Artículo 25
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.