Artículo 28
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.