Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 151

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LOS PROCURADORES

Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.

2º) Veintiún años de edad.

3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la

Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.

4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para

los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.

Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente.

← Artículo 150 Ver en la norma completa Artículo 152 →