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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 15 · Cese

Reconocimiento y protección al apátrida · Ley N.º 19.682 de 2018

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

(Cese).- La condición de persona apátrida cesará cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:

A) Que la persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por

otro Estado, conforme a su legislación. En este supuesto, la

persona cesada en su condición de apátrida podrá continuar

residiendo en el país, de acuerdo a los criterios de la

legislación migratoria vigente.

B) Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el

país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 y siguientes

de la Constitución de la República.

Las personas apátridas gozarán de facilidades para obtener la ciudadanía legal, de acuerdo con las siguientes pautas que reconocen la condición particular en la que se encuentren:

1) Una vez que la Comisión de Refugiados hubiera reconocido su

condición de persona apátrida, el solicitante quedará eximido de

probar su nacionalidad a través de un pasaporte nacional vigente,

así como de acreditar su ingreso legal al país, si este hubiera

ocurrido en infracción a la legislación migratoria.

2) No se exigirá a la persona apátrida presentar la partida de

nacimiento de su país de origen u otra documentación expedida por

autoridades extranjeras, cuando existiera una imposibilidad

manifiesta.

3) Podrá eximirse a la persona apátrida de legalizar o apostillar la

documentación expedida por autoridades extranjeras.

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