Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 12

Acción de amparo · Ley N.º 16.011 de 1988

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio del contradictorio.

Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7 de la presente ley o, en su caso, dejado constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

← Artículo 11 Ver en la norma completa Artículo 13 →