Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 26

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
  • Ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15.
  • Inciso 9º) literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15, Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 26.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.246 · 10/01/2008

Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-

En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados

para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar

conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del

causante o la carencia de ingresos suficiente.

Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al

beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $

15.000 (quince mil pesos uruguayos).

En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del

artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión

alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada

judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,

si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la

pensión alimenticia.

Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán

probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,

conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral

y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación

fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de

configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las

formalidades legales de adopción fuese más reciente.

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya

cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya

convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por

vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que

tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del

causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,

la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios

mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente

ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán

igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren

respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se

establecen en este artículo.

En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)

y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta

y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la

pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos

años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años

de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que

hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos

en que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para

todo trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros

menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se

servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto

cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan

de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente

sustentación.

C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho

años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas

divorciadas.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos

solteros.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del

causante en algunas de las situaciones de desheredación o

indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del

Código Civil.

D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de

edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del

artículo 25 de la presente ley.

E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 25 Ver en la norma completa Artículo 27 →