Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48 · Ley aplicable sin acuerdo de partes

Ley General de Derecho Internacional Privado · Ley N.º 19.920 de 2020

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley del lugar de su cumplimiento, el que se interpretará conforme a los siguientes criterios:

A) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la

ley donde ellas existían al tiempo de su celebración.

B) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su

género, por la ley del domicilio del deudor de la obligación

característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados.

C) Los que versen sobre prestación de servicios:

1) Si el servicio recae sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas

existían al tiempo de su celebración.

2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de

aquel en donde hayan de producir sus efectos.

3) Fuera de estos casos, por la ley del lugar del domicilio del deudor

dela prestación característica del contrato al tiempo de la

celebración del mismo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 49 y 63 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 47 Ver en la norma completa Artículo 49 →