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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48 · Enajenación Anticipada

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,

en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal

competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o

cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de

los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se

encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo

de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya

conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su

valor.

Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el

tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de

Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la

situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal

competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad

de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden

del tribunal y bajo el rubro de autos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y

provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los

bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso

en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las

entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del

artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a

su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo

inciso del presente artículo.

Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.

El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del

Código Civil. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 55.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 48.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.469 · 19/03/2026

(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,

en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal

competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o

cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de

los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se

encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo

de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya

conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su

valor.

Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el

tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de

Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la

situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal

competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad

de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden

del tribunal y bajo el rubro de autos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y

provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los

bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso

en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las

entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del

artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a

su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo

inciso del presente artículo.

Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.

El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del

Código Civil. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.574 · 10/01/2018

(Medidas provisionales).- El tribunal penal competente adoptará, como medida provisional o anticipada, la enajenación mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

Dentro del plazo de seis meses de trabado el embargo, el tribunal penal competente deberá determinar si los bienes embargados se encuentran en la situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

CAPÍTULO VII

DEL DECOMISO

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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