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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 97 BIS · Artículo 97-BIS

Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 151.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
  • Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016, Decreto Nº 253/001 de 04/07/2001.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.149 · 24/10/2013

(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.362 · 15/10/2008

Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades,

cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada

ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades

reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el

mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades

reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control

sus estados contables dentro del plazo que establezca la

reglamentación.

La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados

contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión

social.El órgano estatal de control, en caso de infracción a las

prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la

reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de

la presente ley.

Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a

disposición de cualquier interesado".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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