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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 154

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Será obligación de los procuradores:

1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los

tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta

por el artículo 2.059 del Código Civil.

2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna

de las causas que se expresan en la ley.

3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruir se de lo

que les concierne en el despacho de los negocios.

4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en los

asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al

respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes

sobre el estado de los mismos asuntos.

5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles

permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se

entiendan directamente con el mandante.

6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares

que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.

La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el

poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien

interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre

sí expresamente esa responsabilidad.

7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos

y especialmente las que para los mandatarios establece el Código

Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en

el Código de Procedimiento Civil.

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