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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 19

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN II De la Junta Departamental › CAPÍTULO III

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos

impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente

el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su

estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá

modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,

no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,

ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la

ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará

informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte

días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el

cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o

violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de

defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere

indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos

constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese

caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el

presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,

computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con

anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no

mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con

posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por

el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la

Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva

las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al

Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el

Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción

a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las

hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios

generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por

los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la

República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su

su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda

los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no

sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya

vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran

exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el

Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre

cuestiones relacionadas con las finanzas o administración

departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por

aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de

empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta

corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los

que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta

cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de

Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada

ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su

dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,

omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y

por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que

aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su

funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de

Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los

Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,

siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de

anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá

separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus

componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y

demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y

demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre

de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule

con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o

ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a

propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus

componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con

sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de

alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y

alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte

técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que

esta institución no los hubiera establecido;

El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del

Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos

servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las

utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del

de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese

efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y

pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas

Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado

de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios

públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo

dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el

funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial

trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de

presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el

quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la

iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará

trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación

de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo

entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos

departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a

dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la

Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes

del Departamento:

A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los

artículos 16 y 17 de la Constitución;

B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes

tutelares de aquéllos derechos.

C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados

a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por

las leyes.

D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción

a las leyes de la materia.

E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,

según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR

(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos

Departamentales.

Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210

UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo

podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92

del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las

cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la

infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados

a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se

pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente

al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios

municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a

propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que

deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de

la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo

que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el

desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,

seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Códigos Penal y del Niño.

35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial.(*)

Notas

  • Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210. Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 Numeral 4), literal a). Numeral 30) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313. Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51, 216, 222, 223, 224, 225, 273, 275, 296, 297, 301 y 317.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313, Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos

impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente

el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su

estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá

modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,

no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,

ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la

ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará

informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte

días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el

cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o

violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de

defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere

indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos

constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese

caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el

presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,

computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con

anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no

mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con

posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por

el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la

Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva

las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al

Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el

Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción

a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las

hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios

generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por

los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la

República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su

su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda

los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no

sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya

vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran

exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el

Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre

cuestiones relacionadas con las finanzas o administración

departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por

aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de

empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta

corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los

que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta

cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de

Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada

ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su

dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,

omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y

por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que

aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su

funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de

Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los

Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,

siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de

anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá

separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus

componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y

demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y

demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre

de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule

con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o

ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a

propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus

componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con

sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de

alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y

alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte

técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que

esta institución no los hubiera establecido;

El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del

Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos

servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las

utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del

de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese

efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y

pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas

Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado

de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios

públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo

dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el

funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial

trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de

presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el

quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la

iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará

trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación

de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo

entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos

departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a

dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la

Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes

del Departamento:

A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los

artículos 16 y 17 de la Constitución;

B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes

tutelares de aquéllos derechos.

C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados

a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por

las leyes.

D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción

a las leyes de la materia.

E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,

según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR

(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos

Departamentales.

Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210

UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo

podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92

del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las

cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la

infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados

a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se

pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente

al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios

municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a

propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que

deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de

la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo

que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el

desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,

seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Códigos Penal y del Niño.

35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial.(*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.979 · 18/01/1980

Sustitúyese el texto del numeral 30, del artículo 19 de la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935, modificado sucesivamente por los artículos 313 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y 1º de la ley 14.168, de 12 de marzo de 1974, por el siguiente:

"30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de

hasta N$ 25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil) en todos los

Municipios de la República.

Las mayores de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) y menores de

N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil), solo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) solo podrá

aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente, siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y

92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos

ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente

Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de

la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Las

Intendencias Municipales gestionarán acuerdos entre sí destinados a

propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional.

Las cantidades establecidas anteriormente serán actualizadas por

el Poder Ejecutivo en el mes de enero de cada año en la misma

proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable

(Artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),

redondeándolas en la cantidad entera inmediata inferior".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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