Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 49 · Renegociación de los contratos

Ley de Participación Público-Privada · Ley N.º 18.786 de 2011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO X MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

(Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

A) Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones

de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos

al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:

I) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del

contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el

contratista al tiempo de su celebración.

II) Que la modificación altere significativamente la ecuación

económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su

celebración.

III) Que la modificación sea relevante específicamente en el

ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que

procuren un efecto económico-financiero de alcance general.

B) Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el

contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la

ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de

su celebración.

C) Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato

como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la

presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las

modificaciones del contrato.

Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 48 Ver en la norma completa Artículo 50 →