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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 123 TER · Artículo 123-TER

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Condiciones para la adquisición de activos).- En

todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de

la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado

formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de

Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal

del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización

pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la

periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad

Social.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en

fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de

afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a

actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados

económicamente en la República, en todos los casos con las

limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la

Seguridad Social.

En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de

inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos

o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para

el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el

artículo 124 de la presente ley.

Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,

suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los

recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones

mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con

las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser

asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de

las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora

de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta

por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el

Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos

de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá

superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando

corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los

instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y

reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho

literal.(*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Condiciones para la adquisición de activos).- En

todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de

la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado

formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de

Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal

del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización

pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la

periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad

Social.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en

fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de

afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a

actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados

económicamente en la República, en todos los casos con las

limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la

Seguridad Social.

En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de

inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos

o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para

el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el

artículo 124 de la presente ley.

Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,

suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los

recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones

mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con

las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser

asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de

las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora

de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta

por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el

Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos

de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá

superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando

corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los

instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y

reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho

literal.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.924 · 30/12/2020

Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso:

"Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de

participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,

están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro

Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes

radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de

oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y

con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios

Financieros del Banco Central del Uruguay".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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