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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 19 · Iniciativa

Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los

riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La

Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla

y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa

será confidencial.

B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta

levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de

factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo

y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma

Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no

realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá

realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de

contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir

contraprestación o beneficio alguno.

C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta

dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la

conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a

audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento

competitivo que se determine por razones de buena administración. Si

no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los

derechos sobre la misma por un período de dos años.

D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá

adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la

iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y

uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que

deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a

cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa

quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o

integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el

derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por

ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,

que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de

acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de

la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento

competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando

el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá

solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo

que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el

procedimiento competitivo previsto.

G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,

tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación

por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y

comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que

establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada

por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de

condiciones particulares. (*)

H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,

comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión

a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada

por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la

información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los

literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la

reglamentación. (*)

Notas

  • Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365. Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002. Ver en esta norma, artículo: 20.

Ver en IMPO ↗

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