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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Ley de Evaluación del Impacto Ambiental · Ley N.º 16.466 de 1994

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

f. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005. Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Ver en IMPO ↗

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