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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 71

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.

Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.

Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

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