Artículo 69
Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.