Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 141

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure una u otra.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 152.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 140 Ver en la norma completa Artículo 142 →