Artículo 44
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas.