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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 19

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que corresponda según el artículo 21.

Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 20.

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