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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 70

Ley de Reforma Tributaria · Ley N.º 18.083 de 2006

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

MONOTRIBUTO

Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el

titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino

colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un

dependiente.

B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,

sin dependientes.

C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,

con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de

afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la

sociedad no tenga dependientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31, Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
  • Ver en esta norma, artículos: 71, 73 y 113 (vigencia).

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