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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 85

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL › CAPÍTULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo.

Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

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