1\n006 323 C 8 Administrativo I Administrativo 3\n006 323 C 8 Administrativo I Administrativo 1\n006 323 D 9 Especialista V Especializado 1\n008 322 A 13 Asesor III Agronomía 2\n009 322 A 13 Asesor III Profesional universitario 1\n009 322 A 15 Asesor I Profesional universitario 1\n009 322 B 11 Técnico IV Técnico 1\n009 322 C 6 Administrativo III Administrativo 2\n009 322 C 7 Administrativo II Administrativo 1\n009 322 C 8 Administrativo I Administrativo 2\n009 322 C 9 Administrativo Administrativo 1\n009 322 C 10 Administrativo Administrativo 1\n009 322 D 6 Especialista VIII Inspección 4\n009 322 D 7 Especialista VII Inspección 2\n009 322 D 8 Especialista VI Inspección 1\n009 322 D 10 Especialista IV Inspección 1",
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                [
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                  "Escalafón",
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                  "Denominación",
                  "Serie",
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                ],
                [
                  "002",
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                  "Biología Pesquera",
                  "2"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
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                  "2"
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                  "A",
                  "12",
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                  "Profesional universitario",
                  "15"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Profesional universitario",
                  "7"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Profesional universitario",
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                ],
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                  "Asesor II",
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                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "16",
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                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
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                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Técnico",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
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                  "7",
                  "Especialista VII",
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                ],
                [
                  "004",
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                  "Especializado",
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                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "A",
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                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
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                [
                  "006",
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                  "1"
                ],
                [
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                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía",
                  "5"
                ],
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                  "323",
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                  "Profesional universitario",
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                ],
                [
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                  "323",
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                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Agronomía",
                  "5"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "9",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo",
                  "3"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "D",
                  "9",
                  "Especialista V",
                  "Especializado",
                  "1"
                ],
                [
                  "008",
                  "322",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Agronomía",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "A",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Técnico",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "7",
                  "Administrativo II",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "9",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "C",
                  "10",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Inspección",
                  "4"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Inspección",
                  "2"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "8",
                  "Especialista VI",
                  "Inspección",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "10",
                  "Especialista IV",
                  "Inspección",
                  "1"
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                  "Asesor XII",
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                  "11",
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                  "322",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Veterinario",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Bibliotecología",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "8",
                  "Jefe de Sección",
                  "Servicios (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico XII",
                  "Técnico",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
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                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios (Mdeo.)",
                  "4"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Oficios (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
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                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Procuración (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
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                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Abogado",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Laboratorio",
                  "1"
                ],
                [
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                  "320",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico",
                  "Inspección Veterinaria",
                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico XII",
                  "Inspección Veterinaria",
                  "2"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Chofer (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Oficios (Mdeo.)",
                  "4"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "E",
                  "7",
                  "Oficial I",
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                [
                  "005",
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                  "E",
                  "8",
                  "Capataz II",
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                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "R",
                  "10",
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                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Interior)",
                  "2"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "5"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "R",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Computación (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
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                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Ciencias Económicas (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "008",
                  "322",
                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Chofer (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "008",
                  "322",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "1"
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                [
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                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Oficios (Mdeo.)",
                  "2"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 \"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "UE Programa Proyecto ODG IMPORTE\n001 320 000 042.619 -5.484.086\n002 322 000 042.510 -94.978\n002 322 000 042.511 -167.786\n003 380 000 042.520 -53.094\n003 380 000 042.619 -3.085.110\n003 380 000 042.585 -975.326\n004 320 000 042.510 -77.808\n004 320 000 042.511 -514.903\n005 320 000 042.520 31.232\n001 320 000 042.509 5.723.031\n002 322 000 042.509 1.173.267\n003 380 000 042.509 5.048.698\n003 380 000 042.511 557.223\n004 320 000 042.509 1.559.063\n005 320 000 042.509 2.889.976\n008 322 000 042.509 659.344\n009 322 000 042.509 277.695",
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                  "322",
                  "000",
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              "texto": "Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.",
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              "texto": "El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.",
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                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
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                [
                  "001",
                  "320",
                  "3",
                  "C",
                  "8",
                  "ADMINISTRATIVO I",
                  "ADMINISTRATIVO",
                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
                ],
                [
                  "002",
                  "320",
                  "1",
                  "B",
                  "13",
                  "TÉCNICO II",
                  "INGENIERÍA",
                  "-"
                ],
                [
                  "002",
                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "13",
                  "DIRECTOR DE DIVISIÓN",
                  "ADMINISTRATIVO",
                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "3",
                  "A",
                  "14",
                  "ASESOR II",
                  "ABOGADO",
                  "-"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "2",
                  "A",
                  "14",
                  "ASESOR II",
                  "ESCRIBANO",
                  "-"
                ],
                [
                  "004",
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                  "1",
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                  "ASESOR V",
                  "ESCRIBANO",
                  "-"
                ],
                [
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                  "1",
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                  "13",
                  "TÉCNICO II",
                  "PROCURADOR",
                  "-"
                ],
                [
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                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "11",
                  "JEFE DE DEPARTAMENTO",
                  "ADMINISTRATIVO",
                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
                ],
                [
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                  "320",
                  "1",
                  "A",
                  "15",
                  "ASESOR I",
                  "QUÍMICO",
                  "-"
                ],
                [
                  "006",
                  "320",
                  "1",
                  "A",
                  "13",
                  "ASESOR III",
                  "INGENIERO AGRÓNOMO",
                  "-"
                ],
                [
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                  "320",
                  "1",
                  "A",
                  "13",
                  "ASESOR III",
                  "ABOGADO",
                  "-"
                ],
                [
                  "007",
                  "320",
                  "1",
                  "B",
                  "11",
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                  "AGRONOMÍA",
                  "-"
                ],
                [
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                  "2",
                  "E",
                  "7",
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                  "-"
                ],
                [
                  "007",
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                  "1",
                  "E",
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                  "PERFORADOR",
                  "-"
                ],
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                  "14",
                  "ASESOR II",
                  "PSICÓLOGO",
                  "-"
                ],
                [
                  "008",
                  "540",
                  "1",
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                  "ADMINISTRATIVO",
                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
                ],
                [
                  "008",
                  "540",
                  "1",
                  "C",
                  "10",
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                  "Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado"
                ],
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                  "-"
                ],
                [
                  "009",
                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "12",
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                [
                  "UE",
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                  "TÉCNICO",
                  "-"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "12",
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                  "ADMINISTRATIVO",
                  "-"
                ],
                [
                  "001",
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                  "3",
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                  "TÉCNICO II",
                  "TÉCNICO",
                  "-"
                ],
                [
                  "002",
                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "13",
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                  "PROFESIONAL",
                  "-"
                ],
                [
                  "004",
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                  "11",
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                  "PROFESIONAL",
                  "-"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "1",
                  "B",
                  "13",
                  "TÉCNICO II",
                  "TÉCNICO",
                  "-"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "1",
                  "C",
                  "11",
                  "ADMINISTRATIVO III",
                  "ADMINISTRATIVO",
                  "-"
                ],
                [
                  "006",
                  "320",
                  "1",
                  "A",
                  "15",
                  "ASESOR I",
                  "PROFESIONAL",
                  "-"
                ],
                [
                  "006",
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                  "13",
                  "ASESOR III",
                  "PROFESIONAL",
                  "-"
                ],
                [
                  "007",
                  "320",
                  "1",
                  "A",
                  "13",
                  "ASESOR III",
                  "PROFESIONAL",
                  "-"
                ],
                [
                  "007",
                  "320",
                  "1",
                  "B",
                  "11",
                  "TÉCNICO IV",
                  "TÉCNICO",
                  "-"
                ],
                [
                  "007",
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                  "E",
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                  "9",
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                  "C",
                  "1",
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                  "D",
                  "1",
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                  "Especialista VIII",
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                  "1",
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                  "R",
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                [
                  "007",
                  "281",
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                  "Presupuestados Civiles",
                  "R",
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                  "Grado",
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                  "4",
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                  "1",
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                  "Encuadernación"
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                  "1",
                  "D",
                  "4",
                  "Especialista II",
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                  "1",
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                  "1",
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                  "Técnico IX",
                  "Bibliotecología"
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              "texto": "Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.",
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              "texto": "La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.",
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              "texto": "Los funcionarios que accedan a cargos de ingreso de Inspector, en el Inciso 13 \"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\", unidad ejecutora 007 \"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social\", a partir de la vigencia de esta ley, deberán haber completado estudios de nivel terciario y haber sido seleccionados por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, Decisión N° 33/06, de 15 de diciembre de 2006.",
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              "texto": "instrumentos de formalización, con especial atención a las mujeres.",
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                  "1"
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                  "Administrativo",
                  "3"
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                  "4",
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                  "Especialización",
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                  "1"
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                  "Promotor Social",
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                  "8",
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                  "Asesor IV",
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                  "10",
                  "Asesor IV",
                  "Escribano"
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              "texto": "Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuatro cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados y de Paz Departamental, a crearse por esta ley, a partir del 1° de julio de 2026.",
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              "texto": "Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia\n2 I - Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2027\n6 VII - Defensor Público Interior 01.01.2027\n1 II 15 Actuario 01.01.2027\n2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2027\n2 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2027\n1 II 12 Médico Clínica Forense 01.01.2027\n3 II 12 Psicólogo 01.01.2027\n2 II 12 Licenciado en Trabajo Social 01.01.2027\n1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2027\n1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2027\n2 V 10 Administrativo I 01.01.2027\n5 V 9 Administrativo II 01.01.2027\n5 V 8 Administrativo III 01.01.2027\n8 V 7 Administrativo IV 01.01.2027",
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                  "Cantidad",
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                  "Defensor Público Interior",
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              "texto": "Dichas contrataciones se celebrarán en el marco de los convenios de prácticas formativas laborales suscritos por el organismo con la Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración (FCEA) de la Universidad de la República (UdelaR).",
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              "texto": "Facúltase al Inciso 17 \"Tribunal de Cuentas\" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:",
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                  "12",
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                  "6",
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                  "480",
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                  "11",
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                  "11",
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              "texto": "Facúltase al Inciso 35 \"Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente\" a formular su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, sin que implique costo presupuestal.",
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              "texto": "El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobado.",
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              "texto": "En ningún caso podrá reducirse el nivel retributivo del funcionario. Si la retribución correspondiente al nuevo cargo fuese inferior a la que percibía en el cargo anterior, la diferencia será otorgada como una compensación personal transitoria, la que se financiará con cargo a los créditos del Inciso, en el Grupo 0 \"Servicios Personales \". Dicha compensación personal se absorberá gradualmente con futuros incrementos salariales, ya sea por modificaciones en la tabla de sueldos, ascensos, aumentos de grado o asignaciones de partidas o compensaciones permanentes, cualquiera sea su fuente de financiamiento.",
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              "texto": "En todos los casos, la transformación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación sin que implique costo presupuestal.",
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              "texto": "Créase el \"Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia\" como una estrategia socioeducativa orientada a generar oportunidades de aprendizaje y promover la integración social plena de cada adolescente o joven.",
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              "texto": "C) A tales efectos, podrá autorizarse la utilización de los predios del",
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              "texto": "Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, 7 de setiembre de 2004,",
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              "texto": "G) Los apoyos sociales y formativos asociados, así como la retribución",
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              "texto": "los organismos, entidades, empresas u organizaciones señaladas en el",
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              "texto": "inciso segundo in fine de este artículo, según corresponda.",
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              "texto": "H) La remuneración dispuesta en el literal anterior conformará el peculio",
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              "texto": "I) El adolescente o joven accederá al 100 % (cien por ciento) del",
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              "texto": "acumulado depositado en calidad de indisponible una vez finalizadas",
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              "texto": "las medidas judiciales.",
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              "texto": "J) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá destinarse",
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              "texto": "mensualmente hasta un 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso para",
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              "texto": "gastos personales de los mismos cuando así se solicite, así como para",
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              "texto": "asistir a su familia, previa autorización del Directorio del Inisa, en",
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              "texto": "la forma que establezca la reglamentación respectiva.",
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              "texto": "V) Exoneraciones y beneficios para empleadores",
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              "texto": "K) Las empresas o empleadores que contraten adolescentes o jóvenes con",
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            {
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              "texto": "medidas judiciales, en el marco de este artículo, estarán exoneradas",
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              "texto": "de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social",
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              "texto": "correspondientes al contrato de trabajo referido.",
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              "texto": "L) A esos efectos, el Inisa instrumentará los aspectos operativos y",
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            {
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              "texto": "enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social.",
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              "texto": "M) El Poder Ejecutivo podrá establecer otros beneficios tributarios o",
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              "texto": "fiscales, para quienes participen del \"Programa de desarrollo de",
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              "texto": "capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones",
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              "texto": "dispuestas por la justicia\", cuando se entienda pertinente para la",
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              "texto": "mejor implementación del mismo.",
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              "texto": "VI) Responsabilidad",
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              "texto": "N) El Inisa no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario",
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              "texto": "empleadores comprendidos en el Programa, sin perjuicio de las",
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              "texto": "Prog. UE Institución Importe en $\n282 2 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto 300.000\n282 2 Federación Atlética de Salto 300.000\n282 2 Asociación Uruguaya de Kick Boxing y Artes Marciales 300.000\n282 2 Asociación Civil Escuela de Fútbol Abriendo Caminos 300.000\n282 2 Club Social y Deportivo Arbolito 200.000\n343 3 Centro de Aviación Civil Florida 250.000\n487 6 Idas y Vueltas 300.000\n281 11 Centro de Estudios Ferroviarios 300.000\n442 12 Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU) 300.000\n442 12 Asociación de Diabéticos de Flores 300.000\n442 12 Centro de Salud Mental Nélida Giacoya 250.000\n442 12 Asociación Civil Alas para Respirar 300.000\n442 12 Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano 300.000\n442 12 Asociación Civil Mucanma 300.000\n400 15 Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo 300.000\n400 15 Asociación Civil Ampau 300.000\n400 15 Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista 300.000\n400 15 Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide) 300.000\n400 15 Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance 150.000\n400 15 Asociación Civil Redelsur 300.000\n400 15 Asociación Social y Cultural Balelé 300.000\n400 15 Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS) 300.000\n400 15 Centro Taller Recreativo ONG 300.000\n400 15 Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis 300.000\n400 15 Colegio del Bosque 300.000\n400 15 Hogar de Ancianos Juan José Burgos 300.000\n400 15 Hada Hablemos de Autismo 300.000\n400 15 Instituto Hijas de María Auxiliadora 300.000\n400 15 ONG Vías de Escape 300.000\n400 15 OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge 300.000\n400 15 Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea) 300.000\n400 15 Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista 300.000\n400 15 Prodea Salto 200.000\n380 36 Amigos del Viento 250.000\n400 15 CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas 200.000\n280 11 Centro de Artes Marciales 50.000\n400 15 ONG Vida Nueva 50.000\n400 15 Hogar Ancianos Fraile Muerto 50.000\n400 15 Movimiento Arazá 50.000\n280 11 Biblioteca \"Jacinto Laguna\" 50.000\n400 15 Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia 200.000\n280 11 Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense 50.000\n400 15 Asociación de Jubilados de Flores 50.000\n400 15 Fundación Florecer 50.000\n280 11 Vida Animal 50.000\n280 11 Asociación Cuarto Mundo 100.000\n280 11 Asociación de bomberos 50.000\n400 15 Mujeres Sin Miedo 50.000\n400 15 Varela Mejor Contigo 100.000\n400 15 Asociación Civil Malagic 50.000\n280 11 Asociación Uruguaya de Dance Sport 30.000\n400 15 Centro Vida Independiente Becky Sabah 50.000\n280 11 Ex Federación del Vidrio 50.000\n280 11 Fundación Cesáreo Berisso 50.000\n400 15 San Marcos Ji Tianxiang 200.000\n400 15 Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano 100.000\n280 11 Club Deportivo La Paloma 100.000\n400 15 El Colibrí 100.000\n400 15 Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José 200.000\n442 12 Grupo Oncológico Golondrina 200.000\n400 15 APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral 150.000\n280 11 Asociación Civil Thirdi 100.000\n280 11 Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay 50.000\n442 12 Instituto Uruguayo de Lactancia Materna 100.000\n380 36 Red Nacional de Educación Ambiental 50.000\n280 11 Sociedad Rodoniana 100.000\n442 12 Honrar la Vida 250.000\n400 15 Asociación Dame tu Mano de Montevideo 300.000\nTOTAL 13.080.000",
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                  "Importe en $"
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                  "3",
                  "Centro de Aviación Civil Florida",
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                  "Idas y Vueltas",
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                  "11",
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                  "Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU)",
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                  "12",
                  "Centro de Salud Mental Nélida Giacoya",
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                ],
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                  "Asociación Civil Alas para Respirar",
                  "300.000"
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                  "442",
                  "12",
                  "Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano",
                  "300.000"
                ],
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                  "Asociación Civil Mucanma",
                  "300.000"
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                  "Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Civil Ampau",
                  "300.000"
                ],
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                  "15",
                  "Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista",
                  "300.000"
                ],
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                  "15",
                  "Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide)",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance",
                  "150.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Civil Redelsur",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Social y Cultural Balelé",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS)",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Centro Taller Recreativo ONG",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Colegio del Bosque",
                  "300.000"
                ],
                [
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                  "15",
                  "Hogar de Ancianos Juan José Burgos",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Hada Hablemos de Autismo",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Instituto Hijas de María Auxiliadora",
                  "300.000"
                ],
                [
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                  "15",
                  "ONG Vías de Escape",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea)",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Prodea Salto",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "380",
                  "36",
                  "Amigos del Viento",
                  "250.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Centro de Artes Marciales",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "ONG Vida Nueva",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Hogar Ancianos Fraile Muerto",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Movimiento Arazá",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Biblioteca \"Jacinto Laguna\"",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación de Jubilados de Flores",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Fundación Florecer",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Vida Animal",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Cuarto Mundo",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación de bomberos",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Mujeres Sin Miedo",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Varela Mejor Contigo",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Civil Malagic",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Uruguaya de Dance Sport",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Centro Vida Independiente Becky Sabah",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Ex Federación del Vidrio",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Fundación Cesáreo Berisso",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "San Marcos Ji Tianxiang",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Club Deportivo La Paloma",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "El Colibrí",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Grupo Oncológico Golondrina",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral",
                  "150.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Civil Thirdi",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Instituto Uruguayo de Lactancia Materna",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "380",
                  "36",
                  "Red Nacional de Educación Ambiental",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Sociedad Rodoniana",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Honrar la Vida",
                  "250.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Dame tu Mano de Montevideo",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "TOTAL",
                  "13.080.000"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 \"Subsidios y Subvenciones\" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "Prog. UE Código Institución Importe en $\n280 11 551002 Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay 30.000\n280 11 555023 Asociación Patriótica del Uruguay 20.000\n280 11 559040 Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria 400.000\n400 15 552001 Escuela Horizonte 150.000\n400 15 552011 Centro de Educación Individualizada 50.000\n400 15 552025 Fundación Braille del Uruguay 50.000\n400 15 552036 Centro Arai 50.000\n400 15 552047 Centro Ecuestre \"Sin Límites\" Florida 40.000\n400 15 552053 Cea Azul 50.000\n400 15 552054 Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA 100.000\n400 15 552055 Asociación Civil Mariposas 100.000\n400 15 552056 Fundación Esperanza Joven 300.000\n400 15 553032 Centro de Rehabilitación Ecuestre \"El Tornado\" J.Lacaze 50.000\n400 15 553040 Contrapeso Uruguay 60.000\n400 15 553041 Centro Terapéutico Creciendo-Rocha 60.000\n400 15 553049 Asociación Civil Ilusiones a Caballo 60.000\n400 15 553051 SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú 30.000\n400 15 553053 Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista 30.000\n400 15 553059 Centro Equinoterapia \"En Progreso\" 40.000\n400 15 554007 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 50.000\n400 15 554015 Asociación Down 60.000\n400 15 554042 UDI 3 de Diciembre 50.000\n400 15 554051 Organización Renacer 50.000\n400 15 554052 Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad 40.000\n400 15 554058 Hogar de Ancianos de Mercedes 40.000\n400 15 554060 Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY 50.000\n400 15 554068 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 20.000\n400 15 554071 Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI 30.000\n400 15 554077 Asociación Autismo en Uruguay 20.000\n400 15 554078 Asociación Civil \"El Abrojo\" 200.000\n400 15 554079 Asociación Down de Flores - ADOFLO 210.000\n400 15 554080 Asociación Martín Echegoyen del Pino 50.000\n400 15 554081 Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay 60.000\n400 15 554083 Equinoterapia Abrazo a la Esperanza 300.000\n400 15 554086 Hogar Ginés Cairo de Medina 20.000\n400 15 554090 Trastorno del Espectro Autista (TEA) 40.000\n400 15 554095 Centro Diurno y Hogar de Ancianos \"Don Joaquín\" 50.000\n400 15 554098 Asociación Civil Vida Plena 80.000\n400 15 554101 Asociación Down de Salto 40.000\n400 15 554104 Hogar de Ancianos de Cardona \"Florencio Sánchez\" - Soriano 40.000\n400 15 554107 Hogar de Ancianos \"Valodia\" - San Javier, Río Negro 40.000\n400 15 554108 Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar \"Don Ricardo Chacón\" 40.000\n400 15 554111 Moldeando el Futuro 40.000\n400 15 554113 Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY 40.000\n400 15 554118 Asociación Civil Soñando por los Ninos 240.000\n400 15 554120 Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR 60.000\n400 15 554121 Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá 80.000\n400 15 554125 Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo 200.000\n400 15 554126 Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar 40.000\n400 15 554127 Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores 30.000\n400 15 554129 Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia 300.000\n400 15 554134 Federación Autismo del Uruguay 50.000\n400 15 554135 Asociación de Pasivos de Cerro Colorado 30.000\n400 15 554142 Hogar de Ancianos Santa Catalina 30.000\n400 15 554147 Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía 300.000\n400 15 554151 Asociación Cultural y Técnica 50.000\n400 15 554154 Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado 300.000\n400 15 554155 Asociación Civil Centro \"Francisco Pérez\" 30.000\n400 15 554157 Asociación Civil \"Familias Presentes\" 30.000\n400 15 554159 Asociación Down de Rivera 50.000\n400 15 555006 Asociación de Padres Discapacitados de Rivera 50.000\n400 15 555035 Aparecida Proamigos 40.000\n400 15 559031 Asociación Civil Maestra Juana Guerra 40.000\n400 15 559039 Refugio PGA 80.000\n400 15 559045 Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado 40.000\n400 15 559046 ONG La India - Bioparque de Florida 200.000\n400 15 559053 Bastet Rescate Felino 30.000\n442 12 553031 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 50.000\n442 12 553035 Asociación de Diabéticos de Durazno 40.000\n442 12 553045 Pacientes Oncológicos de Young 40.000\n442 12 553048 Espacio Participativo de Usuarios de la Salud 300.000\n442 12 553058 Asociación de Laringectomizados del Uruguay 70.000\n282 2 555015 Asociación Cristiana de Jóvenes de San José 40.000\n282 2 555022 Fundación A Ganar 300.000\n283 2 555039 Panathlon Club Montevideo 30.000\n282 2 555043 Club Social y Deportivo de Minas de Corrales 30.000\n400 13 551023 Instituto Cuesta Duarte 600.000\nTOTAL 7.130.000",
              "filas": [
                [
                  "Prog.",
                  "UE",
                  "Código",
                  "Institución",
                  "Importe en $"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "551002",
                  "Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "555023",
                  "Asociación Patriótica del Uruguay",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "559040",
                  "Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria",
                  "400.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552001",
                  "Escuela Horizonte",
                  "150.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552011",
                  "Centro de Educación Individualizada",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552025",
                  "Fundación Braille del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552036",
                  "Centro Arai",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552047",
                  "Centro Ecuestre \"Sin Límites\" Florida",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552053",
                  "Cea Azul",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552054",
                  "Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552055",
                  "Asociación Civil Mariposas",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "552056",
                  "Fundación Esperanza Joven",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553032",
                  "Centro de Rehabilitación Ecuestre \"El Tornado\" J.Lacaze",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553040",
                  "Contrapeso Uruguay",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553041",
                  "Centro Terapéutico Creciendo-Rocha",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553049",
                  "Asociación Civil Ilusiones a Caballo",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553051",
                  "SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553053",
                  "Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "553059",
                  "Centro Equinoterapia \"En Progreso\"",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554007",
                  "Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554015",
                  "Asociación Down",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554042",
                  "UDI 3 de Diciembre",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554051",
                  "Organización Renacer",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554052",
                  "Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554058",
                  "Hogar de Ancianos de Mercedes",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554060",
                  "Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554068",
                  "Unión Nacional de Ciegos del Uruguay",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554071",
                  "Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554077",
                  "Asociación Autismo en Uruguay",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554078",
                  "Asociación Civil \"El Abrojo\"",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554079",
                  "Asociación Down de Flores - ADOFLO",
                  "210.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554080",
                  "Asociación Martín Echegoyen del Pino",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554081",
                  "Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554083",
                  "Equinoterapia Abrazo a la Esperanza",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554086",
                  "Hogar Ginés Cairo de Medina",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554090",
                  "Trastorno del Espectro Autista (TEA)",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554095",
                  "Centro Diurno y Hogar de Ancianos \"Don Joaquín\"",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554098",
                  "Asociación Civil Vida Plena",
                  "80.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554101",
                  "Asociación Down de Salto",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554104",
                  "Hogar de Ancianos de Cardona \"Florencio Sánchez\" - Soriano",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554107",
                  "Hogar de Ancianos \"Valodia\" - San Javier, Río Negro",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554108",
                  "Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar \"Don Ricardo Chacón\"",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554111",
                  "Moldeando el Futuro",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554113",
                  "Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554118",
                  "Asociación Civil Soñando por los Ninos",
                  "240.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554120",
                  "Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554121",
                  "Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá",
                  "80.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554125",
                  "Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554126",
                  "Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554127",
                  "Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554129",
                  "Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554134",
                  "Federación Autismo del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554135",
                  "Asociación de Pasivos de Cerro Colorado",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554142",
                  "Hogar de Ancianos Santa Catalina",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554147",
                  "Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554151",
                  "Asociación Cultural y Técnica",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554154",
                  "Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554155",
                  "Asociación Civil Centro \"Francisco Pérez\"",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554157",
                  "Asociación Civil \"Familias Presentes\"",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554159",
                  "Asociación Down de Rivera",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "555006",
                  "Asociación de Padres Discapacitados de Rivera",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "555035",
                  "Aparecida Proamigos",
                  "40.000"
                ],
                [
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.",
              "filas": []
            }
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              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), 614, 615 y 618.",
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              "texto": "El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:",
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              "texto": "A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el",
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              "texto": "B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la",
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              "texto": "deuda y de sostenibilidad fiscal.",
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              "texto": "C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de",
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            },
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            },
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              "texto": "2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión",
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            },
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              "texto": "financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la",
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            },
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              "texto": "información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en",
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              "texto": "el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
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            },
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              "texto": "en formato digital.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de",
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              "texto": "la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(artículo 50 del Tocaf).",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo",
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              "texto": "618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los",
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              "texto": "G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una",
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              "texto": "mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre",
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              "texto": "las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.",
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              "texto": "Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
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            },
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              "texto": "Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.",
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            },
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              "texto": "En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.",
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              "texto": "A) En primer lugar, el 12,9% (doce con nueve por ciento) que se destinará",
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              "texto": "al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental, del Proyecto 999",
              "filas": []
            },
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              "texto": "\"Mantenimiento de la Red Vial Departamental\", del programa 372",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Caminería Departamental\", de la unidad ejecutora 002 \"Presidencia de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la República\", del Inciso 24 \"Diversos Créditos\".",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos",
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            },
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              "texto": "Departamentales, del Proyecto 999 \"Mantenimiento de la Red Vial",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Departamental\", del programa 372 \"Caminería Departamental\", de la",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "unidad ejecutora 002 \"Presidencia de la República\", del Inciso 24",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "\"Diversos Créditos\".",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "República.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 \"Programa de",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Desarrollo y Gestión Subnacional\", del programa 492 \"Apoyo a Gobiernos",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Departamentales y locales\", de la unidad ejecutora 002 \"Presidencia de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la República\", del Inciso 24 \"Diversos Créditos\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "Departamento Porcentaje (%)\nArtigas 5,68\nCanelones 10,09\nCerro Largo 5,83\nColonia 4,89\nDurazno 5,13\nFlores 2,78\nFlorida 4,52\nLavalleja 4,42\nMaldonado 7,92\nPaysandú 6,44\nRío Negro 4,74\nRivera 5,32\nRocha 5,03\nSalto 6,81\nSan José 4,19\nSoriano 5,34\nTacuarembó 6,29\nTreinta y Tres 4,58",
              "filas": [
                [
                  "Departamento",
                  "Porcentaje (%)"
                ],
                [
                  "Artigas",
                  "5,68"
                ],
                [
                  "Canelones",
                  "10,09"
                ],
                [
                  "Cerro Largo",
                  "5,83"
                ],
                [
                  "Colonia",
                  "4,89"
                ],
                [
                  "Durazno",
                  "5,13"
                ],
                [
                  "Flores",
                  "2,78"
                ],
                [
                  "Florida",
                  "4,52"
                ],
                [
                  "Lavalleja",
                  "4,42"
                ],
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                  "Maldonado",
                  "7,92"
                ],
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                  "Paysandú",
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                ],
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                ],
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                  "6,81"
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              "texto": "Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.",
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              "texto": "Los titulares de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.",
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              "texto": "El referido régimen contará con una franquicia anual de hasta US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América), que quedarán exentas del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).",
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              "texto": "Será condición para ampararse al régimen de franquicia que se dispone que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo.",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:",
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              "texto": "y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se",
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            {
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              "texto": "El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder.",
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            {
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              "texto": "En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero.",
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              "texto": "El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.",
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              "texto": "En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción.",
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              "texto": "Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.",
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            {
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              "texto": "Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas. (*)",
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            {
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            {
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              "texto": "A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor",
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                {
                  "texto": "Nº 50/026",
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              "texto": "También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.",
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              "texto": "Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.",
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              "texto": "A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término \"Administración Pública\" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.",
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              "texto": "Inciso 2º), Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 \r\nartículo 14.\r\nVer en esta norma, artículos: 11, 59 y 63 (vigencia).",
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              "texto": "(Principios y orientaciones generales).- Todos los actos y contratos celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los siguientes principios y orientaciones generales:",
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              "texto": "A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en",
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              "texto": "serán públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.",
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              "texto": "control que serán de aplicación durante toda la vigencia del",
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            },
            {
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              "texto": "contrato.",
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            },
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              "texto": "C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la",
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              "texto": "Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación",
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              "texto": "Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor",
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            },
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              "texto": "por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los",
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              "texto": "niveles de riesgo así como plazos de disponibilidad.",
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              "texto": "D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el",
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              "texto": "contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,",
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              "texto": "de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.",
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            },
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              "texto": "E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades en",
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              "texto": "que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su",
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            },
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              "texto": "explotación puedan ser revertidas o transferidas a la",
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              "texto": "Administración, según corresponda.",
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              "texto": "F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá",
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            },
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              "texto": "llevarse a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y no discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la mejor propuesta a los intereses públicos.",
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            },
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              "texto": "G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán",
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              "texto": "establecer un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco",
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            },
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              "texto": "años.",
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            },
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              "texto": "H) Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros",
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              "texto": "rendición de cuentas.",
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              "texto": "I) Control: La Administración Pública contratante deberá establecer en",
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              "texto": "los respectivos contratos mecanismos de control adecuados para la",
              "filas": []
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              "texto": "(Atribución de competencia).- La Administración Pública contratante, dentro del ámbito de su competencia, será la responsable del diseño, estructuración y celebración de Contratos de Participación Público - Privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes. Ello, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que se atribuyen por la presente ley.",
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              "texto": "(Comisión Técnica).- Para cada proyecto la Administración Pública contratante designará una Comisión Técnica que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación. La Comisión Técnica estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, debiendo ser dos de ellos, por lo menos, funcionarios de la Administración Pública contratante. Sus miembros deberán tener idoneidad en los diferentes aspectos que componen la materia de contratación y al menos uno, que podrá o no pertenecer a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia objeto de la contratación.",
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              "texto": "B) Elaborar los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de",
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            },
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              "texto": "y preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan",
              "filas": []
            },
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              "texto": "al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más",
              "filas": []
            },
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              "texto": "eficaz y eficiente. La difusión de los mismos requerirá la",
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              "texto": "aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de",
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              "texto": "la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
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            },
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              "texto": "C) Asesorar en la identificación, concepción, diseño, estudio,",
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            },
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            },
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              "filas": []
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "D) Contribuir al fortalecimiento de capacidades de las",
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            },
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            },
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              "filas": []
            },
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              "texto": "(Evaluación previa).- Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Pública contratante deberá contar con un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y la conveniencia del proyecto en cuestión.",
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              "texto": "lugar la misma.",
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              "texto": "(Estudios previos y bases de contratación).- Los estudios de evaluación previa y las bases de contratación a que refieren los artículos precedentes serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración e informe, el que se procesará según los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.",
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            {
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              "texto": "Ambos organismos, actuando en forma coordinada, evaluarán dichos estudios y bases de contratación, tomando en consideración el impacto social y económico del proyecto, los aspectos presupuestarios, la viabilidad económica - financiera y los beneficios de adoptar esta modalidad de contratación.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo se determinará, en esta instancia o, en su defecto, al definirse las condiciones definitivas de contratación, las características de distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los entes autónomos y los servicios descentralizados, deberán realizar la presentación a través del Ministerio correspondiente.",
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              "texto": "En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, previo a la realización del llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la presente ley, deberán enviar copia de las bases de contratación correspondientes al Poder Ejecutivo, para que este informe a la Asamblea General.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Gobiernos Departamentales que opten por la celebración de Contratos de Participación Público-Privada, deberán ajustarse al procedimiento regulado en la presente ley. Su correspondiente presentación deberá realizarse a través de la Comisión Sectorial de Descentralización.",
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            }
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          "notas": [
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Llamado público a interesados).- Una vez obtenido el informe a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público, estableciendo el procedimiento competitivo a emplear así como los términos y condiciones aplicables al mismo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La Administración Pública podrá emplear cualquier método competitivo, incluyendo la licitación, subasta, o cualquier otro que no fuere contrario a los principios generales admitidos en la normativa vigente.",
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              "texto": "(Procedimiento de diálogo competitivo).- La Administración Pública podrá aplicar un procedimiento de diálogo competitivo con aquel o aquellos postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, cumplan con los requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en el mismo. En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse todos los aspectos del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares.",
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              "texto": "Durante el procedimiento, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. No se podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin su previo consentimiento. El procedimiento de diálogo competitivo proseguirá hasta que sea posible determinar, después de compararlas, si ello fuera necesario, las soluciones que resulten adecuadas al objeto del llamado.",
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              "texto": "Tras declararse cerrado el diálogo competitivo y notificarse a todos los participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a lo que establezca el pliego de condiciones particulares.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos en que se aplique el procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de realizarse el llamado público a que refiere el artículo 19 de la presente ley, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado. En el caso en que un único postulante hubiere participado en el procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a cualquier interesado. La Administración Pública podrá establecer preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo competitivo, dando cuenta de las mismas en el llamado público a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.",
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              "texto": "(Presentación de las ofertas).- Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones para dicha presentación, la documentación exigida, las formas para la apertura de las ofertas, la posibilidad de formular aclaraciones, rectificaciones o salvedades y las actas que deberán labrarse.",
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              "texto": "(Examen de las ofertas).- Los criterios de evaluación de las ofertas deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Los mismos podrán incluir diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de utilización, las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la satisfacción de necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e idoneidad técnica de la propuesta, la solvencia técnica y económica del proponente, las garantías, las características estéticas o funcionales, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación. En ningún caso podrá considerarse como más conveniente la oferta que fundadamente se estime que no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.",
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              "texto": "(Adjudicación de ofertas).- La Comisión Técnica clasificará en orden decreciente las ofertas presentadas atendiendo a los distintos criterios valorados.",
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              "texto": "Previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante, a través de su ordenador de gasto competente, dispondrá la adjudicación provisional mediante resolución fundada, la que deberá notificarse a todos los oferentes y fijará los términos definitivos del contrato.",
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              "texto": "El proceso continuará con la intervención del Tribunal de Cuentas, el que dispondrá de treinta días corridos para su pronunciamiento, contados desde la recepción del expediente de notificación. Vencido este plazo sin que el Tribunal de Cuentas se expida, se considerará que existe un pronunciamiento favorable del Tribunal por lo que el proceso continuará de acuerdo a lo establecido por los incisos siguientes.",
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              "texto": "La adjudicación definitiva no podrá realizarse antes de que transcurran treinta días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación provisional.",
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              "texto": "Previo a la adjudicación definitiva, el adjudicatario deberá proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como constituir la garantía de cumplimiento de contrato cuando corresponda.",
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              "texto": "La adjudicación definitiva será comunicada a todos los oferentes y al Tribunal de Cuentas, según lo establezca la reglamentación e inscripta en el Registro de Proyectos establecido en el artículo 14 de la presente ley. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado adjudicatario provisional, por no cumplir este las condiciones necesarias para ello, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes a aquel, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario preste su conformidad. La nueva adjudicación provisional requerirá de previo informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada. En cualquier caso, la Administración Pública contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin responsabilidad alguna, no reconociéndose pagos o reintegros por concepto de gastos de los oferentes.",
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              "texto": "(Formalización del contrato).- El contrato deberá formalizarse por escrito, dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.",
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              "texto": "(Garantías).- La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y particulares.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Garantía de mantenimiento de oferta).- La garantía de mantenimiento de oferta será retenida hasta que proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Pública contratante.",
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              "texto": "El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.",
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              "texto": "La adjudicación provisional del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública contratante.",
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              "texto": "C) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución",
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              "texto": "(Recursos administrativos).- Los actos administrativos dictados por la Administración Pública contratante en el procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por las normas constitucionales, las disposiciones incluidas en la presente ley y demás disposiciones legales que regulan la materia en cuanto no contradigan lo establecido en la presente ley.",
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              "texto": "(Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:",
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              "texto": "A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por",
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              "texto": "(Confidencialidad de la iniciativa privada).- Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Adoptada por la Administración Pública contratante la decisión de efectuar un llamado público para la adjudicación del proyecto, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a dicha Administración. Si no se efectuara el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.",
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              "texto": "(Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo, deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha alteración o incumplimiento.",
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              "texto": "Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.",
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              "texto": "La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales, ambientales y económicos.- financieros, entre otros.",
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              "texto": "(Instrumentos para el ejercicio de competencias de control).- La Administración Pública contratante tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta le requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.",
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              "texto": "(Régimen sancionatorio).- Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.",
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              "texto": "(Modificaciones previstas en el contrato).- El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán acordar su revisión. Podrán asimismo estipular los aspectos del contrato alcanzados por ella y prever soluciones entre las cuales podrán optar al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse.",
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              "texto": "En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento).",
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              "texto": "I) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del",
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              "texto": "presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las",
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              "texto": "Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.",
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              "texto": "B) Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "G) Acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al contratista el",
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            },
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              "texto": "efectivo cumplimiento de su prestación.",
              "filas": []
            },
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            },
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            },
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              "texto": "algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas",
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            },
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              "texto": "a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás",
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              "filas": []
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              "texto": "las bases de concursos, el ajuste de las estipulaciones jurídicas,",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "de las obligaciones subsistentes.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "I) Mutuo acuerdo entre la Administración Pública contratante y el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratista.",
              "filas": []
            },
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            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "(Garantías en beneficio de acreedores).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, prendas sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, así como fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus bienes y derechos actuales o futuros, todo conforme a la legislación vigente.",
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              "texto": "(Prenda de los derechos emergentes del Contrato de Participación Público-Privada).- El contratista de un proyecto de Participación Público-Privada podrá celebrar contratos de prenda sobre los derechos de que fuere titular originados en el Contrato de Participación Público-Privada y sobre los bienes incorporados a su ejecución, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten de un fideicomiso constituido a tales efectos.",
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              "texto": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 36.",
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              "texto": "Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.",
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              "texto": "b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
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              "texto": "c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
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              "texto": "Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.",
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              "texto": "Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
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              "texto": "El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.",
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              "texto": "La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.",
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              "texto": "SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO"
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              "texto": "Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:",
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            },
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              "texto": "A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
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            },
            {
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              "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
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            {
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              "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo. (*)",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.",
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            {
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              "texto": "7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.",
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              "texto": "8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.",
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            },
            {
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              "texto": "9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.",
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            },
            {
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              "texto": "10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.",
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            },
            {
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              "texto": "11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.",
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            },
            {
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              "texto": "12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.",
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            },
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              "texto": "13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.",
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            },
            {
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              "texto": "14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.",
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            },
            {
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              "texto": "15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "16) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.(*)",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República o de la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América).(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "20) Para adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios,tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su modalidad, por parte del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "37) Contratación de bienes o servicios y convenios con asociaciones y organizaciones que nuclean a micro, pequeñas y medianas empresas, que suscriba la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "38) Habilítase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a contratar en forma directa servicios, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones de profesionales gremiales sin fines de lucro.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "39) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "40) Los proveedores que participen en las contrataciones para la prestación de servicios de salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.546, de 2 de setiembre de 2009, quedarán exceptuados del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE:\r\n Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 404,\r\n Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482.\r\nLiteral C) numeral 16) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 \r\nartículo 183.\r\nLiteral C), numeral 18) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 \r\nartículo 28.\r\nLiteral C) numeral 20) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 \r\nartículo 17.\r\nLiteral C) numeral 24) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 \r\nartículo 205.\r\nLiteral C), numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 16.\r\nLiteral C), numeral 31) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo 29.\r\nLiteral C), numeral 36) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 \r\nartículo 24.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,\r\n Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nLiteral C) numeral 16), numeral 20) inciso final y numeral 24) ver \r\nvigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nLiteral C), numeral 20) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo \r\n2.\r\nLiteral C), numeral 31) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo \r\n2.\r\nLiteral C), numerales 3), 31) inciso 2º), 33), 34) y 35) ver vigencia: Ley \r\nNº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nLiteral C), numerales 31) y 32) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo 2.\r\nLiteral C), numeral 20), inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.535 de \r\n25/09/2017 artículo 187.\r\nLiteral C), numeral 31), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de \r\n19/12/2015 artículo 17.\r\nLiteral C), numeral 32) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo 30.\r\nLiteral C), numeral 33) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 18.\r\nLiteral C), numeral 34) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 19.\r\nLiteral C), numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 20.\r\nLiteral C), numeral 37) agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 \r\nartículo 16.\r\nLiteral C), numeral 38) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 \r\nartículo 21.\r\nLiteral C), numeral 39) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 \r\nartículo 22.\r\nLiteral C), numeral 40) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 \r\nartículo 23.\r\nLiteral C), numeral 31) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de \r\n07/11/2012 artículo 277.\r\nLiteral C), numeral 36) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de \r\n19/12/2015 artículo 21.\r\nLiteral C), numeral 39) reglamentado por: Decreto Nº 75/019 de \r\n08/03/2019.\r\n Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 30 (realiza modificaciones a \r\ntextos que no habian sido incorporados al tocaf sino a su fuente).\r\n Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al \r\nTocaf sino a su fuente) Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículos 28 y 37,\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 60.\r\n Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al \r\nTocaf sino a su fuente). Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 29.\r\n Ver: (realiza modificaciones a textos que no habian sido incorporados al \r\ntocaf sino a su fuente). Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 27.\r\nVer: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.\r\nLiteral C), numeral 18) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 193.",
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                  "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
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                  "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
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                  "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
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                  "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
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                {
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                  "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
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                  "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo. (*)",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
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                  "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
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                  "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
                  "filas": []
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República o de la Universidad Tecnológica, hasta un monto anual de U$S 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América).(*)",
                  "filas": []
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                  "tipo": "literal",
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                {
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                  "texto": "Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. (*)",
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                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
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                },
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                  "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.(*)",
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                  "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
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                  "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios,tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su modalidad, por parte del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "37) Contratación de bienes o servicios y convenios con asociaciones y organizaciones que nuclean a micro, pequeñas y medianas empresas, que suscriba la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(*)",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "38) Habilítase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a contratar en forma directa servicios, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones de profesionales gremiales sin fines de lucro.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "39) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "40) Los proveedores que participen en las contrataciones para la prestación de servicios de salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 18.546, de 2 de setiembre de 2009, quedarán exceptuados del requisito de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
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                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
                  "filas": []
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                  "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
                  "filas": []
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                  "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
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                  "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
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                  "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
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                },
                {
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                  "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.",
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                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
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                  "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
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                  "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
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                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
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              "texto": "B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. (*) Exceptúase, asimismo, las contrataciones celebradas por todas las administraciones públicas estatales cuyo objeto es la reparación o mantenimiento y el monto sea inferior al de la compra directa y cuya contratación no implique un vínculo permanente con el Estado. (*)",
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              "texto": "Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.",
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              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.\r\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 184.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que esté vinculada por razones de representación, dirección,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá dejarse constancia expresa en el expediente.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la",
                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del",
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                },
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                  "texto": "Estado (RUPE).",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "reglamentación.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratación administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "demuestren solvencia y responsabilidad.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Modifícase el numeral 1) del artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 1 del artículo 46 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:",
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                },
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                  "texto": "\"1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener",
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                },
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                  "texto": "un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "integre o con las que esté vinculada por razones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la persona no tenga participación en el proceso de adquisición.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia",
                  "filas": []
                },
                {
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              "texto": "ejecución.",
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              "texto": "Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos",
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            },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "texto": "Los pliegos estándar deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "garantías que asisten a los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Los lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correcta evaluación de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma de pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Las acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asegurar la plena vigencia de los principios generales de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratación administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos pliegos conformarán un repositorio electrónico residente en la",
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                  "texto": "plataforma transaccional administrada y actualizada por la Agencia",
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                  "texto": "Reguladora de Compras Estatales, que permitirá a las unidades",
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                  "texto": "ejecutoras construir su pliego de condiciones particulares en un",
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              "texto": "B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
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              "texto": "cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a",
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              "texto": "exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se",
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            },
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              "texto": "deberán especificar los factores a usarse en su actualización.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contrato.",
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              "texto": "H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la",
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            },
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              "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prevea a texto expreso.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las",
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la",
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              "texto": "información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos",
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              "texto": "de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 33.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,\r\n Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,\r\n Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.\r\nPenúltimo inciso ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 57,\r\n Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18,\r\n Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15.\r\nPenúltimo inciso redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de \r\n19/12/2015 artículo 23.",
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                  "texto": "B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
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                },
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                },
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                  "texto": "interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y",
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                },
                {
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                  "texto": "la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a uno de los siguientes sistemas:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.",
                  "filas": []
                },
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                {
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                  "texto": "quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberán especificar los factores a usarse en su actualización.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "circunstancias en que ello sea aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "corresponder.",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prevea a texto expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República forma parte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2023-11-17",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 20.212",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 48 del TOCAF 2012), por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 489.- El pliego de condiciones que en cada caso regirá el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "procedimiento administrativo de contratación se conformará con el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pliego estándar a que refiere el artículo 488 de la presente ley, al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se integrará el conjunto de especificaciones particulares",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas al objeto concreto de la convocatoria.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de los requisitos previstos en los numerales 1) a 5) del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso segundo del artículo 488, el pliego deberá contener los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes elementos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos dentro del mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "atributos técnicos requeridos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes sistemas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "experiencia e idoneidad del oferente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que esto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "especificar los factores a usarse en su actualización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "circunstancias en que ello sea aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilizar en la evaluación de la calidad y recepción de los bienes y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios objeto del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prevea a texto expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que el pliego del procedimiento exija documentación a la",
                  "filas": []
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                  "texto": "Art. 2°. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: - Los Poderes del Estado. - El Tribunal de Cuentas. - La Corte Electoral. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Los Gobiernos Departamentales. - Los entes autónomos y los servicios descentralizados. - En general todas las administraciones públicas estatales.",
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                  "texto": "6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.",
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                  "texto": "Art. 4°. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.",
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                  "texto": "Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.",
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                  "texto": "Art. 5°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.",
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                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002 artículo 80.",
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                  "texto": "Art. 6°. Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.",
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                  "texto": "Art. 7°. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.",
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                  "texto": "Art. 8°. El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.",
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                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.",
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                  "texto": "Art. 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.",
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                  "texto": "Art. 10°. Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.",
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                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
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                  "texto": "Art. 11°. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 12°. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS GASTOS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los compromisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 13°. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 14°. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 15°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005, artículo 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 16°. Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 17°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 18°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 19°. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 20°. Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la liquidación y pago",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 21°. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 22°. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 23°. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Número de documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Determinación del beneficiario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Origen de la Obligación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Monto expresado en letras y números.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Crédito imputado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Firma del ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 24°. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 25°. Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS FORMAS DE CONTRATAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los ordenadores de gastos y pagos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 26°. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 27°. En especial son ordenadores primarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 28°. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 29°. En especial, son ordenadores secundarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1/nov/992, artículo 397.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 30°. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 31°. Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 32°. El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Contratos del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 33°.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 34°.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 35°.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 36°.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se realice un llamado público a proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 37°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 38°.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Deberá dejarse expresa constancia que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 39°. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 40°. En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 41°. Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 42°. Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 43°. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 44°. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 45°. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 46°. Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 47°. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Suministros y servicios no personales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obras públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos pliegos deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 48. El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho pliego deberá contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. La descripción del objeto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 49°. La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 50°- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 51°. Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 52°. Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 53°.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 54°.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 55.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Administración pública estatal que formula el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Lugar, fecha y hora de apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 56°. En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 57°. Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 58°.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 59°.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio. En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 60°.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 61°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 62°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 63°. Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 64°. Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 65°. La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 66°. En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 67°. En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 68°. Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 69°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 70°.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 71°. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 72°. Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 73°. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 74°. Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 75°. Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 76°. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real. Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último. El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 77°. Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 78°. Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 79°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL PATRIMONIO DEL ESTADO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capitulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Bienes del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 80°. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 81°. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 82°. La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 83°. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 84°. Todos los bienes del Estado formarán parte del \"Inventario General de Bienes del Estado\", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL TESORO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 85°. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 86°. Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 87°. La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 88°. Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de \"caja chica\" o \"fondos permanentes\", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de \"caja chica\". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 89°. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de \"Fondos Permanentes\" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para \"Fondo Permanente\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 90°. El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de \"Cajas Chicas\" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que se entreguen para \"Caja Chica\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas asignadas por concepto de \"Caja Chica\" tendrán el límite que fije la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los importes a ser utilizados como \"Caja Chica\" provendrán del total asignado como \"Fondo Permanente\" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La \"Caja Chica\" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la Deuda Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 91°. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 92°. La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capítulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 93°. El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 94°. El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 95°. En materia presupuestal se registrará, como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 96°. En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 97°. En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 98°. Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 99°. Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 100°. La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 101°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 102°. A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 103. Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Control",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 104°. El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 105°. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 106°. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 107°. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 108°. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 109°. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 110°. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas. Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 111°. El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI \"De las Responsabilidades\", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 112°. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 113°. Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) \"in fine\" de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 114°. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 475.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 115°. Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 116°. Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, art. 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 117°. En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 118°. Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 119°. El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 120°. Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 121°. El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 122°. El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 123°. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 124°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO IV) de la ley 16.170 de 28/dic/990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 125°.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 126°.- La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 127°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO IV",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 128°. La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 129°. Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 130°. Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 131°. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO V",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 132°. Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 133°. Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 134°. Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 135°. Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 136°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VI",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS RESPONSABILIDADES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 137°. La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 138°. Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 139°. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 140°. Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 141°. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 142°. Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 143°. Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 144°. El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 145°. Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 146°. Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes. Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 147°. La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 148°. Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VII",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 149°. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Flexibilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Razonabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Delegación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Ausencia de ritualismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Materialidad frente al formalismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Veracidad salvo prueba en contrario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Transparencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Buena fe.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 150°. Créase en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", la \"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado\" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 151°.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14 .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 152°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 153°. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 154°. La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 155°. Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 156°. Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 157°. Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 158°. Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 159°. Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 160°. Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 161°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 162°. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 163°. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 164°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 165°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 166°. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 167°. Transfórmase la denominación del Programa 003 \"Asesoramiento y Auditoría Intermitente\" y de la Unidad Ejecutora \"Inspección General de Hacienda\" por el Programa 103 \"Control Interno Posterior\", Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 168°. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 169°. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 170°. La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 171°. La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 172°. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.",
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                },
                {
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 173°. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.",
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                {
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Art. 174°. La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
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                  "texto": "A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;",
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                  "texto": "B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.",
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                {
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                  "texto": "C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.",
                  "filas": []
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                  "texto": "D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.",
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                  "filas": []
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                  "texto": "G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.",
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                  "texto": "H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.",
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                  "texto": "Art. 175°. En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.",
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                  "texto": "Art. 176°. Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada por los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
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                  "texto": "Art. 177°. Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.",
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                  "texto": "Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas. Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.",
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              "texto": "En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.",
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            },
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              "texto": "A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.",
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              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 14.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.\r\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 236.",
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                {
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                  "texto": "El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.",
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                  "texto": "En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.",
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                },
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                  "texto": "A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450; ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 13.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Art. 2°. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: - Los Poderes del Estado. - El Tribunal de Cuentas. - La Corte Electoral. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Los Gobiernos Departamentales. - Los entes autónomos y los servicios descentralizados. - En general todas las administraciones públicas estatales.",
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                },
                {
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                  "texto": "Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.",
                  "filas": []
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                {
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                  "filas": []
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                {
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                },
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                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 4°. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453; ley 17.555 de 18/set/002, artículo 80.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 5°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002 artículo 80.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 6°. Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 7°. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 8°. El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 10°. Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 11°. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 12°. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS GASTOS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los compromisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 13°. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 14°. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 15°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005, artículo 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 16°. Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 17°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 18°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 19°. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 20°. Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la liquidación y pago",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 21°. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 22°. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 23°. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Número de documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Determinación del beneficiario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Origen de la Obligación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Monto expresado en letras y números.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Crédito imputado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Firma del ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 24°. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 25°. Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS FORMAS DE CONTRATAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los ordenadores de gastos y pagos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 26°. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 27°. En especial son ordenadores primarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 28°. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 29°. En especial, son ordenadores secundarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1/nov/992, artículo 397.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 30°. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 31°. Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 32°. El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Contratos del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 33°.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 34°.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 35°.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 36°.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se realice un llamado público a proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 37°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 38°.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Deberá dejarse expresa constancia que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 39°. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 40°. En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 41°. Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 42°. Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 43°. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 44°. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 45°. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 46°. Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 47°. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Suministros y servicios no personales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obras públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos pliegos deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 48. El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho pliego deberá contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. La descripción del objeto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 49°. La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 50°- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 51°. Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 52°. Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 53°.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 54°.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 55.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Administración pública estatal que formula el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Lugar, fecha y hora de apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 56°. En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 57°. Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 58°.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 59°.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio. En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 60°.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 61°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 62°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 63°. Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 64°. Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 65°. La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 66°. En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 67°. En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 68°. Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 69°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 70°.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 71°. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 72°. Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 73°. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 74°. Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 75°. Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 76°. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real. Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último. El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 77°. Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 78°. Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 79°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL PATRIMONIO DEL ESTADO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capitulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Bienes del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 80°. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 81°. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 82°. La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 83°. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 84°. Todos los bienes del Estado formarán parte del \"Inventario General de Bienes del Estado\", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL TESORO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 85°. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 86°. Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 87°. La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 88°. Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de \"caja chica\" o \"fondos permanentes\", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de \"caja chica\". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 89°. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de \"Fondos Permanentes\" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para \"Fondo Permanente\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 90°. El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de \"Cajas Chicas\" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que se entreguen para \"Caja Chica\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas asignadas por concepto de \"Caja Chica\" tendrán el límite que fije la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los importes a ser utilizados como \"Caja Chica\" provendrán del total asignado como \"Fondo Permanente\" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La \"Caja Chica\" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la Deuda Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 91°. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 92°. La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capítulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 93°. El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 94°. El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 95°. En materia presupuestal se registrará, como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 96°. En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 97°. En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 98°. Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 99°. Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 100°. La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 101°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 102°. A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 103. Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Control",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 104°. El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 105°. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 106°. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 107°. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 108°. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 109°. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 110°. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas. Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 111°. El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI \"De las Responsabilidades\", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 112°. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 113°. Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) \"in fine\" de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 114°. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 475.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 115°. Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 116°. Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, art. 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 117°. En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 118°. Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 119°. El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 120°. Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 121°. El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 122°. El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 123°. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 124°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO IV) de la ley 16.170 de 28/dic/990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 125°.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 126°.- La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 127°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO IV",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 128°. La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 129°. Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 130°. Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 131°. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO V",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 132°. Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 133°. Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 134°. Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 135°. Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 136°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VI",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS RESPONSABILIDADES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 137°. La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 138°. Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 139°. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 140°. Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 141°. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 142°. Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 143°. Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 144°. El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 145°. Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 146°. Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes. Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 147°. La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 148°. Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VII",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 149°. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Flexibilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Razonabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Delegación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Ausencia de ritualismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Materialidad frente al formalismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Veracidad salvo prueba en contrario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Transparencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Buena fe.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 150°. Créase en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", la \"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado\" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 151°.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14 .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 152°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 153°. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 154°. La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 155°. Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 156°. Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 157°. Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 158°. Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 159°. Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 160°. Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 161°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 162°. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 163°. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 164°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 165°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 166°. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 167°. Transfórmase la denominación del Programa 003 \"Asesoramiento y Auditoría Intermitente\" y de la Unidad Ejecutora \"Inspección General de Hacienda\" por el Programa 103 \"Control Interno Posterior\", Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 168°. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 169°. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 170°. La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 171°. La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 172°. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 173°. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 174°. La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61 con la redacción dada por el artículo 22 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 175°. En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 176°. Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada por los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
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                  "texto": "Art. 177°. Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.",
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              "texto": "Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
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              "texto": "Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.",
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              "texto": "La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
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              "texto": "La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.",
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              "texto": "No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.",
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              "texto": "Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.",
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              "texto": "Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente. (*)",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
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              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 503.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 25.",
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              "texto": "La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.",
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              "texto": "El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.",
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              "texto": "La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes. La plataforma de apertura electrónica para ser aceptable deberá reunir todos los requisitos establecidos en la reglamentación.",
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              "texto": "Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.",
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              "texto": "Examinados los requisitos formales de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, se procederá a realizar el orden de precios, conforme a alguno de los siguientes criterios, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones particulares:",
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              "texto": "El estudio completo de admisibilidad atendiendo a los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones particulares, se analizará en la oferta que ocupa el primer lugar del orden de precios y en las demás ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar, según sea el criterio de evaluación aplicado, de acuerdo a lo establecido en los incisos noveno y décimo del artículo 505 de la presente ley (artículo 66 del TOCAF). Cuando el pliego de condiciones particulares así lo establezca, efectuará el mismo análisis para todas las ofertas sin perjuicio de hacer el mismo análisis respecto de las restantes propuestas, si fuera de interés de la Administración licitante.",
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              "texto": "Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.",
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              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 505.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 34.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.",
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              "texto": "Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.",
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              "texto": "Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.",
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              "texto": "Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
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              "texto": "Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nInciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.",
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              "texto": "La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.",
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              "texto": "Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.",
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              "texto": "Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.",
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              "texto": "Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.",
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            },
            {
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            },
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              "texto": "Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos. (*)",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834 de 4/nov/ 2011.",
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              "texto": "Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s \r\nFUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 523.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 19.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.",
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              "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "FINANCIERA O PATRIMONIAL",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 1°. La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450; ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 13.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 2°. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: - Los Poderes del Estado. - El Tribunal de Cuentas. - La Corte Electoral. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Los Gobiernos Departamentales. - Los entes autónomos y los servicios descentralizados. - En general todas las administraciones públicas estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capítulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los recursos y las fuentes de financiamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Su determinación, fijación, recaudación y registración contable",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 3°. Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 4°. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453; ley 17.555 de 18/set/002, artículo 80.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 5°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002 artículo 80.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 6°. Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 7°. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 8°. El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 10°. Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 11°. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 12°. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS GASTOS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los compromisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 13°. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 14°. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 15°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005, artículo 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 16°. Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 17°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 18°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 19°. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 20°. Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la liquidación y pago",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 21°. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 22°. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 23°. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Número de documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Determinación del beneficiario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Origen de la Obligación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Monto expresado en letras y números.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Crédito imputado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Firma del ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 24°. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 25°. Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS FORMAS DE CONTRATAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los ordenadores de gastos y pagos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 26°. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 27°. En especial son ordenadores primarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 28°. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 29°. En especial, son ordenadores secundarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1/nov/992, artículo 397.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 30°. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 31°. Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 32°. El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Contratos del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 33°.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 34°.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 35°.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 36°.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se realice un llamado público a proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 37°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 38°.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Deberá dejarse expresa constancia que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 39°. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 40°. En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 41°. Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 42°. Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 43°. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 44°. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 45°. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 46°. Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 47°. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Suministros y servicios no personales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obras públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos pliegos deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 48. El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho pliego deberá contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. La descripción del objeto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 49°. La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 50°- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 51°. Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 52°. Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 53°.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 54°.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 55.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Administración pública estatal que formula el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Lugar, fecha y hora de apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 56°. En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 57°. Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 58°.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 59°.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio. En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 60°.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 61°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 62°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 63°. Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 64°. Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 65°. La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 66°. En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 67°. En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 68°. Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 69°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 70°.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 71°. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 72°. Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 73°. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 74°. Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 75°. Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 76°. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real. Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último. El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 77°. Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 78°. Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 79°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL PATRIMONIO DEL ESTADO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capitulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Bienes del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 80°. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 81°. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 82°. La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 83°. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 84°. Todos los bienes del Estado formarán parte del \"Inventario General de Bienes del Estado\", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL TESORO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 85°. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 86°. Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 87°. La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 88°. Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de \"caja chica\" o \"fondos permanentes\", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de \"caja chica\". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 89°. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de \"Fondos Permanentes\" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para \"Fondo Permanente\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 90°. El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de \"Cajas Chicas\" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que se entreguen para \"Caja Chica\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas asignadas por concepto de \"Caja Chica\" tendrán el límite que fije la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los importes a ser utilizados como \"Caja Chica\" provendrán del total asignado como \"Fondo Permanente\" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La \"Caja Chica\" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la Deuda Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 91°. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 92°. La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capítulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 93°. El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 94°. El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 95°. En materia presupuestal se registrará, como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 96°. En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 97°. En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 98°. Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 99°. Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 100°. La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 101°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 102°. A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 103. Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Control",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 104°. El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 105°. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 106°. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 107°. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 108°. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 109°. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 110°. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas. Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 111°. El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI \"De las Responsabilidades\", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 112°. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 113°. Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) \"in fine\" de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 114°. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 475.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 115°. Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 116°. Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, art. 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 117°. En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 118°. Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 119°. El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 120°. Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 121°. El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 122°. El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 123°. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 124°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO IV) de la ley 16.170 de 28/dic/990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 125°.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 126°.- La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 127°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO IV",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 128°. La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 129°. Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 130°. Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 131°. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO V",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 132°. Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 133°. Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 134°. Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 135°. Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 136°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VI",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS RESPONSABILIDADES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 137°. La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 138°. Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 139°. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 140°. Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 141°. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 142°. Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 143°. Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 144°. El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 145°. Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 146°. Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes. Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 147°. La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 148°. Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VII",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 149°. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Flexibilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Razonabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Delegación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Ausencia de ritualismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Materialidad frente al formalismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Veracidad salvo prueba en contrario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Transparencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Buena fe.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 150°. Créase en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", la \"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado\" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 151°.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14 .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 152°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 153°. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 154°. La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 155°. Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 156°. Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 157°. Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 158°. Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 159°. Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 160°. Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 161°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 162°. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 163°. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 164°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 165°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 166°. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 167°. Transfórmase la denominación del Programa 003 \"Asesoramiento y Auditoría Intermitente\" y de la Unidad Ejecutora \"Inspección General de Hacienda\" por el Programa 103 \"Control Interno Posterior\", Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 168°. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 169°. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 170°. La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 171°. La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 172°. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 173°. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Art. 174°. La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
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                  "texto": "A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;",
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                  "texto": "C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.",
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                  "texto": "E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.",
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                  "texto": "Art. 176°. Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.",
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                  "texto": "Art. 177°. Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.",
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              "texto": "6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.",
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              "texto": "En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.(*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 327.\r\nFuente/s del texto original: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 562.",
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              "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
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              "texto": "La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.",
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              "texto": "Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.",
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              "texto": "A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.",
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              "texto": "El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.",
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              "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.",
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              "texto": "No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*)",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
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                  "texto": "Art. 2°. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes: - Los Poderes del Estado. - El Tribunal de Cuentas. - La Corte Electoral. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Los Gobiernos Departamentales. - Los entes autónomos y los servicios descentralizados. - En general todas las administraciones públicas estatales.",
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                  "texto": "3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.",
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                  "texto": "Art. 4°. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.",
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                  "texto": "Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.",
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                  "texto": "Art. 5°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.",
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                  "texto": "Art. 6°. Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.",
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                  "texto": "Art. 7°. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.",
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                  "texto": "Art. 8°. El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.",
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                  "texto": "Art. 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.",
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                  "texto": "Art. 10°. Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 11°. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 12°. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS GASTOS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los compromisos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 13°. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 14°. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 15°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005, artículo 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 16°. Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 17°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 18°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 19°. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 20°. Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la liquidación y pago",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 21°. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 22°. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 23°. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Número de documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Determinación del beneficiario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Origen de la Obligación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Monto expresado en letras y números.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Crédito imputado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Firma del ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 24°. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 25°. Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS FORMAS DE CONTRATAR",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 1",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los ordenadores de gastos y pagos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 26°. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 27°. En especial son ordenadores primarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 28°. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 29°. En especial, son ordenadores secundarios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1/nov/992, artículo 397.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 30°. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 31°. Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 32°. El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sección 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Contratos del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 33°.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante podrá contratarse:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 \"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos\" y 024 \"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional\" del Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", bajo la modalidad de canjes publicitarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de 5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de 19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de 31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362 de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088 de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494; 17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14; 18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25; 18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y 18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 34°.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 35°.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 36°.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se realice un llamado público a proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 37°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 38°.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso. Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Deberá dejarse expresa constancia que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011 artículo 248.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 39°. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 40°. En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 41°. Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 42°. Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 43°. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 44°. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 45°. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 46°. Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 47°. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Suministros y servicios no personales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obras públicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos pliegos deberán contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 48. El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho pliego deberá contener como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. La descripción del objeto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 49°. La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 50°- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 51°. Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 52°. Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 53°.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 54°.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 55.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Administración pública estatal que formula el llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Lugar, fecha y hora de apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 56°. En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 57°. Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 58°.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 59°.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio. En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 60°.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 61°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 62°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 63°. Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 64°. Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 65°. La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se deberá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 66°. En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 67°. En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 68°. Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 69°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 70°.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 71°. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 72°. Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 73°. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 74°. Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 75°. Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 76°. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real. Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último. El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el artículo 46 de la ley 18.834 de 4/ nov/ 011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 77°. Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 78°. Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 79°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL PATRIMONIO DEL ESTADO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capitulo I",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De los Bienes del Estado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 80°. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 81°. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 82°. La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 83°. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 84°. Todos los bienes del Estado formarán parte del \"Inventario General de Bienes del Estado\", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL TESORO",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 85°. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 86°. Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 87°. La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 88°. Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva. Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de \"caja chica\" o \"fondos permanentes\", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de \"caja chica\". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 89°. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de \"Fondos Permanentes\" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para \"Fondo Permanente\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 90°. El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de \"Cajas Chicas\" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas que se entreguen para \"Caja Chica\" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sumas asignadas por concepto de \"Caja Chica\" tendrán el límite que fije la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los importes a ser utilizados como \"Caja Chica\" provendrán del total asignado como \"Fondo Permanente\" a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La \"Caja Chica\" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De la Deuda Pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 91°. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 92°. La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Capítulo I",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 93°. El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 94°. El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 95°. En materia presupuestal se registrará, como mínimo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 96°. En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 97°. En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 98°. Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 99°. Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 100°. La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 101°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 102°. A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 103. Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPITULO II",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del Control",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 104°. El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 105°. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 106°. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 107°. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 108°. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 109°. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 110°. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas. Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 111°. El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI \"De las Responsabilidades\", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 112°. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 113°. Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) \"in fine\" de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 114°. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 475.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 115°. Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 116°. Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996, art. 52.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 117°. En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 118°. Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 119°. El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 120°. Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 121°. El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 122°. El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 123°. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 124°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO IV) de la ley 16.170 de 28/dic/990, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 125°.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 126°.- La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 127°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO IV",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 128°. La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 129°. Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 130°. Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 131°. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO V",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 132°. Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 133°. Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 134°. Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 135°. Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 136°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VI",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DE LAS RESPONSABILIDADES",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 137°. La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 138°. Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 139°. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 140°. Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 141°. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 142°. Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 143°. Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 144°. El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 145°. Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 146°. Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes. Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 147°. La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 148°. Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "TITULO VII",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 149°. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Flexibilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Razonabilidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Delegación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Ausencia de ritualismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Materialidad frente al formalismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Veracidad salvo prueba en contrario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Transparencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Buena fe.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659 (ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 150°. Créase en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", la \"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado\" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 151°.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14 .",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art 152°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 153°. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 154°. La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 155°. Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 156°. Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 157°. Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 158°. Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 159°. Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 160°. Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 161°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 162°. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 163°. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 164°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 165°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 166°. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 167°. Transfórmase la denominación del Programa 003 \"Asesoramiento y Auditoría Intermitente\" y de la Unidad Ejecutora \"Inspección General de Hacienda\" por el Programa 103 \"Control Interno Posterior\", Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora \"Auditoría Interna de la Nación\". Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 168°. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 169°. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 170°. La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 171°. La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 172°. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 173°. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Art. 174°. La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
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                  "texto": "A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;",
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                  "texto": "B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.",
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                  "texto": "C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.",
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                  "texto": "D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.",
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                  "texto": "E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.",
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                  "texto": "F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.",
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                  "texto": "G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.",
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                  "texto": "H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61 con la redacción dada por el artículo 22 de la ley 17.213 de 24/set/999.",
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                  "texto": "Art. 175°. En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.",
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                  "texto": "Art. 176°. Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.",
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                  "texto": "Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.",
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                  "texto": "El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada por los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la ley 18.362 de 6/oct/008.",
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                  "texto": "Art. 177°. Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.",
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                {
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                  "texto": "Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas. Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.",
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                  "texto": "Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199 con la redacción dada por el artículo 146 de la ley 18.046 de 24/oct/006.",
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              "texto": "Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.",
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              "texto": "Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.",
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              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.",
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              "texto": "La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
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              "texto": "Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.",
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              "texto": "Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.",
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              "texto": "Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.",
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              "texto": "3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.",
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              "texto": "Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.",
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              "texto": "a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.",
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              "texto": "b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.",
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              "texto": "c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).",
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              "texto": "d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y",
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              "texto": "c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.",
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              "texto": "Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.",
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              "texto": "Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.",
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              "texto": "La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:",
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              "texto": "A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;",
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              "texto": "B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;",
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              "texto": "C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;",
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              "texto": "E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;",
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              "texto": "F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.",
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              "texto": "La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.",
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              "texto": "Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.",
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