Artículo 47
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda.
Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.