Artículo 32 · Suelo Categoría Urbana
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización.
En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:
a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas
urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas
pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía
eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción
adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las
parcelas.
b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en
las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las
mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por
el instrumento.
Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.