Artículo 185
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley se hayan producido despidos colectivos como consecuencia del cierre o clausura total de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
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