Artículo 5
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.