Artículo 42
Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
millones de unidades indexadas).
B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)