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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de

sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio

transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación

por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por

incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora

habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado

en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en

la entidad administradora.

La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para

generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a

jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en

goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos

mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con

una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa

administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el

inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro

colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación

pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°

18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,

previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y

con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos

y pliegos de bases y condiciones.

La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de

la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de

las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo

cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el

requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no

estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez

y fallecimiento en actividad.

La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse

dicho contrato de seguro. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 97.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
  • Ver en esta norma, artículos: 58, 62, 114, 127, 128, 133, 135 y 139.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 57.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de

sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio

transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación

por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por

incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora

habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado

en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en

la entidad administradora.

La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para

generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a

jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por

fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en

goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos

mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con

una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa

administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el

inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro

colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación

pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°

18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,

previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y

con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos

y pliegos de bases y condiciones.

La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de

la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de

las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo

cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el

requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no

estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez

y fallecimiento en actividad.

La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse

dicho contrato de seguro. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.

El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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