Artículo 9 · Trabajo nocturno
Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central · Ley N.º 19.121 de 2013
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 208/017 de 31/07/2017, Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014. Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a la Dirección General de Casinos).