Artículo 141
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure una u otra.