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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 63

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley.

B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad.

C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo. A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

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