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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 46

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN VI › CAPÍTULO UNICO

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

C) Para realizar rifas;

D) (*)

E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

Notas

  • Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 274. Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 297.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 46.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

C) Para realizar rifas;

D) (*)

E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

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Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

C) Para realizar rifas;

D) Para cazar y pescar;

E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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