Artículo 86
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 4.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117.
- Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 505.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 505, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 86.
Versiones de este artículo
Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)
Agrégase al artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 380 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el inciso siguiente:
"También establecerá el régimen que entienda conveniente a efectos de
asegurar el funcionamiento del servicio durante la semana de turismo".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.