Artículo 75
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
(Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003. Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.