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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 89

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado

tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al

respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus

funciones o es trasladado a otra sede.

2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los

Magistrados no configura una retribución en especie integrante del

sueldo.

3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,

agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su

caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a

la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los

Magistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular de

dichos gastos y tributos.

4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la

vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio

público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto

señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en

condiciones de servicio.

Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).

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