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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 156

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cesará el procurador en su representación:

1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la

parte misma o el nuevo procurador.

2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.

En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término

legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el

procurador continuar sus gestiones.

Si al vencimiento del término señalado no compareciere el

poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará

en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho

por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de

oficio.

3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere,

el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta

circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un

emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso

anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en

el inciso anterior.

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