Artículo 138
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación de la Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)