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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 4

Ley Cristal. Funcionarios públicos · Ley N.º 17.060 de 1998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - JUNTA ASESORA

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo

los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la

hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno

o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10

y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus

funciones a partir de su designación por el Presidente de la

República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la

Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del

total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y

solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de

Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la

Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma

mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se

expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá

hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos

judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco

de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo

dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará

por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I

del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en

el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o

el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a

la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que

de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de

los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una

sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que

exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al

órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes

reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la

correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes

cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se

preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,

obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10

y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe

presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que

refiere el Capítulo V de la presente ley.

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y

IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del

órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio

Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los

documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el

Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el

asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales

(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y

Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el

ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía

idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre

las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos

en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como

también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o

recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros

pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin

perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía

de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la

Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor

cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

Notas

  • Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 334. Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999. Ver en esta norma, artículo: 17.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 4.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.296 · 21/02/2001

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo

los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la

hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno

o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10

y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus

funciones a partir de su designación por el Presidente de la

República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la

Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del

total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y

solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de

Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la

Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma

mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se

expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá

hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos

judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco

de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo

dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará

por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I

del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en

el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o

el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a

la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que

de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de

los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una

sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que

exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al

órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes

reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la

correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes

cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se

preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,

obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10

y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe

presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que

refiere el Capítulo V de la presente ley.

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y

IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del

órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio

Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los

documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el

Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el

asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales

(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y

Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el

ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía

idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre

las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos

en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como

también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o

recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros

pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin

perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía

de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la

Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor

cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.060 · 08/01/1999

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la

presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo

los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la

hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno

o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10

y 11 de la presente ley.

Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus

funciones a partir de su designación por el Presidente de la

República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la

Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del

total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y

solvencia profesional y moral.

El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de

Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la

Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma

mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se

expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá

hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos

judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco

de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo

dispongan.

La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará

por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I

del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en

el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o

el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a

la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que

de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de

los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido

indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una

sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que

exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.

Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al

órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes

reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la

correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes

cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las

condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se

preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,

obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10

y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe

presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que

refiere el Capítulo V de la presente ley.

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su

competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y

IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del

órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio

Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los

documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el

Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el

asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales

(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y

Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el

ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del

Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

CAPITULO III

Control social

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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