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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 125 · Disponibilidad transitoria

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO IV - DE LAS INVERSIONES

(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de

Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo

establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en

entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como

integrantes del mencionado fondo.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la

realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al

pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo

114 de la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar

operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los

artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de

1982.

La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones

permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo

del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de

Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola

institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del

correspondiente subfondo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de

Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo

establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en

entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como

integrantes del mencionado fondo.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la

realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al

pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo

114 de la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar

operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los

artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de

1982.

La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones

permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo

del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de

Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola

institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del

correspondiente subfondo.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.162 · 15/11/2013

(Disponibilidad transitoria. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto del artículo 125 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones

permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo

del artículo 123 de la presente ley, tratándose del Subfondo de

Acumulación, y en los literales H) y J) del penúltimo inciso de dicho

artículo, en el caso del Subfondo de Retiro, no podrá exceder, en una

sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor

total del correspondiente Subfondo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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