Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 40

Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva.

El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003. Ver en esta norma, artículos: 44 y 47.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 39 Ver en la norma completa Artículo 41 →