Artículo 34 · Atributo de potencialmente transformable
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables estableciendo la categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios para su consideración. (*)
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 382. Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 422. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 382, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 34.
Versiones de este artículo
(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables estableciendo la categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios para su consideración. (*)
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)
Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán
delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables
previendo la categoría a la que se transformará el suelo los usos
admitidos y demás determinaciones estructurantes básicas (FOS y FOT
máximos y dimensiones mínimas del predio).
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la
elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un
perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las
modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para
la categoría de suelo en que fuera incluido".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.