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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 85

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN 2

No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario, el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:

1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la

Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito

compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.

2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya

obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay

para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a

la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de

construcción.

3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería

jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de

construcción financiada total o parcialmente, con recursos del

referido fondo social.

4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los

Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.

5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados

(Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con

destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el

Banco Hipotecario del Uruguay;

6º Ser promitente comprador de una vivienda construida por

promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del

Uruguay y con novación en trámite;

7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que

hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley

13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por

el mencionado organismo.

Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el

Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario

de una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)

B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más

de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el

lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de

otra casa-habitación en ella.

C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo

dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2

de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.

D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal

(Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del

préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

Notas

  • Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 10. Literal d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 11. Ver en esta norma, artículos: 86 y 88.

Ver en IMPO ↗

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