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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 78

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.830 · 26/09/2019

Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 78.- Las decisiones atinentes a la carrera judicial se

adoptarán con criterios objetivos, atendiendo especialmente la

integridad, capacidad y experiencia.

El proceso de selección será transparente, tenderá a garantizar

la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.

El ingreso a la carrera judicial se hará siempre por los cargos

de menor jerarquía, siempre con arreglo a los artículos 235, 242

y 245 de la Constitución de la República".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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