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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 110 · Créditos con privilegio general

Ley de Proceso Concursal · Ley N.º 18.387 de 2008

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta

con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre

y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el

artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta

mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este

privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los

aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo

plazo.

No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los

créditos de los directores o administradores, miembros del órgano

de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán

naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 201.

2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales,

exigibles hasta con cuatro años de anterioridad a la declaración

del concurso. (*)

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que

fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,

hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

Notas

  • Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 729.
  • Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 174, 183 y 255 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 110.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.355 · 19/12/2015

(Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta

con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre

y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el

artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta

mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este

privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los

aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo

plazo.

No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los

créditos de los directores o administradores, miembros del órgano

de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán

naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 201.

2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales,

exigibles hasta con cuatro años de anterioridad a la declaración

del concurso. (*)

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que

fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,

hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

Anterior Texto original Ley N.º 18.387 · 03/11/2008

(Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta

con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre

y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el

artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta

mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este

privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los

aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo

plazo.

No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los

créditos de los directores o administradores, miembros del órgano

de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán

naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 201.

2) Los créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta

con dos años de anterioridad a la declaración del concurso.

3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que

fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,

hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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